Las responsabilidades en las sociedades mercantiles | |
De: Álvaro Espinós Borrás de Quadras
Fecha: Mayo 2005
Origen: Noticias Jurídicas
1 - Es una constante, en la práctica profesional, encontrarnos con que nuestro cliente tiene un crédito contra una sociedad de dudosa solvencia. En estos casos, resulta difícil aconsejar al cliente iniciar un pleito, en el que tendrá que incurrir en gastos de una cierta consideración (minutas de Abogado, de Procurador, de peritos…), para obtener una victoria pírrica: una sentencia de muy improbable ejecutividad.
En estos supuestos, nos hemos de plantear hasta qué punto puede haber terceros que puedan ser condenados al pago de esa deuda. Es decir, si existen personas relacionadas con la sociedad deudora que se encuentren en alguna causa que las haga susceptibles de ser declaradas responsables de satisfacer deudas de ésta.
Si estas personas existen y son solventes, el planteamiento de la demanda debe cambiar para incluirlas entre los demandados y para alegar y probar no sólo la existencia del crédito de nuestro cliente, sino también los motivos por los que tales terceros deban ser condenados al pago de la cantidad adeudada por la sociedad a nuestro cliente. La reclamación, en este caso, puede ser efectiva y la ejecución de la sentencia, satisfacer plenamente los intereses del cliente acreedor.
2 - La investigación de si existen o no esos responsables del pago de una deuda de terceros no siempre resulta sencilla y obliga, en todo caso, a tener presentes las distintas causas legales que permiten efectuar tal atribución de responsabilidad.
Entre éstas, existen algunas utilizadas con una cierta frecuencia. Me refiero a:
las acciones social e individual de responsabilidad de administradores y liquidadores,
las que derivan de los arts. 262-5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105-5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, también referidas a los titulares del órgano de administración o de liquidación, y
las responsabilidades de socios de sociedades personalistas (que ha quedado radicalmente transformada por la Ley Concursal, en los casos de insolvencia de la sociedad).
3 - Pero, también nos encontramos con causas de
responsabilidad existentes en nuestra legislación desde hace
tiempo, pero poco empleadas.
Sin ánimo de ser exhaustivo,
me estoy refiriendo a:
La responsabilidad de los auditores que pueda derivarse del incumplimiento de su obligación de emitir una opinión “clara y precisa”.
La responsabilidad de los auditores en los supuestos en que incumplan cualquiera de sus deberes y, además, presten a la sociedad auditada, directamente o mediante sociedades relacionadas con ellos, cualesquiera servicios distintos de la auditoría de cuentas, incumpliendo su deber de independencia.
Las responsabilidades directas de socios, socios cooperativos y accionistas en los casos de:
fundación simultánea de una S.A.,
fundación sucesiva de una S.A.,
cooperativas en constitución, o
abono a un socio de su cuota de liquidación en una SRL.
Las responsabilidades de socios y accionistas frente a la sociedad derivadas de la Ley, que pueden ser reclamadas por los acreedores sociales vía art. 1.111 del Código Civil, como es el caso de:
el desembolso de la aportación social, y
el deber de efectuar prestaciones accesorias.
Las responsabilidades solidarias de socios o accionistas frente a los acreedores sociales derivadas de la Ley, como es el supuesto de:
el socio único en determinadas circunstancias, y
los socios de una SRL en los casos de reducción de capital social mediante restitución de aportaciones, y
los socios de una SRL cuando se les ha efectuado el reembolso del valor de las aportaciones tanto por razón de su separación como de su exclusión.
Las responsabilidades subsidiarias de los socios o accionistas frente a los acreedores por las deudas sociales, en los casos de:
sociedades personalistas, de SA en formación,
sociedades irregulares,
accionistas fundadores y promotores,
socios de sociedades transformadas,
socios de SRL en caso de irrealidad o de incorrección del valor de aportaciones no dinerarias,
socios de Agrupaciones de Interés Económico, de socios cooperativos que causan baja.
Las responsabilidades de socios y accionistas no derivadas de la Ley, como es el caso de:
las derivadas de contratos, o
las que resultan de aplicar la doctrina del levantamiento del velo.
Las responsabilidades de los administradores judiciales.
Las responsabilidades de los promotores de SA de fundación sucesiva, que no son administradores, ni accionistas.
La responsabilidad de los Directores Generales y altos ejecutivos de la sociedad.
La responsabilidad de otras personas, tales como los asesores de la sociedad.
4 - Junto a todas éstas, la Ley Concursal abre la puerta a otras responsabilidades, como:
La responsabilidad concursal de los administradores sociales.
La responsabilidad de los administradores concursales.
La responsabilidad de los auditores en situaciones de concurso cuando puedan ser considerados cómplices, que serán probables principalmente en los supuestos de que la sociedad concursada haya incurrido en:
incumplimiento sustancial de su obligación de llevar contabilidad,
llevanza de doble contabilidad,
comisión de irregularidades contables relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera,
salida fraudulenta de bienes o derechos de su patrimonio, o
simulación de una situación patrimonial ficticia.
La responsabilidad de otras personas (directivos, asesores, etc.) que puedan ser declaradas cómplices de la insolvencia.
5 - Además, el reconocimiento legal de la responsabilidad de los administradores de hecho obliga a investigar si puede probarse que existe alguna persona que, sin tener formalmente la condición de administrador de derecho de la sociedad deudora, desempeña con autonomía y habitualidad las funciones propias de éstos y cuyas decisiones son asumidas por dicha sociedad, como si se tratase de las de su propio órgano de administración.
La falta de una definición legal de lo que debe entenderse como administrador de hecho permite desarrollar una actividad integradora, contemplando como posibles casos de administración fáctica:
los de administración irregular (administrador con nombramiento inválido, administrador con cargo caducado que continúa ejercitando las funciones propias de su cargo, administrador que - tras un nombramiento válido - incurre en alguna causa legal de prohibición o inhabilidad),
los administradores ocultos,
la administración bajo contrato que podría darse en:
los denominados “management agreement”.
los contratos con bancos, u otros acreedores, que establecen la intervención de los acreedores en la toma de decisiones de sus deudores, tanto mediante la pignoración de acciones o participaciones, como a través de cualquier otro mecanismo contractual.
los franquiciantes o licenciantes, que someten a la
franquiciada o licenciada a determinadas decisiones propias de los
órganos de administración de éstas.
los
gestores de negocios ajenos, y,
en determinadas circunstancias, el socio unipersonal, los administradores de la sociedad dominante o la persona física representante de una persona jurídica administradora.
6 - El resultado de la combinación de estos elementos, es que las armas de las que, hoy en día, dispone el acreedor de una sociedad de poca solvencia o, directamente, insolvente son muy variadas y muy superiores a las que, hasta hace muy poco tiempo, podía utilizar. Se trata de que los profesionales del derecho tengamos un profundo conocimiento de todas estas posibilidades y, tras la oportuna investigación, podamos aconsejar a nuestro cliente la vía más adecuada para la satisfacción de su interés. Y ello sin olvidar que con planteamientos creativos y con el trasplante de conceptos jurídicos experimentados en otros ordenamientos - como se hizo con el levantamiento del velo societario - se logre ampliar el abanico de las responsabilidades de terceros. Estoy pensando, por ejemplo, en la posible responsabilidad del financiador, tanto si se trata de la empresa matriz como de una entidad bancaria, que - con sus préstamos continuados a una entidad inviable - confiere a ésta una falsa imagen de solvencia que engaña a sus acreedores.
Álvaro Espinós Borrás de Quadras.
Abogado.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com