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Código de Derecho Canónico (Iglesia Católica Romana).


TÍTULO IX.
DE LOS OFICIOS ECLESIÁTICOS

Canon 145.

1. Oficio eclesiástico es cualquier cargo, constituido establemente por disposición divina o eclesiástica, que haya de ejercerse para un fin espiritual.

2. Las obligaciones y derechos propios de cada oficio eclesiástico se determinan bien por el mismo derecho por el que se constituye, bien por el decreto de la autoridad competente que lo constituye y a la vez lo confiere.

CAPÍTULO I.
DE LA PROVISIÓN DE UN OFICIO ECLESIÁSTICO

Canon 146.

Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin provisión canónica.

Canon 147.

La provisión de un oficio se hace mediante libre colación por la autoridad eclesiástica competente; por institución de ésta cuando haya precedido presentación; por confirmación o admisión por la misma cuando ha precedido elección o postulación; finalmente, por simple elección y aceptación del elegido cuando la elección no necesita ser confirmada.

Canon 148.

La provisión de los oficios compete a la misma autoridad a quien corresponde erigirlos, innovarlos o suprimirlos, a no ser que el derecho establezca otra cosa.

Canon 149.

1. Para que alguien sea promovido a un oficio eclesiástico, debe estar en comunión con la Iglesia y ser idóneo, es decir, dotado de aquellas cualidades que para ese oficio se requieren por el derecho universal o particular, o por la ley de fundación.

2. La provisión de un oficio eclesiástico hecha a favor de quien carece de las cualidades requeridas, solamente es inválida cuando tales cualidades se exigen expresamente para la validez de la provisión por el derecho universal o particular, o por la ley de fundación; en otro caso, es válida, pero puede rescindirse por decreto de la autoridad competente o por sentencia del tribunal administrativo.

3. Es inválida en virtud del derecho mismo la provisión de un oficio hecha con simonía.

Canon 150.

El oficio que lleva consigo la plena cura de almas, para cuyo cumplimiento se requiere el ejercicio del orden sacerdotal, no puede conferirse válidamente a quien aún no ha sido elevado al sacerdocio.

Canon 151.

No se retrase sin causa grave la provisión de un oficio que lleve consigo cura de almas.

Canon 152.

A nadie se confieran dos o más oficios incompatibles, es decir, que no puedan ejercerse a la vez por una misma persona.

Canon 153.

1. La provisión de un oficio que, según derecho, no está vacante, es ipso facto inválida, y no se convalida por la vacación subsiguiente.

2. Sin embargo, si se trata de un oficio que, según el derecho, se confiere para un tiempo determinado, la provisión puede hacerse dentro de los seis meses anteriores a la terminación de aquel plazo, y surte efecto desde el día de la vacación del oficio.

3. La promesa de un oficio, quienquiera que la haga, no produce efecto jurídica alguno.

Canon 154.

El oficio vacante conforme a derecho que alguien detenta ilegítimamente, puede conferirse a alguien con tal de que se haya declarado en debida forma que dicha posesión no era legítima, y se mencione esta declaración en el documento de colación.

Canon 155.

El que confiere un oficio supliendo a quien no pudo o descuidó el hacerlo, no adquiere por ello ninguna potestad sobre la persona a quien se lo ha conferido, sino que la condición jurídica de ésta es la misma que si se hubiera hecho la colación según la norma ordinaria del derecho.

Canon 156.

Consígnese por escrito la provisión de cualquier oficio.

De la libre colación

Canon 157.

A no ser que el derecho establezca expresamente otra cosa, compete al Obispo diocesano proveer por libre colación los oficios eclesiásticos en su propia Iglesia particular.

De la presentación

Canon 158.

1. La presentación para un oficio eclesiástica por aquel a quien compete el derecho de presentación debe hacerse a la autoridad a quien corresponde otorgar su institución, y si no se ha establecido legítimamente otra cosa, se hará en el plazo de tres meses desde que tuvo conocimiento de la vacación del oficio.

2. Si el derecho de presentación compete a un colegio o grupo de personas, desígnese el que ha de ser presentado de acuerdo con lo prescrito en los cánones 165-179.

Canon 159.

Nadie sea presentado contra su voluntad; por tanto, el candidato propuesto puede ser presentado si, al ser consultado sobre su voluntad, no rehusa en el plazo de ocho días útiles.

Canon 160.

1. Quien tiene derecho de presentación puede presentar uno o varios, tanto simultáneos como sucesivamente.

2. Nadie puede presentarse a sí mismo, pero un colegio o grupo de personas puede presentar a uno de sus miembros.

Canon 161.

1. Si el derecho no establece otra cosa, quien hubiera presentado a uno que no fue considerado idóneo, sólo puede presentar a otro en el plazo de un mes.

2. Si el presentado renuncia o fallece antes de hacerse su institución, quien tiene el derecho de presentación puede ejercerlo de nuevo en el plazo de un mes a partir del momento en que haya recibido la noticia de la renuncia o de la muerte.

Canon 162.

Quien no realiza la presentación dentro del plazo útil, conforme a la norma de los cánones 158.1 y 161, así como quien por dos veces presenta a persona no idónea, pierde para esa ocasión el derecho de presentar, y corresponde proveer libremente el oficio vacante a la autoridad competente para otorgar la institución, siempre que dé su consentimiento el Ordinario propio del nombrado.

Canon 163.

La autoridad a la que, según derecho, compete instituir al presentado, instituirá al legítimamente presentado que considere idóneo, y que haya aceptado; si son varios los legítimamente presentados y considerados idóneos, debe instituir a uno de ellos.

De la elección

Canon 164.

Si el derecho no determina otra cosa, obsérvense en las elecciones canónicas las prescripciones de los cánones que siguen.

Canon 165.

A menos que el derecho o los estatutos legítimos del colegio o grupo prevean otra cosa, si un colegio o grupo tiene derecho de elegir para un oficio, no debe diferir la elección más allá de un trimestre útil, a contar del día en que se tuvo noticia de la vacación del oficio; transcurrido inútilmente ese plazo, la autoridad eclesiástica a quien compete el derecho de confirmar la elección, o, subsidiariamente, de proveer, proveerá libremente el oficio vacante.

Canon 166.

1. El presidente del colegio o del grupo debe convocar a todos sus miembros; y la convocatoria, cuando deba ser personal, será válida si se hace en el lugar del domicilio, cuasidomicilio o residencia.

2. Si alguno de los que debían ser convocados hubiera sido preterido, y por tanto estuviera ausente, la elección es válida; pero a petición del mismo, después de probar su preterición y ausencia, la elección debe ser rescindida por la autoridad competente, aun después de confirmada, con tal de que conste jurídicamente que el recurso se interpuso al menos dentro de los tres días después de recibir la noticia de la elección.

3. Pero si hubieran sido preteridos más de la tercera parte de los electores, la elección es nula de propio derecho, a no ser que todos los no convocados hubieran estado de hecho presentes.

Canon 167.

1. Hecha legítimamente la convocatoria, tienen derecho a votar quienes se hallen presentes en el lugar y el día señalados en la convocatoria, quedando excluida la facultad de votar por carta o por procurador, si los estatutos no disponen legítimamente otra cosa.

2. Si alguno de los electores se halla presente en la casa donde se celebra la elección, pero no puede asistir a la misma por enfermedad, los escrutadores recogerán su voto escrito.

Canon 168.

Aunque alguien tenga derecho a votar en nombre propio por varios títulos, únicamente podrá emitir un voto.

Canon 169.

Para que la elección sea válida, ninguna persona ajena al colegio o grupo puede ser admitida a votar.

Canon 170.

La elección cuya libertad se haya impedido por cualquier causa es inválida de propio derecho.

Canon 171.

1. Son inhábiles para votar:

  1. El incapaz de actos humanos;

  2. Quien carece de voz activa;

  3. El sujeto a una pena de excomunión impuesta por sentencia judicial o por decreto condenatorio o declaratorio;

  4. El que se ha apartado notoriamente de la comunión de la Iglesia.

2. Si es admitido alguno de los antedichos, su voto es nulo, pero la elección vale, a no ser que conste que, prescindiendo de él, el elegido no habría obtenido el número necesario de votos.

Canon 172.

1. Para que el voto sea válido, se requiere que sea:

  1. Libre; por tanto, es inválido el voto de quien, por miedo grave o dolo, directa o indirectamente, fue obligado a elegir a determinada persona o a varias disyuntivamente;

  2. Secreto, cierto, absoluto, determinado.

2. Las condiciones añadidas al voto antes de la elección se tienen por no puestas.

Canon 173.

1. Antes de comenzar la elección, deben designarse al menos dos escrutadores de entre los miembros del colegio o grupo.

2. Los escrutadores han de recoger los votos y comprobar ante el presidente de la elección si el número de papeletas corresponde al número de electores, así como examinar los votos y hacer público cuántos ha conseguido cada uno.

3. Si el número de votos es superior al de electores, la votación es nula.

4. Quien desempeña la función de actuario debe levantar cuidadosamente acta de la elección, la cual, firmada al menos por el actuario, el presidente y los escrutadores, se guardará con diligencia en el archivo del colegio.

Canon 174.

1. La elección, si no disponen otra cosa el derecho o los estatutos, puede hacerse también por compromiso, siempre que los electores, previo acuerdo unánime y escrito, transfieran por esa vez el derecho de elección a una o varias personas idóneas, de entre sus miembros o no, para que, en virtud de la facultad recibida, procedan a la elección en nombre de todos.

2. Si se trata de un colegio o grupo formado sólo por clérigos, los compromisarios deben haber sido ordenados; si no, la elección es inválida.

3. Los compromisarios deben cumplir las prescripciones del derecho acerca de la elección y deben atenerse, para la validez de la elección, a las condiciones puestas en el compromiso que no sean contrarias al derecho; las condiciones contrarias al derecho se tendrán por no puestas.

Canon 175.

Cesa el compromiso y los electores recuperan el derecho de voto:

  1. Por revocación hecha por el colegio o grupo, mientras la cosa está íntegra;

  2. Por no haberse cumplido alguna condición puesta al compromiso;

  3. Una vez realizada la elección, si fue nula.

Canon 176.

Si no se dispone otra cosa en el derecho o en los estatutos, se considera elegido, y ha de ser proclamado como tal por el presidente del colegio o del grupo, el que hubiera logrado el número necesario de votos, conforme a la norma del canon 119.1.

Canon 177.

1. La elección se ha de notificar inmediatamente al elegido, quien, dentro de ocho días útiles después de recibir la comunicación, debe manifestar al presidente del colegio o del grupo si acepta o no la elección; en caso contrario, la elección no produce efecto.

2. Si el elegido no acepta, pierde todo derecho adquirido por la elección y no lo recupera por una aceptación subsiguiente, pero puede ser elegido de nuevo; el colegio o grupo debe proceder a una nueva elección en el plazo de un mes desde que conoció la no aceptación.

Canon 178.

Al aceptar una elección que no necesita ser confirmada, el elegido obtiene inmediatamente el oficio de pleno derecho; en caso contrario, sólo adquiere un derecho a él.

Canon 179.

1. Si la elección necesita ser confirmada, el elegido ha de pedir la confirmación de la autoridad competente, por sí, o por otro, en el plazo de ocho días útiles a partir del día de la aceptación de la elección; en otro caso, queda privado de todo derecho, a no ser que pruebe que por justo impedimento no le fue posible pedir la confirmación.

2. La autoridad competente, si halla idóneo al elegido conforme a la norma del canon 149.1, y la elección se hizo según derecho, no puede denegar la confirmación.

3. La confirmación debe darse por escrito.

4. Antes de que le sea notificada la confirmación, no puede el elegido inmiscuirse en la administración del oficio, ni en lo espiritual ni en lo temporal, y los actos eventualmente puestos por él son nulos.

5. El elegido adquiere el oficio de pleno derecho una vez notificada la confirmación, a no ser que el derecho establezca otra cosa.

De la postulación

Canon 180.

1. Si a la elección del que es considerado más apto y es preferido por los electores se opone un impedimento canónica que puede y suele dispensarse, pueden éstos, mediante sufragio, postularlo a la autoridad competente, a no ser que el derecho disponga otra cosa.

2. Los compromisarios no pueden hacer esta postulación, si no se les ha facultado expresamente en el compromiso.

Canon 181.

1. Para la validez de la postulación se requieren al menos los dos tercios de los votos.

2. El voto para la postulación se debe manifestar mediante la palabra postulo u otra equivalente; y la fórmula elijo o postulo, u otra equivalente, vale para la elección si no hay impedimento, y de haberlo, para la postulación.

Canon 182.

1. Dentro de ocho días útiles, el presidente debe enviar la postulación a la autoridad competente a quien corresponde confirmar la elección y conceder la dispensa del impedimento, o pedirla, si carece de esta potestad, a la autoridad superior; cuando no se requiere confirmación, la postulación debe transmitirse a la autoridad competente para que conceda la dispensa.

2. Si la postulación no se envía dentro del plazo establecido, es ipso facto nula, y el colegio o grupo queda privado por esa vez del derecho de eligir o postular, a no ser que se pruebe que el presidente no envió la postulación a tiempo por un justo impedimento o por dolo o negligencia.

3. Quien ha sido postulado no adquiere derecho alguno por la postulación; la autoridad competente no tiene obligación de admitirla.

4. Los electores no pueden revocar la postulación hecha a la autoridad competente, si no es con el consentimiento de ésta.

Canon 183.

1. Si no se admite la postulación por la autoridad competente, el derecho de elegir vuelve al colegio o grupo.

2. Pero si es admitida la postulación, se notificará al postulado, que debe responder conforme a la norma del canon 177.1.

3. Quien acepta la postulación que ha sido admitida, obtiene inmediatamente el oficio de pleno derecho.

CAPÍTULO II.
DE LA PÉRDIDA DEL OFICIO ECLESIÁSTICO

Canon 184.

1. El oficio eclesiástico se pierde por transcurso del tiempo prefijado, por cumplimiento de la edad determinada en el derecho, y por renuncia, traslado, remoción o privación.

2. El oficio eclesiástico no se pierde al cesar de cualquier modo el derecho de la autoridad que lo confirió, a no ser que el derecho disponga otra cosa.

3. La pérdida de un oficio cuando ha sido efectiva, debe notificarse cuanto antes a todos aquellos a quienes compete algún derecho en la provisión del oficio.

Canon 185.

Puede conferirse el título de emérito a aquel que ha cesado en un oficio por haber cumplido la edad o por renuncia aceptada.

Canon 186.

La pérdida de un oficio por transcurso del tiempo prefijado o por cumplimiento de la edad sólo produce efecto a partir del momento en que la autoridad competente lo notifica por escrito.

De la renuncia

Canon 187.

El que se halla en su sano juicio puede, con causa justa, renunciar a un oficio eclesiástico.

Canon 188.

Es nula en virtud del derecho mismo la renuncia hecha por miedo grave injustamente provocado, dolo, error substancial o simonía.

Canon 189.

1. Para que valga la renuncia, requiérase o no su aceptación, ha de presentarse, por escrito o de palabra ante dos testigos, a la autoridad a quien corresponde conferir el oficio de que se trate.

2. La autoridad no debe aceptar la renuncia que no esté fundada en una causa justa y proporcionada.

3. No produce efecto alguno la renuncia que necesita aceptación, si no es aceptada en el plazo de tres meses; la que no necesita aceptación produce su efecto mediante la notificación del renunciante, hecha según norma del derecho.

4. Mientras la renuncia no haya producido efecto, puede ser revocada por el renunciante; una vez que lo ha producido, no puede revocarse, pero quien renunció puede conseguir el oficio por otro título.

Del traslado

Canon 190.

1. El traslado sólo puede hacerlo quien tiene derecho a conferir tanto el oficio que se pierde como el que se encomienda.

2. Si el traslado se hace contra la voluntad del titular del oficio, se requiere causa grave y, quedando en pie el derecho a exponer las razones contrarias, debe observarse el procedimiento establecido por el derecho.

3. Para que el traslado produzca efecto, ha de intimarse por escrito.

Canon 191.

1. En caso de traslado, el primer oficio queda vacante con la toma de posesión canónica del segundo, a no ser que otra cosa disponga el derecho o prescriba la autoridad competente.

2. El trasladado percibe la remuneración correspondiente al primer oficio, hasta que toma posesión canónica del segundo.

De la remoción

Canon 192.

Uno queda removido de un oficio, tanto por un legítimo decreto dado por la autoridad competente, sin perjuicio de los derechos que pudieron adquirirse por contrato, como por el derecho mismo conforme a la norma del canon 194.

Canon 193.

1. Nadie puede ser removido de un oficio conferido por tiempo indefinido, a no ser por causas graves y observando el procedimiento determinado por el derecho.

2. Lo mismo vale para que pueda ser removido antes del plazo prefijado, el que recibió un oficio por tiempo determinado, sin perjuicio de lo establecido en el canon 624.3.

3. Puede ser removido, por causa justa a juicio de la autoridad competente, aquel a quien, según las prescripciones del derecho, se ha conferido un oficio por un tiempo que queda a la prudente discreción de la autoridad.

4. Para que produzca efecto el decreto de remoción, deberá intimarse por escrito.

Canon 194.

1. Queda de propio derecho removido del oficio eclesiástico:

  1. Quien ha perdido el estado clerical;

  2. Quien se ha apartado públicamente de la fe católica o de la comunión de la Iglesia;

  3. El clérigo que atenta contraer matrimonio, aunque sea sólo civil.

2. La remoción de que se trata en los números 2 y 3 sólo puede urgirse si consta de ella por declaración de la autoridad competente.

Canon 195.

Si alguien es removido de un oficio con el que se proveía a su sustento, no de propio derecho, sino por decreto de la autoridad competente, la misma autoridad debe cuidar de que se provea por tiempo conveniente a su sustento, a no ser que se haya provisto de otro modo.

De la privación

Canon 196.

1. La privación del oficio, como pena que es por un delito, solamente puede hacerse según la norma de derecho.

2. La privación produce efecto según prescriben los cánones del derecho penal.



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