Base de Datos de Legislación

Código de Derecho Canónico (Iglesia Católica Romana).


TÍTULO II.
DEL SACRAMENTO DE LA CONFIRMACIÓN

Canon 879.

El sacramento de la confirmación, que imprime carácter y por el que los bautizados, avanzando por el camino de la iniciación cristiana, quedan enriquecidos con el don del Espíritu Santo y vinculados más perfectamente a la Iglesia, los fortalece y obliga con mayor fuerza a que, de palabra y obra, sean testigos de Cristo y propaguen y defiendan la fe.

CAPÍTULO I.
DEL MODO DE CELEBRAR LA CONFIRMACIÓN

Canon 880.

1. El sacramento de la confirmación se administra por la unción con el crisma en la frente, que se hace con imposición de la mano, y por las palabras prescritas en los libros litúrgicos aprobados.

2. El crisma que se debe emplear en la confirmación ha de ser consagrado por el Obispo, aunque sea un presbítero quien administre el sacramento.

Canon 881.

Conviene que el sacramento de la confirmación se celebre en una iglesia y dentro de la Misa; sin embargo, por causa justa y razonable, puede celebrarse fuera de la Misa y en cualquier lugar digno.

CAPÍTULO II.
DEL MINISTRO DE LA CONFIRMACIÓN

Canon 882.

El ministro ordinario de la confirmación es el Obispo; también administra válidamente este sacramento el presbítero dotado de facultad por el derecho universal o por concesión peculiar de la autoridad competente.

Canon 883.

Gozan ipso iure de la facultad de confirmar:

  1. Dentro de los límites de su jurisdicción, quienes en el derecho se equiparan al Obispo diocesano;

  2. Respecto a la persona de que se trata, el presbítero que, por razón de su oficio o por mandato del Obispo diocesano, bautiza a quien ha sobrepasado la infancia, o admite a uno ya bautizado en la comunión plena de la Iglesia católica;

  3. Para los que se encuentran en peligro de muerte, el párroco, e incluso cualquier presbítero.

Canon 884.

1. El Obispo diocesano debe administrar por sí mismo la confirmación, o cuidar de que la administre otro Obispo; pero si la necesidad lo requiere, puede conceder facultad a uno o varios presbíteros determinados, para que administren este sacramento.

2. Por causa grave, el Obispo, y asimismo el presbítero dotado de facultad de confirmar por el derecho o por concesión de la autoridad competente, pueden, en casos particulares, asociarse otros presbíteros, que administren también el sacramento .

Canon 885.

1. El Obispo diocesano tiene la obligación de procurar que se administre el sacramento de la confirmación a sus súbditos que lo pidan debida y razonablemente.

2. El presbítero que goza de esta facultad, debe utilizarla para con aquellos en cuyo favor se le ha concedido la facultad.

Canon 886.

1. Dentro de su diócesis, el Obispo administra legítimamente el sacramento de la confirmación también a aquellos fieles que no son súbditos suyos, a no ser que obste una prohibición expresa de su Ordinario propio.

2. Para administrar lícitamente la confirmación en una diócesis ajena, un Obispo necesita licencia del Obispo diocesano, al menos razonablemente presunta, a no ser que se trate de sus propios súbditos.

Canon 887.

Dentro del territorio que se le ha señalado, el presbítero que goza de la facultad de confirmar puede administrar lícitamente este sacramento también a los extraños, a no ser que obste una prohibición de su Ordinario propio; pero, quedando a salvo lo que prescribe el canon 883, 3, no puede administrarlo a nadie válidamente en territorio ajeno.

Canon 888.

Dentro del territorio en el cual están facultados para confirmar, los ministros pueden administrar este sacramento también en los lugares exentos.

CAPÍTULO III.
DE LOS QUE VAN A SER CONFIRMADOS

Canon 889.

1. Sólo es capaz de recibir la confirmación todo bautizado aún no confirmado.

2. Fuera del peligro de muerte, para que alguien reciba lícitamente la confirmación se requiere que, si goza de uso de razón esté convenientemente instruido, bien dispuesto y pueda renovar las promesas del bautismo.

Canon 890.

Los fieles están obligados a recibir este sacramento en el tiempo oportuno; los padres y los pastores de almas, sobre todo los párrocos, procuren que los fieles sean bien preparados para recibirlo y que lo reciban en el tiempo oportuno.

Canon 891.

El sacramento de la confirmación se ha de administrar a los fieles en torno a la edad de la discreción, a no ser que la Conferencia Episcopal determine otra edad, o exista peligro de muerte o, a juicio del ministro, una causa grave aconseje otra cosa.

CAPÍTULO IV.
DE LOS PADRINOS

Canon 892.

En la medida de lo posible, tenga el confirmando un padrino, a quien corresponde procurar que se comporte como verdadero testigo de Cristo y cumpla fielmente las obligaciones inherentes al sacramento.

Canon 893.

1. Para que alguien pueda ser padrino, es necesario que cumpla las condiciones expresadas en el canon 874.

2. Es conveniente que se escoja como padrino a quien asumió esa misión en el bautismo.

CAPÍTULO V.
DE LA PRUEBA Y ANOTACIÓN DE LA CONFIRMACIÓN

Canon 894.

Para probar la administración de la confirmación, obsérvense las prescripciones del canon 876.

Canon 895.

Deben inscribirse los nombres de los confirmados en el libro de confirmaciones de la Curia diocesana, dejando constancia del ministro, de los padres y padrinos, y del lugar y día de la administración del sacramento, o, donde lo mande la Conferencia Episcopal o el Obispo diocesano, en el libro que ha de guardarse en el archivo parroquial; el párroco debe notificarlo al párroco del lugar del bautismo, para que se haga la anotación en el libro de bautismos a tenor del canon 535.2.

Canon 896.

Si el párroco del lugar no hubiere estado presente, debe el ministro, por sí mismo o por medio de otro, comunicarle cuanto antes la confirmación administrada.



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