Base de Datos de Legislación

Código de Derecho Canónico (Iglesia Católica Romana).


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SECCIÓN II.
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REMOCIÓN Y TRASLADO DE LOS PÁRROCOS

CAPÍTULO I.
DEL MODO DE PROCEDER EN LA REMOCIÓN DE PÁRROCOS

Canon 1740.

Cuando, por cualquier causa, aun sin culpa grave del interesado, el ministerio de un párroco resulta perjudicial o al menos ineficaz, éste puede ser removido de su parroquia por el Obispo diocesano.

Canon 1741.

Las causas por las que un párroco puede ser legítimamente removido de su parroquia son principalmente las siguientes:

  1. Un modo de actuar que produzca grave detrimento o perturbación a la comunión eclesiástica;

  2. La impericia o una enfermedad permanente mental o corporal, que hagan al párroco incapaz de desempeñar útilmente sus funciones;

  3. La pérdida de la buena fama a los ojos de los feligreses honrados y prudentes o la aversión contra el párroco, si se prevé que no cesarán en breve;

  4. La grave negligencia o transgresión de los deberes parroquiales, si persiste después de una amonestación;

  5. La mala administración de los bienes temporales con daño grave para la Iglesia, cuando no quepa otro remedio para este mal.

Canon 1742.

1. Si por el expediente realizado constase la existencia de una de las causas indicadas en el canon 1740, el Obispo tratará el asunto con dos párrocos pertenecientes al grupo establemente designado con esta finalidad por el consejo presbiteral, a propuesta del Obispo; y si después juzga que debe procederse a la remoción, aconsejará paternalmente al párroco que renuncie en el plazo de quince días, pero para la validez es necesario que indique la causa y los argumentos.

2. Sobre los párrocos que son miembros de un instituto religioso o sociedad de vida apostólica, guárdese lo prescrito en el canon 682.2.

Canon 1743.

El párroco puede renunciar no sólo pura y simplemente, sino también bajo condición con tal de que ésta pueda ser legítimamente aceptada por el Obispo, y realmente la acepte.

Canon 1744.

1. Si el párroco no responde dentro del plazo establecido, el Obispo reiterará la invitación, prorrogando el plazo útil para responder.

2. Si consta al Obispo que el párroco recibió la segunda invitación y que no respondió sin estar afectado por un impedimento, o si el párroco se niega a renunciar sin aducir ningún motivo, el Obispo dará el decreto de remoción.

Canon 1745.

Pero si el párroco impugna la causa aducida y sus razones, alegando motivos que el Obispo considera insuficientes, éste, para actuar válidamente:

  1. Invitará al párroco para que, una vez examinado el expediente, presente por escrito sus impugnaciones y aporte pruebas en contrario, si las tiene;

  2. Después de esto y de completar el expediente si es necesario, estudiará el asunto con los párrocos a que se refiere el canon 1742.1 a no ser que, por imposibilidad de éstos, hayan de designarse otros;

  3. Finalmente decidirá si el párroco ha de ser removido o no, y dará enseguida el decreto pertinente.

Canon 1746.

El Obispo ha de proveer a las necesidades del párroco removido, bien confiándole otro oficio, si es idóneo, o mediante una pensión, según lo aconseje el caso y lo permitan las circunstancias.

Canon 1747.

1. El párroco removido debe abstenerse de ejercer la función parroquial, dejar libre cuanto antes la casa parroquial y entregar todas las pertenencias de la parroquia a aquél a quien el Obispo la haya encomendado.

2. Pero si se trata de un enfermo, que no puede trasladarse sin dificultad de la casa parroquial a otro sitio, el Obispo le dejará su uso, que puede ser exclusivo, mientras dure esa necesidad.

3. Mientras esté pendiente el recurso contra el decreto de remoción, el Obispo no puede nombrar nuevo párroco, sino que debe proveer interinamente por medio de un administrador parroquial.

CAPÍTULO II.
DEL MODO DE PROCEDER EN EL TRASLADO DE LOS PÁRROCOS

Canon 1748.

Cuando el bien de las almas o la necesidad o la utilidad de la Iglesia requieren que un párroco sea trasladado de la parroquia que rige con fruto, a otra parroquia o a otro oficio, el Obispo le propondrá por escrito el traslado, aconsejándole que acceda por amor a Dios y a las almas.

Canon 1749.

Si el párroco no está dispuesto a seguir el consejo y las exhortaciones del Obispo, ha de exponer por escrito las razones que tiene para ello.

Canon 1750.

Si, a pesar de los motivos alegados, el Obispo juzga que no debe modificar su decisión, examinará con dos párrocos elegidos según el canon 1742.1 las razones en pro y en contra del traslado; y si aun entonces estima que dicho traslado debe llevarse a efecto, reiterará las exhortaciones paternales al párroco.

Canon 1751.

1. Concluidos esos trámites, si el párroco continúa negándose y el Obispo estima que debe hacerse el traslado, emitirá el decreto correspondiente, disponiendo que la parroquia quedará vacante al término del plazo que determine.

2. Transcurrido inútilmente ese plazo, declarará vacante la parroquia.

Canon 1752.

En las causas de traslado, es de aplicación el canon 1747, guardando la equidad canónica y teniendo en cuenta la salvación de las almas, que debe ser siempre la ley suprema en la Iglesia.



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