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Las medidas cautelares en el proceso penal

De: Francisco Peláez Sanz y Juan Miguel Bernal Neto
Fecha: Abril 1999

I. EN GENERAL

La necesidad de que existan medidas cautelares en el proceso penal viene dada por la combinación de dos factores: por un lado, todo proceso con las debidas garantías se desarrolla siguiendo unas normas de procedimiento por lo que tiene una duración temporal; y por otro, la actitud de la persona a la que afecta el proceso, que si es culpable o así se siente, su tendencia natural le llevará a realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su fin (hará desaparecer los datos que hagan referencia al hecho punible, se ocultará, etc.). Por ello, la Ley faculta al órgano jurisdiccional a que adopte determinadas precauciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso, y para que al término del mismo la sentencia que se dicte sea plenamente eficaz.

En consecuencia, podemos definir las medidas cautelares como aquel conjunto de actuaciones "encaminadas al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la sentencia que se dicte" (GOMEZ ORBANEJA).

Estas medidas participan de los mismos caracteres que las adoptadas en el proceso civil: instrumentalidad (no constituyen un fin en si mismas, sino que están vinculadas a la sentencia que en su día pueda dictarse), provisionalidad (no son definitivas, pudiéndose modificar en función del resultado del proceso o si se alteran los presupuestos que llevaron a adoptarlas) y homogeneidad (debe ser semejante o parecida a la medida ejecutiva que en su día deba acordarse para la efectividad de la sentencia).

A diferencia del proceso civil al no exigirse la constitución de una fianza, los presupuestos de las medidas cautelares se reducen a dos: "fumus boni iuris" (juicio de probabilidad consistente en atribuir razonadamente un hecho punible a una persona determinada) y "periculum in mora" (que exista una situación de riesgo o peligro de que el inculpado se sustraiga al proceso o a la ejecución de la condena).

   

II. CLASIFICACIÓN

De acuerdo con el profesor FENECH y la mayoría de la doctrina, "los actos procesales cautelares se pueden dividir en dos grandes grupos, según tiendan a limitar la libertad individual o a limitar la libertad de disposición sobre un patrimonio. A los primeros les llamaremos actos cautelares personales, y a los segundos, actos cautelares reales.". Los actos cautelares reales o patrimoniales pueden tener, a su vez, varias finalidades, según tiendan a asegurar los medios de prueba; o a asegurar la condena al pago de una cantidad de dinero, por las personas responsables criminalmente, o por los terceros responsables civiles. No obstante, lo que algún grupo de autores considera, desde un punto de vista amplio del término, como medidas cautelares tendentes a asegurar los medios de prueba (entrada y registro en lugar cerrado; detención, apertura y examen de correspondencia privada e intervención y observación telefónica y el secuestro del "cuerpo del delito", etc.), en realidad son "actos para la investigación del delito", por lo que no serán objeto de nuestro estudio.

Junto a las medidas cautelares que acabamos de citar, está otro tipo de medidas que aunque se parezcan a las cautelares no lo son, por lo que tampoco las trataremos; nos estamos refiriendo a las llamadas "medidas preventivas". La inhabilitación o suspensión del cargo, profesión u oficio, y la privación del permiso de conducir, no se podrán considerar medidas cautelares porque no concurre uno de los elementos esenciales de este tipo de actuaciones (el "periculum in mora"), ya que el imputado no puede impedir o dificultar la ejecución de penas con el contenido mencionado.

   

III. MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

Son aquellas que pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y, en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, ya sea para garantizar su declaración ante el Juez Instructor, o para evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración del juicio oral ante el Juzgador (STC 85/1989, de 10 de mayo). A diferencia del proceso civil en el que predominan las medidas cautelares sobre bienes (aunque también se pueden adoptar algunas de carácter personal, como, por ejemplo, el arresto del quebrado; que en realidad sería una medida cautelar penal adoptada en un proceso civil, en vista de posibles responsabilidades penales), en el penal, las más características son las personales reguladas en el Libro II ("Del Sumario") de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque no se les de semejante denominación (la citación, la detención y la prisión y libertad provisionales).

El principal problema que plantea este tipo de medidas es lograr un punto de equilibrio entre dos intereses confluentes en el proceso penal y que son aparentemente contrapuestos: el respeto a los derechos del imputado (a la libertad, reconocido en el art. 17.1 de la Constitución Española) y la eficacia en la represión de los delitos, como medio para restablecer el orden y la paz social. Por ello, la restricción a la libertad ha de ser excepcional, no automática, condicionada siempre a las circunstancias del caso, proporcional a la finalidad que se persigue, y, sin que pueda constituir en ningún caso un cumplimiento anticipado de la pena, ya que ello pugnaría con la naturaleza cautelar de la medida (de ahí que deban respetarse escrupulosamente los límites legales que se establecen, y que explicaremos a continuación, en relación con la privación de la libertad acordada cautelarmente). En este sentido, para aplicar correctamente este tipo de medidas, conviene tener en cuenta las directrices de la Recomendación 80-11 del Consejo de Europa, adoptada por el Comité de Ministros el 27 de junio de 1980.

A) LA CITACIÓN

1. Concepto

Constituye la mínima expresión de coerción a la libertad personal, en virtud de la cual se le impone a una persona a la que se imputa un hecho punible, o contra la que resulta alguna indicación fundada de culpabilidad, una conducta, consistente en la comparecencia ante el Juez instructor para ser oida ( a no ser que la Ley disponga lo contrario o que desde luego proceda su detención). Se encuentra regulada en los artículos 486 a 488 de la Ley de Enjui cia miento Criminal.

En relación con su naturaleza, aunque algunos autores no la contemplan como medida cautelar, es indudable que está encaminada al aseguramiento del juicio y eficacia de la sentencia que en su día se dicte como consecuencia de los importantes efectos que van ligados a la misma, siendo una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa (artículos 24 C.E. y 118 de la L.E.Cr.).

2. Efectos

El efecto inmediato de la citación consiste en originar la obligación por parte del citado en el lugar, día y hora que se le señale para ser oído en la presencia judicial; pudiendo convertirse la orden de comparecencia en orden de detención si no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida. Por el contrario, la falta de citación o la practicada sin los requisitos que exige la Ley, es base suficiente para invocar causa de indefensión, en la medida de que al denunciado o querellado se le impide la audiencia o la defensa en tiempo adecuado. En consecuencia, dada la transcendencia que tiene la citación, debe procurarse que la misma llegue al interesado, citándole en los términos legales (artículos 166 y concordantes de la L.E.Cr.).

La comparecencia
del presunto culpable le permite defenderse dando las explicaciones y efectuando las manifestaciones que considere oportunas, pudiendo desvirtuar, de esta forma, los cargos o motivos de sospecha que pesen sobre él; además evita los perjuicios que una detención le ocasionaría.

Por el contrario, tal y como hemos dicho, la incomparecencia sin justificar causa legítima que se lo impida puede motivar que se dicte una orden de detención, lo que implica una más amplia limitación de la libertad individual de la persona. Sobre este particular debe tenerse en cuenta que la incomparecencia sin causa no supone una conversión automática y obligatoria de la orden de citación en detención. La disposición legal debe interpretarse en el sentido de que si el citado dejase de comparecer sin justificación de causa legítima, haría surgir contra él un nuevo motivo de sospecha que conllevaría la autorización que se le da al órgano jurisdiccional para decretar su detención (como acto potestativo ya que la Ley utiliza el término "podrá", en lugar del "deberá").

B) LA DETENCIÓN

1. Concepto

Los artículos 489 a 501 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal bajo el nombre "De la detención", regulan una serie de actuaciones diversas consistentes todas ellas en una privación de la libertad de la persona, entendida como restricción de su derecho a la libre deambulación, de duración breve, que obedecen a distintos motivos y que necesariamente deben practicarse cuando así lo prescribe la Ley expresamente.

2. Supuestos en los que procede

La libertad es un derecho fundamental proclamado y garantizado por el artículo 17 de la Constitución Española, de ahí que dicho artículo y el 489 de la LECr., digan que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

Los supuestos o casos en los que procede la detención están contenidos en los artículos 490 a 492 de la LECr. Como explica el profesor ORTELLS, la lectura de los citados preceptos nos obliga a diferenciar dos clases de detención:

a) La detención como medida cautelar es la que tiene lugar cuando el proceso penal todavía no se ha incoado, o durante la tramitación del mismo, ya que en estos casos cumple su función aseguratoria. Los presupuestos de esta detención son los siguientes (todos ellos contenidos en la LECr.):

a.1) Que alguien intente cometer un delito o sea sorprendido en el momento de la comisión (art. 490, 1º y 2º).

a.2) Que se fugue estando detenido o preso provisional (art. 490. 6º).

a.3) Que el procesado se encuentre en rebeldía (art. 490. 7º).

a.4) Que el imputado lo sea por delito que tenga prevista pena superior a tres años de prisión (art. 492. 2º; equivalencias de penas según reforma introducida por Disposición Transitoria undécima de la L.O. 10/95, 23 de noviembre del C.P.). En este caso no procedería la detención si previamente el órgano jurisdiccional hubiera decretado su libertad provisional.

a.5) Que el imputado lo sea por delito que tenga prevista pena de prisión de seis meses a tres años o inferior, si por sus antecedentes o por las circunstancias del hecho, pudiera preverse que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial (art. 492. 3º).

b) La detención como medida ejecutiva tiene por objeto imponer la realización de una ejecución actual y no garantizar la futura ejecución. Los presupuestos de la detención de conformidad con lo preceptuado en la LECr., son los que se expresan a continuación:

b.1) El quebrantamiento por un condenado de una pena privativa de libertad, fugándose de la cárcel, o al ser conducido al citado establecimiento (art. 490. 3º, 4º y 5º).

b.2) El condenado que estuviere en rebeldía (art. 490.7º).

Para completar el examen de los presupuestos de la detención conviene referirnos a unos supuestos especiales:

a) La detención por faltas no es posible como norma general, salvo que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle (art. 495 LECr.).

b) La detención por incomparecencia, que ya hemos examinado, la podrá acordar el órgano jurisdiccional si al que le citan con arreglo a lo preceptuado en los artículos 486 y 488 de la LECr. no comparece ni alega justa causa que lo legitime (art. 487 LECr.).

c) La detención de las personas aforadas (las que gozan de un régimen de inmunidad en mayor o menor medida) acostumbra a practicarse en caso de flagrante delito (por ejemplo art. 71. 2 respecto a Diputados y Senadores).

Por último, al margen de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, también se pueden encontrar algunos supuestos de detención que no participan plenamente de la naturaleza de medidas cautelares y que poseen dudosa legitimidad constitucional. Nos estamos refiriendo a las detenciones que pudieran practicarse dentro del ámbito del procedimiento sumarísimo de la Ley de extranjería; las detenciones en materia de "peligrosidad social"; la detención de indocumentados, etc.

3. Potestad para detener

La eficacia de esta medida cautelar va ligada a la inmediatez en la actuación y la proximidad a los hechos; por ello, la potestad para detener no es exclusiva de los órganos jurisdiccionales, debiendo distinguirse varios supuestos:

a) La facultad de detener de los particulares siempre que concurra uno de los supuestos previstos en el artículo 490 de la LECr. (delincuente in fraganti, al que se fuga de un establecimiento penitenciario, etc.). Queremos remarcar el hecho de que no se trata de una obligación, sino de un derecho o facultad que tiene cualquier ciudadano, que en caso de ejercitarse le obliga a dar cuenta inmediata a la Auto ridad o ponerlo a su disposición, como se verá. Por ello, el ejercicio legítimo de este derecho excluye cualquier tipo de responsabilidad penal por detenciones ilegales (art. 20.7 C.P.).

b) La obligación de detener de la Autoridad o Agente de Policía judicial que les viene impuesta por su especial misión de descubrimiento de los delitos y de sus presuntos autores (art. 282 LECr.). A diferencia de la detención que pudieran practicar los particulares, la de los funcionarios de policía, como decimos, es una obligación cuyos límites determina fundamentalmente el art. 492 de la LECr (incluye los casos previstos en el art. 490 citado, y al procesado o sospechoso de delito castigado con pena superior a tres años de prisión, o inferior cuando, atendiendo a las circunstancias del hecho o de la personalidad del imputado, se pueda presumir que se sustraerá a la acción de la justicia). Esta potestad de detener también la tiene el Ministerio Fiscal (art. 5.2 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal).

c) La facultad de ordenar la detención que tiene en todo caso el órgano jurisdiccional (art. 494 LECr.). Los jueces y tribunales pueden ordenar la detención de un particular en cualquiera de los casos previstos por el ordenamiento, sin que deba entenderse que su actuación está subordinada a la de la policía, sino que, sólo actuaran de esta forma si, en contra de lo que sería normal, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado no lo han hecho antes.

4. Duración de la detención

Con carácter general la Constitución (art. 17.2) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 520) ya nos indican que la detención sólo puede durar el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. No obstante, debido a la gravedad que tiene la medida cautelar y en aras de una mayor protección de los derechos de los particulares, el legislador ha querido establecer unos límites temporales concretos para que la persona detenida sea puesta en libertad o a disposición judicial.

A pesar de la sana intención de concretar, esta materia presenta una aparente contradicción. Por un lado, el artículo 496 de la LECr. dispone que la Autoridad o Agente de la Policía Judicial que detuviere a una persona deberá ponerla en libertad o a disposición judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma; y, por otro, los artículos 520 LECr. (según la redacción dada por la L.O. 14/1983, de 12 de diciembre) y 17. 2 C.E, determinan que el plazo sea de setenta y dos horas.

Aunque se podrían realizar interpretaciones diversas, la jurisprudencia se ha manifestado en el sentido de que debe prevalecer el texto Constitucional por ser norma jerárquicamente superior a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, posterior, temporalmente, y verse ratificada por la L.O 14/1983, de 12 de diciembre. A pesar de ello, no debe olvidarse que la regla general es que la detención dure el tiempo estrictamente necesario, por lo que en la práctica se limitará a las veinticuatro horas, aunque podrá prorrogarse hasta un máximo de setenta y dos si las circunstancias del caso lo requieren.

Junto a estas prescripciones sobre la duración del plazo que podrían considerarse las ordinarias, existe una regulación especial respecto de los delitos cometidos por bandas armadas, individuos terroristas o rebeldes contenida en el artículo 520 bis LECr. (puede prorrogarse cuarenta y ocho horas más, por el órgano jurisdiccional competente, el plazo de setenta y dos horas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicho precepto).

Si se sobrepasaran los plazos indicados se podría incurrir en un delito cometido por funcionario público contra las garantías constitucionales, previsto en el art. 530 C.P. También debe tenerse en cuenta la existencia de un proceso específico, el de "habeas corpus", para la tutela jurisdiccional del derecho a la libertad ambulatoria frente a las privaciones o restricciones ilegítimas del mismo (Ley Orgá nica 6/1984 de 24 de mayo).

5. La entrega del detenido al órgano jurisdiccional

Una vez que se ha procedido a la detención del particular, tal y como acabamos de exponer, debe ponerse a disposición judicial de forma inmediata, por ello, la regla general sobre la materia es la de que se deberá entregar al juez más próximo, y habiendo varios al que estuviera de guardia (art. 496. 1 LECr).

Una vez puesto el detenido a disposición judicial, la naturaleza de la detención determina un diferente trato:

a) Cuando la detención tiene naturaleza ejecutiva, se ordenará el traslado inmediato del detenido al establecimiento penitenciario o lugar donde deba cumplirse la condena (art. 500 LECr.).

b) Si la detención tiene naturaleza cautelar, deben diferenciarse a su vez dos supuestos:

b.1) Si la entrega al Juez se realiza sin que exista procedimiento penal pendiente y se considera competente, practicará las primeras diligencias y elevará la detención a prisión o decretará la libertad del detenido, según proceda, en el plazo de setenta y dos horas; por el contrario, si no se considera competente, instruirá las primeras diligencias, resolverá sobre la situación personal del detenido en el plazo indicado, y pondrá las diligencias y el preso, en su caso, a disposición del Juez competente (art. 499 LECr.).

b.2) Si la entrega se realiza existiendo proceso penal pendiente, también deberemos diferenciar según se realice la puesta a disposición del detenido al Juez que esté conociendo o no: si es el que conoce, elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto en el término de setenta y dos horas (art. 497 LECr.); si no conoce de la causa, se formará la documentación específica sobre la detención (persona y circunstancias del que ha practicado la detención, las razones de la misma, etc.) y se remitirá, así como al detenido al órgano jurisdiccional que estuviere conociendo (art. 498 LECr.).

En todos los casos examinados, el auto elevando la detención a prisión o dejándola sin efecto, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal y se notificará al querellante particular, si lo hubiere, y al imputado, al cual se le hará saber asimismo el derecho que le asiste para pedir de palabra o por escrito la reposición del auto consignándose en la notificación las manifestaciones que hiciere (art. 501 LECr.).

6. La situación jurídica del detenido

Hablar de la situación jurídica del detenido es referirnos a los efectos que pro duce sobre la persona privada de su libertad la detención:

a) El principal efecto es la privación de la libertad ambulatoria en condiciones di fe rentes a la del cumplimiento de una pena privativa de la libertad (art. 520. 1 LECr, y 5 y 8 de la L.O. General Peni tenciaria).

b) A su vez el detenido tiene una serie de derechos que se contienen básicamente en los artículos 17 C.E. y 520 LECr. Estos derechos están pensados para los supuestos de detención policial y la que ordena el órgano jurisdiccional, ya que cuando un particular detiene a otro, su actuación se limita a ponerlo de inmediato a disposición judicial. El régimen de derechos es el mismo para la detención que para la prisión provisional, por lo que cuando expliquemos esta medida cautelar los expondremos con más detenimiento (la detención deberá practicarse de la forma que menos perjudique a la persona, reputación y patrimonio; el detenido tiene derecho a que se le informe de los hechos que se le imputan, de las razones por las que se le ha privado de su libertad, así como de los derechos que le asisten).

c) La condición de detenido tiene una duración breve y estrictamente determinada tal y como hemos expuesto.

d) Existe un régimen especial de detención que también coincide con el de la prisión provisional relativo a la detención provisional incomunicada, regulado en los artículos 506 y 527 LECr. Por regla general este tipo de detención sólo puede practicarse previa resolución judicial, y supone una limitación del régimen general de derechos que tiene el detenido (no tiene derecho a que se ponga en conocimiento el hecho de su detención al familiar o persona que desee, ni a nombrar Abogado de su elección ni a entrevistarse reservadamente con él, etc.).

C) LA PRISIÓN PROVISIONAL

1. Concepto

Es la medida consistente en la limitación de la libertad individual de una persona, ordenada por el órgano jurisdiccional competente y que tiene por objeto el ingreso de ésta en el centro penitenciario como instrumento para asegurar los fines del proceso y la eventual ejecución de la sentencia.

La prisión provisional regulada en los artículos 502 a 527 LECr., como todas las medidas cautelares personales supone una privación de la libertad, pero por ser más acusada que el resto debe ser aplicada con especial cuidado; por ello, el Consejo de Europa ha señalado en repetidas ocasiones los principios sobre los que debe inspirarse: no es obligatoria; tiene un carácter excepcional por lo que deberá acordarse como "ultima ratio" cuando sea estrictamente necesaria atendiendo a las especiales circunstancias del caso; y en ningún caso se puede aplicar con fines punitivos.

La prisión provisional y la detención presentan la nota común de constituir una privación de la libertad individual de la persona, pero tienen importantes diferencias; entre otras: la detención es de corta duración (máximo setenta y dos horas), mientras que la prisión puede persistir todo el tiempo que dure el proceso en tanto que las causas que la motiven no desaparezcan; la detención puede llevarla a efecto cualquier particular, autoridad o agente de la policía judicial, mientras que la prisión requiere siempre la resolución de un órgano jurisdiccional que la acuerde.

2. Presupuestos para acordar la medida cautelar

Están regulados de manera específica en los artículos 503 y 504, párrafos I, II y VIII de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con carácter general, para decretar la prisión provisional será necesario que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que conste en la causa un hecho que revista los caracteres de delito (art. 503. 1ª LECr.). De la misma se deduce que no procede la medida en caso de faltas.

b) Que la pena que corresponda aplicar al imputado sea superior a la de tres años de prisión (art. 503, 2ª primer inciso).

c) Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503. 3ª LECr.).

El hecho de que el legislador haya establecido estos criterios generales, no quiere decir que se deban aplicar con carácter automático desde el momento en que se aprecie su concurrencia, acordando, en consecuencia, la prisión provisional. El órgano jurisdiccional podrá tomar en consideración otras circunstancias para decidir sobre la procedencia o no de la medida:

a) Si el delito tiene señalada pena superior a tres años de prisión, cuando el inculpado carezca de antecedentes penales, o estos deban considerarse cancelados y se pueda creer fundadamente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia y, además, el delito no haya producido alarma ni sea de los que se cometen con frecuencia en el territorio donde el Juez o Tribunal que conociere de la causa ejerce su jurisdicción, no podrá decretarse la prisión provisional y sólo la libertad del inculpado con fianza (art. 504 párrafo II LECr.).

b) Si el delito tiene señalada pena de tres años de prisión o inferior, no procede la prisión provisional, salvo que el juez la considere necesaria atendiendo a las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con la que se cometan hechos análogos y mientras esas circunstancias subsistan (art. 503. 2ª).

c) Con independencia de la gravedad de la pena previsible, procede la prisión provisional si el imputado no comparece, sin motivo legítimo, a una citación que le hubiera cursado el órgano jurisdiccional que conoce de la causa (art. 504 párrafo I LECr.), aunque se haya concedido la libertad por transcurso de los plazos máximos previstos para la prisión provisional (art. 504 párrafo VIII LECr.).

3. Duración de la prisión provisional

La regla general sobre la materia viene dada por su naturaleza de medida cautelar, por lo que:

a) La prisión provisional se podrá mantener mientras dure el proceso dado su carácter instrumental; en consecuencia, se extinguirá cuando el proceso se termine con sentencia absolutoria (arts. 675 y 861 bis a LECr.) y, también, cuando concluya con sentencia condenatoria, porque si la pena es privativa de libertad, desde el mismo día de la firmeza de la sentencia se inicia el cumplimiento de la pena (art. 38 C.P.), por lo que pierde la medida su naturaleza cautelar.

b) También concluirá la prisión provisional en el momento en que cesen las causas que la motivaron, o lo que es lo mismo, cuando desaparezcan los presupuestos necesarios para acordarla. En estos casos, la prisión provisional se podrá extinguir o sustituir por una medida de libertad provisional (arts. 528 y 539 LECr.).

Sin embargo, a pesar de la mencionada naturaleza cautelar, el art. 17.4 "in fine" C.E. ha establecido que "(...)por Ley se determinará el plazo máximo de la prisión provisional", como mecanismo protector del inculpado, para que no quede privado de su libertad de una forma prolongada, por ejemplo, como consecuencia de unas dilaciones indebidas que puedan producirse en el proceso. De esta forma, la duración de la prisión provisional está sujeta a los siguientes plazos:

a) En función de la pena que corresponda al delito que se imputa se fija la duración ordinaria: si corresponde la pena de arresto de siete a quince fines de semana, la prisión provisional no puede exceder de tres meses. Si la pena es de seis meses a tres años de prisión, no puede exceder de un año; y si la pena es superior a tres años, la prisión provisional no puede exceder de dos años (art. 504 párrafo IV LECr.).

b) Atendiendo a determinadas circunstancias la duración puede prorrogarse: en los supuestos de delitos que tienen prevista una pena de seis meses a tres años de prisión y superiores, si puede preverse que la causa no podrá ser juzgada en los plazos ordinarios y que exista riesgo de sustracción del imputado a la acción de la justicia, el plazo de un año de duración de la prisión provisional se podrá prolongar hasta un máximo de dos años, y el de dos a cuatro años (art. 504 párrafo IV, final). En los mismos supuestos, si se hubiera dictado sentencia condenatoria y ésta fuere recurrida, la prisión provisional podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta (art. 504 párrafo V). En este último caso, el órgano jurisdiccional decidirá conceder o no la prórroga en función del concreto riesgo de fuga del condenado (art. 861 bis a párrafo III LECr.).

Debe tenerse en cuenta que para el cómputo de los plazos que acabamos de mencionar, no se tendrá en cuenta el tiempo en que la causa sufriera dilaciones no imputables a la Administración de Justicia (art. 504, párrafo VI).

4. Procedimiento para acordar la prisión provisional

El procedimiento se regula preferentemente en el artículo 504, bis 2 LECr., conforme a la redacción dada por la L.O. 5/1995 de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, pudiendo distinguir, tal y como pone de manifiesto el profesor ORTELLS un doble régimen:

a) El procedimiento ordinario, que tiene como característica esencial la necesidad de realizar una contradicción previa por medio de una comparecencia, siendo condición indispensable para acordar la medida, que alguna de las acusaciones la solicitare, ya que el órgano jurisdiccional no la puede acordar de oficio. En concreto, el procedimiento es el siguiente: el Juez o Tri bunal competente para conocer de la causa, convoca a una comparecencia a todas las partes personadas y al imputado, siendo obligatoria la presencia del Ministerio Fiscal y la del imputado asistido de abogado (art. 504 bis 2, párrafo I); en dicha audiencia, las partes formularán sus alegaciones y propondrán los medios de prueba que estimen oportunos para que se practiquen en el acto o en las veinticuatro horas siguientes (art. 504 bis 2, párrafo II), debiendo formular sus peticiones en relación con la prisión; concluirá con el auto del órgano jurisdiccional que resolverá sobre la procedencia o no de la medida (art. 504 bis 2, párrafo III). Tal y como hemos dicho, si las partes no solicitan la prisión, el Juez deberá acordar la cesación de la detención y la inmediata puesta en libertad del inculpado; pero, si la solicitan, puede no acordar la prisión si estima que no concurren sus presupuestos.

b) El procedimiento excepcional, cuya característica fundamental radica en que el órgano jurisdiccional puede acordar la prisión provisional sin contradicción previa por advertir un riesgo evidente de fuga del imputado; en este caso, la comparecencia se debería de realizar dentro de las setenta y dos horas siguientes al auto acordando la prisión (art. 504 bis 2, párrafo IV LECr.).

La resolución que acuerda la prisión provisional deberá ser un auto debidamente motivado, cuyo régimen de recursos variará según se dicte en un proceso ordinario o en uno abreviado: contra el auto que se pronuncia sobre la procedencia o no de la prisión provisional cabe recurso de reforma si es un órgano unipersonal el que lo dicta, y recurso de súplica si es colegiado; frente a la resolución que desestime el recurso de reforma cabe recurso de apelación si se trata de un procedimiento ordinario (art. 504 bis 2, párrafo VII LECr.), y recurso de queja si el delito debe enjuiciarse por los trámites del procedimiento abreviado (art. 787. 1 LECr.).

5. Modalidades de la prisión provisional

El efecto fundamental de la prisión provisional es la privación de libertad del sujeto afectado por la medida, de acuerdo con alguno de los regímenes que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley General Peni ten ciaria (debe tenerse en cuenta, que tal y como dijimos, la situación jurídica del detenido provisionalmente coincidirá con la del que está sujeto a prisión provisional). Podemos diferenciar hasta tres tipos distintos de regímenes:

a) La prisión comunicada es la situación ordinaria, aplicable siempre que no concurran las circunstancias que presuponen la adopción de uno de los dos regímenes que se explican a continuación. Esta modalidad supone el reconocimiento al preso y al detenido de unos derechos establecidos por Ley, que deberán respetarse desde el primer momento de la detención: que la prisión se haga del modo menos perjudicial para su persona, reputación y patrimonio; a ser informado de los hechos que se le imputan y de las razones de su privación de libertad; a guardar silencio; a no declarar contra sí mismo; a designar, ser asistido y entrevistarse con su Abogado; a que se ponga en conocimiento de terceros el hecho y el lugar de su privación de libertad; a ser asistido por un intérprete; a ser reconocido por el Médico Forense (art. 520 LECR.). También tiene derecho a procurarse las comodidades y ocupaciones compatibles con sus situación (arts. 522 LECr. y 29 LOGP); a ser visitado y a comunicarse de forma oral y escrita (arts. 523 y 524 LECr. y 51 a 53 LOGP).

b) La prisión incomunicada se puede acordar si existe un peligro de que puedan alterarse las fuentes de prueba, por ejemplo indicando el imputado a terceras personas cómo deben manipularse para ajustarlas a la versión de los hechos que realice en sus declaraciones (art. 506 párrafo I). Esta modalidad supone la restricción de ciertos derechos del preso y del detenido, fundamentalmente los que le permiten un contacto con el exterior, con el objeto de evitar que se ponga en peligro la investigación o en términos del artículo 507 LECr. para evitar la "confabulación": el incomunicado sólo podrá asistir a la práctica de diligencias, cuando su presencia no desvirtúe el objeto de la investigación (art. 506 párrafo II LECr.); la utilización de libros y efectos personales así como la recepción y remisión de correspondencia se condicionan a la autorización judicial y a la adopción de medidas precautorias (arts 509 a 511 LECr.); el abogado será designado de oficio sin que pueda tener una entrevista reservada con él (art. 520. 6 c LECr.), etc. La incomunicación tiene una duración limitada que por regla general no podrá exceder de cinco días (arts. 506 y 507 LECr.). Una vez puesto en comunicación se le puede volver a incomunicar, sin que pueda en este caso sobrepasar el plazo de tres días.

c) La prisión atenuada se regula muy someramente en el artículo 505 párrafo II LECr. Se acordará cuando, por razón de enfermedad del inculpado, el internamiento entrañe grave peligro para su salud, aunque no se determina en qué va a consistir. Como criterio interpretativo se acude a la antigua redacción del artículo 504 LECr. hecha por una Ley de 10 de septiembre de 1931, en virtud de la cual, si el órgano jurisdiccional entendiese que concurren los requisitos de los artículos 503 o 504 LECr. y fuese solicitada la prisión provisional por alguna de las acusaciones, podrá acordar, acreditada la grave enfermedad, la prisión provisional atenuada, que consistirá en el arresto en el propio domicilio con la vigilancia que se considere necesaria, sin posibilidad de abandonarlo.

6. El abono de condena al penado, y la indemnización de daños y perjuicios en caso de absolución

Si concluido el proceso penal, el imputado resulta finalmente condenado, aunque se haya intentado que la prisión provisional sea diferente al cumplimiento de una pena, es evidente que desde un punto de vista material se le ha privado de su libertad, por ello, el tiempo de prisión preventiva que hubiera sufrido, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la condena, cualquiera que sea la clase de pena impuesta (art. 33C.P.). El abono de la condena se interpreta por la jurisprudencia en sentido amplio, en beneficio del condenado, entendiendo incluido en él no sólo la prisión provisional en sentido estricto, sino también cualquier otra clase de privación de libertad, como la detención o el arresto al quebrado.

Lógicamente, quien ha sido privado de su libertad y resulta absuelto por inexistencia del hecho imputado o, por esta misma causa se dictara auto de sobreseimiento libre, tendrá derecho a una indemnización si se le hubieran irrogado perjuicios. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido (arts. 121 CE y 294 LOPJ).

D) LA LIBERTAD PROVISIONAL

1. Concepto

La libertad provisional también supone una limitación de la libertad del imputado aunque de grado mucho menor a la prisión provisional. Se podría definir como, medida cautelar en virtud de la cual se limita la libertad del imputado al imponerle el cumplimiento de determinadas obligaciones (prestación de fianza en su caso, comparecencias periódicas), con el objeto de garantizar su presencia en el proceso penal. La presente medida se encuentra regulada en los artículos 528 a 544 LECr.

2. Presupuestos para acordar la libertad provisional

Además de los presupuestos generales que deben concurrir para que pueda acordarse cualquier medida cautelar, existen unos específicos para la libertad provisional que permiten decretarla en los siguientes casos:

a) Si el hecho objeto de investigación reviste los caracteres de un delito castigado con una pena superior a la de tres años de prisión, cuando el inculpado carezca de antecedentes penales, o éstos deban considerarse cancelados y se pueda creer fundadamente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia y, además, el delito no haya producido alarma ni sea de los que se cometen con frecuencia en el territorio donde el Juez o Tribunal que conociere de la causa ejerce su jurisdicción. En este supuesto sólo podrá decretarse la libertad del inculpado, pero siempre con fianza (art. 504 párrafo II LECr.).

b) Si el hecho objeto de investigación reviste los caracteres de un delito castigado con una pena de tres años de prisión o inferior, y el inculpado no se encuentra comprendido en el supuesto del artículo 492. 3º (no existe peligro de incomparecencia), ni hubiera sido decretada su prisión por aplicación de los artículos 503 y 504 de la LECr. En este supuesto la libertad provisional se acordará mediante auto que podrá ser con o sin fianza (art. 529 LECr.).

3. Los efectos u obligaciones que conlleva la situación de libertad provisional


La limitación de la libertad individual
que supone la libertad provisional se manifiesta en forma de obligaciones:

a) La obligación del imputado de comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional. El artículo 530 LECr. es muy claro cuando afirma que el inculpado, en el supuesto de que se haya acordado la libertad provisional con o sin fianza, constituirá "apud acta" obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa. En otras palabras, por el Secretario del órgano jurisdiccional se extiende un acta recogiendo la obligación del imputado a comparecer, que por lo general suele ser los días 1 y 15 de cada mes, pudiendo variar en función del riesgo de fuga u ocultación.

b) La obligación de haber constituido una fianza, cuando proceda, de la clase y cuantía que se refleje en el auto que acuerde la medida. La calidad y cantidad de la fianza se determinará en función de la naturaleza del delito, el estado social, antecedentes del inculpado y las circunstancias que permitan conocer si puede tener interés en ponerse fuera del alcance judicial (art. 531 LECr.). En relación con la naturaleza de la fianza, manera de constituirse, admitirse y ser sustituida, se estará a lo dispuesto en los artículos 591 a 596 LECr., "De las fianzas y embargos", a los que nos referiremos más adelante (art. 533 LECr.).

No obstante, aunque se hable de fianza, este término no se utiliza en su sentido estricto de obligación personal de garantía contraida por tercero; en realidad, hablar de fianza es hablar de caución genérica, al poder englobar tanto, la hipoteca, la prenda de títulos valores, como la fianza propiamente dicha, entre otros medios (ver el art. 536 LECr.).

La finalidad que tiene la fianza cuando se acuerda, es la de servir de garantía de la comparecencia del imputado cuando fuera llamado por el órgano jurisdiccional que conozca de la causa (art. 532 LECr.). Por tal motivo, si el inculpado no compareciere, la fianza del tipo que sea, se realizará con intervención del Minis terio Fiscal (arts. 536 y 538 LECr.), destinando el importe que se obtuviera al pago de las costas causadas en la pieza separada formada para su constitución, y el resto se adjudicará al Estado (art. 532 LECr.).

El auto que acuerde la libertad con fianza se puede reformar de oficio o a instancia de parte durante toda la causa, pudiéndose aumentar o disminuir el im por te de la fianza (art. 539 LECr.), debiéndose notificar al querellante particular y al imputado, y se podrá apelar en un efecto (art. 529 LECr.). No obstante, debe tenerse en cuenta que si el imputado no presenta o amplia la fianza en el plazo que se le señale, será reducido a prisión (art. 540 LECr.).

Por último, conviene tener en cuenta que la fianza se puede cancelar si concurre alguna de las causas expresadas en el artículo 541 LECr.: si el fiador personal lo pide presentando al imputado; si éste es reducido a prisión; si se dicta auto firme de sobreseimiento, sentencia firme absolutoria, o, si es condenatoria, presentando al reo para cumplir condena; y por muerte del inculpado estando pendiente la causa.

   

IV. MEDIDAS CAUTELARES REALES

A) GENERALIDADES

Las medidas cautelares reales o patrimoniales son aquellas que tienden a limitar la libre disposición de un patrimonio con el objeto de asegurar las responsabilidades pecuniarias de cualquier clase que puedan declararse en un proceso penal. Sobre este particular conviene remarcar que las medidas cautelares asegurarán los pronunciamientos patrimoniales de cualquier clase (art. 589 LECr.), por lo tanto, no sólo la responsabilidad civil "ex delicto" derivada de la acción civil acumulada a la penal (restitución de la cosa, e indemnización de daños y perjuicios), sino también, los pronunciamientos penales con contenido patrimonial (la pena de multa y las costas procesales fundamentalmente). Evidentemente, aunque se está asegurando cosas distintas, el objeto final es el mismo, el pago de una cantidad de dinero; por ello, como explicaremos, las medidas cautelares que se adopten serán esencialmente las mismas: fianzas y embargos.

Cuando se trata de asegurar el pago de una cantidad de dinero, la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha previsto dos tipos de medidas cautelares: en primer término se requerirá para la prestación de fianza, y en defecto de la misma, se procederá a la práctica del embargo. La regulación de esta materia se encuentra básicamente en el Libro II, Título IX de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "De las fianzas y embargos" (arts 589 a 614), y para todo lo que no esté dispuesto en este Título, los Jueces y Tribunales aplicarán supletoriamente la legislación civil.

B) PRESUPUESTOS

Para poder determinar cuando procede acordar este tipo de medidas cautelares, existen pequeñas diferencias en función de la persona a la que afecta la medida cautelar:

1. Cuando afectan a los presuntos responsables penales (supuesto ordinario)

Tratándose de medidas dirigidas frente al imputado, se podrán acordar desde el mismo momento en que aparezcan indicios de criminalidad contra alguna persona (art. 589 LECr.). Además, dado el carácter instrumental que tienen, si lo que se asegura son las responsabilidades civiles derivadas del delito, las medidas sólo se acordarán, si satisfecho el anterior requisito, las acciones civiles no se han renunciado ni reservado. Desde ese momento, el órgano jurisdiccional podrá ordenar, de oficio, las medidas que estime oportunas, correspondiéndole fijar el alcance y la cuantía de las mismas. Con la particularidad, a diferencia de los procesos civiles, de que el perjudicado no está obligado a prestar contracautela alguna para que sea eficaz la medida acordada.

2. Cuando afectan a los terceros responsables civiles (supuesto especial)


La responsabilidad civil de terceras personas
la regula de forma separada la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los artículos 615 a 621, diciendo que podrán acordarse cuando "aparezca indicada la existencia de responsabilidad civil de un tercero con arreglo a los artículos respectivos del Código Penal, o por haber participado alguno por título lucrativo de los efectos del delito". En este caso deben encontrarse indicios de que un tercero, no imputado en los hechos delictivos, sí que ha tenido intervención en los hechos de los que se deriva una responsabilidad exclusivamente civil. A diferencia de las medidas cautelares reales contra el imputado que pueden acordarse de oficio, se requiere para que actúe el órgano jurisdiccional que lo solicite el actor civil (art. 615 LECr.). Y, tal y como hemos explicado al referirnos a las medidas que afectan al inculpado, éstas sólo se acordarán, si las acciones civiles no se han renunciado ni reservado.

Una vez cumplidos los requisitos
que condicionan el acceso a la medida cautelar, el Juez dictará un auto decretando la fianza y el embargo de los bienes, instruyéndose todas las diligencias posteriores en pieza separada (arts. 590 y 785 regla octava letra b LECr.). Cuando la medida cautelar afecta al tercero responsable civil, también se abre un incidente a instancia de parte interesada, como se ha dicho, permitiéndole al tercero que manifieste por escrito las razones que le asisten para que no se le considere como civilmente responsable (arts. 615 y ss. LECr.).

En los dos supuestos que acabamos de exponer las medidas cautelares personales que regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal son las fianzas y embargos.

C) LA FIANZA

Satisfechos los presupuestos para que pueda acordarse la medida cautelar real, la primera actuación va dirigida a que el sujeto pasivo, inculpado o tercero civil responsable, preste fianza suficiente. El órgano jurisdiccional competente, me dian te auto, determinará la cantidad de la fianza, que no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias (art. 589 LECr.). Según el artículo 591 LECr. la fianza puede ser personal, pignoraticia o hipotecaria, si bien en la práctica se admite también la garantía bancaria de acuerdo con el artículo 784, regla quinta LECr. El régimen jurídico de la fianza como medida cautelar real es común al de la fianza para la libertad provisional, conteniendo la Ley de Enjuiciamiento Criminal una regulación detallada de las clases y requisitos de la caución exigible (arts. 591 a 596 para el proceso ordinario, y 784. 5ª y 785. 8ª, b y c para el abreviado). Contra los autos que dicte el Juez calificando la suficiencia de las fianzas procederá el recurso de apelación (art. 596 LECr.).

D) EL EMBARGO

El embargo es una afección provisional y anticipada de bienes del imputado acordada por el órgano jurisdiccional para el caso de que la fianza no fuera prestada. En consecuencia, el embargo en el proceso penal tiene carácter subsidiario de la fianza. El embargo de bienes suficientes para cubrir las responsabilidades pecuniarias se adopta en el mismo auto en el que se acuerda prestar fianza (art. 598 LECr.) de tal forma que si en el día siguiente de la notificación del auto no se prestase la fianza, se procederá materialmente al embargo de los bienes del procesado, requiriéndole que señale los suficientes a cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias (art. 597 LECr.). Para la práctica del embargo se aplican las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil con las peculiaridades contempladas en los artículos 597 a 610 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Conviene tener en cuenta que la fianza y el embargo podrán ser reducidos y ampliados en función del aumento o disminución de las posibles responsabilidades pecuniarias del imputado (arts. 611 y 612 LECr.).

Francisco Peláez Sanz es Profesor Titular de Derecho Procesal y Doctor en Derecho,
Juan Miguel Bernal Neto es Abogado.

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