Base de Datos de Legislación

Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


TÍTULO VII.
DE LA SEGURIDAD DE PRESAS, EMBALSES Y BALSAS. Añadido por Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES. Añadido por Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.

Artículo 356. Ámbito de aplicación. Añadido por Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.

1. Las disposiciones contenidas en este título serán de aplicación a las presas, embalses y balsas que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

  1. Que en función de sus dimensiones estén clasificadas como grandes presas, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 358.a.

  2. Que aún no siendo grandes presas, en función de su riesgo potencial sean clasificadas en las categorías A o B, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 358.b.

2. Se exceptúan del ámbito de aplicación de este título los depósitos de agua, las cámaras de carga, las chimeneas de equilibrio, los diques de encauzamiento de ríos y canales y otras estructuras hidráulicas que, tanto por su tipología como por su función, difieran sustancialmente de las presas y embalses de agua.

3. A efectos de solicitud de clasificación y registro, quedan asimismo incluidas en el ámbito de aplicación de este título las presas y balsas cuyas dimensiones superen los límites establecidos en el artículo 367.1.

Artículo 357. Definiciones. Añadido por Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.

A los efectos de este título, se entenderá por:

  1. Presa: Estructura artificial que, limitando en todo o en parte el contorno de un recinto enclavado en el terreno, esté destinada al almacenamiento de agua dentro del mismo. A los exclusivos efectos de seguridad, también se entenderán como tales las balsas de agua.

  2. Altura de la presa: Diferencia de cota entre el punto más bajo de la cimentación y el punto más alto de la estructura resistente, sin tener en cuenta los rastrillos, pantallas de impermeabilización, rellenos de grietas u otros elementos semejantes.

  3. Balsa: Obra hidráulica consistente en una estructura artificial destinada al almacenamiento de agua situada fuera de un cauce y delimitada, total o parcialmente, por un dique de retención.

  4. Altura de balsa: Diferencia de cota entre el punto más bajo de la cimentación del talud exterior del dique de cierre y el punto más alto de la estructura resistente.

  5. Embalse: Obra hidráulica consistente en un recinto artificial para el almacenamiento de agua limitado, en todo o en parte, por la presa. También puede referirse al conjunto de terreno, presa y agua almacenada, junto con todas las estructuras auxiliares relacionadas con estos elementos y con su funcionalidad.

  6. Titular: Será considerado como tal la persona física o jurídica, de derecho público o privado, que tenga inscrito en el Registro de Seguridad de Presas y Embalses el título para construir o explotar una presa o un embalse. En ausencia de inscripción o cuando, por cualquier circunstancia, la inscripción no estuviera actualizada y así se acreditara, se considerará titular a la persona física o jurídica que realice la construcción o lleve a cabo la explotación.

CAPÍTULO II.
CLASIFICACIÓN DE LAS PRESAS Y EMBALSES. FASES. Añadido por Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.

Artículo 358. Clasificación de las presas y embalses. Añadido por Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.

Las presas y embalses se clasifican en las siguientes categorías:

  1. En función de sus dimensiones se considera gran presa aquella cuya altura es superior a 15 metros y la que, teniendo una altura comprendida entre 10 y 15 metros, tenga una capacidad de embalse superior a 1 hectómetro cúbico. Se considera pequeña presa aquella que no cumple las condiciones de gran presa.

  2. En función del riesgo potencial que pueda derivarse de su posible rotura o funcionamiento incorrecto, se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

    1. Categoría A: Presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto pueden afectar gravemente a núcleos urbanos o a servicios esenciales, o producir daños materiales o medioambientales muy importantes.

    2. Categoría B: Presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puede ocasionar daños materiales o medioambientales importantes o afectar a un número reducido de viviendas.

    3. Categoría C: Presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puede producir daños materiales de moderada importancia y sólo incidentalmente pérdidas de vidas humanas. En todo caso, a esta categoría pertenecerán todas las presas no incluidas en las categorías A o B.

Artículo 359. Fases en la vida de la presa. Añadido por Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.

1. Se entiende por fases en la vida de la presa las distintas situaciones que se diferencian en el desarrollo y utilización de las presas y los embalses.

En función de la actividad principal desarrollada durante el período correspondiente, las fases de la presa se denominan: proyecto, construcción, puesta en carga, explotación y puesta fuera de servicio.

2. Los criterios para delimitar cada una de las mencionadas fases se fijarán en las Normas Técnicas de Seguridad a que se refiere el artículo 364.

CAPÍTULO III.
ÓRGANOS COMPETENTES. Añadido por Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.

Artículo 360. Competencias en materia de seguridad. Añadido por Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.

1. La Administración General del Estado es competente en materia de seguridad en relación a las presas, embalses y balsas situados en el dominio público hidráulico en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, así como cuando constituyan infraestructuras de interés general del Estado, siempre que le corresponda su explotación.

2. Las comunidades autónomas designarán a los órganos competentes en materia de seguridad en relación con las presas, embalses y balsas situados en el dominio público hidráulico cuya gestión les corresponda, y en todo caso en relación con las presas, embalses y balsas ubicados fuera del dominio público hidráulico.

3. La Administración General del Estado y la de las comunidades autónomas podrán celebrar convenios de colaboración en materia de seguridad de presas, balsas y embalses.

Artículo 361. Comisión Técnica de Seguridad de Presas. Añadido por Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.

1. Se crea una Comisión Técnica de Seguridad de Presas, como comisión técnica especializada de la Comisión Nacional de Protección Civil.

2. La Comisión Técnica de Seguridad de Presas tendrá las siguientes funciones:

  1. Informar los proyectos de disposiciones de carácter general aplicables en todo el territorio nacional, en materia de seguridad de presas, embalses y balsas.

  2. Informar las Normas Técnicas de Seguridad.

  3. Promover la celebración de convenios de colaboración en materia de seguridad de presas, embalses y balsas, así como el intercambio de información entre las administraciones competentes.

  4. Elevar a las administraciones competentes propuestas relativas al intercambio de información de los datos proporcionados por los registros de seguridad de presas y embalses, así como a la colaboración y puesta en común de experiencias de dichos registros.

  5. Elevar a las administraciones competentes propuestas relativas a las condiciones y procedimiento para obtener y renovar el título de entidad colaboradora en materia de control de la seguridad de presas y embalses.

3. La Comisión estará presidida por el Secretario General para el Territorio y la Biodiversidad. La Vicepresidencia primera corresponderá al Director General del Agua, que sustituirá al Presidente en caso de ausencia, y la Vicepresidencia segunda al Director General de Protección Civil y Emergencias. Actuará como Secretario de la Comisión uno de los vocales designados por el Ministerio de Medio Ambiente, que para tal fin será nombrado por éste. La Comisión tendrá los siguientes vocales:

  1. Por la Administración General del Estado: cinco vocales designados por cada uno de los Ministerios de Medio Ambiente e Interior; y tres vocales designado por cada uno de los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  2. Un vocal designado por cada comunidad autónoma.

  3. Un vocal designado por cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla.

  4. Un vocal representante de las entidades locales, designado por la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.

  5. Tres vocales en representación de los usuarios.

  6. Tres vocales en representación de asociaciones con intereses en el ámbito de las presas, embalses y balsas.

Los vocales de los apartados e y f serán nombrados por el Ministerio de Medio Ambiente, previa consulta a las asociaciones de los sectores correspondientes.

4. La Comisión adoptará su propio reglamento de funcionamiento.

CAPÍTULO IV.
RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SEGURIDAD DE LAS PRESAS, EMBALSES Y BALSAS. Añadido por Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.

Artículo 362. Control de la seguridad de la presa y embalse. Añadido por Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.

1. Se entiende por control de la seguridad de la presa y su embalse el conjunto de actuaciones que deben realizar las administraciones públicas competentes en materia de seguridad para verificar el cumplimiento por parte del titular de la presa, de las diferentes Normas Técnicas de Seguridad.

2. En materia de seguridad de presas y embalses, corresponde a las administraciones públicas competentes:

  1. Aprobar la clasificación de la presa.

  2. Informar los proyectos, así como las circunstancias concretas que se presenten en el momento de proceder a un cambio de fase o etapa en la vida de la presa, o de producirse el otorgamiento o la renovación de la concesión.

  3. Inspeccionar la construcción de nuevas presas, informando sobre el cumplimiento de los requisitos de seguridad exigidos en el proyecto.

  4. Aprobar las normas de explotación y los planes de emergencia de la presa y embalse, previo informe favorable preceptivo, en este último caso, de la comisión correspondiente de protección civil.

  5. Evaluar el contenido de las revisiones de seguridad y de los informes de seguridad.

  6. Establecer, por razones de seguridad, condicionantes a la explotación ordinaria y ordenar vaciados parciales o totales.

  7. Velar por el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que en materia de seguridad corresponden al titular de la presa.

  8. Mantener actualizado el Registro de Seguridad de Presas y Embalses.

Artículo 363. Registro de Seguridad de Presas y Embalses. Añadido por Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.

1. La administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses creará un Registro de Seguridad de Presas y Embalses, en el que inscribirán todas las presas y embalses de su competencia que superen los límites establecidos en el artículo 367.1.

El contenido mínimo de este Registro, en el ámbito de la Administración General del Estado, será establecido por el Ministro de Medio Ambiente mediante orden.

2. En dicho Registro se anotarán, en todo caso, las resoluciones administrativas que se dicten en relación con la seguridad de las presas y embalses, así como los informes emitidos en materia de control de seguridad.

3. A efectos estadísticos, cada una de las administraciones públicas competentes en materia de seguridad de presas y embalses remitirá anualmente al Ministerio de Medio Ambiente los datos de sus correspondientes registros para la elaboración y mantenimiento de un Registro Nacional de Seguridad de Presas y Embalses.

Artículo 364. Normas Técnicas de Seguridad de Presas y Embalses. Añadido por Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.

1. Las Normas Técnicas de Seguridad, que serán aprobadas mediante Real Decreto, previo informe de la Comisión Técnica de Seguridad de Presas y de la Comisión de Normas para Grandes Presas, establecerán las exigencias mínimas de seguridad de las presas y embalses, graduándolas según su clasificación y determinarán los estudios, comprobaciones y actuaciones que el titular debe realizar y cumplimentar en cada una de las fases de la presa.

Las exigencias de seguridad son aquellas condiciones que deben cumplir las presas y embalses en todas sus fases. El criterio básico para determinar las exigencias de seguridad será el riesgo potencial que pueda derivarse de la rotura o el funcionamiento incorrecto de la misma, evaluado en el proceso de clasificación de la presa.

2. Asimismo, las Normas Técnicas de Seguridad establecerán los criterios básicos para la convalidación o adaptación, en su caso, de las actuaciones y exigencias de seguridad en las presas y embalses existentes, que se hubiesen realizado de acuerdo con las normas dictadas antes de la entrada en vigor de aquéllas.

3. Deberán aprobarse las siguientes Normas Técnicas de Seguridad:

  1. Norma Técnica de Seguridad para la clasificación de las presas y para la elaboración e implantación de los planes de emergencia de presas y embalses.

  2. Norma Técnica de Seguridad para el proyecto, construcción y puesta en carga de presas y llenado de embalses.

  3. Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de presas.

Artículo 365. Entidades colaboradoras en materia de control de la seguridad de presas y embalses. Añadido por Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.

1. Las Entidades colaboradoras en materia de control de la seguridad de presas y embalses son aquellas entidades públicas o privadas, que, mediante la obtención del título correspondiente, quedan autorizadas a colaborar con la Administración pública competente en las labores de control, de carácter técnico o especializado, relativas a la seguridad de presas y embalses. Su colaboración con la Administración pública competente exigirá la celebración del correspondiente contrato.

2. En el ámbito de la Administración General del Estado, las condiciones y el procedimiento para obtener y renovar el título de entidad colaboradora, las actividades a las que se puede extender su colaboración, así como las facultades y competencias de su personal que, en todo caso, estará facultado para acceder a las instalaciones correspondientes, serán las que establezca el Ministro de Medio Ambiente mediante orden.

3. Las administraciones públicas competentes crearán un Registro de entidades colaboradoras en materia de control de la seguridad de presas y embalses.

En el ámbito de la Administración General del Estado, el contenido del citado registro será establecido por el Ministerio de Medio Ambiente mediante orden.

Artículo 366. Sujetos obligados en materia de seguridad de presas y embalses. Añadido por Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.

1. El titular de la presa será el responsable de su seguridad, para lo que estará sujeto a las correspondientes Normas Técnicas de Seguridad.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, en el ámbito de la Administración General del Estado, tendrán la consideración de responsables de la seguridad de las presas y embalses:

  1. Las sociedades estatales, cuando así se establezca en el convenio por el que se rigen sus relaciones con la Administración General del Estado, en aquellas presas y embalses cuya construcción y explotación se le encomienden conforme establece el artículo 132.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.

  2. Las comunidades autónomas, cuando gestionen la construcción o explotación de presas o embalses de interés general, en virtud de convenio específico o encomienda de gestión, de acuerdo con lo que dispone el artículo 124.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.

  3. Las Comunidades de Usuarios o Juntas Centrales de Usuarios, cuando tengan encomendada la explotación o mantenimiento de presas, balsas y embalses, en virtud de convenio de encomienda de gestión conforme establece el artículo 125.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.

3. El convenio que se suscriba en cada uno de los supuestos anteriores, establecerá con precisión los términos de la encomienda respecto de las obligaciones relativas a la seguridad de presas y embalses, de forma que se asegure el estricto cumplimiento de las obligaciones que se imponen en este reglamento.

Artículo 367. Obligaciones del titular. Añadido por Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.

1. Los titulares de presas y balsas de altura superior a 5 metros o de capacidad de embalse mayor de 100.000 m³, de titularidad privada o pública, existentes, en construcción o que se vayan a construir, estarán obligados a solicitar su clasificación y registro. La resolución de clasificación deberá dictarse en el plazo máximo de un año.

2. A los efectos previstos en el artículo anterior, el titular deberá disponer de los medios humanos y materiales necesarios para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad.

3. Además de lo indicado en los anteriores apartados, al titular de la presa que se encuentre dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo 356 le corresponden las siguientes obligaciones:

  1. Cumplir las Normas Técnicas de Seguridad a que se refiere el artículo 364.

  2. Contar con solvencia económica suficiente para hacer frente a las exigencias de seguridad de sus presas y embalses.

  3. Asumir las condiciones y adoptar las medidas que, a juicio de la administración pública competente, puedan ser precisas en las distintas fases de la vida de la presa por motivos de seguridad.

  4. Facilitar a la administración pública competente, si es requerido para ello, cualquier información de la que disponga en relación con la seguridad de la presa y el embalse.

  5. Permitir el acceso de los representantes de la administración pública competente y, en su caso, de las entidades colaboradoras, a todas las instalaciones cuando fuera necesario para el ejercicio de las funciones previstas en este Reglamento.

  6. Comunicar a la administración pública competente en materia de seguridad cualquier actuación que pueda alterar el nivel de seguridad de la presa o embalse.

4. En el ámbito de la Administración General del Estado, las condiciones, procedimientos y plazos para que el titular pueda cumplir las obligaciones impuestas por este título serán las que establezca el Ministerio de Medio Ambiente mediante orden.

En el supuesto de que se transmita la titularidad de la presa, el nuevo titular se subrogará en todas las responsabilidades y obligaciones que este título atribuye al anterior titular. El titular deberá comunicar a la administración pública competente la transmisión de la presa que se propone realizar y solicitar su inscripción en el Registro de Seguridad de Presas y Embalses.

Artículo 368. Régimen sancionador aplicable en materia de seguridad de presas, embalses y balsas. Añadido por Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.

El incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad previstas en este título dará lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en el texto refundido de la Ley de Aguas, y desarrollado en el título V de este reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Régimen jurídico de las presas, embalses y balsas mineras. Añadido por Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.

Las presas, balsas y embalses que almacenen estériles mineros y las de residuos se regirán por su legislación específica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

1. Antes del 1 de enero de 1989, las comunidades de usuarios o colectividades ya constituidas a la entrada en vigor de este Reglamento procederán, de acuerdo con lo establecido en la disposición final tercera del Texto Refundido de la Ley de Aguas, a la revisión de sus Estatutos u ordenanzas para adaptarlos, en su caso, a los principios de representatividad y estructura democrática, tal como se recogen y desarrollan para estas corporaciones de derecho público en dicha Ley y en el presente Reglamento.

2. El expediente de revisión podrá iniciarse bien por el procedimiento previsto en sus ordenanzas, bien a iniciativa del órgano de Gobierno o bien a instancia de la quinta parte al menos de los miembros de la comunidad o colectividad o de cualquier número de estos que totalicen un mínimo del 20% de las cuotas de participación.

3. El cómputo de los votos para la ratificación de los Estatutos vigentes o aprobación de los nuevos se llevará a cabo conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo 201 de este Reglamento, dándose cuenta del acuerdo que recaiga al Organismo de cuenca, a efectos de su homologación o aprobación, si procediera.

4. En el supuesto de que el Organismo de cuenca no aprobase la revisión propuesta por la comunidad de usuarios, remitirá el expediente al Consejo de Estado para dictamen con su propuesta razonada de modificación de ordenanzas.

5. A partir del 1 de enero de 1989, el Organismo de cuenca podrá acordar de oficio, y a los efectos previstos en esta disposición transitoria, la revisión de los Estatutos y ordenanzas que no hayan sido objeto de revisión, para acomodarlos, previo dictamen, asimismo, del Consejo de Estado, a lo establecido en el apartado primero de esta disposición.

6. Las instituciones como comunidades generales, sindicatos centrales u otras que engloben comunidades de usuarios o colectividades, procederán, asimismo, en el período fijado, a la revisión de sus Estatutos u ordenanzas para adaptarlos, en su caso, a las exigencias que se pudieran derivar del proceso a que se refiere el apartado 1 de este artículo, al ser aplicado a las comunidades o colectividades que las integran.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

La excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 84 de este Reglamento se aplicará, durante el año 1986, aun cuando los acuíferos no hubieran sido declarados como sobreexplotados o en riesgo de estarlo, en aquellas zonas que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, estaban sujetas a algún régimen especial de limitaciones de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas. En estas zonas será necesaria autorización para la extracción de aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. Todo ello sin perjuicio de que, una vez realizado el estudio a que se refiere el apartado 3 del artículo 171 de este Reglamento, el Organismo de cuenca correspondiente, pueda restablecer, en su caso, el régimen ordinario previsto en el Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL.

Las listas y relaciones que figuran en los anexos de este Reglamento se modificarán cuando así lo exija su adecuación a la normativa de la Comunidad Económica Europea, o lo aconsejen las circunstancias medio ambientales o los avances de la tecnología.

ANEXO I.
Número de votos que corresponden a cada comunero en la Junta General constitutiva de la Comunidad de Usuarios (artículo 201).Redacción según Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Caudal virtual (*)Número de votos
De 0,5 hasta 1 (l/s)1
De 1 hasta 2 (l/s)2
De 2 hasta 3 (l/s)3
De 3 hasta 5 (l/s)4
De 5 hasta 8 (l/s)5
De 8 hasta 12 (l/s)6
De 12 hasta 16 (l/s)7
De 16 hasta 20 (l/s)8
De 20 hasta 25 (l/s)9
De 25 hasta 30 (l/s)10
De 30 hasta 35 (l/s)11
De 35 hasta 40 (l/s)12
De 40 hasta 48 (l/s)13
De 48 hasta 56 (l/s)14
De 56 hasta 64 (l/s)15
De 64 hasta 72 (l/s)16
De 72 hasta 80 (l/s)17
De 80 hasta 90 (l/s)18
De 90 hasta 100 (l/s)19
De 100 en adelante (l/s)19 más un voto por cada 25 l/s o fracción

(*) Cuando se trate de regadíos, el caudal virtual será igual al caudal teórico concedido. Si éste no estuviese determinado, se considerará como caudal virtual el de 0,8 l/s por cada hectárea con derecho a riego.
Cuando se trate de abastecimiento de agua en poblaciones, el caudal virtual será igual a 10 veces el caudal teórico concedido. Si éste no estuviese determinado, se considerará como caudal virtual el de 25 l/s por cada 1.000 habitantes.
Cuando se trate de aprovechamientos industriales que no consuman agua, el caudal virtual será igual a la décima parte del caudal teórico.
Para cualquier otro tipo de aprovechamiento, el caudal virtual será igual al caudal teórico.

ANEXO II.
Contaminantes. Añadido por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.

2. Compuestos organofosforados.

3. Compuestos organoestánnicos.

4. Sustancias y preparados o productos derivados de ellos, para las que se ha demostrado que poseen propiedades cancerígenas, mutagénicas o propiedades que puedan afectar a la función esteroidogénica, al tiroides, a la reproducción o a otras funciones endocrinas, en el medio acuático o a través del medio acuático.

5. Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.

6. Cianuros.

7. Metales y sus compuestos.

8. Arsénico y sus compuestos.

9. Biocidas y productos fitosanitarios.

10. Materias en suspensión.

11. Sustancias que contribuyen a la eutrofización (en particular nitratos y fosfatos).

12. Sustancias que ejercen una influencia desfavorable sobre el balance de oxígeno (y que pueden ser medidas mediante parámetros tales como DBO o DQO).

ANEXO III.
Redacción según Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Relación I de sustancias contaminantes.

1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.

2. Compuestos organofosfóricos.

3. Compuestos organoestánnicos.

4. Sustancias en las que está demostrado su poder cancerígeno en el medio acuático o por medio de él.

5. Mercurio y compuestos de mercurio.

6. Cadmio y compuestos de cadmio.

7. Aceites minerales persistentes e hidrocarburos de origen petrolífero persistentes.

8. Sustancias sintéticas persistentes que puedan flotar, permanecer en suspensión o hundirse causando con ello perjuicio a cualquier utilización de las aguas.

Relación II de sustancias contaminantes.

1. Sustancias que forman parte de las categorías y grupos de sustancias enumeradas en la relación I para las que no se hayan fijado límites según el artículo 254 de este Reglamento.

2. Sustancias o tipos de sustancias comprendidos en el siguiente apartado y que, aun teniendo efectos perjudiciales, puedan quedar limitados en zonas concretas según las características de las aguas receptoras y su localización.

3.

  1. Los metaloides y metales siguientes y sus compuestos:

    1. Cinc.

    2. Cobre.

    3. Níquel.

    4. Cromo.

    5. Plomo.

    6. Selenio.

    7. Arsénico.

    8. Antimonio.

    9. Molibdeno.

    10. Titanio.

    11. Estaño.

    12. Bario.

    13. Berilio.

    14. Boro.

    15. Uranio.

    16. Vanadio.

    17. Cobalto.

    18. Talio.

    19. Teluro.

    20. Plata.

  2. Biocidas y sus derivados no incluidos en la relación I.

  3. Sustancias que tengan efectos perjudiciales para el sabor y/o el olor de productos de consumo humano derivados del medio acuático, así como los compuestos susceptibles de originarlos en las aguas.

  4. Compuestos organosilícicos tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originarlos en las aguas, excluidos los biológicamente inofensivos o que dentro del agua se transforman rápidamente en sustancias inofensivas.

  5. Compuestos inorgánicos de fósforo y fósforo elemental.

  6. Aceites minerales no persistentes o hidrocarburos de origen petrolífero no persistente.

  7. Cianuros, fluoruros.

  8. Sustancias que influyen desfavorablemente en el balance de oxígeno, especialmente las siguientes:

ANEXO IV.
Cálculo del coeficiente de mayoración o minoración del canon de control de vertidos. Redacción según Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

A. El cálculo del coeficiente de mayoración o minoración se obtiene, para cada uno de los dos tipos de vertido indicados en el apartado 1, Naturaleza del vertido, del resultado de multiplicar los factores correspondientes a cada clase de los apartados 2, 3 y 4 siguientes.

Los vertidos de piscifactorías, de aguas de achique procedentes de actividades mineras y de aguas de refrigeración son aguas residuales industriales.

Para el cálculo del coeficiente de minoración se siguen las indicaciones establecidas en los apartados B, C y D de este anexo.

  1. Naturaleza del vertido.

  2. Características del vertido.

  3. Grado de contaminación del vertido.

  4. Calidad ambiental del medio receptor (*****).

Notas:

(*) Se entiende por agua residual urbana o asimilable aquélla que no contenga un volumen de aguas residuales industriales mayor de un 30%.
(**) Las definiciones de habitante-equivalente, y de tratamiento adecuado, son las que se encuentran en el Real Decreto-ley 11/1995. En consecuencia, y a los efectos del cálculo del canon de control de vertidos, se extiende la definición de tratamiento adecuado a los vertidos industriales. Se clasificará el vertido urbano considerando el número total de habitantes de la entidad de población (núcleo) a que pertenece. En el caso de que un vertido reciba las aguas residuales de varios núcleos de población, se clasificará por la suma total de sus habitantes.
(***) Clasificación de los vertidos según la actividad industrial.

ClaseGrupoServicios.
Clase 1.0
1Energía y Agua.
2Metal.
3Alimentación.
4Conservera.
5Confección.
6Madera.
7Manufacturas diversas.
Clase 2.8Minería.
9Química.
10Materiales de construcción.
11Bebidas y tabaco.
12Aceites, carnes y lácteos.
13Textil.
14Papel.
Clase 3.15Curtidos.
16Tratamiento de superficies.
17Zootecnia.

Clasificación de los vertidos grupos de actividad clasificación por CNAE

CNAETÍTULOGRUPOCLASE
01.21Explotación de ganado bovino y producción de leche cruda173
01.22Explotación de ganado ovino, caprino y equino173
01.23Explotación de ganado porcino173
01.24Avicultura173
01.25Otras explotaciones de ganado173
01.30Producción agraria combinada con la producción ganadera173
01.41Actividades de servicios relacionados con la agricultura01
01.42Actividades de servicios relacionados con la ganadería, excepto actividades veterinarias01
05.02Acuicultura173
10.10Extracción y aglomeración de antracita y hulla82
10.20Extracción y aglomeración de lignito pardo82
10.30Extracción y aglomeración de turba82
11.10Extracción de crudos de petróleo y gas natural82
11.20Actividades de los servicios relaciona dos con las explotaciones petrolíferas y de gas, excepto actividades de prospección82
12.00Extracción de minerales de uranio y torio82
13.10Extracción de minerales de hierro82
13.20Extracción de minerales metálicos no férreos, excepto minerales de uranio y torio82
14.11Extracción de piedra para la construcción82
14.12Extracción de piedra caliza, yeso y creta82
14.13Extracción de pizarras82
14.21Extracción de gravas y arenas82
14.22Extracción de arcilla y caolín82
14.30Extracción de minerales para abonos y productos químicos82
14.40Producción de sal82
14.50Extracción de otros minerales no metálicos ni energéticos82
15.11Sacrificio de ganado y conservación de carne122
15.12Sacrificio y conservación de volatería122
15.13Fabricación de productos cárnicos41
15.20Elaboración y conservación de pescados y productos a base de pescado122
15.31Preparación y conservación de patatas31
15.32Fabricación de jugos de frutas y hortalizas41
15.33Fabricación de conservas de frutas y hortalizas41
15.41Fabricación de aceites y grasas sin refinar122
15.42Fabricación de aceites y grasas refinadas31
15.43Fabricación de margarina y grasas comestibles similares31
15.51Fabricación de productos lácteos122
15.52Elaboración de helados122
15.61Fabricación de productos de molinería31
15.62Fabricación de almidones y productos amiláceos31
15.71Fabricación de productos para la alimentación de animales de granja31
15.72Fabricación de productos para la alimentación de animales de compañía31
15.81Fabricación de pan y productos de panadería y pastelería frescos31
15.82Fabricación de galletas y de productos de panadería y pastelería de larga duración31
15.83Industria del azúcar31
15.84Industria del cacao, chocolate y confitería31
15.85Fabricación de pastas alimenticias31
15.86Elaboración de café, té e infusiones31
15.87Elaboración de especias, salsas y condimentos31
15.88Elaboración de preparados para la alimentación infantil y preparados dietéticos31
15.89Elaboración de otros productos alimenticios31
15.91Destilación de bebidas alcohólicas112
15.92Destilación de alcohol etílico procedente de fermentación112
15.93Elaboración de vinos112
15.94Elaboración de sidra y otras bebidas fermentadas a partir de frutas112
15.95Elaboración de otras bebidas no destiladas, procedentes de fermentación112
15.96Fabricación de cerveza112
15.97Fabricación de malta112
15.98Producción de aguas minerales y bebidas analcohólicas111
16.00Industria del tabaco112
17.11Preparación e hilado de fibras de algodón y sus mezclas132
17.12Preparación e hilado de fibras de lana cardada y sus mezclas132
17.13Preparación e hilado de fibras de lana peinada y sus mezclas132
17.14Preparación e hilado de fibras de lino y sus mezclas132
17.15Torcido y preparación de la seda; torcido y textura de filamentos sintéticos y artificiales132
17.16Fabricación de hilo de coser132
17.17Preparación e hilado de otras fibras textiles132
17.21Fabricación de tejidos de algodón y sus mezclas132
17.22Fabricación de tejidos de lana cardada y sus mezclas132
17.23Fabricación de tejidos de lana peinada y sus mezclas132
17.24Fabricación de tejidos de seda132
17.25Fabricación de otros tejidos textiles132
17.30Acabado de textiles132
17.40Fabricación de otros artículos confeccionados con textiles, excepto prendas de vestir132
17.51Fabricación de alfombras y moquetas132
17.52Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes132
17.53Fabricación de telas no tejidas y artículos confeccionados con éstas, excepto prendas de vestir132
17.54Fabricación de otros artículos textiles132
17.60Fabricación de tejidos de punto132
17.71Fabricación de calcetería132
17.72Fabricación de otros artículos en tejidos de punto132
18.10Confección de prenda de cuero51
18.21Confección de ropa de trabajo51
18.22Confección de otras prendas exteriores51
18.23Confección de ropa interior51
18.24Confección de otras prendas de vestir y accesorios51
18.30Preparación y teñido de pieles de peletería; fabricación de artículos de peletería51
19.10Preparación, curtido y acabado del cuero153
19.20Fabricación de artículos de marroquinería y viaje, artículos de guarnicionería y talabartería153
19.30Fabricación de calzado51
20.10Aserrado y cepillado de la madera; preparación industrial de la madera61
20.20Fabricación de chapas, tableros contrachapados, alistonados, de partículas aglomeradas, de fibras y otros tableros y chapados61
20.30Fabricación de estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción61
20.40Fabricación de envases y embalajes de madera61
20.51Fabricación de otros productos de madera61
20.52Fabricación de productos de corcho, cestería y espartería61
21.11Fabricación de pasta papelera142
21.12Fabricación de papel y cartón142
21.21Fabricación de papel y cartón ondulados; fabricación de envases y embalajes de papel y cartón142
21.22Fabricación de artículos de papel y cartón para uso doméstico y sanitario142
21.23Fabricación de artículos de papelería142
21.24Fabricación de papeles pintados142
21.25Fabricación de otros artículos de papel y cartón142
22.11Edición de libros71
22.12Edición de periódicos71
22.13Edición de revistas71
22.14Edición de soportes de sonido grabado71
22.15Otras actividades de edición71
22.21Impresión de periódicos71
22.22Otras actividades de impresión71
22.23Encuadernación y acabado71
22.24Composición y fotograbado71
22.25Otras actividades gráficas71
22.31Reproducción de soportes de sonido grabado71
22.32Reproducción de soportes de vídeo grabado71
22.33Reproducción de soportes de informática grabados71
23.10Coquerías82
23.20Refino de petróleo82
23.30Tratamiento de combustiles nucleares y residuos radiactivos82
24.11Fabricación de gases industriales92
24.12Fabricación de colorantes y pigmentos92
24.13Fabricación de productos básicos de química inorgánica92
24.14Fabricación de productos básicos de química orgánica92
24.15Fabricación de abonos y compuestos nitrogenados fertilizantes92
24.16Fabricación de primeras materias plásticas92
24.17Fabricación de caucho sintético en forma primaria92
24.20Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos92
24.30Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas92
24.41Fabricación de productos farmacéuticos de base92
24.42Fabricación de preparaciones farmacéu ticas y otros productos farmacéuticos de uso medicinal92
24.51Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento92
24.52Fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene92
24.61Fabricación de explosivos y artículos pirotécnicos92
24.62Fabricación de colas y gelatinas92
24.63Fabricación de aceites esenciales92
24.64Fabricación de material fotográfico virgen y preparados químicos para fotografía92
24.65Fabricación de soportes vírgenes para grabación92
24.66Fabricación de otros productos químicos92
24.70Fabricación de fibras artificiales y sintéticas92
25.11Fabricación de neumáticos y cámaras de caucho92
25.12Reconstrucción y recauchutado de neumáticos92
25.13Fabricación de otros productos de caucho92
25.21Fabricación de placas, hojas, tubos y perfiles de materias plásticas92
25.22Fabricación de envases y embalajes de materias plásticas92
25.23Fabricación de productos de materias plásticas para la construcción92
25.24Fabricación de otros productos de materias plásticas92
26.11Fabricación de vidrio plano102
26.12Manipulado y transformación de vidrio plano102
26.13Fabricación de vidrio hueco102
26.14Fabricación de fibra de vidrio102
26.15Fabricación y manipulado de otro vidrio (incluido el vidrio técnico)102
26.21Fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental102
26.22Fabricación de aparatos sanitarios ceramicos102
26.23Fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico102
26.24Fabricación de otros productos cerámicos de uso técnico102
26.25Fabricación de otros productos ceramicos102
26.26Fabricación de productos cerámicos refractarios102
26.30Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica102
26.40Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción102
26.51Fabricación de cemento102
26.52Fabricación de cal102
26.53Fabricación de yeso102
26.61Fabricación de elementos de hormigón para la construcción102
26.62Fabricación de elementos de yeso para la construcción102
26.63Fabricación de hormigón fresco102
26.64Fabricación de mortero102
26.65Fabricación de fibrocemento102
26.66Fabricación de otros productos de hormigón, yeso y cemento102
26.70Industria de la piedra102
26.81Fabricación de productos abrasivos102
26.82Fabricación de otros productos minera les no metálicos102
27.10Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones (CECA)21
27.21Fabricación de tubos de hierro21
27.22Fabricación de tubos de acero21
27.31Estirado en frío21
27.32Laminación en frío21
27.33Producción de perfiles en frío por con formación con plegado21
27.34Trefilado en frío21
27.35Producción de ferroaleaciones no CECA y otros procesos de transformación del hierro y del acero21
27.41Producción y primera transformación de metales preciosos21
27.42Producción y primera transformación de aluminio21
27.43Producción y primera transformación de plomo, zinc y estaño21
27.44Producción y primera transformación de cobre21
27.45Producción y primera transformación de otros metales no férreos21
27.51Fundición de hierro21
27.52Fundición de acero21
27.53Fundición de metales ligeros21
27.54Fundición de otros metales no férreos21
28.11Fabricación de estructuras metálicas y sus partes21
28.12Fabricación de carpintería metálica21
28.21Fabricación de cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal21
28.22Fabricación de radiadores y calderas para calefacción central21
28.30Fabricación de generadores de vapor21
28.40Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos21
28.51Tratamiento y revestimiento de metales163
28.52Ingeniería mecánica general por cuenta de terceros21
28.61Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería21
28.62Fabricación de herramientas y de útiles intercambiables para máquinas-herramienta21
28.63Fabricación de cerraduras y herrajes21
28.71Fabricación de bidones y toneles de hierro o acero21
28.72Fabricación de envases y embalajes ligeros, en metal21
28.73Fabricación de productos de alambre21
28.74Fabricación de pernos, tornillos, cadenas y muelles21
28.75Fabricación de otros productos metálicos21
29.11Fabricación de motores y turbinas, excepto los destinados a aeronaves, vehículos automóviles y ciclomotores21
29.12Fabricación de bombas, compresores y sistemas hidráulicos21
29.13Fabricación de válvulas y grifería21
29.14Fabricación de cojinetes, engranajes y órganos mecánicos de transmisión21
29.21Fabricación de hornos y quemadores21
29.22Fabricación de maquinaria de elevación y manipulación21
29.23Fabricación de maquinaria de ventilación y refrigeración no doméstica21
29.24Fabricación de otra maquinaria de uso general21
29.31Fabricación de tractores agrícolas21
29.32Fabricación de otra maquinaria agraria21
29.40Fabricación de máquinas-herramienta21
29.51Fabricación de maquinaria para la industria metalúrgica21
29.52Fabricación de maquinaria para las industrias extractivas y de las construcción21
29.53Fabricación de maquinaria para la industria de la alimentación, bebidas y tabaco21
29.54Fabricación de maquinaria para la industria textil, de la confección y del cuero21
29.55Fabricación de maquinaria para la industria del papel y del cartón21
29.56Fabricación de otra maquinaria para usos específicos21
29.60Fabricación de armas y municiones21
29.71Fabricación de aparatos electrodomésticos21
29.72Fabricación de aparatos domésticos no eléctricos21
30.01Fabricación de máquinas de oficina21
30.02Fabricación de ordenadores y otro equipo informático21
31.10Fabricación de motores eléctricos, transformadores y generadores21
31.20Fabricación de aparatos de distribución y control eléctricos21
31.30Fabricación de hilos y cables eléctricos aislados21
31.40Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas21
31.50Fabricación de lámparas eléctricas y aparatos de iluminación21
31.61Fabricación de material y equipo eléctrico para motores y vehículos21
31.62Fabricación de otro equipo y material eléctrico21
32.10Fabricación de válvulas, tubos y otros componentes electrónicos21
32.20Fabricación de transmisores de radiodifusión y televisión y de aparatos para la radiotelefonía y radiotelegrafía con hilos21
32.30Fabricación de aparatos de recepción, grabación y reproducción de sonido e imagen21
33.10Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos y de aparatos ortopédicos21
33.20Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación, control, navegación y otros fines, excepto equipos de control para procesos industriales21
33.30Fabricación de equipo de control de procesos industriales21
33.40Fabricación de instrumentos de óptica y de equipo fotográfico21
33.50Fabricación de relojes21
34.10Fabricación de vehículos de motor21
34.20Fabricación de carrocerías para vehículos de motor, de remolques y semirremolques21
34.30Fabricación de partes, piezas y accesorios no eléctricos para vehículos de motor y sus motores21
35.11Construcción y reparación de barcos (excepto recreo y deporte)21
35.12Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte21
35.20Fabricación de material ferroviario21
35.30Construcción aeronáutica y espacial21
35.41Fabricación de motocicletas21
35.42Fabricación de bicicletas21
35.43Fabricación de vehículos para inválidos21
35.50Fabricación de otro material de transporte21
36.11Fabricación de sillas y otros asientos61
36.12Fabricación de muebles de oficina y establecimientos comerciales61
36.13Fabricación de muebles de cocina y baño61
36.14Fabricación de otros muebles61
36.15Fabricación de colchones71
36.21Fabricación de monedas y medallas71
36.22Fabricación de artículos de joyería, orfebrería y platería71
36.30Fabricación de instrumentos musicales71
36.40Fabricación de artículos de deporte71
36.50Fabricación de juegos y juguetes71
36.61Fabricación de bisutería71
36.62Fabricación de escobas, brochas y cepillos71
36.63Fabricación de otros artículos71
37.10Reciclaje de chatarra y deshechos de metal21
37.20Reciclaje de deshechos no metálicos102
40.10Producción y distribución de energía eléctrica11
40.20Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por conductos urbanos, excepto gasoductos11
40.30Producción y distribución de vapor y agua caliente11
41.00Captación, depuración y distribución de agua11
50.20Mantenimiento y reparación de vehículos de motor01
50.50Venta al por menor de carburantes para la automoción01
73.10Investigación y desarrollo sobre ciencias naturales y técnicas01
74.30Ensayos y análisis técnicos01
74.81Actividades de fotografía92
85.11Actividades hospitalarias01
93.01Lacado, limpieza y teñido de prendas textiles y de piel153
93.03Pompas fúnebres y actividades relacionadas con ellas01

Las aguas de procedencia urbana no asimilables a aguas urbanas, por contener más de un 30% de volumen de agua industrial, se clasificarán en dos tramos:

(****) Para la inclusión en esta clase bastará con que se constate en el vertido la presencia de una de las sustancias peligrosas en concentración superior al límite de cuantificación analítica. A los solos efectos de la aplicación de este factor, se consideran sustancias peligrosas las que figuran en las siguientes normas:

  1. Orden de 12 de noviembre de 1987, sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de aguas residuales, modificada por las órdenes de 13 de marzo de 1989, 27 de febrero de 1991, 28 de junio 1991 y 25 de mayo de 1992.

  2. Real Decreto 995/2000, de 2 de junio, por el que se fijan objetivos de calidad para determinadas sustancias contaminantes y se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

  3. Decisión n° 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE.

Estas normas se mantienen en vigor hasta tanto no sean modificadas por las normas que, sobre sustancias peligrosas, sean aprobadas en aplicación de la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
Las sustancias seleccionadas se clasifican en lista I, lista II y lista prioritaria de la siguiente forma:

(*****) Se incluyen en las zonas de categoría I: las destinadas a la producción de agua potable, las zonas aptas para el baño, las zonas aptas para la vida de los salmónidos, las zonas declaradas de protección especial y los perímetros de protección contemplados en el artículo 56.3 del texto refundido de la Ley de Aguas. Asimismo, todos los vertidos a las aguas subterráneas. También se incluyen en esta categoría los ámbitos territoriales indicados en la Resolución de 25 de mayo de 1998, de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas, por la que se declaran las zonas sensibles en las cuencas hidrográficas intercomunitarias (BOE de 30 de junio de 1998): en este último supuesto, el coeficiente correspondiente a esta categoría se aplicará únicamente:

  1. En cuanto a los vertidos de aguas residuales urbanas, a los núcleos de población indicados en la mencionada resolución.

  2. En cuanto a los vertidos de aguas residuales industriales, a aquellas industrias ubicadas en cualquier punto de los ámbitos territoriales relacionados en la mencionada resolución cuya autorización de vertido contemple condiciones específicas para el tratamiento, reducción o limitación del nitrógeno o el fósforo.

Se incluyen en las zonas de categoría II: las zonas aptas para la vida de los ciprínidos y para la cría de moluscos, así como cualesquiera otras para las que los planes hidrológicos de cuenca hayan determinado un uso público recreativo.
Se incluyen en las zonas de categoría III aquéllas no incluidas en las categorías anteriores.
Las definiciones anteriores se refieren a los conceptos regulados en el Real Decreto 927/1988 y en su aplicación se tendrán en cuenta los objetivos que, para cada horizonte temporal, los planes hidrológicos de cuenca hayan establecido para cada medio receptor.
En los supuestos en que coincidan dos o más usos en el mismo medio receptor en el que se efectúa el vertido, se aplicará el factor más elevado.
La aplicación de los factores se extiende a las zonas de influencia que contengan los planes hidrológicos siempre que estén efectivamente delimitadas.

B. Vertido de piscifactorías: en el caso de que los valores de los parámetros característicos de contaminación del vertido sean inferiores a los fijados como objetivo de calidad del medio receptor, el coeficiente será 0,006. De no cumplirse esta condición, el coeficiente se multiplicará por 3.

C. Aguas de achique procedentes de actividades mineras: en el caso de que los valores de los parámetros característicos de contaminación del vertido sean inferiores a los fijados como objetivo de calidad del medio receptor, el coeficiente será 0,006. De no cumplirse esta condición, el coeficiente se multiplicará por 3.

D. Aguas de refrigeración: se aplicarán los coeficientes de la tabla adjunta, siempre que el vertido no ocasione el incumplimiento del objetivo de calidad fijado para la temperatura en el medio receptor y, además, no se altere el valor del resto de parametros o sustancias del vertido respecto al agua de captación.

Si el río no tiene fijados objetivos de calidad, el incremento de temperatura media de una sección fluvial tras la zona de dispersión no superará los 3 °C.

En lagos o embalses, la temperatura del vertido no superará los 30 °C.

Volumen Hm³Coeficientes de minoración (1)
Menor de 1000,02000
100 a 2500,01166
250 a 1.0000,00566
Superior a 1.0000,00125

De no cumplirse alguna de las condiciones anteriores, los coeficientes se multiplicarán por 3.

El importe del canon se determinará por adición de los importes parciales que resulten de aplicar los sucesivos tramos de la escala.

(1) En el caso de centrales térmicas, sean convencionales o nucleares, que utilicen el agua como refrigeración, los coeficientes de la tabla corresponden a un funcionamiento tipo de 6.000 horas anuales en el caso de las centrales térmicas convencionales, y 8.000 horas anuales en el caso de las centrales nucleares. Estos coeficientes se multiplicarán por la relación entre el número de horas de funcionamiento realmente habidas en el año y las correspondientes horas de funcionamiento tipo.

Notas:
Capítulos II del título III (arts. 245 al 271) y II del título IV (arts. 289 al 295); Secciones XII del capítulo III del título II (arts. 189 al 197) y II del capítulo I del título III (arts. 240 al 242 ter); Artículos 102, 129, 144 (apdo. 2), 151 (apdos. 2, 3 y 5), 153, 171, 234 (letra c), 326 y 339; Anexos I, III y IV:
Redacción según Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Título VI (arts. 343 al 355); Subsecciones I, II y III de la sección XII del capítulo III del título II; Artículos 201 (apdos. 8.f y 9), 242 bis y 242 ter; Anexo II:
Añadido por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo