Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. | |
Artículo 309. Plataforma de Contratación del Estado.
1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, a través de sus órganos de apoyo técnico, pondrá a disposición de todos los órganos de contratación del sector público una plataforma electrónica que permita dar publicidad a través de INTERNET a las convocatorias de licitaciones y sus resultados y a cuanta información consideren relevante relativa a los contratos que celebren, así como prestar otros servicios complementarios asociados al tratamiento informático de estos datos. En todo caso, los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales deberán publicar en esta plataforma su perfil de contratante.
2. La plataforma deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el inicio de la difusión pública de la información que se incluya en la misma.
3. La publicación de anuncios y otra información relativa a los contratos en la plataforma surtirá los efectos previstos en la Ley.
4. El acceso de los interesados a la plataforma de contratación se efectuará a través de un portal único. Reglamentariamente se definirán las modalidades de conexión de la Plataforma de Contratación con el portal del Boletín Oficial del Estado.
5. La Plataforma de Contratación del Estado se interconectará con los servicios de información similares que articulen las Comunidades Autónomas y las Entidades locales en la forma que se determine en los convenios que se concluyan al efecto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Contratación en el extranjero.
1. Los contratos que se formalicen y ejecuten en el extranjero, sin perjuicio de tener en cuenta los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que, en su aplicación, puedan presentarse, se regirán por las siguientes normas:
En la Administración General del Estado, la formalización de estos contratos corresponderá al Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, que la ejercitará a través de las representaciones diplomáticas o consulares y que podrá delegarla en favor de otros órganos, funcionarios o personas particulares. Sin embargo, en el ámbito del Ministerio de Defensa, la formalización de los mismos corresponderá al titular de este Departamento, que podrá delegar esta competencia y, cuando se trate de contratos necesarios para el cumplimiento de misiones de paz en las que participen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad españoles, su formalización corresponderá al Ministro del Interior.
En los Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social la formalización de estos contratos corresponde a sus representantes legales o a las personas en quienes los mismos deleguen.
En los demás organismos y entidades sujetos a esta Ley, la formalización de los contratos corresponderá a sus representantes legales.
Los artículos 291 a 294 serán de aplicación en cuanto a la tramitación, autorización en su caso, adjudicación, modificación y resolución de estos contratos.
Sin perjuicio de los requisitos de capacidad que puedan exigir las Leyes del Estado en que se celebre el contrato, para empresas de Estados miembros de la Comunidad Europea se estará a lo dispuesto en esta Ley.
El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá ser sustituido por el propio clausulado del contrato.
Sin perjuicio de lo establecido para los contratos menores, los contratos podrán adjudicarse por procedimiento negociado, debiendo conseguirse, siempre que sea posible, al menos tres ofertas de empresas capaces de cumplir los mismos.
La formalización se llevará a cabo mediante documento fehaciente, remitiendo los datos de estos contratos al Ministerio de Economía y Hacienda a los efectos previstos en el artículo 308, sin perjuicio de la obligación de la remisión al Tribunal de Cuentas prevista en el artículo 29. En cuanto a los contratos menores se estará a lo dispuesto con carácter general para los mismos en esta Ley.
Al adjudicatario se le podrán exigir unas garantías análogas a las previstas en esta Ley para asegurar la ejecución del contrato, siempre que ello sea posible y adecuado a las condiciones del Estado en que se efectúa la contratación y, en su defecto, las que sean usuales y autorizadas en dicho Estado o resulten conformes con las prácticas comerciales internacionales. Las garantías se constituirán en la Representación Diplomática o Consular correspondiente.
El pago del precio se condicionará a la entrega por el contratista de la prestación convenida, salvo que se oponga a ello el derecho o las costumbres del Estado, en cuyo supuesto se deberá exigir garantía que cubra el anticipo, prestada en la forma prevista en la letra f). Excepcionalmente, por resolución motivada del órgano de contratación, y cuando las circunstancias así lo impongan, podrá eximirse de la prestación de esta garantía, siempre que ello sea conforme con las prácticas comerciales internacionales.
En estos contratos se procurará incluir estipulaciones tendentes a preservar los intereses de la Administración ante posibles incumplimientos del contratista y a autorizar las modificaciones del contrato que puedan hacerse convenientes.
Por el órgano de contratación podrá establecerse en la documentación contractual un régimen de revisión de precios diferente al previsto con carácter general en esta Ley, atendiendo a la legislación del país en que haya de ejecutarse el contrato y a sus circunstancias socioeconómicas. En cualquier caso, el régimen de revisión de precios que se establezca se basará en parámetros objetivos y, a ser posible, públicos o, cuando menos, fácilmente medibles, pudiendo utilizarse a estos efectos los calculados por Organismos Internacionales.
2. En los contratos con empresas españolas se incluirán cláusulas de sumisión a los Tribunales españoles.
3. En los contratos con empresas extranjeras se procurará, cuando las circunstancias lo aconsejen, la incorporación de cláusulas tendentes a resolver las discrepancias que puedan surgir mediante fórmulas sencillas de arbitraje. Igualmente se procurará incluir cláusulas de sumisión a los Tribunales españoles. En estos contratos se podrá transigir previa autorización del Consejo de Ministros o del órgano competente de las Comunidades Autónomas y entidades locales.
4. Las reglas contenidas en este artículo no obstan para que, en los contratos sujetos a regulación armonizada que se formalicen y ejecuten en los restantes Estados miembros de la Comunidad Europea, deban cumplirse las normas de esta Ley referentes a la publicidad comunitaria y a los procedimientos de adjudicación de los contratos.
5. Los contratos formalizados en el extranjero que deban ejecutarse total o parcialmente en España y que estén vinculados directamente a la realización de programas o proyectos de cooperación en materia cultural o de investigación o de cooperación al desarrollo, podrán adjudicarse por procedimiento negociado sin publicidad y con sujeción a las condiciones libremente pactadas por la Administración con el contratista extranjero, cuando la intervención de éste sea absolutamente indispensable para la ejecución del proyecto o programa, por requerirlo así las condiciones de participación en los programas o proyectos de cooperación, y así se acredite en el expediente.
6. Los documentos contractuales y toda la documentación necesaria para la preparación, adjudicación y ejecución de los contratos deberá estar redactada en castellano, idioma al que, en su caso, deberán traducirse desde el idioma local que corresponda. No obstante, por el órgano de contratación y bajo su responsabilidad podrán aceptarse, sin necesidad de traducción al castellano, los documentos redactados en inglés o en francés, que surtirán los efectos que correspondan. La aceptación de documentos redactados en otras lenguas podrá acordarse singularmente para cada contrato por el órgano de contratación mediante resolución motivada y bajo su responsabilidad. En estos casos, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación garantizará la disponibilidad de la traducción al castellano de los documentos redactados en lengua extranjera, a efectos de fiscalización del contrato.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Normas específicas de contratación en las Entidades Locales.
1. Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, de gestión de servicios públicos, los contratos administrativos especiales, y los contratos privados cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
Asimismo corresponde a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando su valor no supere el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados.
2. Corresponde al Pleno las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos no mencionados en el apartado anterior que celebre la Entidad local.
Asimismo corresponde al Pleno la adjudicación de concesiones sobre los bienes de la Corporación y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial así como la enajenación del patrimonio cuando no estén atribuidas al Alcalde o al Presidente, y de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor.
3. En los municipios de gran población a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las competencias que se describen en los apartados anteriores se ejercerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo.
4. En las Entidades locales será potestativa la constitución de Juntas de Contratación que actuarán como órganos de contratación en los contratos de obras que tengan por objeto trabajos de reparación simple, de conservación y de mantenimiento, en los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, y en los contratos de servicios cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios de la Entidad, o cuando superen este importe las acciones estén previstas en el presupuesto del ejercicio a que corresponda y se realicen de acuerdo con lo dispuesto en las bases de ejecución de éste.
Corresponde al Pleno acordar la constitución de las Juntas de Contratación y determinar su composición, debiendo formar parte de las mismas necesariamente el Secretario o el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación, y el Interventor de la misma. Los límites cuantitativos, que podrán ser inferiores a los señalados en el párrafo anterior, o los referentes a las características de los contratos en los que intervendrá la Junta de Contratación como órgano de contratación, se determinarán, en las entidades locales de régimen común, por el Pleno, a propuesta del Alcalde o del Presidente cuando sean, de acuerdo con el apartado 1, el órgano que tenga atribuida la competencia sobre dichos contratos, y por la Junta de Gobierno Local en los municipios de gran población.
En los casos de actuación de las Juntas de Contratación se prescindirá de la intervención de la Mesa de contratación.
5. En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes las competencias en materia de contratación podrán ser ejercidas por los órganos que, con carácter de centrales de contratación, se constituyan en la forma prevista en el artículo 188, mediante acuerdos al efecto.
Asimismo podrán concertarse convenios de colaboración en virtud de los cuales se encomiende la gestión del procedimiento de contratación a las Diputaciones provinciales o a las Comunidades autónomas de carácter uniprovincial.
6. En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes la aprobación del gasto será sustituida por una certificación de existencia de crédito que se expedirá por el Secretario Interventor o, en su caso por el Interventor de la Corporación.
7. Corresponde al órgano de contratación la aprobación del expediente y la apertura del procedimiento de adjudicación en los términos que se regulan en el artículo 94.
La aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares irá precedida de los informes del Secretario o, en su caso, del titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación, y del Interventor.
8. Los informes que la Ley asigna a los servicios jurídicos se evacuarán por el Secretario o por el órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación.
Los actos de fiscalización se ejercen por el Interventor de la Entidad local.
9. Cuando se aplique el procedimiento negociado en supuestos de urgencia a que hacen referencia el artículo 154, letra e, deberán incorporarse al expediente los correspondientes informes del Secretario o, en su caso, del titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación, y del Interventor, sobre justificación de la causa de urgencia apreciada.
10. La Mesa de contratación estará presidida por un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma, y formarán parte de ella, como vocales, el Secretario o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico, y el Interventor, así como aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre el personal funcionario de carrera o personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos de la misma, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación.
En las entidades locales municipales podrán integrarse en la Mesa personal al servicio de las correspondientes Diputaciones Provinciales o Comunidades autónomas uniprovinciales.
11. En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes, en los contratos de obras cuyo período de ejecución exceda al de un presupuesto anual, podrán redactarse proyectos independientes relativos a cada una de las partes de la obra, siempre que éstas sean susceptibles de utilización separada en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas, y preceda autorización concedida por el Pleno de la Corporación, adoptada con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros, autorización que no podrá ser objeto de delegación.
12. Serán de aplicación a los contratos de obras las normas sobre supervisión de proyectos establecidas en el artículo 109. La supervisión podrá efectuarse por las oficinas o unidades competentes de la propia entidad contratante o, en el caso de municipios que carezcan de ellas, por las de la correspondiente Diputación provincial.
13. En los contratos que tengan por objeto la adquisición de bienes inmuebles, el importe de la adquisición podrá ser objeto de un aplazamiento de hasta cuatro años, con sujeción a los trámites previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales para los compromisos de gastos futuros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Régimen de contratación de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos.
Los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, ajustarán su contratación a las normas establecidas en esta Ley para las Administraciones Públicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Reglas especiales sobre competencia para adquirir equipos y sistemas para el tratamiento de la información y de las comunicaciones.
No obstante lo señalado en el artículo 191.1, la competencia para adquirir equipos y sistemas para el tratamiento de la información y elementos complementarios o auxiliares que no hayan sido declarados de adquisición centralizada corresponderá al Ministro de Defensa y a los órganos de contratación de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social en el ámbito de sus respectivas competencias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Límites a la contratación con empresas de trabajo temporal.
1. No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo temporal salvo cuando se precise la puesta a disposición de personal con carácter eventual para la realización de encuestas, toma de datos y servicios análogos.
2. En estos contratos, vencido su plazo de duración, no podrá producirse la consolidación como personal del ente, organismo o entidad contratante de las personas que, procedentes de las citadas empresas, realicen los trabajos que constituyan su objeto, sin que sea de aplicación lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. La duración de estos contratos en ningún caso podrá superar el plazo de seis meses, extinguiéndose a su vencimiento sin posibilidad de prórroga.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Contratación con empresas que tengan en su plantilla personas con discapacidad o en situación de exclusión social y con entidades sin ánimo de lucro.
1. Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas públicas o privadas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, tengan en su plantilla un número de trabajadores con discapacidad superior al 2 %, siempre que dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios que sirvan de base para la adjudicación.
Si varias empresas licitadoras de las que hubieren empatado en cuanto a la proposición más ventajosa acreditan tener relación laboral con personas con discapacidad en un porcentaje superior al 2 %, tendrá preferencia en la adjudicación del contrato el licitador que disponga del mayor porcentaje de trabajadores fijos con discapacidad en su plantilla.
2. Igualmente podrá establecerse la preferencia en la adjudicación de contratos, en igualdad de condiciones con las que sean económicamente más ventajosas, para las proposiciones presentadas por aquellas empresas dedicadas específicamente a la promoción e inserción laboral de personas en situación de exclusión social, reguladas en la Disposición Adicional Novena de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, valorándose el compromiso formal del licitador de contratar no menos del 30 % de sus puestos de trabajo con personas pertenecientes a los siguientes colectivos, cuya situación será acreditada por los servicios sociales públicos competentes:
Perceptores de rentas mínimas de inserción, o cualquier otra prestación de igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada Comunidad Autónoma.
Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, por falta del periodo exigido de residencia o empadronamiento, o para la constitución de la unidad perceptora, o por haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido.
Jóvenes mayores de dieciocho años y menores de treinta, procedentes de instituciones de protección de menores.
Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en procesos de rehabilitación o reinserción social.
Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita acceder a un empleo, así como liberados condicionales y ex reclusos.
Personas con discapacidad.
3. En la misma forma y condiciones podrá establecerse tal preferencia en la adjudicación de los contratos relativos a prestaciones de carácter social o asistencial para las proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que su finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y figuren inscritas en el correspondiente registro oficial. En este supuesto el órgano de contratación podrá requerir de estas entidades la presentación del detalle relativo a la descomposición del precio ofertado en función de sus costes.
4. Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos que tengan como objeto productos en los que exista alternativa de Comercio Justo para las proposiciones presentadas por aquellas entidades reconocidas como Organizaciones de Comercio Justo, siempre que dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios que sirvan de base para la adjudicación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Contratos reservados.
Podrá reservarse la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos a Centros Especiales de Empleo, o reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido, cuando al menos el 70 % de los trabajadores afectados sean personas con discapacidad que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente disposición.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Clasificación exigible por las Universidades Públicas.
A efectos de lo establecido en el apartado 2 del artículo 57, para los contratos que celebren las Universidades Públicas dependientes de las Comunidades Autónomas, surtirán efecto los acuerdos de clasificación y revisión de clasificaciones adoptados por los correspondientes órganos de la Comunidad Autónoma respectiva.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Exención de la exigencia de clasificación para las Universidades Públicas.
No será exigible la clasificación a las Universidades Públicas para ser adjudicatarias de contratos en los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Exención de requisitos para los Organismos Públicos de Investigación en cuanto adjudicatarios de contratos.
1. Las Agencias Estatales, los Organismos Públicos de Investigación y organismos similares de las Comunidades Autónomas no necesitarán estar clasificados ni acreditar su solvencia económica y financiera y la solvencia técnica para ser adjudicatarios de contratos del sector público.
2. Estas entidades estarán igualmente exentas de constituir garantías, en los casos en que sean exigibles.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.
1. La celebración por las Administraciones Públicas de contratos comprendidos en la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/17/CE y la Directiva 92/13/CEE, se regirá, en todo caso, por la presente Ley, si bien los interesados podrán utilizar el procedimiento de conciliación regulado en el Capítulo IV del Título VII de aquélla norma. No obstante, y a los efectos de aplicar la presente Ley a estos contratos, sólo tendrán la consideración de contratos sujetos a regulación armonizada los que, por razón de su naturaleza, objeto, características y cuantía, estén sometidos a la mencionada Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/17/CE y la Directiva 92/13/CEE.
2. La celebración por los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan el carácter de Administraciones Públicas de contratos comprendidos en la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/17/CE y la Directiva 92/13/CEE, se regirá por esta norma, salvo que una Ley sujete estos contratos al régimen previsto en la presente Ley para las Administraciones Públicas, en cuyo caso se les aplicarán también las normas previstas para los contratos sujetos a regulación armonizada. Los contratos excluidos de la aplicación de la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/17/CE y la Directiva 92/13/CEE, que se celebren en estos sectores por los entes, organismos y entidades mencionados, se regirán por las disposiciones pertinentes de la presente Ley, sin que les sean aplicables, en ningún caso, las normas que en ésta se establecen exclusivamente para los contratos sujetos a regulación armonizada.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Normas especiales para la contratación del acceso a bases de datos y la suscripción a publicaciones.
1. La suscripción a revistas y otras publicaciones, cualquiera que sea su soporte, así como la contratación del acceso a la información contenida en bases de datos especializadas, podrán efectuarse, cualquiera que sea su cuantía siempre que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada, de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley para los contratos menores y con sujeción a las condiciones generales que apliquen los proveedores, incluyendo las referidas a las fórmulas de pago. El abono del precio, en estos casos, se hará en la forma prevenida en las condiciones que rijan estos contratos, siendo admisible el pago con anterioridad a la entrega o realización de la prestación, siempre que ello responda a los usos habituales del mercado.
2. Cuando los contratos a que se refiere el apartado anterior se celebren por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, los entes, organismos y entidades del sector público contratantes tendrán la consideración de consumidores, a los efectos previstos en la legislación de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Modificaciones de cuantías, plazos y otras derivadas de los Anexos de directivas comunitarias.
Se autoriza al Consejo de Ministros para que pueda modificar, mediante Real Decreto, previa audiencia de las Comunidades Autónomas, y de acuerdo con la coyuntura económica, las cuantías que se indican en los artículos de esta Ley. Igualmente, se autoriza al Consejo de Ministros para incorporar a la Ley las oportunas modificaciones derivadas de los Anexos de las directivas comunitarias que regulan la contratación pública.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Actualización de cifras fijadas por la Unión Europea.
Las cifras que, en lo sucesivo, se fijen por la Comisión Europea sustituirán a las que figuran en el texto de esta Ley. El Ministerio de Economía y Hacienda adoptará las medidas pertinentes para asegurar su publicidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Cómputo de plazos.
Los plazos establecidos por días en esta Ley se entenderán referidos a días naturales, salvo que en la misma se indique expresamente que solo deben computarse los días hábiles. No obstante, si el último día del plazo fuera inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán entenderse realizadas al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, en los territorios en que rijan estas figuras impositivas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Espacio Económico Europeo.
Las referencias a Estados miembros de la Unión Europea contenidas en esta Ley se entenderá que incluyen a los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en esta Ley.
1. Las comunicaciones e intercambios de información que deban efectuarse en los procedimientos regulados en esta Ley podrán hacerse, de acuerdo con lo que establezcan los órganos de contratación o los órganos a los que corresponda su resolución, por correo, por telefax, o por medios electrónicos, informáticos o telemáticos. Las solicitudes de participación en procedimientos de adjudicación podrán también hacerse por teléfono, en el caso y en la forma previstos en el apartado 4 de esta disposición adicional.
2. Para que puedan declararse admisibles, los medios de comunicación deberán estar disponibles de forma general y, por tanto, de su uso no debe derivarse ninguna restricción al acceso de los empresarios e interesados a los correspondientes procedimientos.
3. Las comunicaciones, los intercambios y el almacenamiento de información se realizarán de modo que se garantice la protección de la integridad de los datos y la confidencialidad de las ofertas y de las solicitudes de participación, así como que el contenido de las ofertas y de las solicitudes de participación no será conocido hasta después de finalizado el plazo para su presentación o hasta el momento fijado para su apertura.
4. Los órganos de contratación podrán admitir la comunicación telefónica para la presentación de solicitudes de participación, en cuyo caso el solicitante que utilice este medio deberá confirmar su solicitud por escrito antes de que expire el plazo fijado para su recepción.
Los órganos de contratación podrán exigir que las solicitudes de participación enviadas por telefax sean confirmadas por correo o por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, cuando ello sea necesario para su constancia. Esta exigencia deberá ser recogida en el anuncio de licitación, con indicación del plazo disponible para su cumplimentación.
5. Los medios electrónicos, informáticos y telemáticos utilizables deberán cumplir, además, los requisitos establecidos en la disposición adicional decimonovena.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la Ley.
1. El empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos contemplados en esta Ley se ajustará a las normas siguientes:
Los medios electrónicos, informáticos y telemáticos utilizables deberán ser no discriminatorios, estar a disposición del público y ser compatibles con las tecnologías de la información y de la comunicación de uso general.
La información y las especificaciones técnicas necesarias para la presentación electrónica de las ofertas y solicitudes de participación deberán estar a disposición de todas las partes interesadas, no ser discriminatorios y ser conformes con estándares abiertos, de uso general y amplia implantación.
Los programas y aplicaciones necesarios para la presentación electrónica de las ofertas y solicitudes de participación deberán ser de amplio uso, fácil acceso y no discriminatorios, o deberán ponerse a disposición de los interesados por el órgano de contratación.
Los sistemas de comunicaciones y para el intercambio y almacenamiento de información deberán poder garantizar de forma razonable, según el estado de la técnica, la integridad de los datos transmitidos y que sólo los órganos competentes, en la fecha señalada para ello, puedan tener acceso a los mismos, o que en caso de quebrantamiento de esta prohibición de acceso, la violación pueda detectarse con claridad. Estos sistemas deberán asimismo ofrecer suficiente seguridad, de acuerdo con el estado de la técnica, frente a los virus informáticos y otro tipo de programas o códigos nocivos, pudiendo establecerse reglamentariamente otras medidas que, respetando los principios de confidencialidad e integridad de las ofertas e igualdad entre los licitadores, se dirijan a minimizar su incidencia en los procedimientos.
Las aplicaciones que se utilicen para efectuar las comunicaciones, notificaciones y envíos documentales entre el licitador o contratista y el órgano de contratación deben poder acreditar la fecha y hora de su emisión o recepción, la integridad de su contenido y el remitente y destinatario de las mismas. En especial, estas aplicaciones deben garantizar que se deja constancia de la hora y la fecha exactas de la recepción de las proposiciones o de las solicitudes de participación y de cuanta documentación deba presentarse ante el órgano de contratación.
Todos los actos y manifestaciones de voluntad de los órganos administrativos o de las empresas licitadoras o contratistas que tengan efectos jurídicos y se emitan tanto en la fase preparatoria como en las fases de licitación, adjudicación y ejecución del contrato deben ser autenticados mediante una firma electrónica reconocida de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica. Los medios electrónicos, informáticos o telemáticos empleados deben poder garantizar que la firma se ajusta a las disposiciones de esta norma.
Los licitadores o los candidatos deberán presentar los documentos, certificados y declaraciones que no estén disponibles en forma electrónica antes de que expire el plazo previsto para la presentación de ofertas o de solicitudes de participación.
Las referencias de esta Ley a la presentación de documentos escritos no obstarán a la presentación de los mismos por medios electrónicos. En los procedimientos de adjudicación de contratos, el envío por medios electrónicos de las ofertas podrá hacerse en dos fases, transmitiendo primero la firma electrónica de la oferta, con cuya recepción se considerará efectuada su presentación a todos los efectos, y después la oferta propiamente dicha en un plazo máximo de 24 horas; de no efectuarse esta segunda remisión en el plazo indicado, se considerará que la oferta ha sido retirada. Las copias electrónicas de los documentos que deban incorporarse al expediente, autenticadas con la firma electrónica reconocida del órgano administrativo habilitado para su recepción surtirán iguales efectos y tendrán igual valor que las copias compulsadas de esos documentos.
Los formatos de los documentos electrónicos que integran los expedientes de contratación deberán ajustarse a especificaciones públicamente disponibles y de uso no sujeto a restricciones, que garanticen la libre y plena accesibilidad a los mismos por el órgano de contratación, los órganos de fiscalización y control, los órganos jurisdiccionales y los interesados, durante el plazo por el que deba conservarse el expediente. En los procedimientos de adjudicación de contratos, los formatos admisibles deberán indicarse en el anuncio o en los pliegos.
Como requisito para la tramitación de procedimientos de adjudicación de contratos por medios electrónicos, los órganos de contratación podrán exigir a los licitadores la previa inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que corresponda de los datos a que se refieren las letras a a d del artículo 303.1.
2. Ajustándose a los requisitos establecidos en el apartado anterior y a los señalados en las normas que regulen con carácter general su uso en el tráfico jurídico, las disposiciones de desarrollo de esta Ley establecerán las condiciones en que podrán utilizarse facturas electrónicas en la contratación del sector público.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. Sustitución de letrados en las Mesas de contratación.
Para las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social podrán establecerse reglamentariamente los supuestos en que formarán parte de la Mesa de contratación letrados habilitados específicamente para ello en sustitución de quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO PRIMERA. Garantía de accesibilidad para personas con discapacidad.
En el ámbito de la contratación pública, la determinación de los medios de comunicación admisibles, el diseño de los elementos instrumentales y la implantación de los trámites procedimentales, deberán realizarse teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos, tal y como son definidos estos términos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO SEGUNDA. Responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
1. La responsabilidad patrimonial de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas derivada de sus actuaciones en materia de contratación administrativa, tanto por daños causados a particulares como a la propia Administración, se exigirá con arreglo a lo dispuesto en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
2. La infracción o aplicación indebida de los preceptos contenidos en la presente Ley por parte del personal al servicio de las Administraciones Públicas, cuando mediare al menos negligencia grave, constituirá falta muy grave cuya responsabilidad disciplinaria se exigirá conforme a la normativa específica en la materia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO TERCERA. Conciertos para la prestación de asistencia sanitaria y farmacéutica celebrados por la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.
1. Los conciertos que tengan por objeto la prestación de servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica y que, para el desarrollo de su acción protectora, celebren la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas con entidades públicas, entidades aseguradoras, sociedades médicas, colegios farmacéuticos y otras entidades o empresas, cualquiera que sea su importe y modalidad, tendrán la naturaleza de contratos de gestión de servicio público regulándose por la normativa especial de cada mutualidad y, en todo lo no previsto por la misma, por la legislación de contratos del sector público.
2. Los conciertos que la Mutualidad General Judicial celebre para la prestación de servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica con entidades públicas, entidades aseguradoras, sociedades médicas, colegios farmacéuticos y otras entidades o empresas, y que sean precisos para el desarrollo de su acción protectora, se convendrán de forma directa entre la Mutualidad y la Entidad correspondiente, previo informe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Justicia y de la Intervención Delegada en el Organismo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO CUARTA. Contratos incluidos en el ámbito del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Los contratos comprendidos en el ámbito del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que celebre el Ministerio de Defensa se regirán por la presente Ley, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO QUINTA. Régimen de contratación de ciertos Organismos.
1. El régimen de contratación del Instituto Español de Comercio Exterior, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, el ente público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias será el establecido en esta Ley para las entidades públicas empresariales.
2. Las instrucciones reguladoras de los procedimientos de contratación de las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado serán elaboradas y aprobadas por el Ministro de Fomento, previo informe de la Abogacía del Estado.
3. En los contratos a que se refiere el artículo 16.2 de la Ley 46/2003, de 25 de noviembre, reguladora del Museo Nacional del Prado, esta entidad aplicará las normas previstas en esta Ley para los contratos de poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas. Estos contratos no tendrán carácter de contratos administrativos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO SEXTA. Pliegos de cláusulas administrativas para la contratación de medios para la lucha contra los incendios forestales.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los Ministerios de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente elevarán conjuntamente al Consejo de Ministros, para su aprobación conforme a lo señalado en el artículo 98, los pliegos de cláusulas administrativas generales a utilizar en la contratación de medios para la lucha contra los incendios forestales, adaptados a las características singulares de estos siniestros y a la especial problemática que presenta la disponibilidad de medios aéreos especializados en el mercado, con el fin de conseguir la necesaria flexibilidad en su obtención por la Administración.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO SÉPTIMA. Prácticas contrarias a la libre competencia.
Los órganos de contratación y la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado notificarán a la Comisión Nacional de la Competencia cualesquiera hechos de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones que puedan constituir infracción a la legislación de defensa de la competencia. En particular, comunicarán cualquier indicio de acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela entre los licitadores, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO OCTAVA. Régimen de subcontratación de prestaciones contratadas por las Entidades públicas empresariales.
En los contratos celebrados por las Entidades públicas empresariales, la subcontratación de las prestaciones objeto de aquéllos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 210, si bien la referencia a las prohibiciones de contratar que se efectúa en el apartado 4 de este artículo debe entenderse limitada a las que se enumeran en el artículo 49.1.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO NOVENA. Prestación de asistencia sanitaria en situaciones de urgencia.
1. En los contratos relativos a la prestación de asistencia sanitaria en supuestos de urgencia y por importe inferior a 30.000 euros, no serán de aplicación las disposiciones de esta Ley relativas a la preparación y adjudicación del contrato.
2. Para proceder a la contratación en estos casos bastará que, además justificarse la urgencia, se determine el objeto de la prestación, se fije el precio a satisfacer por la asistencia y se designe por el órgano de contratación la empresa a la que corresponderá la ejecución.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA. Régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima (TRAGSA), y de sus filiales.
1. El grupo de sociedades mercantiles estatales integrado por la Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima (TRAGSA), y las sociedades cuyo capital sea íntegramente de titularidad de ésta, tiene por función la prestación de servicios esenciales en materia de desarrollo rural, conservación del medioambiente, atención a emergencias, y otros ámbitos conexos, con arreglo a lo establecido en esta disposición.
2. TRAGSA y sus filiales integradas en el grupo definido en el apartado anterior tienen la consideración de medios propios instrumentales y servicios técnicos de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los poderes adjudicadores dependientes de ellas, estando obligadas a realizar, con carácter exclusivo, los trabajos que éstos les encomienden en las materias señaladas en los apartados 4 y 5, dando una especial prioridad a aquéllos que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren. De acuerdo con esta obligación, los bienes y efectivos de TRAGSA y sus filiales podrán incluirse en los planes y dispositivos de protección civil y de emergencias.
Las relaciones de las sociedades del grupo TRAGSA con los poderes adjudicadores de los que son medios propios instrumentales y servicios técnicos tienen naturaleza instrumental y no contractual, articulándose a través de encomiendas de gestión de las previstas en el artículo 24.6 de esta Ley, por lo que, a todos los efectos, son de carácter interno, dependiente y subordinado.
La comunicación efectuada por uno de estos poderes adjudicadores encargando una actuación a alguna de las sociedades del grupo supondrá la orden para iniciarla.
3. El capital social de TRAGSA será íntegramente de titularidad pública.
Las Comunidades Autónomas podrán participar en el capital social de TRAGSA mediante la adquisición de acciones, cuya enajenación será autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, a iniciativa de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente. Las Comunidades Autónomas solo podrán enajenar sus participaciones a favor de la Administración General del Estado o de organismos de derecho público vinculados o dependientes de aquélla.
4. Las sociedades del grupo TRAGSA prestarán, por encargo de los poderes adjudicadores de los que son medios propios instrumentales, las siguientes funciones:
La realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios agrícolas, ganaderos, forestales, de desarrollo rural, de conservación y protección del medio natural y medioambiental, de acuicultura y de pesca, así como los necesarios para el mejor uso y gestión de los recursos naturales, y para la mejora de los servicios y recursos públicos, incluida la ejecución de obras de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español en el medio rural, al amparo de lo establecido en el artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
La actividad agrícola, ganadera, animal, forestal y de acuicultura y la comercialización de sus productos, la administración y la gestión de fincas, montes, centros agrarios, forestales, medioambientales o de conservación de la naturaleza, así como de espacios y de recursos naturales.
La promoción, investigación, desarrollo, innovación, y adaptación de nuevas técnicas, equipos y sistemas de carácter agrario, forestal, medioambiental, de acuicultura y pesca, de protección de la naturaleza y para el uso sostenible de sus recursos.
La fabricación y comercialización de bienes muebles para el cumplimiento de sus funciones.
La prevención y lucha contra las plagas y enfermedades vegetales y animales y contra los incendios forestales, así como la realización de obras y tareas de apoyo técnico de carácter urgente.
La financiación, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de la construcción o de la explotación de infraestructuras agrarias, medioambientales y de equipamientos de núcleos rurales, así como la constitución de sociedades y la participación en otras ya constituidas, que tengan fines relacionados con el objeto social de la empresa.
La planificación, organización, investigación, desarrollo, innovación, gestión, administración y supervisión de cualquier tipo de servicios ganaderos, veterinarios, de seguridad y sanidad animal y alimentaria.
La recogida, transporte, almacenamiento, transformación, valorización, gestión y eliminación de productos, subproductos y residuos de origen animal, vegetal y mineral.
La realización de tareas o actividades complementarias o accesorias a las citadas anteriormente.
Las sociedades del grupo TRAGSA también estarán obligadas a satisfacer las necesidades de los poderes adjudicadores de los que son medios propios instrumentales en la consecución de sus objetivos de interés público mediante la realización, por encargo de los mismos, de la planificación, organización, investigación, desarrollo, innovación, gestión, administración y supervisión de cualquier tipo de asistencias y servicios técnicos en los ámbitos de actuación señalados en el apartado anterior, o mediante la adaptación y aplicación de la experiencia y conocimientos desarrollados en dichos ámbitos a otros sectores de la actividad administrativa.
Asimismo, las sociedades del grupo TRAGSA estarán obligadas a participar y actuar, por encargo de los poderes adjudicadores de los que son medios propios instrumentales, en tareas de emergencia y protección civil de todo tipo, en especial, la intervención en catástrofes medioambientales o en crisis o necesidades de carácter agrario, pecuario o ambiental; a desarrollar tareas de prevención de riesgos y emergencias de todo tipo; y a realizar actividades de formación e información pública en supuestos de interés público y, en especial, para la prevención de riesgos, catástrofes o emergencias.
5. Las sociedades del grupo TRAGSA podrán realizar actuaciones de apoyo y servicio institucional a la cooperación española en el ámbito internacional.
6. Las sociedades del grupo TRAGSA no podrán participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por los poderes adjudicadores de los que sea medio propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador podrá encargarse a estas sociedades la ejecución de la actividad objeto de licitación pública.
En el supuesto de que la ejecución de obras, la fabricación de bienes muebles o la prestación de servicios por las sociedades del grupo se lleve a cabo con la colaboración de empresarios particulares, el importe de la parte de prestación a cargo de éstos deberá ser inferior al 50 % del importe total del proyecto, suministro o servicio.
7. El importe de las obras, trabajos, proyectos, estudios y suministros realizados por medio del grupo TRAGSA se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas correspondientes. Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la inversión o de los servicios realizados.
La elaboración y aprobación de las tarifas se realizará por las Administraciones de las que el grupo es medio propio instrumental, con arreglo al procedimiento establecido reglamentariamente.
8. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, las sociedades integradas en el grupo TRAGSA tendrán la consideración de poderes adjudicadores de los previstos en el artículo 3.3.
9. La competencia para proceder a la revisión de oficio de los actos preparatorios y de adjudicación de los contratos que celebren TRAGSA y sus filiales, así como para resolver el recurso especial en materia de contratación, corresponderá al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMO PRIMERA. Protección de datos de carácter personal.
1. Los contratos regulados en la presente Ley que impliquen el tratamiento de datos de carácter personal deberán respetar en su integridad la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo.
2. Para el caso de que la contratación implique el acceso del contratista a datos de carácter personal de cuyo tratamiento sea responsable la entidad contratante, aquél tendrá la consideración de encargado del tratamiento.
En este supuesto, el acceso a esos datos no se considerará comunicación de datos, cuando se cumpla lo previsto en el artículo 12.2 y 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En todo caso, las previsiones del artículo 12.2 de dicha Ley deberán de constar por escrito.
Cuando finalice la prestación contractual los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos a la entidad contratante responsable, o al encargado de tratamiento que ésta hubiese designado.
El tercero encargado del tratamiento conservará debidamente bloqueados los datos en tanto pudieran derivarse responsabilidades de su relación con la entidad responsable del tratamiento.
3. En el caso de que un tercero trate datos personales por cuenta del contratista, encargado del tratamiento, deberán de cumplirse los siguientes requisitos:
Que dicho tratamiento se haya especificado en el contrato firmado por la entidad contratante y el contratista.
Que el tratamiento de datos de carácter personal se ajuste a las instrucciones del responsable del tratamiento.
Que el contratista encargado del tratamiento y el tercero formalicen el contrato en los términos previstos en el artículo 12.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
En estos casos, el tercero tendrá también la consideración de encargado del tratamiento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMO SEGUNDA.
Las Agrupaciones europeas de cooperación territorial reguladas en el Reglamento (CE) número 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, cuando tengan su domicilio social en España, ajustarán la preparación y adjudicación de sus contratos a las normas establecidas en esta Ley para los poderes adjudicadores.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMO TERCERA. Régimen de contratación de los órganos de los Territorios Históricos del País Vasco.
Las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco ajustarán su contratación a las normas establecidas en esta Ley para las Administraciones Públicas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Fórmulas de revisión.
1. Hasta que se aprueben las nuevas fórmulas de revisión por el Consejo de Ministros adaptadas a lo dispuesto en el artículo 79, seguirán aplicándose las aprobadas por el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre; por el Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, por el que se complementa el anterior, y por el Decreto 2341/1975, de 22 de agosto, para contratos de fabricación del Ministerio de Defensa.
2. En todo caso, transcurrido un año desde la entrada en vigor de esta Ley sin que se hayan aprobado las nuevas fórmulas, la aplicación de las actualmente vigentes se efectuará con exclusión del efecto de la variación de precios de la mano de obra.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Determinación de cuantías por los departamentos ministeriales respecto de los Organismos autónomos adscritos a los mismos.
Hasta el momento en que los titulares de los departamentos ministeriales fijen la cuantía para la autorización establecida en el artículo 292.5 será de aplicación la cantidad de 900.000 euros.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Registros de licitadores.
1. Reglamentariamente se regulará el funcionamiento del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, y se determinará el momento a partir del cual estará operativo, subsistiendo, hasta entonces, los registros voluntarios de licitadores que se hubieran creado hasta la entrada en vigor de la presente Ley conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, así como el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
2. Durante el plazo de seis meses desde la puesta en funcionamiento del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, la capacidad de los empresarios podrá seguir acreditándose ante los órganos de contratación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos mediante los certificados expedidos por los Registros voluntarios de licitadores correspondientes a su ámbito, cuyo contenido podrá ser trasladado al Registro de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado conforme al procedimiento y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Determinación de los casos en que es exigible la clasificación de las empresas.
El apartado 1 del artículo 54, en cuanto determina los contratos para cuya celebración es exigible la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán esos contratos, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Régimen transitorio de los procedimientos de adjudicación de los contratos no sujetos a regulación armonizada celebrados por entidades que no tienen el carácter de Administración Pública.
1. A partir de la entrada en vigor de la Ley, y en tanto no se aprueben las instrucciones internas a que se refiere el artículo 175.b, los poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas se regirán, para la adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada, por las normas establecidas en el artículo 174.
2. Estas normas deberán igualmente aplicarse por las restantes entidades del sector público que no tengan el carácter de Administraciones Públicas para la adjudicación de contratos, en tanto no aprueben las instrucciones previstas en el artículo 176.3.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Aplicación anticipada de la delimitación del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley.
1. Hasta la entrada en vigor de esta Ley, las normas de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, se aplicarán en los siguientes términos:
Los entes, organismos y entidades que, según el artículo 1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas tengan la consideración de Administraciones Públicas, sujetarán su contratación a la totalidad de las disposiciones de esa norma.
Los entes, organismos y entidades que sean poderes adjudicadores conforme al artículo 3.3 de esta Ley y no tengan el carácter de Administraciones Públicas de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicarán las normas de dicha Ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación, formas de adjudicación y régimen de recursos y medidas cautelares, cuando celebren contratos de obras de cuantía igual o superior a 5.150.000 euros
, excluido el impuesto sobre el Valor Añadido, y contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios de cuantía igual o superior a 206.000 euros
, con exclusión, igualmente, del referido impuesto. En contratos distintos a los mencionados, estos entes, organismos o entidades observarán los principios de publicidad, concurrencia, no discriminación e igualdad de trato.
Los entes, organismos y entidades que, según el artículo 3.1 de esta Ley, pertenezcan al sector público, y no tengan la consideración de Administraciones Públicas o de poderes adjudicadores conforme a las letras anteriores, sujetarán su contratación a lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
2. Igualmente, hasta la entrada en vigor de la presente Ley, las normas de Ley de Contratos de las Administraciones Públicas relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación, formas de adjudicación y régimen de recursos y medidas cautelares serán aplicables a los contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniería civil de la sección F, división 45, grupos 45.2 de Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), o la construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, así como a los contratos de consultoría y asistencia y de servicios que estén relacionados con los contratos de obras mencionados, cuando sean subvencionados directamente por entes, organismos o entidades de los mencionados en las letras a o b del apartado anterior en más del 50 % de su importe, y éste, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 5.150.000 euros
, si se trata de contratos de obras, o a 206.000 euros
, si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley y, en particular, las siguientes:
El Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, a excepción del Capítulo IV del Título V del Libro II, comprensivo de los artículos 253 a 260, ambos inclusive.
De la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los siguientes artículos o partes de los mismos:
Artículo 21, apartado 1, la letra ñ y la letra p.
Artículo 22, apartado 1, la letra n y la letra o.
Artículo 33, apartado 2, la letra l y la letra n.
Artículo 34, apartado 1, la letra k y la letra m.
Artículo 127, apartado 1, la letra f.
Del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, los siguientes artículos o partes de los mismos:
Artículo 23, letras a y c.
Artículo 24, letra c,
Artículo 28, letras c y d.
Artículo 29, letra b
Artículo 95, apartado 2.
El párrafo e del artículo 95 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
El artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
El artículo 88 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.
El apartado 2 del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, tendrá la siguiente redacción:
2. Los servicios públicos de la competencia local podrán gestionarse mediante alguna de las siguientes formas:
Gestión directa:
Gestión por la propia entidad local.
Organismo autónomo local.
Entidad pública empresarial local.
Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública.
Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en la Ley de Contratos del Sector Público.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación de la Ley General Presupuestaria.
El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 47 de la Ley 47/2003, de 23 de noviembre, General Presupuestaria, queda redactado en los siguientes términos:
En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 % del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificación de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras.
Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, que queda redactada del siguiente modo:
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Régimen de determinadas cesiones de crédito.
1. Esta disposición se aplicará a las cesiones de créditos que se efectúen al amparo de un contrato de cesión que cumpla las siguientes condiciones y con independencia de que los créditos objeto de cesión al amparo del contrato tengan o no por deudor a una Administración Pública:
Que el cedente sea un empresario y los créditos cedidos procedan de su actividad empresarial.
Que el cesionario sea una entidad de crédito o un Fondo de titulización.
Que los créditos objeto de cesión al amparo del contrato existan ya en la fecha del contrato de cesión, o nazcan de la actividad empresarial que el cedente lleve a cabo en el plazo máximo de un año a contar desde dicha fecha, o que conste en el contrato de cesión la identidad de los futuros deudores.
Que el cesionario pague al cedente, al contado o a plazo, el importe de los créditos cedidos con la deducción del coste del servicio prestado.
Que en el caso de que no se pacte que el cesionario responda frente al cedente de la solvencia del deudor cedido, se acredite que dicho cesionario ha abonado al cedente, en todo o en parte, el importe del crédito cedido antes de su vencimiento.
2. Las cesiones de créditos empresariales a que se refiere la presente disposición tendrán eficacia frente a terceros desde la fecha de celebración del contrato de cesión a que se refiere el número anterior siempre que se justifique la certeza de la fecha por alguno de los medios establecidos en los artículos 1218 y 1227 del Código Civil o por cualquier otro medio admitido en derecho.
3. En caso de concurso del cedente, las cesiones reguladas en esta disposición serán rescindibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
4. Los pagos realizados por el deudor cedido al cesionario no estarán sujetos a la rescisión prevista en el artículo 71.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en el caso de declaración de concurso del deudor de los créditos cedidos. Sin embargo, podrá ejercitarse la acción rescisoria cuando se hayan efectuado pagos cuyo vencimiento fuera posterior al concurso o cuando quien la ejercite pruebe que el cedente o cesionario conocían el estado de insolvencia del deudor cedido en la fecha de pago por el cesionario al cedente. Dicha revocación no afectará al cesionario sino cuando se haya pactado así expresamente.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, que queda redactado del siguiente modo:
2. Se considera legislación especial, a los efectos de la aplicación del apartado 1, la regulada en las siguientes normas:
Artículos 14 y 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, así como las normas reguladoras de otros valores o instrumentos a los que legalmente se atribuya el mismo régimen de solvencia que el aplicable a las cédulas hipotecarias.
Artículo 16 del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, sobre medidas urgentes en materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en lo que respecta al régimen aplicable a los sistemas de compensación y liquidación en ella regulados, y a las entidades participantes en dichos sistemas y, en particular, los artículos 44 bis, 44 ter, 58 y 59.
Ley 13/1994, de 1 junio, de Autonomía del Banco de España, por lo que respecta al régimen aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros bancos centrales nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones.
Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.
Los artículos 26 a 37, ambos inclusive, 39 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y el Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.
Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre Saneamiento y Liquidación de las Entidades de Crédito.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
El artículo 22.3.b de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, quedará redactado como sigue:
El administrador de infraestructuras ferroviarias tramitará los expedientes de contratación relativos a la construcción o modificación de las infraestructuras ferroviarias y será competente para seleccionar al contratista al que se encomiende la ejecución del contrato, ajustando su actividad a las normas establecidas para las Administraciones Públicas en la Ley de Contratos del Sector Público.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Actualización de las referencias a determinados órganos.
Las referencias que se contienen en las normas vigentes a la Junta de Compras Interministerial y al Servicio Central de Suministros se entenderán realizadas, respectivamente, a la Mesa del sistema estatal de contratación centralizada regulada en el artículo 297 de esta Ley y a la Dirección General del Patrimonio del Estado.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Títulos competenciales.
1. El artículo 21 y las disposiciones finales tercera y cuarta se dictan al amparo de las competencias atribuidas al Estado por la regla 6 del artículo 149.1 de la Constitución, y son de aplicación general.
2. Los restantes artículos de la presente Ley constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución y, en consecuencia, son de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades dependientes de ellas. No obstante, no tendrán carácter básico los siguientes artículos o partes de los mismos:
letra a del apartado 1 del artículo 15;
letra a del apartado 1 del artículo 16;
apartados 1 a 5 del artículo 24;
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 83;
segundo párrafo del apartado 3 y apartado 5 del artículo 93;
letras a y c del apartado 2 del artículo 96;
letras b y c del artículo 97.1;
apartados 1 y 2 del artículo 98;
apartados 4, 5 y 6 del artículo 99;
apartados 1.e y 4 del artículo 107;
apartados e, g, h, i, j y l del artículo 120;
segundo párrafo del apartado 3 del artículo 136;
apartado 2 del artículo 189;
apartados 3 a 8, ambos inclusive, del artículo 196;
segundo inciso del artículo 205.2;
apartados 3 y 5 del artículo 207;
apartado 1 del artículo 216;
apartados 3, salvo la previsión de la letra b, y 4 del artículo 217;
apartado 1 del artículo 224;
apartados 2 y 3 del artículo 234;
apartado 5 del artículo 238;
apartados 2 y 3 del artículo 268;
apartados 2 y 3 del artículo 276;
apartado 3 del artículo 277;
apartados 2 y 3 del artículo 285;
apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 286;
artículos 295 a 299, ambos inclusive;
letra a del apartado 1 de la disposición adicional primera;
A los mismos efectos previstos en el párrafo anterior tendrán la consideración de mínimas las exigencias que para los contratos menores se establecen en el artículo 95.1 y tendrán la consideración de máximos los siguientes porcentajes, cuantías o plazos:
El porcentaje del 5 % del artículo 83.1 y 2.
El porcentaje del 3 % del artículo 91.2.
Las cuantías del artículo 122.3.
Los plazos de un mes establecidos en los apartados 2 y 4 del artículo 205.
DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA. Normas aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley.
1. Los procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y normas complementarias.
2. En todo caso, en los procedimientos iniciados a solicitud de un interesado que tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades, el ejercicio de prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión relativa de la ejecución, consumación o extinción de un contrato administrativo, una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver.
3. La aprobación de las normas procedimentales necesarias para desarrollar la presente Ley se efectuará por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previo dictamen del Consejo de Estado.
DISPOSICIÓN FINAL NOVENA. Habilitación normativa en materia de uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y uso de factura electrónica.
1. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para aprobar, previo dictamen del Consejo de Estado, las normas de desarrollo de la disposición adicional decimonovena que puedan ser necesarias para hacer plenamente efectivo el uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos en los procedimientos regulados en esta Ley.
2. Igualmente, el Ministro de Economía y Hacienda, mediante Orden, definirá las especificaciones técnicas de las comunicaciones de datos que deban efectuarse en cumplimiento de la presente Ley y establecerá los modelos que deban utilizarse.
3. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, el Ministro de Economía y Hacienda aprobará las normas de desarrollo necesarias para hacer posible el uso de las facturas electrónicas en los contratos que se celebren por las entidades del sector público estatal.
4. Transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de las normas a que se refiere el apartado anterior la presentación de facturas electrónicas será obligatoria en la contratación con el sector público estatal para las sociedades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
Por Orden conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio, se extenderá progresivamente la obligatoriedad del uso de las facturas electrónicas para otras personas físicas y jurídicas en función de sus características y el volumen de su cifra de negocios. En todo caso, transcurridos dieciocho meses desde la entrada en vigor de las normas a que se refiere el apartado anterior, el uso de la factura electrónica será obligatorio en todos los contratos del sector público estatal; no obstante, en los contratos menores, la utilización de la factura electrónica será obligatoria cuando así se establezca expresamente en estas Órdenes de extensión.
5. El Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio, adoptará las medidas necesarias para facilitar la emisión de facturas electrónicas por las personas y entidades que contraten con el sector público estatal, garantizando la gratuidad de los servicios de apoyo que se establezcan para las empresas cuya cifra de negocios en el año inmediatamente anterior y para el conjunto de sus actividades sea inferior al umbral que se fije en la Orden a que se refiere el párrafo anterior.
DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA. Mandato de presentación de un proyecto normativo.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno someterá al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley en el que regulen las modalidades de captación de financiación en los mercados por los concesionarios de obras públicas o por los titulares de contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, así como el régimen de garantías que puede aplicarse a dicha financiación.
DISPOSICIÓN FINAL UNDÉCIMA. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno para, en el ámbito de sus competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL DUODÉCIMA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo la disposición transitoria séptima, que entrará en vigor el día siguiente al de la publicación.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 30 de octubre de 2007.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero
| NACE 1 | |||||
| Sección F | Construcción | Código CPV | |||
| División | Grupo | Clase | Descripción | Notas | |
| 45 | Construcción. | Esta división comprende: Las construcciones nuevas, obras de restauración y reparaciones corrientes. | 45000000 | ||
| 45.1 | Preparación de obras. | 45100000 | |||
| 45.11 | Demolición de inmuebles y movimientos de tierras. | Esta clase comprende: La demolición y derribo de edificios y otras estructuras. La limpieza de escombros. Los trabajos de movimiento de tierras: Excavación, rellenado y nivelación de emplazamientos de obras, excavación de zanjas, despeje de rocas, voladuras, etc. La preparación de explotaciones mineras: Obras subterráneas, despeje de montera y otras actividades de preparación de minas. Esta clase comprende también:El drenaje de emplazamientos de obras. El drenaje de terrenos agrícolas y forestales. | 45110000 | ||
| 45.12 | Perforaciones y sondeos. | Esta clase comprende: Las perforaciones, sondeos y muestreos con fines de construcción, geofísicos, geológicos u otros. Esta clase no comprende: La perforación de pozos de producción de petróleo y gas natural (véase 11.20). La perforación de pozos hidráulicos (véase 45.25). La excavación de pozos de minas (véase 45.25). La prospección de yacimientos de petróleo y gas natural y los estudios geofísicos, geológicos o sísmicos (véase 74.20). | 45120000 | ||
| NACE 1 | |||||
| Sección F | Construcción | Código CPV | |||
| División | Grupo | Clase | Descripción | Notas | |
| 45.2 | Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil | 45200000 | |||
| 45.21 | Construcción general de edificios y obras singulares de ingeniería civil (puentes, túneles, etc.). | Esta clase comprende: La construcción de todo tipo de edificios. La construcción de obras de ingeniería civil: Puentes (incluidos los de carreteras elevadas), viaductos, túneles y pasos subterráneos. Redes de energía, comunicación y conducción de larga distancia.Instalaciones urbanas de tuberías, redes de energía y de comunicaciones. Obras urbanas anejas al montaje in situ de construcciones prefabricadas. Esta clase no comprende:Los servicios relacionados con la extracción de gas y de petróleo (véase 11.20). El montaje de construcciones prefabricadas completas a partir de piezas de producción propia que no sean de hormigón (véanse las divisiones 20, 26 y 28). La construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios (véase 45.23). Las instalaciones de edificios y obras (véase 45.3). Las actividades de arquitectura e ingeniería (véase 74.20). La dirección de obras de construcción (véase 74.20). | 45210000 (Excepto: 45213316 45220000 45231000 45232000 | ||
| 45.22 | Construcción de cubiertas y estructuras de cerramiento. | Esta clase comprende: La construcción de tejados. La cubierta de tejados. La impermeabilización de edificios y balcones. | 45261000 | ||
| 45.23 | Construcción de autopistas, carreteras, campos de aterrizaje, vías férreas y centros deportivos. | Esta clase comprende: La construcción de autopistas, calles, carreteras y otras vías de circulación de vehículos y peatones. La construcción de vías férreas. La construcción de pistas de aterrizaje. | 45212212 y DA03 45230000 Excepto: 45231000 45232000 45234115 | ||
| NACE 1 | |||||
| Sección F | Construcción | Código CPV | |||
| División | Grupo | Clase | Descripción | Notas | |
| La construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios. La pintura de señales en carreteras y aparcamientos. Esta clase no comprende: El movimiento de tierras previo (véase 45.11). | |||||
| 45.24 | Obras hidráulicas. | Esta clase comprende: La construcción de:Vías navegables, instalaciones portuarias y fluviales, puertos deportivos, esclusas, etc. Presas y diques dragados. Obras subterráneas. | 45240000 | ||
| 45.25 | Otras construcciones especializadas. | Esta clase comprende: Las actividades de construcción que se especialicen en un aspecto común a diferentes tipos de estructura y que requieran aptitudes o materiales específicos: Obras de cimentación, incluida la hinca de pilotes construcción y perforación de pozos hidráulicos, excavación de pozos de minas. Montaje de piezas de acero que no sean de producción propia. Curvado del acero. Montaje y desmantelamiento de andamios y plataformas de trabajo, incluido su alquiler. Montaje de chimeneas y hornos industriales. Esta clase no comprende:El alquiler de andamios sin montaje ni desmantelamiento (véase 71.32). | 45250000 45262000 | ||
| NACE 1 | |||||
| Sección F | Construcción | Código CPV | |||
| División | Grupo | Clase | Descripción | Notas | |
| 45.3 | Instalación de edificios y obras. | 45300000 | |||
| 45.31 | Instalación eléctrica. | Esta clase comprende: La instalación en edificios y otras obras de construcción de: Cables y material eléctrico. Sistemas de telecomunicación. Instalaciones de calefacción eléctrica. Antenas de viviendas. Alarmas contra incendios. Sistemas de alarma de protección contra robos. Ascensores y escaleras mecánicas. Pararrayos, etc. | 45213316 45310000 Excepto: 45316000 | ||
| 45.32 | Aislamiento térmico, acústico y antivibratorio. | Esta clase comprende. La instalación en edificios y otras obras de construcción de aislamiento térmico, acústico o antivibratorio. Esta clase no comprende: La impermeabilización de edificios y balcones (véase 45.22). | 45320000 | ||
| 45.33 | Fontanería. | Esta clase comprende: La instalación en edificios y otras obras de construcción de: Fontanería y sanitarios. Aparatos de gas. Aparatos y conducciones de calefacción, ventilación, refrigeración o aire acondicionado. La instalación de extintores automáticos de incendios. Esta clase no comprende: La instalación y reparación de instalaciones de calefacción eléctrica (véase 45.31). | 45330000 | ||
| NACE 1 | |||||
| Sección F | Construcción | Código CPV | |||
| División | Grupo | Clase | Descripción | Notas | |
| 45.34 | Otras instalaciones de edificios y obras. | Esta clase comprende: La instalación de sistemas de iluminación y señalización de carreteras, puertos y aeropuertos. La instalación en edificios y otras obras de construcción de aparatos y dispositivos no clasificados en otra parte. | 45234115 45316000 45340000 | ||
| 45.4 | Acabado de edificios y obras. | 45400000 | |||
| 45.41 | Revocamiento. | Esta clase comprende: La aplicación en edificios y otras obras de construcción de yeso y estuco interior y exterior, incluidos los materiales de listado correspondientes | 45410000 | ||
| 45.42 | Instalaciones de carpintería. | Esta clase comprende: La instalación de puertas, ventanas y marcos, cocinas equipadas, escaleras, mobiliario de trabajo y similares de madera u otros materiales, que no sean de producción propia. Los acabados interiores, como techos, revestimientos de madera para paredes, tabiques móviles, etc. Esta clase no comprende:Los revestimientos de parqué y otras maderas para suelos (véase 45.43). | 45420000 | ||
| 45.43 | Revestimiento de suelos y paredes. | Esta clase comprende: La colocación en edificios y otras obras de construcción de: Revestimientos de cerámica, hormigón o piedra tallada para suelos. Revestimientos de parqué y otras maderas para suelos. Revestimientos de moqueta y linóleo para paredes y suelos, incluidos el caucho o los materiales plásticos. Revestimientos de terrazo, mármol, granito o pizarra para paredes y suelos. Papeles pintados. | 45430000 | ||
| 45.44 | Pintura y acristalamiento. | Esta clase comprende: La pintura interior y exterior de edificios. La pintura de obras de ingeniería civil. La instalación de cristales, espejos, etc. Esta clase no comprende: La instalación de ventanas (véase 45.42). | 45440000 | ||
| 45.45 | Otros acabados de edificios y obras. | Esta clase comprende: La instalación de piscinas particulares. La limpieza al vapor, con chorro de arena o similares, del exterior de los edificios.Otras obras de acabado de edificios no citadas en otra parte. Esta clase no comprende:La limpieza interior de edificios y obras (véase 74.70). | 45212212 y DA04 45450000 | ||
| 45.5 | Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario. | 45500000 | |||
| 45.50 | Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario | Esta clase no comprende: El alquiler de equipo y maquinaria de construcción o demolición desprovisto de operario (véase 71.32). | 45500000 | ||
| Categorías | Descripción | Número de referencia CPC (1) | Número de referencia CPV |
| 1 | Servicios de mantenimiento y reparación. | 6112, 6122, 633, 886 | De 50100000-6 a 50884000-5 (excepto de 50310000-1 a 50324200-4 y50116510-9, 50190000-3, 50229000-6,50243000-0) y de 51000000-9 a51900000-1. |
| 2 | Servicios de transporte por vía terrestre (2), incluidos los servicios de furgones blindados y servicios de mensajería, excepto el transporte de correo. | 712 (excepto 71235), 7512, 87304 | De 60100000-9 a 60183000-4 (excepto 60160000-7, 60161000-4, 60220000-6), y de 64120000-3 a 64121200-2. |
| 3 | Servicios de transporte aéreo: Transporte de pasajeros y carga, excepto el transporte de correo. | 73 (excepto 7321) | De 60410000-5 a 60424120-3 (excepto60411000-2, 60421000-5), y 60500000-3.De 60440000-4 a 60445000-9. |
| 4 | Transporte de correo por vía terrestre (2) y por vía aérea. | 71235, 7321 | 60160000-7, 60161000-4 60411000-2,60421000-5. |
| 5 | Servicios de telecomunicación. | 752 | De 64200000-8 a 64228200-2 72318000-7, y de 72700000-7 a 72720000-3. |
| 6 | Servicios financieros:a)Servicios de seguros.b)Servicios bancarios y de inversión (3). | ex 81, 812, 814 7 | De 66100000-1 a 66720000-3 (3). |
| 7 | Servicios de informática y servicios conexos. | 84 | De 50310000-1 a 50324200-4, de72000000-5 a 72920000-5 (excepto 72318000-7 y desde 72700000-7 a72720000-3), 79342410-4. |
| 8 | Servicios de investigación y desarrollo (4). | 85 | De 73000000-2 a 73436000-7 (excepto 73200000-4, 73210000-7, 73220000-0. |
| 9 | Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros. | 862 | De 79210000-9 a 79223000-3. |
| 10 | Servicios de investigación de estudios y encuestas de la opinión pública. | 864 | De 79300000-7 a 79330000-6, y 79342310-9, 79342311-6. |
| 11 | Servicios de consultores de dirección (5) y servicios conexos. | 865, 866 | De 73200000-4 a 73220000-0 de 79400000-8 a 79421200-3 y 79342000-3,79342100-4, 79342300-6, 79342320-2,79342321-9, 79910000-6, 79991000-7,98362000-8. |
| 12 | Servicios de arquitectura; servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería; servicios de planificación urbana y servicios de arquitectura paisajista. Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología.Servicios de ensayos y análisis técnicos. | 867 | De 71000000-8 a 71900000-7 (excepto 71550000-8) y 79994000-8. |
| 13 | Servicios de publicidad. | 871 | De 79341000-6 a 79342200-5 (excepto 79342000-3 y 79342100-4. |
| 14 | Servicios de limpieza de edificios y servicios de administración de bienes raíces. | 874, 82201 a 82206 | De 70300000-4 a 70340000-6, y de 90900000-6 a 90924000-0. |
| 15 | Servicios editoriales y de imprenta, por tarifa o por contrato. | 88442 | De 79800000-2 a 79824000-6.De 79970000-6 a 79980000-7. |
| 16 | Servicios de alcantarillado y eliminación de desperdicios:Servicios de saneamiento y servicios similares. | 94 | De 90400000-1 a 90743200-9 (excepto 90712200-3.De 90910000-9 a 90920000-2 y 50190000-3, 50229000-6, 50243000-0. |
| 17 | Servicios de hostelería y restaurante. | 64 | De 55100000-1 a 55524000-9, y de 98340000-8 a 98341100-6. |
| 18 | Servicios de transporte por ferrocarril. | 711 | De 60200000-0 a 60220000-6. |
| 19 | Servicios de transporte fluvial y marítimo. | 72 | De 60600000-4 a 60653000-0, y de 63727000-1 a 63727200-3. |
| 20 | Servicios de transporte complementarios y auxiliares. | 74 | De 63000000-9 a 63734000-3 (excepto 63711200-8, 63712700-0, 63712710-3,y de 63727000-1 a 63727200-3), y 98361000-1. |
| 21 | Servicios jurídicos. | 861 | De 79100000-5 a 79140000-7. |
| 22 | Servicios de colocación y suministro de personal (6). | 872 | De 79600000-0 a 79635000-4 (excepto 79611000-0, 79632000-3, 79633000-0),y de 98500000-8 a 98514000-9. |
| 23 | Servicios de investigación y seguridad, excepto los servicios de furgones blindados. | 873 (excepto 87304) | De 79700000-1 a 79723000-8. |
| 24 | Servicios de educación y formación profesional. | 92 | De 80100000-5 a 80660000-8 (excepto 80533000-9, 80533100-0, 80533200-1. |
| 25 | Servicios sociales y de salud. | 93 | 79611000-0, y de 85000000-9 a 85323000-9 (excepto 5321000-5 y 85322000-2). |
| 26 | Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos (7). | 96 | De 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8 (excepto 92230000-2, 92231000-9, 92232000-6. |
| 27 | Otros servicios. |
(1) En caso de diferentes interpretaciones entre CPV y CPC, se aplicará la nomenclatura CPC.
(1) Nomenclatura CPC (versión provisional) empleada para definir el ámbito de aplicación de la Directiva 92/50/CEE.
(2) Exceptuando los servicios de transporte por ferrocarril incluidos en la categoría 18.
(3) Exceptuando los servicios financieros relativos a la emisión, compra, venta y transferencia de títulos u otros instrumentos financieros, y los servicios prestados por los bancos centrales. Quedan también excluidos los servicios que consistan en la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes; no obstante, los servicios financieros prestados, bien al mismo tiempo, bien con anterioridad o posterioridad al contrato de adquisición o de arrendamiento, en cualquiera de sus formas, se regularán por lo dispuesto en la presente Directiva.
(4) Exceptuando los servicios de investigación y desarrollo distintos de aquellos cuyos resultados corresponden al poder adjudicador y/o a la entidad adjudicadora para su uso exclusivo, siempre que éste remunere íntegramente la prestación del servicio.
(5) Exceptuando los servicios de arbitraje y conciliación.
(6) Exceptuando los contratos de trabajo.
(7) Exceptuando los contratos para la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de material de programación por parte de los organismos de radiodifusión y los contratos relativos al tiempo de radiodifusión.
Capítulo 25: Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.
Capítulo 26: Minerales, escorias y cenizas.
Capítulo 27: Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, excepto:
ex 27.10: carburantes especiales.
Capítulo 28: Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, excepto:
ex 28.09: explosivos.
ex 28.13: explosivos.
ex 28.14: gases lacrimógenos.
ex 28.28: explosivos.
ex 28.32: explosivos.
ex 28.39: explosivos.
ex 28.50: productos toxicológicos.
ex 28.51: productos toxicológicos.
ex 28.54: explosivos.
Capítulo 29: Productos químicos orgánicos, excepto:
ex 29.03: explosivos.
ex 29.04: explosivos.
ex 29.07: explosivos.
ex 29.08: explosivos.
ex 29.11: explosivos.
ex 29.12: explosivos.
ex 29.13: productos toxicológicos.
ex 29.14: productos toxicológicos.
ex 29.15: productos toxicológicos.
ex 29.21: productos toxicológicos.
ex 29.22: productos toxicológicos.
ex 29.23: productos toxicológicos.
ex 29.26: explosivos.
ex 29.27: productos toxicológicos.
ex 29.29: explosivos.
Capítulo 30: Productos farmacéuticos.
Capítulo 31: Abonos.
Capítulo 32: Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas.
Capítulo 33: Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.
Capítulo 34: Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, ceras para odontología y preparaciones para odontología a base de yeso.
Capítulo 35: Materias albuminóideas; colas; enzimas.
Capítulo 37: Productos fotográficos o cinematográficos.
Capítulo 38: Productos diversos de las industrias químicas, excepto:
ex 38.19: productos toxicológicos.
Capítulo 39: Materias plásticas, éteres y ésteres de la celulosa, resinas artificiales y manufacturas de estas materias, excepto:
ex 39.03: explosivos.
Capítulo 40: Caucho natural o sintético, caucho facticio y manufacturas de caucho, excepto:
ex 40.11: neumáticos para automóviles.
Capítulo 41: Pieles y cueros
Capítulo 42: Manufacturas de cuero; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa.
Capítulo 43: Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia.
Capítulo 44: Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.
Capítulo 45: Corcho y sus manufacturas.
Capítulo 46: Manufacturas de espartería o de cestería.
Capítulo 47: Materias destinadas a la fabricación de papel.
Capítulo 48: Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón.
Capítulo 49: Artículos de librería y productos de las artes gráficas.
Capítulo 65: Sombreros y demás tocados, y sus partes.
Capítulo 66: Paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes.
Capítulo 67: Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello.
Capítulo 68: Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas.
Capítulo 69: Productos cerámicos.
Capítulo 70: Vidrio y sus manufacturas.
Capítulo 71: Perlas finas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería.
Capítulo 73: Fundición, hierro y acero.
Capítulo 74: Cobre.
Capítulo 75: Níquel.
Capítulo 76: Aluminio.
Capítulo 77: Magnesio, berilio.
Capítulo 78: Plomo.
Capítulo 79: Cinc.
Capítulo 80: Estaño.
Capítulo 81: Otros metales comunes.
Capítulo 82: Herramientas, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común, excepto:
ex 82.05: herramientas.
ex 82.07: piezas de herramientas.
Capítulo 83: Manufacturas diversas de metal común.
Capítulo 84: Calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, excepto:
ex 84.06: motores.
ex 84.08: los demás propulsores.
ex 84.45: máquinas.
ex 84.53: máquinas automáticas de tratamiento de la información.
ex 84.55: piezas del nº 84.53.
ex 84.59: reactores nucleares.
Capítulo 85: Máquinas y aparatos eléctricos y objetos que sirvan para usos electrotécnicos, excepto:
ex 85.13: telecomunicaciones.
ex 85.15: aparatos de transmisión.
Capítulo 86: Vehículos y material para vías férreas, aparatos de señalización no eléctricos para vías de comunicación, excepto:
ex 86.02: locomotoras blindadas
ex 86.03: las demás locomotoras blindadas
ex 86.05: vagones blindados
ex 86.06: vagones taller
Capítulo 87: Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, excepto:
ex 87.08: tanques y demás vehículos automóviles blindados.
ex 87.01: tractores.
ex 87.02: vehículos militares.
ex 87.03: vehículos para reparaciones.
ex 87.09: motocicletas.
ex 87.14: remolques.
Capítulo 89: Navegación marítima y fluvial, excepto:
ex 89.01A: barcos de guerra.
Capítulo 90: Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos, excepto:
ex 90.05: binoculares.
ex 90.13: instrumentos diversos, láser.
ex 90.14: telémetros.
ex 90.28: instrumentos de medida eléctricos o electrónicos.
ex 90.11: microscopios.
ex 90.17: instrumentos médicos.
ex 90.18: aparatos para mecanoterapia.
ex 90.19: aparatos para ortopedia.
ex 90.20: aparatos de rayos X.
Capítulo 91: Relojería.
Capítulo 92: Instrumentos musicales, aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.
Capítulo 94: Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares, excepto:
ex 94.01A: asientos para aeronaves.
Capítulo 95: Materias para tallar o moldear, trabajadas (incluidas las manufacturas).
Capítulo 96: Manufacturas de cepillería, brochas y pinceles, escobas, borlas, tamices, cedazos y cribas.
Capítulo 98: Manufacturas diversas.
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