Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil

La impugnación de la tasación de costas en la jurisprudencia de 2009


De: Óscar Daniel Ludeña Benítez
Fecha: Diciembre 2009
Origen: Noticias Jurídicas

La tasación de costas practicada por el Secretario Judicial es uno de los momentos del proceso más significativos, una vez que se ha obtenido (o no) la tutela que se pretendía en el mismo y se ha resultado vencedor (o perdedor) de la contienda. Y en este sentido, la decisión que adopta el fedatario del Juzgado es trascendental tanto para la parte beneficiada por la condena en costas como para la parte que ha de soportarlas al haber resultado condenada. Cuando se decide entablar un pleito hay que tener en cuenta siempre este aspecto, pues una resolución desfavorable a mis intereses puede llevar aparejada una condena en costas que termine de perjudicar aún más mi situación económica inicial. Es decir, no sólo se ha de cumplir una determinada prestación dineraria o no dineraria, sino que además hay que satisfacer los honorarios de letrados y peritos y los suplidos y derechos de procuradores tanto de mi parte como de la parte contraria. De los de la parte contraria, cuando se resulta condenado, se encarga el trámite de tasación de costas, donde el Secretario para que no se pueda dar lugar a ciertos abusos, estudia detalladamente la solicitud presentada por la parte beneficiada y tasa las costas que corresponden según ley. Para ello aplica las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los aranceles de los Procuradores, fundamentalmente. En definitiva, el trámite afecta tanto a los beneficiarios de la condena -ante posibles exclusiones y reducciones que realice el Secretario de las minutas y notas presentadas- como a los condenados -ante las posibles inclusiones indebidas y minutas excesivas que presente la tasación practicada-, pudiendo la parte afectada en uno u otro caso acogerse a los preceptos de la LEC que regulan la impugnación de la tasación de costas.

El presente artículo, en línea con los realizados en años anteriores, pretende mostrar una panorámica de las resoluciones de nuestras Audiencias Provinciales y Tribunal Supremo más significativas en relación a estas materias. Sin olvidar la cuestión legislativa, pues el mencionado trámite ha sufrido una importante reforma en estos días, al aprobarse y publicarse en el BOE de 4 de noviembre de 2009 la Ley 13/2009 de reforma de las leyes procesales para la implantación de la Oficina Judicial. En esta nueva ley, que entra en vigor a los 6 meses de la publicación de la misma- es decir, el 4 de mayo de 2010 – el legislador, como veremos, ha pretendido descargar a las Audiencias Provinciales de recursos de apelación en relación a estas materias, por lo que es de prever que la Jurisprudencia menor sobre el particular decaiga de forma considerable y comience una alarmante variedad y disparidad de criterios en cada uno de los Juzgados de España. Téngase en cuenta que la ley veda la posibilidad de recurrir en apelación la resolución del juzgado por impugnación de tasación de costas indebidas, además de la ya sabida veda para el trámite de excesivas que ya existía. Se potencia al Secretario Judicial, pudiendo dictar decretos en diversos momentos procesales y dejándole la resolución de la impugnación. Analizaremos esta controvertida cuestión al final de nuestro trabajo.

I. Cuestiones generales sobre la tasación de costas

II. Cuestiones generales sobre la impugnación de la tasación de costas

III. Conceptos incluibles y excluibles de la tasación de costas

IV. La ley 13/2009 y el trámite de impugnación de tasación de costas. Cómo queda la cuestión a partir del 4 de mayo de 2010.

Por fin ha visto la luz la esperada reforma de las leyes procesales que, desde la L.O. 19/03, estábamos esperando para adecuarlas a la Oficina Judicial que creó dicha norma, pero que no ha tenido hasta el día de la fecha desarrollo alguno. La creación de Unidades Procesales de Apoyo Directo, Servicios Comunes y Unidades Administrativas, no ha tenido aplicación, salvo algún experimento en algún lugar de nuestro territorio nacional (a pesar de que algunos Servicios Comunes ya funcionan desde hace tiempo, al igual que las Unidades Administrativas). Se trata de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre (BOE del 4-11), de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial. Una de las cuestiones más destacadas es el relanzamiento de la figura del Secretario Judicial, al que le queda la responsabilidad sobre gran parte de la tramitación del proceso (con extraordinaria importancia en el orden jurisdiccional civil) y la resolución de aquellos asuntos en los que el legislador ha entendido no necesaria la intervención judicial, mediante el instrumento que el art. 456.4 de la LEC creó pero que no ha podido ser aplicado, el decreto. Éste es, por decirlo de manera sencilla, el “auto del Secretario”, lo firma en exclusiva y resuelve innumerables asuntos sobre los que no hay especial contienda. El proyecto ha sido aprobado por una aplastante mayoría parlamentaria, el consenso político es prácticamente total, está por ver si el académico es tan claro, pudiéndose aventurar de que no lo es. Entra en vigor a los seis meses de su publicación, que ha sido el 4 de noviembre de 2009. En materia de impugnación de tasación de costas la reforma que prevé esta Ley es de gran calado. Las modificaciones son las siguientes:

    - Art.242.3 “Una vez firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tenga algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas, podrá presentar ante la Oficina Judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido”. En este artículo se modifica la palabra “Secretaría del Tribunal”, por “Oficina Judicial”.

    - Art. 243.1 y 2

    “1.En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el Secretario del tribunal que hubiere conocido del proceso o recurso, respectivamente, o en su caso, por el Secretario Judicial encargado de la ejecución.

    2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente, o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito. Tampoco serán incluidas en la tasación de costas los derechos de los procuradores devengados por actuaciones meramente facultativas, que hubieran podido ser practicadas en otro caso por las Oficinas Judiciales. El Secretario Judicial reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiere declarado la temeridad del litigante condenado en costas”. Se añade en el primer párrafo “o, en su caso, por el Secretario encargado de la ejecución”. Se prevé la existencia, por tanto, de Servicios Comunes de Ejecución y de Secretarios encargados de las ejecuciones, desjudicializando de alguna forma la cuestión. En el segundo párrafo, se añade que “tampoco serán incluidas en la tasación de costas los derechos de los procuradores devengados por actuaciones meramente facultativas, que hubieran podido ser practicadas en otro caso por las Oficinas Judiciales”, refiriéndose expresamente a supuestos como los oficios o exhortos que, pudiéndose practicar de oficio, se entregan a los Procuradores para que los diligencien. Como se puede deducir fácilmente por lo escrito por este servidor en otras ocasiones, celebro tal previsión.

    - Se añade al art. 244 un apartado tercero que dice: “Transcurrido el plazo establecido en el apartado primero sin haber sido impugnada la tasación de costas practicada, el Secretario Judicial la aprobará mediante decreto. Contra esta resolución cabe recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno”. Este apartado se venía reclamando desde prácticamente la aprobación de la LEC. Algunos Juzgados aprobaban la tasación mediante diligencia de ordenación, otros por providencia; los más, finalmente, por auto. Se consagra el decreto, el cual puede ser título ejecutivo, según el art. 517.9ª de la LEC.

    - Otra de las novedades es la modificación del apartado 4 del art. 245 de la LEC, el cual dice que: “en el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta. De no efectuarse dicha mención, el Secretario Judicial, mediante decreto, inadmitirá la impugnación a trámite. Frente a dicho decreto cabrá interponer únicamente recurso de reposición.”. En la redacción actual no se menciona cómo ha de inadmitirse a trámite, simplemente se menciona que no se admitirá a trámite. De esta manera, se le da una formulación concreta a dicha situación, clarificadora.

    - Muy importante y significativa es la reforma de los apartados 3 y 4 del art. 246 LEC. El apartado 3 dice, en relación a la impugnación por el trámite de excesivas: “El Secretario Judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas. Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos. Contra dicho decreto cabe recurso de revisión. Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno”. En este caso, se introduce un decreto, sustituyendo a la llamada “diligencia de mantenimiento/modificación” que se dicta en este momento procesal. El Juez, con la redacción actual, justo después de la mencionada diligencia dictaba auto no recurrible. Con la nueva ley, el decreto será recurrible en revisión ante el Juez y devendrá firme. Con esta reforma se le da verdadero valor al decreto de mantenimiento/modificación, pudiéndose terminar el incidente con el mismo, cosa que hoy no es posible con la diligencia. De todos modos, continúa la imposibilidad de recurrir en apelación. Y vamos con una de las reformas más contundentes. El apartado 4 dispone que “Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas o por no haberse incluido en aquella gastos debidamente justificados u reclamados, el Secretario Judicial dará traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas. El Secretario Judicial resolverá en los tres días siguientes mediante decreto. Frente a esta resolución podrá se interpuesto recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.” La modificación de este apartado tendrá más repercusión de lo que parece, a simple vista. Al no remitirse ya a “lo dispuesto para el juicio verbal”, se está impidiendo en el trámite de impugnación por indebidas la vista, la resolución del Juez y el posible acceso a la apelación, que tantas veces hemos tratado en el presente artículo. Así las cosas, la Audiencia Provincial se pronunciará, en la mayoría de las ocasiones, sobre sus propias costas, pero dejará de conocer de los recursos derivados de las impugnaciones de tasaciones de costas, al vedarse el acceso. Con la nueva regulación, el Secretario debe dar un traslado previo a las partes, de la tasación practicada y ahora impugnada, resolver por decreto y el Juez “a quo” resuelve directamente mediante el llamado recurso de revisión, que devendrá firme, sin posibilidad de recurso. Cuestión altamente discutible, que descargará sin duda las Audiencias de asuntos sobre impugnaciones de tasaciones de costas (que no sobre condenas en costas, que no tiene nada que ver), y que no sabemos si acabará produciendo una dispersión decisoria inabarcable, sin que se pueda crear un cuerpo e jurisprudencia (aunque sea de la llamada “menor”) consistente. De todos es conocida la polémica importante sobre ciertas cuestiones (como, por ejemplo, la inclusión o no de la tasa judicial, las copias del procedimiento, el auxilio judicial - exhortos y oficios- , etc.), que probablemente dejen de tener acceso a la apelación vía 246.4 de la LEC. Se podría pensar en tramitar la impugnación, quizás, como cuestión incidental para la que el legislador sigue manteniendo la remisión a las normas de los juicios verbales, según el artículo 393.3 y así tener acceso a la apelación. En principio no parece muy adecuado el trámite, pues el art. 246 es contundente, pero ya veremos qué salida tiene esta cuestión. Por otro lado, es cierto que la jurisprudencia sobre ciertas cuestiones ya está muy consolidada. Con la aplicación diaria de la nueva Ley nos iremos creando una más fundada opinión sobre si esta veda de acceso al recurso de apelación, en estos términos, ha sido positiva o no. A partir de mayo de 2010 tendremos ocasión de interpretarlo y comprobarlo.

Óscar Daniel Ludeña Benítez.
Secretario Judicial.

Bibliografía

Bases de datos utilizadas en el presente artículo: Bosch-OnLine y Tirant OnLine.

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