La prevaricación judicial | |
De: Javier María Casas Estévez
Fecha: Julio 1999
La prevaricación judicial, es uno de los delitos de origen más remoto. Fue conocido ya en el DERECHO ROMANO, en donde la Lex Comelia castigaba al pretor que se apartase de la correcta aplicación de las leyes. En el FUERO JUZGO, se castiga al juez "que non quiere oir a aquel quel demanda quel faga derecho, o quel iudga tuerto por enganno, o por non saber (Ley XVIII del titulo I del libro II), y al juez "que iuzga tuerto por ruego o por ignorancia" (Ley XIX). Y en la Ley V del titulo IV del libro VII, castiga al juez que ajusticia a quien no era culpable, diciendo qué "debe morir tal muerte quel dio al otro que non era culpado". En las PARTIDAS se dispone que el "Merino" es decir "ome que ha mayoría para facer justicia sobre algun logar señalado", que se aparta de sus atribuciones o de las normas por las que ha de regirse, "deue auer tal pena en los cuerpos o en los aueres, segund fuere aquello en que ouieren errado"
Con referencia a antecedentes más próximos, en el código Penal de 1.822 aparece la prevaricación del juez contemplada junto con la de los funcionarios públicos en general; en el de 1.848, ya se distingue entre la prevaricación judicial y la administrativa, si bien la contempla dentro de los delitos cometidos por los funcionarios públicos. Situación que se mantiene en los posteriores códigos de 1.870 y de 1.928, no obstante contemplar éste un título denominado "Delitos contra la administración de Justicia". Esta consideración no se altera hasta el actual código de 1.995, que regula la prevaricación dentro del Título "Delitos contra la Administración de Justicia", recogiendo la corriente doctrinal mayoritana que venía criticando su situación sistemática entre los delitos de los funcionarios públicos, y reclamando su ubicación dentro de los delitos contra aquel bien jurídico. La colocación del delito de prevaricación judicial bajo una u otra rúbrica, no es intrascendente, puesto que pone de manifiesto la concepción que el legislador tiene de la prevaricación y cual es el bien jurídico protegido: en los códigos anteriores la condición funcionarial del sujeto activo primaba sobre la función ejercida por el juez y se contemplaba al juez más corno funcionario que como titular del Poder Judicial.
1. CONFIGURACIÓN LEGAL
En el artículo 446 del vigente Código, se castiga al juez o Magistrado que a sabiendas dictare sentencia o resolución injusta contra el reo, y castigando con distintas penas según que fuese en causa criminal por delito o en proceso por falta, o se hubiese o no ejecutado, y castigando finalmente con pena inferior al que dictare cualquier otra sentencia o resolución injusta.
En los artículos siguientes se contempla la comisión culposa, y la negativa a juzgar, y el retardo malicioso en la Administración de justicia.
El delito de prevaricación judicial es un delito de mera actividad, que se consuma
al tiempo de dictar la sentencia o resolución injusta.
Sólo puede ser cometido por jueces, entendiendo por tales, tanto los titulares de
órganos unipersonales como colegiados, pertenecientes a la carrera judicial, y los que
sólo transitoriamente ejercen funciones judiciales (de provisión temporal, sustitutos,
suplentes), así como por los Jueces de Paz.
El sujeto pasivo, es la colectividad, puesto que el bien jurídico protegido por el tipo penal, es el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no es obstáculo para que tenga la consideración de perjudicado el destinatario de la resolución judicial injusta.
La decisión judicial puede revestir la fórmula de sentencia, de auto o de
providencia, ya que el nuevo código penal emplea la expresión "sentencia o
resolución injusta", a diferencia del anterior que sólo mencionaba la
"resolución definitiva injusta" cuando en el artículo 354 se refería a
"asunto no criminal". Por lo tanto, la prevaricación también puede cometerse
por medio de providencia, cuando se utilice esta forma de resolución para adoptar la
decisión injusta. Pero sólo puede cometerse en resoluciones, ya que sólo en ellas se
aplica el derecho (Auto T.S. 1/6/96).
Son ELEMENTOS del delito de prevaricación:
A) Injusticia de la resolución: la sentencia o resolución, ha de ser injusta. Y en la injusticia de la resolución, está el núcleo de la prevaricación judicial, el elemento básico del tipo objetivo de la prevaricación, en el código vigente y en el derogado. Por ello, el concepto de injusticia de la resolución, ha sido cuidadosamente precisado y delimitado por la Jurisprudencia.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1.998, tras hacer
constar que "es la naturaleza injusta de la resolución lo que plantea mayores
problemas", aclara que "la injusticia puede provenir de la absoluta falta de
competencia por parte del sujeto activo, por la inobservancia de esenciales normas de
procedimiento, o por el propio contenido de la resolución, de modo tal que suponga un
"torcimiento del derecho", o una contradicción con el ordenamiento jurídico,
tan patente y manifiesta, que pueda ser apreciada por cualquiera, dejándose de lado,
obviamente, la mera ilegalidad producto de una interpretación errónea, equivocada o
discutible, que ocurre en tantas ocasiones en el mundo jurídico. Para definir el
carácter injusto de la resolución se impone la perspectiva objetiva, conforme a la cual
no habrá resolución injusta, cuando ésta se acomode a la legalidad, o cuando siendo
ilegal se encuentre justíficada por error o equivocación en la interpretación de la
norma. Es necesario que la ilegalidad sea tan grosera y evidente que revele por sí, la
injusticia, el abuso y el plus de antijuricidad (Ponente: Moner Muñoz). (En el mismo
sentido sentencias de 23, 27 de enero y de 3 de febrero de 1.998 y de 27 de mayo de
1.994).
La sentencia de 26 de junio de 1.996, declara: "Los diferentes delitos de
prevaricación exigen como elemento objetivo la absoluta notoriedad de la
injusticia, faltando tal elemento cuando se trata de apreciaciones que en uno u otro grado
son discutibles en derecho. Sólo cabe prevaricación, cualquiera que sea su clase
-judicial o administrativa- o su modalidad de comisión -dolosa o culposa- cuando de modo
claro y evidente, sin posibilidad de duda alguna al respecto, la resolución de que se
trate carece de toda explicación razonable, es decir, es a todas luces contraria a
derecho... pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de
procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de
problemas de hecho o de apreciación de la prueba. Y así, esta Sala viene utilizando con
frecuencia los términos de "patente, notoria e incuestionable contradicción con el
ordenamiento jurídico", "tan patente y grosera que pueda ser apreciada por
cualquiera"... "se reserva el Derecho Penal para aquellos casos de tan flagrante
ilegalidad que quede de manifiesto la irracionalidad de la resolución de que se trate,
conforme al principio de intervención mínima" -sentencias de esta Sala de 20-2,
10-7, 6-10, y 14-11 todas de 1.995-".
Y en Auto de 1 de junio de 1.996: "el quebrantamiento prevaricante del derecho sólo es de estimar cuando el juez haya superado los límites del ámbito de ponderación que la ley le acuerda o cuando en el ejercicio de sus poderes se haya motivado por consideraciones espurias y no técnicas".
"La injusticia de la resolución se produce cuando suponga un ataque a la legalidad, una contradicción con el ordenamiento jurídico" (Auto TS 13-5-96, y sentencias 3, 20 y 26 febrero de 1.992).
"Es absolutamente cierto que la nota de la injusticia de la resolución, a los efectos penales, ha de predicarse sólo de aquellas infracciones que de un modo flagrante y clamoroso desbordan la legalidad vigente, adentrándose en la esfera de la licitud penal, es decir, ha de ser una decisión que se separe del Ordenamiento jurídico de una manera palmaria y evidente, de tal modo que se convierta en manifiestamente injusta (sentencia de 16 de mayo de 1.992). Desviación que otra sentencia de 10 de mayo de 1.993, califica de grosera, clara y evidente para que pueda considerarse manifiestamente injusta" (sentencia del TS de 24 de junio de 1.994. Ponente: Ruiz Vadillo).
Ha diferenciado asimismo la jurisprudencia la resolución injusta de la resolución improcedente o errónea, frente a la que el denunciante ha de defenderse ejercitando los correspondientes recursos; habiendo declarado el TS., en Auto de 9-10-95, que "es doctrina reiterada de esta Sala que la disconformidad con una resolución judicial, no permite construir, sin más, la base de un procedimiento penal. El desacuerdo, si existe, debe ser combatido a través de los correspondientes recursos, salvo circunstancias especiales de tipificación penal del comportamiento de los magistrados...".
"No basta una mera ilegalidad que pudiera entenderse más o menos justificable con algún modo razonable de interpretar los hechos o la norma jurídica, que tiene sus posibilidades de corrección en el ámbito de los recursos propios del caso" (Sentencia del TS de 26 de junio de 1.996).
"Entre el elemento resolución injusta del delito de prevaricación y la simple incorrección interpretativa que pueda fundamentar la revocación de una decisión administrativa, existe una diferencia sustancial, reiteradamente señalada por la jurisprudencia de esta Sala" (Auto del TS de 1 de junio de 1.996).
"Ha de ser una decisión que se separe del Ordenamiento Jurídico de una manera palmaria y evidente, de tal modo que se convierta en manifiestamente injusta" (Sentencia TS de 16 de mayo de 1.992), "porque en otro caso, todas las decisiones que fueran declaradas después sin efecto en virtud de los correspondientes recursos de una u otra naturaleza, darían lugar a un delito, y esto no es lo que quiere el legislador penal" (Sentencia TS de 24 de junio de 1.994).
Y destaca especialmente la jurisprudencia del TS y de los TSJ, que el proceso penal no es el adecuado para revisar un proceso civil. Así lo pone de manifiesto el Auto del TSJ de Madrid de 9 de diciembre de 1.992, añadiendo que no puede pretenderse mediante la interposición de una querella contra el órgano jurisdiccional que ha dictado una sentencia en contra, que otro órgano jurisdiccional, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior, revise la sentencia para que determine si es injusta. Y en el mismo sentido el TSJ de Canarias, en Auto de 7 de mayo de 1.991, con referencia a la jurisdicción Contencioso Administrativa, declara que utilizar la vía penal para el conocimiento de una presunta irregularidad administrativa, por otra no prevista en la Ley, constituye una conducta contraria al ordenamiento jurídico, y concretamente, al principio de legalidad proclamado en el artículo 25 de la Constitución Española".
Finalmente el Auto del TSJ de Madrid de 3 de junio de 1.998, pone de manifiesto que "La Sala de lo Civil y Penal sólo examina el contenido de la resolución, adoptada desde una perspectiva estrictamente penal, sin entrar a razonar sobre criterios hermenéuticos de derecho civil o procesal, que corresponderán a una Sala de apelación".
En conclusión, los diferentes delitos de prevaricación exigen como elemento
objetivo, y así lo declara expresamente la Sentencia del TS de 26 dejunio de 1.996,
"la absoluta notoriedad en la injusticia, faltando tal elemento cuando se trata de
apreciaciones que en uno u otro grado son discutibles de derecho", o como dice el
Auto del TSJ de Madrid de 3 de junio de 1.998, "que estemos ante una resolución
que se encuentre patente, notoria e incuestionable con el ordenamiento jurídico".
B) Además del elemento objetivo de la injusticia de la resolución, el artículo 446
del código penal exige la concurrencia de un elemento subjetivo: el que la
resolución injusta sea dictada a sabiendas, lo que implica no sólo la necesidad
del dolo, sino que sirve para excluir además de la posibilidad de incriminación culposa,
su comisión a título de dolo eventual (Sentencia TS 26 dejunio de 1.996, ponente:
Delgado García Asunto Pascual Estevill). "La exigencia de que el Juez actúa a
sabiendas, es estimada por la mayoría de la doctrina científica como indicativa de que
no se trata tan sólo de un delito doloso, sino que precisa su realización con dolo
directo, equivaliendo a... la conciencia e intención deliberada de faltar a la
justicia... con malicia y verdadera conciencia de su injusticia, porque el mero error en
la aplicación de la Ley no integra este delito... O sea, es preciso que el sujeto sepa y
le conste que la resolución que dicta es injusta por contraria a la Ley, y que a pesar de
ello se dicte conscientemente. Además la injusticia ha de ser clara, patente y
manifiesta... "El precepto exige en consecuencia, como declara el TSJ de Madrid en
Auto de 3 de noviembre de 1.990, que la conducta típica sea realizada con dolo directo,
que tiene que ser probado. Habiendo declarado el Tribunal Supremo que "debe
existir plena conciencia del carácter injusto de la resolución" (Sentencias de
24 de junio de 1.998, 4 de julio 1.996 y 20 de noviembre de 1.995 y Auto TS de
16-junio-98, en que se condensa la posición de la Sala en la materia); o "una clara
conciencia de la ilegalidad y arbitrariedad" (Sentencia de 26 de febrero de 1.992).
A efectos de PENALIDAD, el código penal distingue cuatro modalidades:
Sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito y se ha ejecutado.
Sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito que no se hubiese ejecutado.
Sentencia injusta contra el reo dictada en proceso de falta.
Cualquier otra sentencia o resolución injusta. en este último supuesto se comprenden las sentencias o resoluciones dictadas en procesos distintos de los penales, o en estos favorables al reo.
Especiales problemas puede plantear la PARTICIPACIÓN de extraños al Juez o Magistrado prevaricador:
Es claro que la autoría del párrafo 1º del artículo 28 ("son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento"), sólo puede venir referida al Juez, puesto que quien dicta la resolución ha de tener necesariamente tal carácter, pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo que los particulares no jueces puedan participar en la prevaricación judicial como inductores o cooperadores necesarios, puesto que repugna a la justicia material y a la propia conciencia social la impunidad de la participación del extraño o "extraneus", habiendo estimado el TS que aquellos que inclinan decisivamente a dictar una resolución injusta, inducen a prevaricar y son autores del correspondiente delito a través del nº 2 del artículo 14 del antiguo código o apartado a) del artículo 28 del vigente, y quienes prestan su indispensable colaboración a la realización del delito, también lo cometen a través del nº 3 o del apartado b) de los citados artículos, si bien en sentencia de 24 de junio de 1.994 se les aplicó una atenuante analógica en razón del principio de la proporcionalidad.
2. OTRAS MODALIDADES
a) En el artículo 477 del Código Penal ("El juez, o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años"), se contempla una modalidad de comisión culposa de la prevaricación judicial, exigiendo que la imprudencia sea grave y la ignorancia inexcusable. Esta gravedad ha de radicar en el comportamiento del juez, que ha de suponer un manifiesto y absoluto desconocimiento del ordenamiento jurídico, de manera que la errónea aplicación del mismo no pueda verse amparada en las posibilidades de interpretación de la norma.
Como se pone de manifiesto por el Auto del TSJ de Madrid de 11 de febrero de 1.998, "la doctrina jurisprudencial diferencia la ignorancia inexcusable y la imprudencia grave del mero error interpretativo o aplicatorio de las leyes. De los hechos relatados no se deduce una actuación tan patentemente contraria a la Ley, que ponga de relieve un absoluto desconocimiento de la misma, excluyendo toda razonable interpretación, como exige el Tribunal Supremo, para aplicar este precepto. La sentencia del Tribunal Supremo 2635/93 de 23 de noviembre, requiere asimismo para la aplicación de la tipificación imprudente, no sólo que la resolución sea manifiestamente injusta, sino que la negligencia o ignorancia sea inexcusable, lo que a que únicamente sea admisible la imprudencia temeraria, quedando fuera cualquier otra imprudencia.
La sentencia del TSJ de Cataluña de 22 de noviembre de 1.997 (en la que se condena por delito de prevaricación culposa del artículo 477 del Código Penal, a un juez de Instrucción que puso en libertad a un súbdito extranjero, fugado de España y devuelto por la policía francesa, presunto autor de un homicidio, sin convocar la audiencia prevenida en el artículo 504 bis de la LE Crim.) insiste en que la resolución ha de ser "manifiestamente injusta, de manera que desborde los límites de la antijuridicidad formal para adentrarse en los terrenos de la contradicción insalvable con los parámetros de legalidad que han de exigirse a un Juez" "y la resolución patente y notoriamente injusta ha de provenir de una grave imprudencia del mismo o de una ignorancia inexcusable".
En el artículo 448 se configura una modalidad de prevaricación consistente en la
negativa a juzgar. Se estima por la doctrina de comisión activa que requiere por lo
tanto la actuación positiva del juez en la que exteriorice la negativa a juzgar y lo haga
invocando precisamente alguno de los motivos mencionados por el legislador, puesto que el
precepto legal exige que la negativa a juzgar se produzca "so pretexto de oscuridad,
insuficiencia o silencio de la ley", en otro caso la conducta quedaría subsumida en
el supuesto previsto en el artículo 449 que veremos a continuación.
C) Retardo malicioso en la administración de justicia castigado en el mencionado
artículo 499 del Código Penal. El retardo ha de ser malicioso, que el propio legislador
define como el "provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima". La
finalidad del retardo sirve así para distinguir el ilícito penal de la mera
responsabilidad disciplinaria.
3. PROCEDIMIENTO. ESPECIALIDADES PROCESALES
Hasta su supresión por la Disposición Adicional 1ª de la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo, reguladora del Tribunal del Jurado, la celebración del denominado Antejuicio, era presupuesto procesal de perseguibilidad del delito, necesario para la exigencia directamente por un ciudadano, de responsabilidad criminal a los jueces y magistrados.
Dicha supresión, ha sido calíficada, con todo acierto, por los magistrados Carlos Vieites y Ramón Rodríguez Jakson, de precipitada, irreflexiba e injustificada. Y efectivamente, el antejuicio, de honda raigambre histórica en nuestro ordenamiento jurídico, tenía por finalidad el garantizar la independencia de los jueces y magistrados, mediante el establecimiento de un cauce o procedimiento que contradictoriamente determinase la verosimilitud de la imputación. Se trataba así de evitar que mediante la imputación injustificada o insostenible de un hecho delictivo, pudiese conseguir el apartar al juez o magistrado del conocimiento de un determinado asunto, generando una causa de recusación regulada en los artículos 219-4 de la LOPJ y 54.3 de la LECrim.
Si bien había sido atacado por un sector de la Doctrina, su carácter de privilegio de jueces y magistrados, atentatorio al principio de igualdad, ha sido negado por el Tribunal Constitucional en sentencia 61/1982.
No obstante la carencia de justificación de la supresión, es de advertir que los efectos prácticos de dicha supresión, se han visto muy disminuidos desde que el propio Tribunal Constitucional reconoció en Auto de 2 de octubre de 1.987 y en sentencia 156/1989 de 5 de octubre (de la que fue Ponente Tomás y Valiente), la legitimidad constitucional de rechazar de plano una querella formulada contra un juez o magistrado por incompetencia del órgano judicial o irrelevancia penal de los hechos objeto de la misma, de conformidad con las causas de admisibilidad establecidas en el artículo 313 de la L.E.Crim.
Posibilidad que ha sido ampliamente utilizada por el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de justicia para no admitir a trámite aquellas querellas (muy frecuentes en la práctica) en los que se relatan hechos sin entidad delictiva, de los que no pueda deducirse ni aun indiciariamente, la comisión de figura delictiva alguna.
Sin embargo, este criterio, aunque limita, no impide totalmente la indebida utilización de las querellas infundadas como medio de apartar al juez o magistrado del conocimiento del asunto, puesto que basta con que la querella se relaten unos hechos aparentemente típicos, para que haya de ser admitida a trámite a fin de determinar durante la instrucción la realidad y certeza de tales hechos. Si a ello se une la supresión por la citada disposición adicional 1ª de la Ley del Jurado, entre otros, del artículo 758 de la L.E.Criminal, (en el que se exigía para promover querella de antejuicio por el delito de prevaricacion relativo a sentencias injustas, el que hubiese terminado por sentencia firme el pleito o causa que dio lugar al procedimiento) nos encontramos con la posibilidad de que se constituya (o trate de constituir) una causa de abstención o de recusación por quien no conforme con la actuación o con el criterio de un determinado Juez -el legalmente predeterminado por la Ley- interponga una querella criminal contra el mismo, con la única finalidad de apartarlo del conocimiento del asunto.
Dicha abusiva e indebida utilización de las querellas contra jueces y magistrados, ha sido reiteradamente puesto de manifiesto por el propio Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia en numerosas resoluciones. Y así, en Auto de 20 de diciembre 95, lamenta el Tribunal Supremo "la frecuente presentación ante esta Sala Segunda de denuncias y querellas de toda índole por personas no directamente afectadas por los supuestos hechos delictivos que denuncian; muchos de ellos extraídos de las noticias publicadas en los medios de comunicación, contra personas aforadas, desde Magistrados del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, a miembros del Parlamento o del Gobierno, ha provocado una doctrina constante y reiterada de esta Sala que estima compatibles el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva de los denunciantes y querellantes con la necesidad de evitar una utilización desviada o abusiva del procedimiento penal y concretamente, de evitar el inicio de procedimientos penales o la convocatoria de antejuicios, en caso de querellas o denuncias manifiestamente infundadas", añadiendo en el fundamento siguiente "datos que deben tomarse en consideración a los efectos de velar por una posible utilización desviada de la querella como fórmula de prefabricar la causa de recusación prevista en el número 40 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial"; e insistiendo finalmente en la necesidad de evitar la utilización abusiva y desviada de un procedimiento penal como fórmula de incidir o presionar sobre el Magistrado instructor de otro procedimiento penal que pueda afectar al querellante.
Y en el mismo sentido se pronuncian los Autos de 30 de septiembre de 1996 y de 12 de junio de 1995 el Tribunal Supremo quiere "dejar constancia, en primer lugar, del gran número de denuncias o querellas que se presentan en esta Sala por quienes no ven satisfechas sus pretensiones en orden a problemas de la más variada índole, asociando muchas veces, sin más, denegación o no acogimiento de las solicitudes, o bien adopción de determinadas medidas cautelares, a través de las correspondientes resoluciones judiciales, con el delito de prevaricación de quienes las dictaron..."
Se pone así de manifiesto en estas resoluciones del Tribunal Supremo las indeseables consecuencias que la supresión del antejuicio produjo en la normal actuación de jueces y magistrados, posibilitando la utilización de querellas infundadas como medio de apartar al juez o magistrado del conocimiento de un asunto dando lugar a una causa de recusación.
Se hace necesario por todo ello, la modificación de la causa de abstención y recusación
4ª del artículo 219 de la LOPJ ("Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna
de las partes como responsable de algún delito o falta"), y entretanto, acudir a una
interpretación amplia de dicho precepto que evite lo que el Tribunal Supremo califica de
utilización abusiva y desviada del procedimiento penal como fórmula de prefabricar una
causa de recusación, exigiéndose que la denuncia o acusación haya sido anterior al
comienzo del procedimiento penal en el que se recusa, para que se estime concurrente dicha
causa este es el criterio seguido por el TSJ de Madrid al estimar necesario que la
denuncia (o querella) hayan sido producidas con anterioridad a la iniciación de la causa,
puesto que en otro caso, como ya se hizo constar por el Tribunal Supremo en sentencia de 2
de diciembre de 1.958, .una situación excepcional, como es la recusación, se pondría en
manos de cualquier litigante, procesado o acusado, que lo lograría con solo denunciar, en
el tiempo que le convenga, a un juez".
Pero no es ésta la única consecuencia negativa derivada de la supresión del antejuicio.
La admisión a trámite de querella formulada contra un juez o magistrado, puede dar
lugar a su suspensión cautelar por el Consejo General del Poder Judicial, de
conformidad con el artículo 383.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se
establece que la suspensión de los jueces y magistrados, tendrá lugar "cuando se
hubiese declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el
ejercicio de sus cargos", si bien la Comisión Permanente del CGPJ ha venido
entendiendo que no es bastante la admisión de la querella interpuesta contra el juez o
magistrado, sino que es preciso que se haya acordado la apertura del juicio oral (Acuerdos
de 27-mayo-97, 17 junio 97 y 30 julio 98).
No obstante la supresión del antejuicio, la exigencia de responsabilidad criminal a jueces y magistrados, por hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos, está sometida a determinadas especialidades orgánicas y procesales, que vienen en cierto modo a amparar la independencia del Juez.
En primer lugar, se mantienen los llamados aforamientos: la competencia para el conocimiento de las causas contra magistrados del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, corresponderá a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, según dispone el artículo 57 de la LOPJ y el conocimiento de las causas contra los restantes jueces y magistrados, se atribuye por el artículo 73 de la misma Ley, a las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (en este último supuesto, expresamente se hace la salvedad de que o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo).
De otra parte, no basta denuncia para que pueda exigirse responsabilidad penal a jueces y magistrados, sino que es necesario la formulación de querella, con los requisitos inherentes a la misma. Así lo exige el artículo 406 de la LOPJ para el Ministerio Fiscal y el perjudicado u ofendido y así lo establece el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el ejercicio de la acción popular. La existencia de la querella como presupuesto procesal necesario para la incoación del juicio, ha sido constante por el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia, habiendo declarado el primero en Auto de 28 de febrero de 1.996, que "si bien la disposición adicional primera de la L.O. 5/1995 de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, ha suprimido el denominado antejuicio, permanece la necesidad de que el escrito presentado lo sea en forma de querella, conforme dispone el artículo 405 y 406 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bien por el Ministerio Fiscal, perjudicado u ofendido o persona en el ejercicio de la acción popular, lo que es un presupuesto de inexorable cumplimiento para los particulares y para el órgano judicial. Y no sólo es un requisito formal -continua la resolución del TS- sino que afecta al fondo, ya que evita, al tener la querella una intervención de técnicos en derecho, pretensiones sin fundamento jurídico serio, y asegura la independencia judicial que no puede quedar al albur de escritos de denuncia sin sentido jurídico".
En el mismo sentido se pronuncian el Auto del TS de 12 de junio de 1.995, que declara que la querella opera como presupuesto procesal de perseguibilidad del delito y el auto de 9 de octubre de 1.995, así como innumerables resoluciones de los Tribunales Superiores de justicia, que como norma rechazan la admisión a trámite de las simples denuncias, en tanto no sea subsanada la falta de dicho requisito procesal.
4. DATOS ESTADÍSTICOS
Si se examina la diaria actividad de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, se observa que son relativamente numerosas las denuncias, sobre todo si se compara con las escasísimas de hace pocos años, mucho menos numerosas las querellas, que ya exigen la intervención de abogado y procurador, escasas las que son admitidas a trámite, mínimo el número de las que dan lugar a la apertura del juicio oral, y más reducido aun las que desembocan en una sentencia condenatoria.
Vamos a ver cada uno de estos apartados en las Salas de lo Penal de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, referidos al último año que transcurrió completo, es decir el de 1.997.
5. SENTENCIAS DICTADAS EN CAUSAS SEGUIDAS CONTRA JUECES Y MAGISTRADOS, DESDE LA CREACIÓN DE LOS TSJ
Por los Tribunales de LA RIOJA, EXTREMADURA, CANTABRIA, MURCIA, NAVARRA, ARAGON, ASTURIAS, BALEARES, CASTILLA LA MANCHA, CASTILLA LEON, CANARIAS, VALENCIA, Y EL PAIS VASCO no se dictó ninguna sentencia en causas seguidas contra jueces y magistrados, ni por delito de prevaricación ni por ningún otro delito.
Por el TSJ de GALICLA, se dictó una sola sentencia (absolutoria por delito de falsedad y condenatoria por falta de lesiones).
Por el TSJ de MADRID, se dictaron 3 sentencias, todas ellas en relación a delitos de cohecho imputados a Jueces de Paz, de las cuáles dos fueron condenatorias y una absolutoria.
Por el TSJ de CATALUÑA, se dictaron 7 sentencias, cinco condenatorias y dos absolutorias:
Contra magistrado, malversación, condenatoria (2.7.92)
Contra magistrado, detención ilegal, condenatoria (18.1.95)
Contra magistrado, prevaric. culp., condenatoria (22.12.97)
Contra magistrado, prevaricación, absolutoria (8.11.97)
Contra Juez de Paz, estafa, condenatoria (4.2.93)
Contra Juez de Paz, estafa, condenatoria (30.3.95)
Contra Juez de Paz, estafa, absolutoria (7.2.95)
Por el TSJ de ANDALUCIA, se dictaron 9 sentencias, de las cuáles 5 fueron condenatorias y 4 absolutorias:
Contra magistrado, falsedad y estafa: condenatoria.
Contra Juez Inst.: delito contra libertad: condenatoria.
Contra magistrada: prevaricación: absolutoria
Revelación secretos: condenatoria.
Contra magistrado: retardo malicioso y falsedad: absolutoria
Revelación secretos: condenatoria.
Contra Juez Inst.: detención ilegal: absolutoria.
Contra Juez de Paz: alzamiento y desobediencia: absolutoria.
Contra Juez de Paz: falsedad: absolutoria.
Contra Juez de Paz: bigamia: absolutoria.
Finalmente, por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se dictó, desde la supresión del antejuicio, una sentencia condenatoria contra magistrado (asunto Pascual Estevill).
6. CONCLUSIÓN
Nos encontramos, para concluir, con un panorama no satisfactorio, aunque tolerable.
De una parte, la desafortunada supresión del Antejuicio por la Disposición Adicional la de la Ley del Jurado, propició la ilegítima utilización del procedimiento penal, bien como medio de apartar al juez o magistrado no propicio del conocimiento del asunto, prefabricando una causa de abstención o de recusación; bien como represalia contra el juez que no fue favorable en su resolución; e incluso como modo de lograr su suspensión cautelar; y por ello, las denuncias y querellas contra Jueces y Magistrados, han sido frecuentes, con las consecuencias negativas para el Juez de todos conocidas.
Pero de otra parte, también ha de tomarse en consideración que al exigir el artículo 406 de la LOPJ la formulación de querella, y haber sido aplicada esta norma con rigor por el TS y Tribunales Superiores de Justicia, que por otra parte vienen rechazando de plano las querellas por hechos sin relevancia penal, conforme a la doctrina del TC citada, la totalidad de las denuncias y la mayoría de las querellas, ni siquiera fueron admitidas a trámite, y de las que lo fueron, sólo una llegó a sentencia condenatoria por delito de prevaricación (7 si se comprende cualquier otro delito: 3 por el TSJ de Cataluña y 4 por el de Andalucía) en los TSJ, y sólo 1 en el TS.
Javier María Casas Estévez es Presidente del T.S.J. de Madrid
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