Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluaci髇 de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 102 de 29 de Abril de 2006
- Vigencia desde 30 de Abril de 2006. Revisi髇 vigente desde 27 de Enero de 2008
T蚑ULO II
Evaluaci髇 ambiental
Art韈ulo 7 Evaluaci髇 ambiental
1. La legislaci髇 reguladora de los planes y programas introducir en el procedimiento administrativo aplicable para su elaboraci髇 y aprobaci髇 un proceso de evaluaci髇 ambiental en el que el 髍gano promotor integrar los aspectos ambientales y que constar de las siguientes actuaciones:
- a) La elaboraci髇 de un informe de sostenibilidad ambiental, cuya amplitud, nivel de detalle y grado de especificaci髇 ser determinado por el 髍gano ambiental.
- b) La celebraci髇 de consultas.
- c) La elaboraci髇 de la memoria ambiental.
- d) La consideraci髇 del informe de sostenibilidad ambiental, del resultado de las consultas y de la memoria ambiental en la toma de decisiones.
- e) La publicidad de la informaci髇 sobre la aprobaci髇 del plan o programa.
2. Cuando no estuviese previsto un procedimiento para la elaboraci髇 y aprobaci髇 del plan o programa, las Administraciones p鷅licas competentes establecer醤 los procedimientos que garanticen el cumplimiento de esta ley.
3. El proceso de evaluaci髇 establecido en el apartado 1 de este art韈ulo establecer tambi閚 los procedimientos para asegurar que la evaluaci髇 ambiental siempre se realice durante el proceso de elaboraci髇 de los planes o programas y antes de la aprobaci髇.
Art韈ulo 8 Informe de sostenibilidad ambiental
1. En el informe de sostenibilidad ambiental, el 髍gano promotor debe identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicaci髇 del plan o programa, as como unas alternativas razonables, t閏nica y ambientalmente viables, incluida entre otras la alternativa cero, que tengan en cuenta los objetivos y el 醡bito territorial de aplicaci髇 del plan o programa. A estos efectos, se entender por alternativa cero la no realizaci髇 de dicho plan o programa.
2. El informe de sostenibilidad ambiental facilitar la informaci髇 especificada en el anexo I, as como aquella que se considere razonablemente necesaria para asegurar la calidad del informe. A estos efectos, se tendr醤 en cuenta los siguientes extremos:
- a) Los conocimientos y m閠odos de evaluaci髇 existentes.
- b) El contenido y nivel de detalle del plan o programa.
- c) La fase del proceso de decisi髇 en que se encuentra.
- d) La medida en que la evaluaci髇 de determinados aspectos necesita ser complementada en otras fases de dicho proceso, para evitar su repetici髇.
3. Se podr utilizar la informaci髇 pertinente disponible que se haya obtenido en otras fases del proceso de decisi髇 o en la elaboraci髇 de los planes y programas promovidos por otras Administraciones p鷅licas as como los que se deriven de la aplicaci髇 de la normativa vigente.
4. El informe de sostenibilidad ambiental, como parte integrante de la documentaci髇 del plan o programa, debe ser accesible e inteligible para el p鷅lico y las Administraciones p鷅licas, y contendr un resumen no t閏nico de la informaci髇 a que se refiere el anexo I.
Art韈ulo 9 Alcance del informe de sostenibilidad ambiental
1. La amplitud, nivel de detalle y el grado de especificaci髇 del informe de sostenibilidad ambiental se determinar por el 髍gano ambiental, tras identificar y consultar a las Administraciones p鷅licas afectadas y al p鷅lico interesado.
Se considerar醤 Administraciones p鷅licas afectadas, exclusivamente a los efectos de esta ley, aquellas que tienen competencias espec韋icas en las siguientes materias: biodiversidad, poblaci髇, salud humana, fauna, flora, tierra, agua, aire, factores clim醫icos, bienes materiales, patrimonio cultural, incluido el patrimonio hist髍ico, paisaje, la ordenaci髇 del territorio y el urbanismo.
La consulta se podr ampliar a otras personas f韘icas o jur韉icas, p鷅licas o privadas, vinculadas a la protecci髇 del medio ambiente.
La determinaci髇 de la amplitud y nivel de detalle del informe de sostenibilidad ambiental se comunicar al 髍gano promotor mediante un documento de referencia que incluir adem醩 los criterios ambientales estrat間icos e indicadores de los objetivos ambientales y principios de sostenibilidad aplicables en cada caso.
2. Durante la determinaci髇 del alcance del informe de sostenibilidad ambiental, el 髍gano ambiental deber definir las modalidades de informaci髇 y consulta, as como identificar a las Administraciones p鷅licas afectadas y al p鷅lico interesado.
3. El contenido de las actuaciones a las que se refieren los apartados 1 y 2 ser p鷅lico.
Art韈ulo 10 Consultas
1. La fase de consultas sobre la versi髇 preliminar del plan o programa, que incluye el informe de sostenibilidad ambiental, implica las siguientes actuaciones:
- a) Puesta a disposici髇 del p鷅lico.
- b) Consulta a las Administraciones p鷅licas afectadas y al p鷅lico interesado, que dispondr醤 de un plazo m韓imo de 45 d韆s para examinarlo y formular observaciones.
2. A los efectos de esta ley, se entender por p鷅lico interesado:
- a) Toda persona f韘ica o jur韉ica en la que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el art韈ulo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑.
-
b) Cualquier persona jur韉ica sin 醤imo de lucro que cumpla los siguientes requisitos:
- 1. Que tenga como fines acreditados en sus estatutos, entre otros, la protecci髇 del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por el plan o programa de que se trate.
- 2. Que lleve al menos dos a駉s legalmente constituida y venga ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
3. Las Entidades Locales consultadas podr醤 incorporar un pronunciamiento expreso acerca de la sostenibilidad del plan o programa.
Art韈ulo 11 Consultas transfronterizas
1. Cuando se considere que la ejecuci髇 de un plan o programa pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de la Uni髇 Europea, o cuando un Estado miembro que pueda verse significativamente afectado lo solicite, la Administraci髇 p鷅lica promotora, a trav閟 del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperaci髇, comunicar a dicho Estado la posibilidad de abrir un periodo de consultas bilaterales para estudiar tales efectos, as como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos. A tales efectos, se facilitar al Estado miembro en cuesti髇 un ejemplar de la versi髇 preliminar del plan o programa de que se trate y el informe de sostenibilidad ambiental, con anterioridad a su aprobaci髇.
2. Si el Estado miembro manifestara su voluntad de abrir dicho periodo de consultas, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperaci髇, previa consulta a la Administraci髇 p鷅lica promotora, negociar con las autoridades competentes de dicho Estado el calendario razonable de reuniones a que deber醤 ajustarse las consultas y las medidas que deban ser adoptadas para garantizar que las autoridades ambientales y el p鷅lico interesado de dicho Estado, en la medida en la que pueda resultar significativamente afectado, tengan ocasi髇 de manifestar su opini髇 sobre el plan o programa, antes de su aprobaci髇 definitiva o de su ulterior remisi髇 para su tramitaci髇 por el procedimiento legislativo que corresponda.
3. La delegaci髇 del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperaci髇 responsable de la negociaci髇 incluir, al menos, un representante de la Administraci髇 p鷅lica promotora del plan o programa, as como del 髍gano ambiental correspondiente, y en cualquier caso una representaci髇 de la Administraci髇 auton髆ica en cuyo territorio fuera a promoverse dicho plan o programa.
4. El procedimiento de consulta transfronteriza se iniciar mediante comunicaci髇 del 髍gano promotor del plan o programa dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperaci髇, acompa馻da de la siguiente documentaci髇:
- a) Un ejemplar de la versi髇 preliminar del plan o programa.
- b) Una copia del informe de sostenibilidad ambiental.
- c) Una memoria sucinta en la que se expongan de manera motivada los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la necesidad de poner en conocimiento de otro Estado miembro el plan o programa de que se trate y en la que se identifiquen los representantes de la Administraci髇 p鷅lica promotora que, en su caso, hayan de integrarse en la delegaci髇 del citado ministerio.
5. Si la apertura del periodo de consultas transfronterizas hubiera sido promovida por la autoridad del Estado miembro susceptible de ser afectado por la ejecuci髇 del plan o programa, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperaci髇 lo pondr en conocimiento del 髍gano promotor y de la Administraci髇 Auton髆ica afectada si 閟ta no fuera la promotora. El 髍gano promotor remitir la documentaci髇 a que se refiere el apartado anterior, a fin de iniciar el procedimiento de consulta transfronteriza.
6. Los plazos previstos en la normativa reguladora de la aprobaci髇, modificaci髇 o revisi髇 de los planes y programas quedar醤 suspendidos hasta que concluyan las negociaciones del procedimiento de consultas transfronterizas.
7. Cuando un Estado miembro de la Uni髇 Europea comunique que en su territorio est prevista la ejecuci髇 de un plan o programa que puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente de Espa馻, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperaci髇 lo pondr en conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente, el cual con la participaci髇 de los 髍ganos ambientales de las Comunidades Aut髇omas afectadas, actuar como 髍gano ambiental en las consultas bilaterales que se hagan para estudiar tales efectos, as como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos.
El Ministerio de Medio Ambiente garantizar que las Administraciones p鷅licas afectadas y el p鷅lico interesado son consultados de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 10. A estos efectos, definir los t閞minos en los que se evacuar el tr醡ite de consultas en colaboraci髇 con los 髍ganos competentes de las comunidades aut髇omas afectadas por la ejecuci髇 del plan o programa promovido por otro Estado miembro de la Uni髇 Europea.
Art韈ulo 12 Memoria ambiental
Finalizada la fase de consultas, se elaborar una memoria ambiental con objeto de valorar la integraci髇 de los aspectos ambientales en la propuesta de plan o programa, en la que se analizar醤 el proceso de evaluaci髇, el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad, y se evaluar el resultado de las consultas realizadas y c髆o se han tomado en consideraci髇 y se analizar la previsi髇 de los impactos significativos de la aplicaci髇 del plan o programa.
La memoria ambiental contendr las determinaciones finales que deban incorporarse a la propuesta del plan o programa.
La memoria ambiental es preceptiva y se tendr en cuenta en el plan o programa antes de su aprobaci髇 definitiva. Ser realizada, en el 醡bito de la Administraci髇 General del Estado, de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 22 y, en el 醡bito de las Comunidades Aut髇omas, por el 髍gano u 髍ganos que 閟tas determinen, y, en todo caso, con el acuerdo del 髍gano ambiental.
Art韈ulo 13 Propuesta de plan o programa
El 髍gano promotor elaborar la propuesta de plan o programa tomando en consideraci髇 el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas, y la memoria ambiental.
Art韈ulo 14 Publicidad
Una vez aprobado el correspondiente plan o programa, el 髍gano promotor pondr a disposici髇 del 髍gano ambiental, de las Administraciones p鷅licas afectadas, del p鷅lico y de los Estados miembros consultados la siguiente documentaci髇:
- a) El plan o programa aprobado.
-
b) Una declaraci髇 que resuma los siguientes aspectos:
- 1. De qu manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.
- 2. C髆o se han tomado en consideraci髇 el informe de sostenibilidad ambiental, los resultados de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas, la memoria ambiental, as como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.
- 3. Las razones de la elecci髇 del plan o programa aprobados, en relaci髇 con las alternativas consideradas.
- c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicaci髇 del plan o programa.
- d) Un resumen no t閏nico sobre la documentaci髇 contenida en los puntos b) y c).
Art韈ulo 15 Seguimiento
1. Los 髍ganos promotores deber醤 realizar un seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicaci髇 o ejecuci髇 de los planes y programas, para identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos. El 髍gano ambiental correspondiente participar en el seguimiento de dichos planes o programas.
2. Para evitar duplicidades podr醤 utilizarse mecanismos de seguimiento ya existentes.