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Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.


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TÍTULO V.
DE LA REFORMA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

Artículo veintidós.

1. Como consecuencia de la reordenación de competencias y servicios que resulten del proceso autonómico se reestructurará la Administración del Estado, observando, en todo caso, los principios constitucionales de eficacia, desconcentración, coordinación y economía del gasto público.

2. El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados, cada seis meses, de las medidas de reforma que, en relación con los servicios de los Departamentos ministeriales y Organismos de ellos dependientes, hayan adoptado en el período inmediatamente anterior para acomodar su estructura a las exigencias del proceso autonómico.

Artículo veintitrés.

La reforma administrativa a que se refiere el artículo anterior atenderá primordialmente a los siguientes criterios y objetivos.

  1. Reorganizar los servicios de los Departamentos ministeriales y Organismos de ellos dependientes para acomodarlos a las funciones que, de acuerdo con el proceso autonómico, sigan perteneciendo a los mismos.

  2. Supresión de las estructuras de gestión que resulten innecesarias y, en su caso, su reconversión en los servicios de coordinación, planificación, inspección y documentación que resulten imprescindibles.

  3. Reestructuración de la Administración periférica de acuerdo con los criterios anteriores, con supresión de las Delegaciones ministeriales y reagrupamiento de los servicios que deban subsistir bajo la autoridad del Gobernador civil, que será el único delegado de la Administración del Estado en las provincias, asistido de los órganos de apoyo necesarios.

    Se exceptúan de la regla anterior las Delegaciones de Hacienda.

  4. Los servicios periféricos situados en la actualidad en el escalón regional o cuyo mejor nivel de rendimiento sea supraprovincial, se reestructurarán conforme a los criterios establecidos en los párrafos anteriores bajo la autoridad del Delegado del Gobierno.



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