Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil

La tasación, impugnación y ejecución de costas por el Letrado


De: Rosa M. Méndez / A. Esther Vilalta
Fecha: Septiembre 1998

La aplicación simultánea de dos principios de necesaria coexistencia en sede de costas procesales, el principio general de que todo honorario profesional se halla libre de arancel (art. 56 de Estatuto General de la Abogacía), y el principio de interdicción de la arbitrariedad, obliga al mantenimiento de unos criterios objetivos que impidan la discrecionalidad en la repercusión de los honorarios del Letrado al litigante condenado al pago de las costas del contrario.

Las actuales fuentes reguladoras de honorarios, costas procesales e intereses se hallan recogidas de forma parca, y entendemos, excesivamente desperdigada en los siguientes cuerpos:

– Informe de junio 1992 del Tribunal Europeo de Defensa de la Competencia.
– Ley 27/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales.
– Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales.
– RDL 5/1996
– Código Civil (arts. 1.100 y 1.108 CC, dedicado a intereses).
– Ley de Enjuiciamiento Civil.
– Estatuto General de la Abogacía.
– Código Deontológico de la Abogacía Española.
– Acuerdo del Consejo de Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, de 21 de noviembre de 1985.
– Normas orientadoras de los distintos colegios de Abogados de España que han demostrado ser instrumentos útiles para impedir la excesiva arbitrariedad en la que podrían incurrir los honorarios dirigidos al litigante vencedor. Si bien su determinación al caso concreto corresponderá con exclusividad al órgano jurisdiccional (428 y 758 LEC).

¿Cuáles son las reglas generales en la aplicación de las costas?

Según el tipo de procedimiento que incoemos y la instancia en la que nos encontremos, las reglas acerca de la condena en costas procesales variarán sustancialmente. Así, a modo indicativo, véase la tabla adjunta.

Esquema general de las costas

En primera instancia
Regla General: (art. 523 LEC):
las costas se imponen:

Excepción: (art. 523 LEC): no se imponen:

Reglas especiales:

En segunda instancia
Regla General (art. 842 LEC):

Reglas especiales:

¿Qué debemos tener en cuenta para instar la tasación de las costas?

Como hemos visto, uno de los pronunciamientos que puede contener las resoluciones de nuestros Tribunales es la condena en costas a una de las partes litigantes en aplicación de preceptos como el art. 523 LEC u otros de idéntico tenor.

En estos casos cada vez es más frecuente que el vencido en juicio y condenado en costas no muestre disposición alguna en el pago de las mismas una vez firme la resolución y en periodo, podríamos llamar, voluntario. Es por ello que ante la pasividad del deudor, la parte vencedora en juicio y acreedora entre otros extremos de las costas, se verá forzada a iniciar el correspondiente procedimiento de tasación de costas, regulado en los arts. 421 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La tasación deberá practicarse una vez firme la resolución que condene al pago de las costas procesales (art. 423 LEC y SSTS 04.11.1991, 11.04.1992, entre otras).

1. Entenderemos por costas procesales en cuanto a intervención del Letrado minutante las que hayan sido devengadas hasta la fecha en que se practique la tasación, no incluyéndose los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito (art. 424 LEC). Quedan también excluídos los honorarios devengados por el Letrado que haya actuado en juicio cuando su actuación no sea preceptiva, por haberlo establecido así la Ley –vgr, los juicios verbales–.

2. Conviene advertir que el acreedor de las costas procesales no es el profesional que presenta las minutas, sino que lo es la parte vencedora en juicio, es decir, el cliente que triunfa en su pretensión de resarcirse de los gastos.

3. En cuanto a su práctica, el Letrado presentará un escrito ante el Juzgado o Tribunal que haya dictado la resolución expresiva de la condena en costas, por sí mismo o a través del Procurador de la parte a quien haya defendido (art. 423 LEC) en el cual solicitará la práctica de la tasación por el Secretario Judicial, al que acompañará la minuta detallada y firmada del Letrado interviniente en las actuaciones sin perjuicio de la de los Peritos y demás funcionarios no sujetos a arancel, la cuenta de derechos del Procurador, en su caso, y otros gastos. A continuación el Secretario del Juzgado o Tribunal practicará la tasación, incluyendo en ella y por separado la cantidad que resulte de las correspondientes minutas presentadas (art. 423, in fine LEC). De la tasación se dará traslado a las partes por tres días a cada una, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga (art. 426 LEC). Será entonces cuando la condenada al pago tendrá la posibilidad de impugnar las minutas presentadas, siendo dos los motivos contemplados por la Ley: por ser excesivas o por ser indebidas.

¿Qué ocurre si nos impugnan la minuta por excesiva?

En este sentido debería entenderse excesiva aquella minuta que se repute altamente elevada o notoriamente desproporcionada atendiendo al concepto objeto de minutación, con arreglo a lo previsto en la norma 7.2 del Código Deontológico de la Abogacía Española de 30 de junio de 1995.

El procedimiento sede de esta impugnación es el recogido en los arts. 427 y ss. LEC; y así, una vez presentado el escrito impugnatorio se dará traslado de éste al profesional firmante de la minuta impugnada para que manifieste lo que a su derecho convenga en justificación de ésta. Recibido en el Juzgado o Tribunal que entienda de la cuestión el escrito de aquél contra quien se haya dirigido la queja, se pasarán los Autos al Colegio de Abogados correspondiente –de no existir, v. art. 427 LEC–. Una vez recibido el correspondiente informe y a la vista de lo manifestado por las partes, el Juez o la Sala aprobará o modificará la tasación sin ulterior recurso (art. 428 LEC).

En la práctica los diferentes Colegios Profesionales establecen unos criterios orientadores a través de la publicación de sendas normas corporativas. Y serán éstos los que, con carácter general, aplicarán en los informes que emitan en sede de impugnación de costas por excesivas. Es por ello que convendrá a efectos de tasación y en la redacción de las minutas, ajustarse al máximo a las citadas normas orientadoras.

No obstante conviene recordar que compete al órgano jurisdiccional determinar y valorar la compensación económica que estime justa en función del trabajo realizado por el profesional, siendo los informes de los Colegios profesionales no vinculantes pero si altamente determinantes en la práctica.

Por último, indicar que en la práctica se producen más impugnaciones de honorarios de las que en realidad procederían o deberían admitirse, demorando de este modo que la parte acreedora de las costas se resarza de lo que en justicia le corresponde. Es por ello que los diferentes Colegios Profesionales tienden a propugnar al máximo medidas para evitar impugnaciones a todas luces improcedentes, estableciendo en última instancia sanciones y medidas disciplinarias para aquellos profesionales que habitual o temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros; en el mismo sentido el Estatuto General de la Abogacía. En este punto puede llegar a discutirse el hecho de que no es el Letrado el que en realidad impugna la minuta de su compañero, sino que lo hace siguiendo las instrucciones que en este sentido ha recibido de su cliente; con lo cual parece que en estos casos puede llegar a ser injustificada una sanción o una corrección disciplinaria al profesional que sigue los mandatos que le dicta su cliente.

¿Y si impugnan por considerar que es indebida nuestra minuta?

Son dos principalmente los motivos que pueden provocar la impugnación de una minuta por indebida:

– Por incluir las partidas que se señalan en el art. 424 LEC.
– Por contener partidas que no se expresen detalladamente.

En el primer caso, el art. 424 LEC establece que no se comprenderán en la tasación; con lo cual, de prosperar la impugnación, la tasación se aprobará practicándose las alteraciones que se estimen justas, es decir, mantendiendo aquellas partidas que sí sean realmente debidas y eliminando las restantes. En general son partidas o conceptos indebidos: los gastos de locomoción o desplazamiento, las salidas de despacho, los gastos por copias etc.

En cuanto a la inclusión de partidas no detalladas como motivo de impugnación, es ésta una cuestión de mayor complejidad. La Jurisprudencia se ha pronunciado al respecto en numerosas ocasiones, aplicando las primeras sentencias al respecto estrictos criterios en cuanto a qué debía entenderse por minuta detallada. Posteriormente, y a partir de los años 1988 a 1990 aproximadamente, devino un cambio jurisprudencial y las sentencias adoptaron una postura mucho más fexible; son reflejo de la nueva orientación jurisprudencial las SSTS 24.04.1991 y 16.12.1991 y SAP Madrid 03.03.1995, entre otras muchas. Y así, son notas características del nuevo criterio jurisprudencial:

– Se permite la globalización de los importes, siempre y cuando la minuta sea detallada en cuanto a los conceptos y que éstos se correspondan con una actuación tipificada como minutable y efectivamente realizada, y que sea factible individualizar los importes de los diversos conceptos minutables mediante un elemental cálculo matemático (SSTS 10.03.1993, 15.03.1993, 09.06.1993 y 04.05.1996; SAP Baleares 05.02.1996).
– Ni la indeterminación relativa ni una globalización que no encubra una actividad incorrecta justifican la declaración de honorarios indebidos (SAP Madrid 03.03.1995).
– No es indebida la minuta que se remite a las normas orientadoras del respectivo Colegio Profesional (SSTS. 14.05.1996, 20.03.1996, 09.03.1994, 19.07.1993, 05.07.1993 y 30.09.1992).
– El fundamento del art. 423 LEC es combatir la inclusión en tasación de aquellos conceptos cuyo pago no corresponde al condenado en costas (SSTS 07.07.1993, 26.05.1997, 16.07.1982 y 22.10.1990).
– En la STS 31 de marzo de 1987 se señala que «no son indebidos los honorarios devengados por instrucción, preparación y asistencia a la vista con informe ante la Sala, al ser el trámite de instrucción accesorio en el aspecto intelectual respecto de los conceptos de preparación y asistencia a la vista, que son principales y sobre los que gravita la suma señalada [...]» (SSTS 31.03.1987, 20.06.1990, 22.10.1990, 14.12.1990, 10.03.1992, 13.12.1993 y 20.04.1991).

Sea por el motivo que fuere la impugnación de la minuta por indebida se sustanciará por los trámites y con los recursos establecidos para los incidentes (arts. 741 y ss. LEC).

¿Cómo procederemos para la ejecución de la sentencia condenatoria al pago de las costas?

La sentencia condenatoria de las costas procesales, previa su tasación es título legitimador para la ejecución. Ésta se practicará en consecuencia en sus propios términos y el proceso a seguir no dista de cualquier otro procedimiento encaminado a la ejecución de las sentencias. Así, el escrito instado por la parte a quien interese la ejecución se interpondrá ante el Tribunal o Juez que entendió del proceso cognitivo. Al ser la sentencia que condena al pago de las costas, una vez dictado auto de tasación, una condena de pago de cantidad determinada y líquida, se procederá sin necesidad de más requerimientos personales al condenado (921 LEC) al embargo de bienes suficientes que cubran el principal –costas del procedimiento en primera instancia, apelación o ambas–, las costas de la ejecución –que se establecerán en una cantidad prudencial– y los intereses moratorios (pena moratoria del artículo 921 LEC) que se devenguen hasta su efectivo cobro. El resto del procedimiento de ejecución se lleva a cabo por las reglas que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil para el apremio –situado sistemáticamente después del juicio ejecutivo–. Así, exponemos brevemente los pasos principales:

El Juez despachará por lo general ejecución y embargo en una misma resolución (auto; art. 1.440 y 1.441 LEC en relación al art. 369 LEC). Si se solicitase en un mismo escrito ambas cosas; Si el despacho de embargo se dictara independientemente debería revestir la misma forma aún cuando se pueda entender que se trata de un mero trámite, pues en muchos casos requerirá un ejercicio valorativo, y puede afectar a los derechos del ejecutado; Y más si pensamos en despachos de mejora de embargo.

Por último merece la pena recordar que el ejecutante podrá instar en cualquier momento la nueva práctica de liquidación de intereses moratorios, de extremo interés cuando el proceso de ejecución se prolonga más allá de lo deseado, sin que el deudor se avenga a pagar.

¿Cómo aplicaríamos en su caso los intereses en la ejecución de la sentencia condenatoria al pago de las costas procesales?

Debemos advertir que es éste un tema muy conflictivo por la falta de regulación legal específica de los intereses en materia de costas procesales, siendo éstas deudas líquidas sólo una vez aprobada la tasación de costas o su manifestación concreta y correspondiente aceptación por parte del deudor, lo cual obliga a acudir al art. 921 LEC que es de carácter general para las restantes deudas líquidas y las distintas lecturas que permite este precepto en relación a otros del Código Civil (vgr. arts. 1.100, 1.108, 1.152 y 1.153 o 1.155).

Conviene asimismo tener presente, debido a la imposibilidad de un mayor desarrollo en el presente artículo, la distinción entre intereses ordinarios (art. 1.100 CC) y moratorios (art. 921 LEC) para una adecuada, aunque no pacífica, aplicación de los mismos.

Centrándonos en los intereses moratorios, hemos de analizar como se conjuga su aplicación simultánea dado que los intereses legales, aún habiendo sido intregados, puede entenderse que siguen generándose hasta su efectivo cobro. No resulta pacífica la doctrina científica ni la práctica forense. Así,

A) La práctica más habitual consiste en la sustitución de los intereses legales moratorios por la pena moratoria del art. 921, quedando éstos embebidos (STS 10.12.1985).

B) Si bien también parece ser posible entender que las penas no se sustituyen sino que se suman, pues el objetivo que persigue cada una de ellas es muy distinto; Así, los intereses moratorios se aplicarían desde la reclamación hasta el pago efectivo, como forma de actualizar las cantidades debidas por el transcurso del tiempo y la inobservancia de la obligación de pago; Y la pena moratoria desde la sentencia hasta su mismo pago pago efectivo, como sanción al contumaz incumplimiento una vez recaida sentencia condenatoria (arts. 1.153 y 1.155 CC).

Sobre ésta y otras cuestiones de interés como la posibilidad de que las partes sometan la controversia a los propios Colegios Profesionales, las costas que resultarán de la propia impugnación de la minuta, el tenor de las sanciones y medidas disciplinarias que pueden imponerse al Letrado impugnante, los pactos sobre costas procesales, las consecuencias del auto o sentencia cuando no se pronuncia expresamente sobre las costas procesales, los efectos de una sustitución de Letrado en el procedimiento, la procedencia o no en la aplicación del IPC cuando se hayan adoptado otros criterios de actualización, la aplicación de estas normas en sentencias que condenan a cantidad ilíquida y su cálculo a efectos de redacción de la minuta, las consecuencias y efectos de esta especial titularidad crediticia, los límites en la cuantía de las costas en función del valor del pleito, la incidencia del parámetro temeridad en el planteamiento de la pretensión, los efectos de la declaración como indebida de la minuta y redacción de minutas detalladas, así como formularios que resulten de aplicación, nos remitimos a la obra correspondiente de la Biblioteca Básica de Derecho Procesal, acciones civiles (Ed. Bosch).

Por último, en actos de conciliación, como regla única el artículo 475 LEC indica que los gastos que ocasionare el acto de conciliación serán de cuenta del que lo hubiere promovido.

Rosa M. Méndez y A. Esther Vilalta son Abogadas



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