Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. | |
Artículo 356. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones contenidas en este título serán de aplicación a las presas, embalses y balsas que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
Que en función de sus dimensiones estén clasificadas como grandes presas, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 358.a.
Que aún no siendo grandes presas, en función de su riesgo potencial sean clasificadas en las categorías A o B, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 358.b.
2. Se exceptúan del ámbito de aplicación de este título los depósitos de agua, las cámaras de carga, las chimeneas de equilibrio, los diques de encauzamiento de ríos y canales y otras estructuras hidráulicas que, tanto por su tipología como por su función, difieran sustancialmente de las presas y embalses de agua.
3. A efectos de solicitud de clasificación y registro, quedan asimismo incluidas en el ámbito de aplicación de este título las presas y balsas cuyas dimensiones superen los límites establecidos en el artículo 367.1.
Artículo 357. Definiciones.
A los efectos de este título, se entenderá por:
Presa: Estructura artificial que, limitando en todo o en parte el contorno de un recinto enclavado en el terreno, esté destinada al almacenamiento de agua dentro del mismo. A los exclusivos efectos de seguridad, también se entenderán como tales las balsas de agua.
Altura de la presa: Diferencia de cota entre el punto más bajo de la cimentación y el punto más alto de la estructura resistente, sin tener en cuenta los rastrillos, pantallas de impermeabilización, rellenos de grietas u otros elementos semejantes.
Balsa: Obra hidráulica consistente en una estructura artificial destinada al almacenamiento de agua situada fuera de un cauce y delimitada, total o parcialmente, por un dique de retención.
Altura de balsa: Diferencia de cota entre el punto más bajo de la cimentación del talud exterior del dique de cierre y el punto más alto de la estructura resistente.
Embalse: Obra hidráulica consistente en un recinto artificial para el almacenamiento de agua limitado, en todo o en parte, por la presa. También puede referirse al conjunto de terreno, presa y agua almacenada, junto con todas las estructuras auxiliares relacionadas con estos elementos y con su funcionalidad.
Titular: Será considerado como tal la persona física o jurídica, de derecho público o privado, que tenga inscrito en el Registro de Seguridad de Presas y Embalses el título para construir o explotar una presa o un embalse. En ausencia de inscripción o cuando, por cualquier circunstancia, la inscripción no estuviera actualizada y así se acreditara, se considerará titular a la persona física o jurídica que realice la construcción o lleve a cabo la explotación.
Artículo 358. Clasificación de las presas y embalses.
Las presas y embalses se clasifican en las siguientes categorías:
En función de sus dimensiones se considera gran presa aquella cuya altura es superior a 15 metros y la que, teniendo una altura comprendida entre 10 y 15 metros, tenga una capacidad de embalse superior a 1 hectómetro cúbico. Se considera pequeña presa aquella que no cumple las condiciones de gran presa.
En función del riesgo potencial que pueda derivarse de su posible rotura o funcionamiento incorrecto, se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:
Categoría A: Presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto pueden afectar gravemente a núcleos urbanos o a servicios esenciales, o producir daños materiales o medioambientales muy importantes.
Categoría B: Presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puede ocasionar daños materiales o medioambientales importantes o afectar a un número reducido de viviendas.
Categoría C: Presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puede producir daños materiales de moderada importancia y sólo incidentalmente pérdidas de vidas humanas. En todo caso, a esta categoría pertenecerán todas las presas no incluidas en las categorías A o B.
Artículo 359. Fases en la vida de la presa.
1. Se entiende por fases en la vida de la presa las distintas situaciones que se diferencian en el desarrollo y utilización de las presas y los embalses.
En función de la actividad principal desarrollada durante el período correspondiente, las fases de la presa se denominan: proyecto, construcción, puesta en carga, explotación y puesta fuera de servicio.
2. Los criterios para delimitar cada una de las mencionadas fases se fijarán en las Normas Técnicas de Seguridad a que se refiere el artículo 364.
Artículo 360. Competencias en materia de seguridad.
1. La Administración General del Estado es competente en materia de seguridad en relación a las presas, embalses y balsas situados en el dominio público hidráulico en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, así como cuando constituyan infraestructuras de interés general del Estado, siempre que le corresponda su explotación.
2. Las comunidades autónomas designarán a los órganos competentes en materia de seguridad en relación con las presas, embalses y balsas situados en el dominio público hidráulico cuya gestión les corresponda, y en todo caso en relación con las presas, embalses y balsas ubicados fuera del dominio público hidráulico.
3. La Administración General del Estado y la de las comunidades autónomas podrán celebrar convenios de colaboración en materia de seguridad de presas, balsas y embalses.
Artículo 361. Comisión Técnica de Seguridad de Presas.
1. Se crea una Comisión Técnica de Seguridad de Presas, como comisión técnica especializada de la Comisión Nacional de Protección Civil.
2. La Comisión Técnica de Seguridad de Presas tendrá las siguientes funciones:
Informar los proyectos de disposiciones de carácter general aplicables en todo el territorio nacional, en materia de seguridad de presas, embalses y balsas.
Informar las Normas Técnicas de Seguridad.
Promover la celebración de convenios de colaboración en materia de seguridad de presas, embalses y balsas, así como el intercambio de información entre las administraciones competentes.
Elevar a las administraciones competentes propuestas relativas al intercambio de información de los datos proporcionados por los registros de seguridad de presas y embalses, así como a la colaboración y puesta en común de experiencias de dichos registros.
Elevar a las administraciones competentes propuestas relativas a las condiciones y procedimiento para obtener y renovar el título de entidad colaboradora en materia de control de la seguridad de presas y embalses.
3. La Comisión estará presidida por el Secretario General para el Territorio y la Biodiversidad. La Vicepresidencia primera corresponderá al Director General del Agua, que sustituirá al Presidente en caso de ausencia, y la Vicepresidencia segunda al Director General de Protección Civil y Emergencias. Actuará como Secretario de la Comisión uno de los vocales designados por el Ministerio de Medio Ambiente, que para tal fin será nombrado por éste. La Comisión tendrá los siguientes vocales:
Por la Administración General del Estado: cinco vocales designados por cada uno de los Ministerios de Medio Ambiente e Interior; y tres vocales designado por cada uno de los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Un vocal designado por cada comunidad autónoma.
Un vocal designado por cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla.
Un vocal representante de las entidades locales, designado por la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.
Tres vocales en representación de los usuarios.
Tres vocales en representación de asociaciones con intereses en el ámbito de las presas, embalses y balsas.
Los vocales de los apartados e y f serán nombrados por el Ministerio de Medio Ambiente, previa consulta a las asociaciones de los sectores correspondientes.
4. La Comisión adoptará su propio reglamento de funcionamiento.
Artículo 362. Control de la seguridad de la presa y embalse.
1. Se entiende por control de la seguridad de la presa y su embalse el conjunto de actuaciones que deben realizar las administraciones públicas competentes en materia de seguridad para verificar el cumplimiento por parte del titular de la presa, de las diferentes Normas Técnicas de Seguridad.
2. En materia de seguridad de presas y embalses, corresponde a las administraciones públicas competentes:
Aprobar la clasificación de la presa.
Informar los proyectos, así como las circunstancias concretas que se presenten en el momento de proceder a un cambio de fase o etapa en la vida de la presa, o de producirse el otorgamiento o la renovación de la concesión.
Inspeccionar la construcción de nuevas presas, informando sobre el cumplimiento de los requisitos de seguridad exigidos en el proyecto.
Aprobar las normas de explotación y los planes de emergencia de la presa y embalse, previo informe favorable preceptivo, en este último caso, de la comisión correspondiente de protección civil.
Evaluar el contenido de las revisiones de seguridad y de los informes de seguridad.
Establecer, por razones de seguridad, condicionantes a la explotación ordinaria y ordenar vaciados parciales o totales.
Velar por el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que en materia de seguridad corresponden al titular de la presa.
Mantener actualizado el Registro de Seguridad de Presas y Embalses.
Artículo 363. Registro de Seguridad de Presas y Embalses.
1. La administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses creará un Registro de Seguridad de Presas y Embalses, en el que inscribirán todas las presas y embalses de su competencia que superen los límites establecidos en el artículo 367.1.
El contenido mínimo de este Registro, en el ámbito de la Administración General del Estado, será establecido por el Ministro de Medio Ambiente mediante orden.
2. En dicho Registro se anotarán, en todo caso, las resoluciones administrativas que se dicten en relación con la seguridad de las presas y embalses, así como los informes emitidos en materia de control de seguridad.
3. A efectos estadísticos, cada una de las administraciones públicas competentes en materia de seguridad de presas y embalses remitirá anualmente al Ministerio de Medio Ambiente los datos de sus correspondientes registros para la elaboración y mantenimiento de un Registro Nacional de Seguridad de Presas y Embalses.
Artículo 364. Normas Técnicas de Seguridad de Presas y Embalses.
1. Las Normas Técnicas de Seguridad, que serán aprobadas mediante Real Decreto, previo informe de la Comisión Técnica de Seguridad de Presas y de la Comisión de Normas para Grandes Presas, establecerán las exigencias mínimas de seguridad de las presas y embalses, graduándolas según su clasificación y determinarán los estudios, comprobaciones y actuaciones que el titular debe realizar y cumplimentar en cada una de las fases de la presa.
Las exigencias de seguridad son aquellas condiciones que deben cumplir las presas y embalses en todas sus fases. El criterio básico para determinar las exigencias de seguridad será el riesgo potencial que pueda derivarse de la rotura o el funcionamiento incorrecto de la misma, evaluado en el proceso de clasificación de la presa.
2. Asimismo, las Normas Técnicas de Seguridad establecerán los criterios básicos para la convalidación o adaptación, en su caso, de las actuaciones y exigencias de seguridad en las presas y embalses existentes, que se hubiesen realizado de acuerdo con las normas dictadas antes de la entrada en vigor de aquéllas.
3. Deberán aprobarse las siguientes Normas Técnicas de Seguridad:
Norma Técnica de Seguridad para la clasificación de las presas y para la elaboración e implantación de los planes de emergencia de presas y embalses.
Norma Técnica de Seguridad para el proyecto, construcción y puesta en carga de presas y llenado de embalses.
Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de presas.
Artículo 365. Entidades colaboradoras en materia de control de la seguridad de presas y embalses.
1. Las Entidades colaboradoras en materia de control de la seguridad de presas y embalses son aquellas entidades públicas o privadas, que, mediante la obtención del título correspondiente, quedan autorizadas a colaborar con la Administración pública competente en las labores de control, de carácter técnico o especializado, relativas a la seguridad de presas y embalses. Su colaboración con la Administración pública competente exigirá la celebración del correspondiente contrato.
2. En el ámbito de la Administración General del Estado, las condiciones y el procedimiento para obtener y renovar el título de entidad colaboradora, las actividades a las que se puede extender su colaboración, así como las facultades y competencias de su personal que, en todo caso, estará facultado para acceder a las instalaciones correspondientes, serán las que establezca el Ministro de Medio Ambiente mediante orden.
3. Las administraciones públicas competentes crearán un Registro de entidades colaboradoras en materia de control de la seguridad de presas y embalses.
En el ámbito de la Administración General del Estado, el contenido del citado registro será establecido por el Ministerio de Medio Ambiente mediante orden.
Artículo 366. Sujetos obligados en materia de seguridad de presas y embalses.
1. El titular de la presa será el responsable de su seguridad, para lo que estará sujeto a las correspondientes Normas Técnicas de Seguridad.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, en el ámbito de la Administración General del Estado, tendrán la consideración de responsables de la seguridad de las presas y embalses:
Las sociedades estatales, cuando así se establezca en el convenio por el que se rigen sus relaciones con la Administración General del Estado, en aquellas presas y embalses cuya construcción y explotación se le encomienden conforme establece el artículo 132.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Las comunidades autónomas, cuando gestionen la construcción o explotación de presas o embalses de interés general, en virtud de convenio específico o encomienda de gestión, de acuerdo con lo que dispone el artículo 124.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Las Comunidades de Usuarios o Juntas Centrales de Usuarios, cuando tengan encomendada la explotación o mantenimiento de presas, balsas y embalses, en virtud de convenio de encomienda de gestión conforme establece el artículo 125.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.
3. El convenio que se suscriba en cada uno de los supuestos anteriores, establecerá con precisión los términos de la encomienda respecto de las obligaciones relativas a la seguridad de presas y embalses, de forma que se asegure el estricto cumplimiento de las obligaciones que se imponen en este reglamento.
Artículo 367. Obligaciones del titular.
1. Los titulares de presas y balsas de altura superior a 5 metros o de capacidad de embalse mayor de 100.000 m³, de titularidad privada o pública, existentes, en construcción o que se vayan a construir, estarán obligados a solicitar su clasificación y registro. La resolución de clasificación deberá dictarse en el plazo máximo de un año.
2. A los efectos previstos en el artículo anterior, el titular deberá disponer de los medios humanos y materiales necesarios para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad.
3. Además de lo indicado en los anteriores apartados, al titular de la presa que se encuentre dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo 356 le corresponden las siguientes obligaciones:
Cumplir las Normas Técnicas de Seguridad a que se refiere el artículo 364.
Contar con solvencia económica suficiente para hacer frente a las exigencias de seguridad de sus presas y embalses.
Asumir las condiciones y adoptar las medidas que, a juicio de la administración pública competente, puedan ser precisas en las distintas fases de la vida de la presa por motivos de seguridad.
Facilitar a la administración pública competente, si es requerido para ello, cualquier información de la que disponga en relación con la seguridad de la presa y el embalse.
Permitir el acceso de los representantes de la administración pública competente y, en su caso, de las entidades colaboradoras, a todas las instalaciones cuando fuera necesario para el ejercicio de las funciones previstas en este Reglamento.
Comunicar a la administración pública competente en materia de seguridad cualquier actuación que pueda alterar el nivel de seguridad de la presa o embalse.
4. En el ámbito de la Administración General del Estado, las condiciones, procedimientos y plazos para que el titular pueda cumplir las obligaciones impuestas por este título serán las que establezca el Ministerio de Medio Ambiente mediante orden.
En el supuesto de que se transmita la titularidad de la presa, el nuevo titular se subrogará en todas las responsabilidades y obligaciones que este título atribuye al anterior titular. El titular deberá comunicar a la administración pública competente la transmisión de la presa que se propone realizar y solicitar su inscripción en el Registro de Seguridad de Presas y Embalses.
Artículo 368. Régimen sancionador aplicable en materia de seguridad de presas, embalses y balsas.
El incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad previstas en este título dará lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en el texto refundido de la Ley de Aguas, y desarrollado en el título V de este reglamento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Régimen jurídico de las presas, embalses y balsas mineras.
Las presas, balsas y embalses que almacenen estériles mineros y las de residuos se regirán por su legislación específica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
1. Antes del 1 de enero de 1989, las comunidades de usuarios o colectividades ya constituidas a la entrada en vigor de este Reglamento procederán, de acuerdo con lo establecido en la disposición final tercera del Texto Refundido de la Ley de Aguas, a la revisión de sus Estatutos u ordenanzas para adaptarlos, en su caso, a los principios de representatividad y estructura democrática, tal como se recogen y desarrollan para estas corporaciones de derecho público en dicha Ley y en el presente Reglamento.
2. El expediente de revisión podrá iniciarse bien por el procedimiento previsto en sus ordenanzas, bien a iniciativa del órgano de Gobierno o bien a instancia de la quinta parte al menos de los miembros de la comunidad o colectividad o de cualquier número de estos que totalicen un mínimo del 20% de las cuotas de participación.
3. El cómputo de los votos para la ratificación de los Estatutos vigentes o aprobación de los nuevos se llevará a cabo conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo 201 de este Reglamento, dándose cuenta del acuerdo que recaiga al Organismo de cuenca, a efectos de su homologación o aprobación, si procediera.
4. En el supuesto de que el Organismo de cuenca no aprobase la revisión propuesta por la comunidad de usuarios, remitirá el expediente al Consejo de Estado para dictamen con su propuesta razonada de modificación de ordenanzas.
5. A partir del 1 de enero de 1989, el Organismo de cuenca podrá acordar de oficio, y a los efectos previstos en esta disposición transitoria, la revisión de los Estatutos y ordenanzas que no hayan sido objeto de revisión, para acomodarlos, previo dictamen, asimismo, del Consejo de Estado, a lo establecido en el apartado primero de esta disposición.
6. Las instituciones como comunidades generales, sindicatos centrales u otras que engloben comunidades de usuarios o colectividades, procederán, asimismo, en el período fijado, a la revisión de sus Estatutos u ordenanzas para adaptarlos, en su caso, a las exigencias que se pudieran derivar del proceso a que se refiere el apartado 1 de este artículo, al ser aplicado a las comunidades o colectividades que las integran.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
La excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 84 de este Reglamento se aplicará, durante el año 1986, aun cuando los acuíferos no hubieran sido declarados como sobreexplotados o en riesgo de estarlo, en aquellas zonas que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, estaban sujetas a algún régimen especial de limitaciones de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas. En estas zonas será necesaria autorización para la extracción de aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. Todo ello sin perjuicio de que, una vez realizado el estudio a que se refiere el apartado 3 del artículo 171 de este Reglamento, el Organismo de cuenca correspondiente, pueda restablecer, en su caso, el régimen ordinario previsto en el Reglamento.
Las listas y relaciones que figuran en los anexos de este Reglamento se modificarán cuando así lo exija su adecuación a la normativa de la Comunidad Económica Europea, o lo aconsejen las circunstancias medio ambientales o los avances de la tecnología.
| Caudal virtual (*) | Número de votos |
| De 0,5 hasta 1 (l/s) | 1 |
| De 1 hasta 2 (l/s) | 2 |
| De 2 hasta 3 (l/s) | 3 |
| De 3 hasta 5 (l/s) | 4 |
| De 5 hasta 8 (l/s) | 5 |
| De 8 hasta 12 (l/s) | 6 |
| De 12 hasta 16 (l/s) | 7 |
| De 16 hasta 20 (l/s) | 8 |
| De 20 hasta 25 (l/s) | 9 |
| De 25 hasta 30 (l/s) | 10 |
| De 30 hasta 35 (l/s) | 11 |
| De 35 hasta 40 (l/s) | 12 |
| De 40 hasta 48 (l/s) | 13 |
| De 48 hasta 56 (l/s) | 14 |
| De 56 hasta 64 (l/s) | 15 |
| De 64 hasta 72 (l/s) | 16 |
| De 72 hasta 80 (l/s) | 17 |
| De 80 hasta 90 (l/s) | 18 |
| De 90 hasta 100 (l/s) | 19 |
| De 100 en adelante (l/s) | 19 más un voto por cada 25 l/s o fracción |
(*) Cuando se trate de regadíos, el caudal virtual será igual al caudal teórico concedido. Si éste no estuviese determinado, se considerará como caudal virtual el de 0,8 l/s por cada hectárea con derecho a riego.
Cuando se trate de abastecimiento de agua en poblaciones, el caudal virtual será igual a 10 veces el caudal teórico concedido. Si éste no estuviese determinado, se considerará como caudal virtual el de 25 l/s por cada 1.000 habitantes.
Cuando se trate de aprovechamientos industriales que no consuman agua, el caudal virtual será igual a la décima parte del caudal teórico.
Para cualquier otro tipo de aprovechamiento, el caudal virtual será igual al caudal teórico.
1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.
2. Compuestos organofosforados.
3. Compuestos organoestánnicos.
4. Sustancias y preparados o productos derivados de ellos, para las que se ha demostrado que poseen propiedades cancerígenas, mutagénicas o propiedades que puedan afectar a la función esteroidogénica, al tiroides, a la reproducción o a otras funciones endocrinas, en el medio acuático o a través del medio acuático.
5. Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.
6. Cianuros.
7. Metales y sus compuestos.
8. Arsénico y sus compuestos.
9. Biocidas y productos fitosanitarios.
10. Materias en suspensión.
11. Sustancias que contribuyen a la eutrofización (en particular nitratos y fosfatos).
12. Sustancias que ejercen una influencia desfavorable sobre el balance de oxígeno (y que pueden ser medidas mediante parámetros tales como DBO o DQO).
Relación I de sustancias contaminantes.
1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.
2. Compuestos organofosfóricos.
3. Compuestos organoestánnicos.
4. Sustancias en las que está demostrado su poder cancerígeno en el medio acuático o por medio de él.
5. Mercurio y compuestos de mercurio.
6. Cadmio y compuestos de cadmio.
7. Aceites minerales persistentes e hidrocarburos de origen petrolífero persistentes.
8. Sustancias sintéticas persistentes que puedan flotar, permanecer en suspensión o hundirse causando con ello perjuicio a cualquier utilización de las aguas.
Relación II de sustancias contaminantes.
1. Sustancias que forman parte de las categorías y grupos de sustancias enumeradas en la relación I para las que no se hayan fijado límites según el artículo 254 de este Reglamento.
2. Sustancias o tipos de sustancias comprendidos en el siguiente apartado y que, aun teniendo efectos perjudiciales, puedan quedar limitados en zonas concretas según las características de las aguas receptoras y su localización.
3.
Los metaloides y metales siguientes y sus compuestos:
Cinc.
Cobre.
Níquel.
Cromo.
Plomo.
Selenio.
Arsénico.
Antimonio.
Molibdeno.
Titanio.
Estaño.
Bario.
Berilio.
Boro.
Uranio.
Vanadio.
Cobalto.
Talio.
Teluro.
Plata.
Biocidas y sus derivados no incluidos en la relación I.
Sustancias que tengan efectos perjudiciales para el sabor y/o el olor de productos de consumo humano derivados del medio acuático, así como los compuestos susceptibles de originarlos en las aguas.
Compuestos organosilícicos tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originarlos en las aguas, excluidos los biológicamente inofensivos o que dentro del agua se transforman rápidamente en sustancias inofensivas.
Compuestos inorgánicos de fósforo y fósforo elemental.
Aceites minerales no persistentes o hidrocarburos de origen petrolífero no persistente.
Cianuros, fluoruros.
Sustancias que influyen desfavorablemente en el balance de oxígeno, especialmente las siguientes:
Amoníaco.
Nitritos.
A. El cálculo del coeficiente de mayoración o minoración se obtiene, para cada uno de los dos tipos de vertido indicados en el apartado 1, Naturaleza del vertido, del resultado de multiplicar los factores correspondientes a cada clase de los apartados 2, 3 y 4 siguientes.
Los vertidos de piscifactorías, de aguas de achique procedentes de actividades mineras y de aguas de refrigeración son aguas residuales industriales.
Para el cálculo del coeficiente de minoración se siguen las indicaciones establecidas en los apartados B, C y D de este anexo.
Naturaleza del vertido.
Agua residual urbana o asimilable (*).
Agua residual industrial.
Características del vertido.
Urbanos hasta 1.999 habitantes-equivalentes (**) = 1.
Urbanos entre 2.000 y 9.999 habitantes-equivalentes (**) = 1,14.
Urbanos a partir de 10.000 habitantes-equivalentes (**) = 1,28.
Industrial clase 1 (***) = 1.
Industrial clase 2 (***) = 1,09.
Industrial clase 3 (***) = 1,18.
Clase 1, 2 o 3 con sustancias peligrosas (****) = 1,28.
Grado de contaminación del vertido.
Urbanos con tratamiento adecuado (**) = 0,5.
Urbanos sin tratamiento adecuado (**) = 2,5.
Industrial con tratamiento adecuado (**) = 0,5.
Industrial sin tratamiento adecuado (**) = 2,5.
Calidad ambiental del medio receptor (*****).
Vertido en zona de categoría I =1,25.
Vertido en zona de categoría II = 1,12.
Vertido en zona de categoría III = 1.
Notas:
(*) Se entiende por agua residual urbana o asimilable aquélla que no contenga un volumen de aguas residuales industriales mayor de un 30%.
(**) Las definiciones de habitante-equivalente, y de tratamiento adecuado, son las que se encuentran en el Real Decreto-ley 11/1995. En consecuencia, y a los efectos del cálculo del canon de control de vertidos, se extiende la definición de tratamiento adecuado a los vertidos industriales. Se clasificará el vertido urbano considerando el número total de habitantes de la entidad de población (núcleo) a que pertenece. En el caso de que un vertido reciba las aguas residuales de varios núcleos de población, se clasificará por la suma total de sus habitantes.
(***) Clasificación de los vertidos según la actividad industrial.
| Clase | Grupo | Servicios. |
| Clase 1. | 0 | |
| 1 | Energía y Agua. | |
| 2 | Metal. | |
| 3 | Alimentación. | |
| 4 | Conservera. | |
| 5 | Confección. | |
| 6 | Madera. | |
| 7 | Manufacturas diversas. | |
| Clase 2. | 8 | Minería. |
| 9 | Química. | |
| 10 | Materiales de construcción. | |
| 11 | Bebidas y tabaco. | |
| 12 | Aceites, carnes y lácteos. | |
| 13 | Textil. | |
| 14 | Papel. | |
| Clase 3. | 15 | Curtidos. |
| 16 | Tratamiento de superficies. | |
| 17 | Zootecnia. |
| CNAE | TÍTULO | GRUPO | CLASE |
| 01.21 | Explotación de ganado bovino y producción de leche cruda | 17 | 3 |
| 01.22 | Explotación de ganado ovino, caprino y equino | 17 | 3 |
| 01.23 | Explotación de ganado porcino | 17 | 3 |
| 01.24 | Avicultura | 17 | 3 |
| 01.25 | Otras explotaciones de ganado | 17 | 3 |
| 01.30 | Producción agraria combinada con la producción ganadera | 17 | 3 |
| 01.41 | Actividades de servicios relacionados con la agricultura | 0 | 1 |
| 01.42 | Actividades de servicios relacionados con la ganadería, excepto actividades veterinarias | 0 | 1 |
| 05.02 | Acuicultura | 17 | 3 |
| 10.10 | Extracción y aglomeración de antracita y hulla | 8 | 2 |
| 10.20 | Extracción y aglomeración de lignito pardo | 8 | 2 |
| 10.30 | Extracción y aglomeración de turba | 8 | 2 |
| 11.10 | Extracción de crudos de petróleo y gas natural | 8 | 2 |
| 11.20 | Actividades de los servicios relaciona dos con las explotaciones petrolíferas y de gas, excepto actividades de prospección | 8 | 2 |
| 12.00 | Extracción de minerales de uranio y torio | 8 | 2 |
| 13.10 | Extracción de minerales de hierro | 8 | 2 |
| 13.20 | Extracción de minerales metálicos no férreos, excepto minerales de uranio y torio | 8 | 2 |
| 14.11 | Extracción de piedra para la construcción | 8 | 2 |
| 14.12 | Extracción de piedra caliza, yeso y creta | 8 | 2 |
| 14.13 | Extracción de pizarras | 8 | 2 |
| 14.21 | Extracción de gravas y arenas | 8 | 2 |
| 14.22 | Extracción de arcilla y caolín | 8 | 2 |
| 14.30 | Extracción de minerales para abonos y productos químicos | 8 | 2 |
| 14.40 | Producción de sal | 8 | 2 |
| 14.50 | Extracción de otros minerales no metálicos ni energéticos | 8 | 2 |
| 15.11 | Sacrificio de ganado y conservación de carne | 12 | 2 |
| 15.12 | Sacrificio y conservación de volatería | 12 | 2 |
| 15.13 | Fabricación de productos cárnicos | 4 | 1 |
| 15.20 | Elaboración y conservación de pescados y productos a base de pescado | 12 | 2 |
| 15.31 | Preparación y conservación de patatas | 3 | 1 |
| 15.32 | Fabricación de jugos de frutas y hortalizas | 4 | 1 |
| 15.33 | Fabricación de conservas de frutas y hortalizas | 4 | 1 |
| 15.41 | Fabricación de aceites y grasas sin refinar | 12 | 2 |
| 15.42 | Fabricación de aceites y grasas refinadas | 3 | 1 |
| 15.43 | Fabricación de margarina y grasas comestibles similares | 3 | 1 |
| 15.51 | Fabricación de productos lácteos | 12 | 2 |
| 15.52 | Elaboración de helados | 12 | 2 |
| 15.61 | Fabricación de productos de molinería | 3 | 1 |
| 15.62 | Fabricación de almidones y productos amiláceos | 3 | 1 |
| 15.71 | Fabricación de productos para la alimentación de animales de granja | 3 | 1 |
| 15.72 | Fabricación de productos para la alimentación de animales de compañía | 3 | 1 |
| 15.81 | Fabricación de pan y productos de panadería y pastelería frescos | 3 | 1 |
| 15.82 | Fabricación de galletas y de productos de panadería y pastelería de larga duración | 3 | 1 |
| 15.83 | Industria del azúcar | 3 | 1 |
| 15.84 | Industria del cacao, chocolate y confitería | 3 | 1 |
| 15.85 | Fabricación de pastas alimenticias | 3 | 1 |
| 15.86 | Elaboración de café, té e infusiones | 3 | 1 |
| 15.87 | Elaboración de especias, salsas y condimentos | 3 | 1 |
| 15.88 | Elaboración de preparados para la alimentación infantil y preparados dietéticos | 3 | 1 |
| 15.89 | Elaboración de otros productos alimenticios | 3 | 1 |
| 15.91 | Destilación de bebidas alcohólicas | 11 | 2 |
| 15.92 | Destilación de alcohol etílico procedente de fermentación | 11 | 2 |
| 15.93 | Elaboración de vinos | 11 | 2 |
| 15.94 | Elaboración de sidra y otras bebidas fermentadas a partir de frutas | 11 | 2 |
| 15.95 | Elaboración de otras bebidas no destiladas, procedentes de fermentación | 11 | 2 |
| 15.96 | Fabricación de cerveza | 11 | 2 |
| 15.97 | Fabricación de malta | 11 | 2 |
| 15.98 | Producción de aguas minerales y bebidas analcohólicas | 11 | 1 |
| 16.00 | Industria del tabaco | 11 | 2 |
| 17.11 | Preparación e hilado de fibras de algodón y sus mezclas | 13 | 2 |
| 17.12 | Preparación e hilado de fibras de lana cardada y sus mezclas | 13 | 2 |
| 17.13 | Preparación e hilado de fibras de lana peinada y sus mezclas | 13 | 2 |
| 17.14 | Preparación e hilado de fibras de lino y sus mezclas | 13 | 2 |
| 17.15 | Torcido y preparación de la seda; torcido y textura de filamentos sintéticos y artificiales | 13 | 2 |
| 17.16 | Fabricación de hilo de coser | 13 | 2 |
| 17.17 | Preparación e hilado de otras fibras textiles | 13 | 2 |
| 17.21 | Fabricación de tejidos de algodón y sus mezclas | 13 | 2 |
| 17.22 | Fabricación de tejidos de lana cardada y sus mezclas | 13 | 2 |
| 17.23 | Fabricación de tejidos de lana peinada y sus mezclas | 13 | 2 |
| 17.24 | Fabricación de tejidos de seda | 13 | 2 |
| 17.25 | Fabricación de otros tejidos textiles | 13 | 2 |
| 17.30 | Acabado de textiles | 13 | 2 |
| 17.40 | Fabricación de otros artículos confeccionados con textiles, excepto prendas de vestir | 13 | 2 |
| 17.51 | Fabricación de alfombras y moquetas | 13 | 2 |
| 17.52 | Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes | 13 | 2 |
| 17.53 | Fabricación de telas no tejidas y artículos confeccionados con éstas, excepto prendas de vestir | 13 | 2 |
| 17.54 | Fabricación de otros artículos textiles | 13 | 2 |
| 17.60 | Fabricación de tejidos de punto | 13 | 2 |
| 17.71 | Fabricación de calcetería | 13 | 2 |
| 17.72 | Fabricación de otros artículos en tejidos de punto | 13 | 2 |
| 18.10 | Confección de prenda de cuero | 5 | 1 |
| 18.21 | Confección de ropa de trabajo | 5 | 1 |
| 18.22 | Confección de otras prendas exteriores | 5 | 1 |
| 18.23 | Confección de ropa interior | 5 | 1 |
| 18.24 | Confección de otras prendas de vestir y accesorios | 5 | 1 |
| 18.30 | Preparación y teñido de pieles de peletería; fabricación de artículos de peletería | 5 | 1 |
| 19.10 | Preparación, curtido y acabado del cuero | 15 | 3 |
| 19.20 | Fabricación de artículos de marroquinería y viaje, artículos de guarnicionería y talabartería | 15 | 3 |
| 19.30 | Fabricación de calzado | 5 | 1 |
| 20.10 | Aserrado y cepillado de la madera; preparación industrial de la madera | 6 | 1 |
| 20.20 | Fabricación de chapas, tableros contrachapados, alistonados, de partículas aglomeradas, de fibras y otros tableros y chapados | 6 | 1 |
| 20.30 | Fabricación de estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción | 6 | 1 |
| 20.40 | Fabricación de envases y embalajes de madera | 6 | 1 |
| 20.51 | Fabricación de otros productos de madera | 6 | 1 |
| 20.52 | Fabricación de productos de corcho, cestería y espartería | 6 | 1 |
| 21.11 | Fabricación de pasta papelera | 14 | 2 |
| 21.12 | Fabricación de papel y cartón | 14 | 2 |
| 21.21 | Fabricación de papel y cartón ondulados; fabricación de envases y embalajes de papel y cartón | 14 | 2 |
| 21.22 | Fabricación de artículos de papel y cartón para uso doméstico y sanitario | 14 | 2 |
| 21.23 | Fabricación de artículos de papelería | 14 | 2 |
| 21.24 | Fabricación de papeles pintados | 14 | 2 |
| 21.25 | Fabricación de otros artículos de papel y cartón | 14 | 2 |
| 22.11 | Edición de libros | 7 | 1 |
| 22.12 | Edición de periódicos | 7 | 1 |
| 22.13 | Edición de revistas | 7 | 1 |
| 22.14 | Edición de soportes de sonido grabado | 7 | 1 |
| 22.15 | Otras actividades de edición | 7 | 1 |
| 22.21 | Impresión de periódicos | 7 | 1 |
| 22.22 | Otras actividades de impresión | 7 | 1 |
| 22.23 | Encuadernación y acabado | 7 | 1 |
| 22.24 | Composición y fotograbado | 7 | 1 |
| 22.25 | Otras actividades gráficas | 7 | 1 |
| 22.31 | Reproducción de soportes de sonido grabado | 7 | 1 |
| 22.32 | Reproducción de soportes de vídeo grabado | 7 | 1 |
| 22.33 | Reproducción de soportes de informática grabados | 7 | 1 |
| 23.10 | Coquerías | 8 | 2 |
| 23.20 | Refino de petróleo | 8 | 2 |
| 23.30 | Tratamiento de combustiles nucleares y residuos radiactivos | 8 | 2 |
| 24.11 | Fabricación de gases industriales | 9 | 2 |
| 24.12 | Fabricación de colorantes y pigmentos | 9 | 2 |
| 24.13 | Fabricación de productos básicos de química inorgánica | 9 | 2 |
| 24.14 | Fabricación de productos básicos de química orgánica | 9 | 2 |
| 24.15 | Fabricación de abonos y compuestos nitrogenados fertilizantes | 9 | 2 |
| 24.16 | Fabricación de primeras materias plásticas | 9 | 2 |
| 24.17 | Fabricación de caucho sintético en forma primaria | 9 | 2 |
| 24.20 | Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos | 9 | 2 |
| 24.30 | Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas | 9 | 2 |
| 24.41 | Fabricación de productos farmacéuticos de base | 9 | 2 |
| 24.42 | Fabricación de preparaciones farmacéu ticas y otros productos farmacéuticos de uso medicinal | 9 | 2 |
| 24.51 | Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento | 9 | 2 |
| 24.52 | Fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene | 9 | 2 |
| 24.61 | Fabricación de explosivos y artículos pirotécnicos | 9 | 2 |
| 24.62 | Fabricación de colas y gelatinas | 9 | 2 |
| 24.63 | Fabricación de aceites esenciales | 9 | 2 |
| 24.64 | Fabricación de material fotográfico virgen y preparados químicos para fotografía | 9 | 2 |
| 24.65 | Fabricación de soportes vírgenes para grabación | 9 | 2 |
| 24.66 | Fabricación de otros productos químicos | 9 | 2 |
| 24.70 | Fabricación de fibras artificiales y sintéticas | 9 | 2 |
| 25.11 | Fabricación de neumáticos y cámaras de caucho | 9 | 2 |
| 25.12 | Reconstrucción y recauchutado de neumáticos | 9 | 2 |
| 25.13 | Fabricación de otros productos de caucho | 9 | 2 |
| 25.21 | Fabricación de placas, hojas, tubos y perfiles de materias plásticas | 9 | 2 |
| 25.22 | Fabricación de envases y embalajes de materias plásticas | 9 | 2 |
| 25.23 | Fabricación de productos de materias plásticas para la construcción | 9 | 2 |
| 25.24 | Fabricación de otros productos de materias plásticas | 9 | 2 |
| 26.11 | Fabricación de vidrio plano | 10 | 2 |
| 26.12 | Manipulado y transformación de vidrio plano | 10 | 2 |
| 26.13 | Fabricación de vidrio hueco | 10 | 2 |
| 26.14 | Fabricación de fibra de vidrio | 10 | 2 |
| 26.15 | Fabricación y manipulado de otro vidrio (incluido el vidrio técnico) | 10 | 2 |
| 26.21 | Fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental | 10 | 2 |
| 26.22 | Fabricación de aparatos sanitarios ceramicos | 10 | 2 |
| 26.23 | Fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico | 10 | 2 |
| 26.24 | Fabricación de otros productos cerámicos de uso técnico | 10 | 2 |
| 26.25 | Fabricación de otros productos ceramicos | 10 | 2 |
| 26.26 | Fabricación de productos cerámicos refractarios | 10 | 2 |
| 26.30 | Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica | 10 | 2 |
| 26.40 | Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción | 10 | 2 |
| 26.51 | Fabricación de cemento | 10 | 2 |
| 26.52 | Fabricación de cal | 10 | 2 |
| 26.53 | Fabricación de yeso | 10 | 2 |
| 26.61 | Fabricación de elementos de hormigón para la construcción | 10 | 2 |
| 26.62 | Fabricación de elementos de yeso para la construcción | 10 | 2 |
| 26.63 | Fabricación de hormigón fresco | 10 | 2 |
| 26.64 | Fabricación de mortero | 10 | 2 |
| 26.65 | Fabricación de fibrocemento | 10 | 2 |
| 26.66 | Fabricación de otros productos de hormigón, yeso y cemento | 10 | 2 |
| 26.70 | Industria de la piedra | 10 | 2 |
| 26.81 | Fabricación de productos abrasivos | 10 | 2 |
| 26.82 | Fabricación de otros productos minera les no metálicos | 10 | 2 |
| 27.10 | Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones (CECA) | 2 | 1 |
| 27.21 | Fabricación de tubos de hierro | 2 | 1 |
| 27.22 | Fabricación de tubos de acero | 2 | 1 |
| 27.31 | Estirado en frío | 2 | 1 |
| 27.32 | Laminación en frío | 2 | 1 |
| 27.33 | Producción de perfiles en frío por con formación con plegado | 2 | 1 |
| 27.34 | Trefilado en frío | 2 | 1 |
| 27.35 | Producción de ferroaleaciones no CECA y otros procesos de transformación del hierro y del acero | 2 | 1 |
| 27.41 | Producción y primera transformación de metales preciosos | 2 | 1 |
| 27.42 | Producción y primera transformación de aluminio | 2 | 1 |
| 27.43 | Producción y primera transformación de plomo, zinc y estaño | 2 | 1 |
| 27.44 | Producción y primera transformación de cobre | 2 | 1 |
| 27.45 | Producción y primera transformación de otros metales no férreos | 2 | 1 |
| 27.51 | Fundición de hierro | 2 | 1 |
| 27.52 | Fundición de acero | 2 | 1 |
| 27.53 | Fundición de metales ligeros | 2 | 1 |
| 27.54 | Fundición de otros metales no férreos | 2 | 1 |
| 28.11 | Fabricación de estructuras metálicas y sus partes | 2 | 1 |
| 28.12 | Fabricación de carpintería metálica | 2 | 1 |
| 28.21 | Fabricación de cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal | 2 | 1 |
| 28.22 | Fabricación de radiadores y calderas para calefacción central | 2 | 1 |
| 28.30 | Fabricación de generadores de vapor | 2 | 1 |
| 28.40 | Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos | 2 | 1 |
| 28.51 | Tratamiento y revestimiento de metales | 16 | 3 |
| 28.52 | Ingeniería mecánica general por cuenta de terceros | 2 | 1 |
| 28.61 | Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería | 2 | 1 |
| 28.62 | Fabricación de herramientas y de útiles intercambiables para máquinas-herramienta | 2 | 1 |
| 28.63 | Fabricación de cerraduras y herrajes | 2 | 1 |
| 28.71 | Fabricación de bidones y toneles de hierro o acero | 2 | 1 |
| 28.72 | Fabricación de envases y embalajes ligeros, en metal | 2 | 1 |
| 28.73 | Fabricación de productos de alambre | 2 | 1 |
| 28.74 | Fabricación de pernos, tornillos, cadenas y muelles | 2 | 1 |
| 28.75 | Fabricación de otros productos metálicos | 2 | 1 |
| 29.11 | Fabricación de motores y turbinas, excepto los destinados a aeronaves, vehículos automóviles y ciclomotores | 2 | 1 |
| 29.12 | Fabricación de bombas, compresores y sistemas hidráulicos | 2 | 1 |
| 29.13 | Fabricación de válvulas y grifería | 2 | 1 |
| 29.14 | Fabricación de cojinetes, engranajes y órganos mecánicos de transmisión | 2 | 1 |
| 29.21 | Fabricación de hornos y quemadores | 2 | 1 |
| 29.22 | Fabricación de maquinaria de elevación y manipulación | 2 | 1 |
| 29.23 | Fabricación de maquinaria de ventilación y refrigeración no doméstica | 2 | 1 |
| 29.24 | Fabricación de otra maquinaria de uso general | 2 | 1 |
| 29.31 | Fabricación de tractores agrícolas | 2 | 1 |
| 29.32 | Fabricación de otra maquinaria agraria | 2 | 1 |
| 29.40 | Fabricación de máquinas-herramienta | 2 | 1 |
| 29.51 | Fabricación de maquinaria para la industria metalúrgica | 2 | 1 |
| 29.52 | Fabricación de maquinaria para las industrias extractivas y de las construcción | 2 | 1 |
| 29.53 | Fabricación de maquinaria para la industria de la alimentación, bebidas y tabaco | 2 | 1 |
| 29.54 | Fabricación de maquinaria para la industria textil, de la confección y del cuero | 2 | 1 |
| 29.55 | Fabricación de maquinaria para la industria del papel y del cartón | 2 | 1 |
| 29.56 | Fabricación de otra maquinaria para usos específicos | 2 | 1 |
| 29.60 | Fabricación de armas y municiones | 2 | 1 |
| 29.71 | Fabricación de aparatos electrodomésticos | 2 | 1 |
| 29.72 | Fabricación de aparatos domésticos no eléctricos | 2 | 1 |
| 30.01 | Fabricación de máquinas de oficina | 2 | 1 |
| 30.02 | Fabricación de ordenadores y otro equipo informático | 2 | 1 |
| 31.10 | Fabricación de motores eléctricos, transformadores y generadores | 2 | 1 |
| 31.20 | Fabricación de aparatos de distribución y control eléctricos | 2 | 1 |
| 31.30 | Fabricación de hilos y cables eléctricos aislados | 2 | 1 |
| 31.40 | Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas | 2 | 1 |
| 31.50 | Fabricación de lámparas eléctricas y aparatos de iluminación | 2 | 1 |
| 31.61 | Fabricación de material y equipo eléctrico para motores y vehículos | 2 | 1 |
| 31.62 | Fabricación de otro equipo y material eléctrico | 2 | 1 |
| 32.10 | Fabricación de válvulas, tubos y otros componentes electrónicos | 2 | 1 |
| 32.20 | Fabricación de transmisores de radiodifusión y televisión y de aparatos para la radiotelefonía y radiotelegrafía con hilos | 2 | 1 |
| 32.30 | Fabricación de aparatos de recepción, grabación y reproducción de sonido e imagen | 2 | 1 |
| 33.10 | Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos y de aparatos ortopédicos | 2 | 1 |
| 33.20 | Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación, control, navegación y otros fines, excepto equipos de control para procesos industriales | 2 | 1 |
| 33.30 | Fabricación de equipo de control de procesos industriales | 2 | 1 |
| 33.40 | Fabricación de instrumentos de óptica y de equipo fotográfico | 2 | 1 |
| 33.50 | Fabricación de relojes | 2 | 1 |
| 34.10 | Fabricación de vehículos de motor | 2 | 1 |
| 34.20 | Fabricación de carrocerías para vehículos de motor, de remolques y semirremolques | 2 | 1 |
| 34.30 | Fabricación de partes, piezas y accesorios no eléctricos para vehículos de motor y sus motores | 2 | 1 |
| 35.11 | Construcción y reparación de barcos (excepto recreo y deporte) | 2 | 1 |
| 35.12 | Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte | 2 | 1 |
| 35.20 | Fabricación de material ferroviario | 2 | 1 |
| 35.30 | Construcción aeronáutica y espacial | 2 | 1 |
| 35.41 | Fabricación de motocicletas | 2 | 1 |
| 35.42 | Fabricación de bicicletas | 2 | 1 |
| 35.43 | Fabricación de vehículos para inválidos | 2 | 1 |
| 35.50 | Fabricación de otro material de transporte | 2 | 1 |
| 36.11 | Fabricación de sillas y otros asientos | 6 | 1 |
| 36.12 | Fabricación de muebles de oficina y establecimientos comerciales | 6 | 1 |
| 36.13 | Fabricación de muebles de cocina y baño | 6 | 1 |
| 36.14 | Fabricación de otros muebles | 6 | 1 |
| 36.15 | Fabricación de colchones | 7 | 1 |
| 36.21 | Fabricación de monedas y medallas | 7 | 1 |
| 36.22 | Fabricación de artículos de joyería, orfebrería y platería | 7 | 1 |
| 36.30 | Fabricación de instrumentos musicales | 7 | 1 |
| 36.40 | Fabricación de artículos de deporte | 7 | 1 |
| 36.50 | Fabricación de juegos y juguetes | 7 | 1 |
| 36.61 | Fabricación de bisutería | 7 | 1 |
| 36.62 | Fabricación de escobas, brochas y cepillos | 7 | 1 |
| 36.63 | Fabricación de otros artículos | 7 | 1 |
| 37.10 | Reciclaje de chatarra y deshechos de metal | 2 | 1 |
| 37.20 | Reciclaje de deshechos no metálicos | 10 | 2 |
| 40.10 | Producción y distribución de energía eléctrica | 1 | 1 |
| 40.20 | Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por conductos urbanos, excepto gasoductos | 1 | 1 |
| 40.30 | Producción y distribución de vapor y agua caliente | 1 | 1 |
| 41.00 | Captación, depuración y distribución de agua | 1 | 1 |
| 50.20 | Mantenimiento y reparación de vehículos de motor | 0 | 1 |
| 50.50 | Venta al por menor de carburantes para la automoción | 0 | 1 |
| 73.10 | Investigación y desarrollo sobre ciencias naturales y técnicas | 0 | 1 |
| 74.30 | Ensayos y análisis técnicos | 0 | 1 |
| 74.81 | Actividades de fotografía | 9 | 2 |
| 85.11 | Actividades hospitalarias | 0 | 1 |
| 93.01 | Lacado, limpieza y teñido de prendas textiles y de piel | 15 | 3 |
| 93.03 | Pompas fúnebres y actividades relacionadas con ellas | 0 | 1 |
Las aguas de procedencia urbana no asimilables a aguas urbanas, por contener más de un 30% de volumen de agua industrial, se clasificarán en dos tramos:
Vertidos con un porcentaje de aguas industriales entre el 30% y el 70% del total: el conjunto del vertido se clasificará como industrial de clase 1.
Vertidos con un porcentaje de aguas industriales superior al 70% del total: el conjunto del vertido se considerará industrial y se clasificará según las clases industriales de las actividades de que se trate, aplicando los criterios siguientes: en el caso de polígonos industriales u otros vertidos que reúnan los efluentes procedentes de distintas actividades industriales, se aplicará al conjunto del vertido el mayor de los coeficientes que corresponderían a cada una de las actividades si vertieran individualmente. No obstante, si la solicitud de autorización de vertido desglosa los volúmenes de las distintas clases industriales, se ponderará el correspondiente coeficiente que debe aplicarse.
(****) Para la inclusión en esta clase bastará con que se constate en el vertido la presencia de una de las sustancias peligrosas en concentración superior al límite de cuantificación analítica. A los solos efectos de la aplicación de este factor, se consideran sustancias peligrosas las que figuran en las siguientes normas:
Orden de 12 de noviembre de 1987, sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de aguas residuales, modificada por las órdenes de 13 de marzo de 1989, 27 de febrero de 1991, 28 de junio 1991 y 25 de mayo de 1992.
Decisión n° 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE.
Estas normas se mantienen en vigor hasta tanto no sean modificadas por las normas que, sobre sustancias peligrosas, sean aprobadas en aplicación de la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
Las sustancias seleccionadas se clasifican en lista I, lista II y lista prioritaria de la siguiente forma:
Lista I: integrada por las sustancias contenidas en la Orden de 12 de noviembre de 1988, modificada por las órdenes de 13 de marzo de 1989, 27 de febrero de 1991, 28 de junio de 1991 y 25 de mayo de 1992.
| CAS (1) | Sustancia |
| 7439-97-6 | Mercurio |
| 7440-43-9 | Cadmio |
| 608-73-1 | Hexaclorociclohexano (HCH) |
| 56-23-5 | Tetracloruro de Carbono |
| 50-29-3 | Diclorodifeniltricloroetano (DDT) |
| 87-86-5 | Pentaclorofenol |
| 309-00-2 | Aldrín, Dieldrín, Endrín, Isodrín |
| 118-74-1 | Hexaclorobenceno |
| 87-68-3 | Hexaclorobutadieno |
| 67-66-3 | Cloroformo |
| 107-06-2 | 1,2 dicloroetano |
| 79-01-6 | Tricloroetileno |
| 127-18-4 | Percloroetileno |
| 12002-48-1 | Triclorobencenos |
(1) CAS: número de registro del Chemical Abstract Services.
Lista II: integrada por las sustancias contenidas en el Real Decreto 995/2000, de 2 de junio, por el que se fijan objetivos de calidad para determinadas sustancias contaminantes y se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
| CAS (1) | Sustancia |
| 1912-24-9 | Atrazina |
| 71-43-2 | Benceno |
| 108-90-7 | Clorobenceno |
| 25321-22-6 | Diclorobenceno ( isómeros orto, meta y para) |
| 100-41-4 | Etilbenceno |
| 51218-45-2 | Metolacloro |
| 91-20-3 | Naftaleno |
| 122-34-9 | Simazina |
| 5915-41-3 | Terbutilazina |
| 108-88-3 | Tolueno |
| No aplicable | Tributilestaño ( compuestos de butilestaño) |
| 71-55-6 | 1,1,1-Tricloroetano |
| 1330-20-7 | Xileno ( isómeros orto, meta, para) |
| 74-90-8 | Cianuros totales |
| 16984-48-8 | Fluoruros |
| 7440-38-2 | Arsénico total |
| 7440-50-8 | Cobre disuelto |
| 7440-47-3 | Cromo total disuelto |
| 7440-02-0 | Níquel disuelto |
| 7439-92-1 | Plomo disuelto |
| 7782-49-2 | Selenio disuelto |
| 440-66-6 | Zinc total |
(1) CAS: número de registro del Chemical Abstract Services.
Lista prioritaria: integrada por las sustancias contenidas en la Decisión n° 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE.
| CAS (1) | Sustancia |
| 15972-60-8 | Alacloro |
| 120-12-7 | Antraceno |
| 1912-24-9 | Atrazina |
| 71-43-2 | Benceno |
| no aplicable | Difeniléteres bromados |
| 7440-43-9 | Cadmio y sus compuestos |
| 85535-84-8 | C10,13-cloroalcanos |
| 470-90-6 | Clorofenvinfos |
| 2921-88-2 | Cloropirifos |
| 107-06-2 | 1,2-dicloroetanos |
| 75-09-2 | Diclorometano |
| 117-81-7 | Di(2-etilhexil)ftalato (DEHP) |
| 330-54-1 | Diurón |
| 115-29-7 | Endosulfán |
| 959-98-8 | (alfa-endosulfán) |
| 206-44-0 | Fluoranteno |
| 118-74-1 | Hexaclorobenceno |
| 87-68-3 | Hexaclorobutadieno |
| 608-73-1 | Hexaclorociclohexano |
| 58-89-9 | (isómero gamma-lindano) |
| 34123-59-6 | Isoproturón |
| 7439-92-1 | Plomo y sus compuestos |
| 7439-97-6 | Mercurio y sus compuestos |
| 91-20-3 | Naftaleno |
| 7440-02-0 | Níquel y sus compuestos |
| 25154-52-3 | Nonilfenoles |
| 104-40-5 | 4-(para)-nonilfenol |
| 1806-26-4 | Octilfenoles |
| 140-66-9 | (Para-ter-octilfenol) |
| 608-93-5 | Pentaclorobenceno |
| 87-86-5 | Pentaclorofenol |
| no aplicable | Hidrocarburos poliaromáticos |
| 50-32-8 | (Benzo(a)pireno) |
| 205-99-2 | (Benzo(b)fluoranteno) |
| 191-24-2 | (Benzo(g,h,i)perileno) |
| 207-08-9 | (Benzo(k)fluoroanteno) |
| 193-39-5 | (Indeno(1,2,3-cd)pireno) |
| 122-34-9 | Simazina |
| 688-73-3 | Compuestos del tributilestaño |
| 36643-28-4 | Tributiltín catión de tributilestaño |
| 12002-48-1 | Triclorobencenos |
| 120-82-1 | (1,2,4-triclorobenceno) |
| 67-66-3 | Triclorometano (cloroformo) |
| 1582-09-8 | Trifluralina |
(1) CAS: número de registro del Chemical Abstract Services.
(*****) Se incluyen en las zonas de categoría I: las destinadas a la producción de agua potable, las zonas aptas para el baño, las zonas aptas para la vida de los salmónidos, las zonas declaradas de protección especial y los perímetros de protección contemplados en el artículo 56.3 del texto refundido de la Ley de Aguas. Asimismo, todos los vertidos a las aguas subterráneas. También se incluyen en esta categoría los ámbitos territoriales indicados en la Resolución de 25 de mayo de 1998, de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas, por la que se declaran las zonas sensibles en las cuencas hidrográficas intercomunitarias (BOE de 30 de junio de 1998): en este último supuesto, el coeficiente correspondiente a esta categoría se aplicará únicamente:
En cuanto a los vertidos de aguas residuales urbanas, a los núcleos de población indicados en la mencionada resolución.
En cuanto a los vertidos de aguas residuales industriales, a aquellas industrias ubicadas en cualquier punto de los ámbitos territoriales relacionados en la mencionada resolución cuya autorización de vertido contemple condiciones específicas para el tratamiento, reducción o limitación del nitrógeno o el fósforo.
Se incluyen en las zonas de categoría II: las zonas aptas para la vida de los ciprínidos y para la cría de moluscos, así como cualesquiera otras para las que los planes hidrológicos de cuenca hayan determinado un uso público recreativo.
Se incluyen en las zonas de categoría III aquéllas no incluidas en las categorías anteriores.
Las definiciones anteriores se refieren a los conceptos regulados en el Real Decreto 927/1988 y en su aplicación se tendrán en cuenta los objetivos que, para cada horizonte temporal, los planes hidrológicos de cuenca hayan establecido para cada medio receptor.
En los supuestos en que coincidan dos o más usos en el mismo medio receptor en el que se efectúa el vertido, se aplicará el factor más elevado.
La aplicación de los factores se extiende a las zonas de influencia que contengan los planes hidrológicos siempre que estén efectivamente delimitadas.
B. Vertido de piscifactorías: en el caso de que los valores de los parámetros característicos de contaminación del vertido sean inferiores a los fijados como objetivo de calidad del medio receptor, el coeficiente será 0,006. De no cumplirse esta condición, el coeficiente se multiplicará por 3.
C. Aguas de achique procedentes de actividades mineras: en el caso de que los valores de los parámetros característicos de contaminación del vertido sean inferiores a los fijados como objetivo de calidad del medio receptor, el coeficiente será 0,006. De no cumplirse esta condición, el coeficiente se multiplicará por 3.
D. Aguas de refrigeración: se aplicarán los coeficientes de la tabla adjunta, siempre que el vertido no ocasione el incumplimiento del objetivo de calidad fijado para la temperatura en el medio receptor y, además, no se altere el valor del resto de parametros o sustancias del vertido respecto al agua de captación.
Si el río no tiene fijados objetivos de calidad, el incremento de temperatura media de una sección fluvial tras la zona de dispersión no superará los 3 °C.
En lagos o embalses, la temperatura del vertido no superará los 30 °C.
| Volumen Hm³ | Coeficientes de minoración (1) |
| Menor de 100 | 0,02000 |
| 100 a 250 | 0,01166 |
| 250 a 1.000 | 0,00566 |
| Superior a 1.000 | 0,00125 |
De no cumplirse alguna de las condiciones anteriores, los coeficientes se multiplicarán por 3.
El importe del canon se determinará por adición de los importes parciales que resulten de aplicar los sucesivos tramos de la escala.
(1) En el caso de centrales térmicas, sean convencionales o nucleares, que utilicen el agua como refrigeración, los coeficientes de la tabla corresponden a un funcionamiento tipo de 6.000 horas anuales en el caso de las centrales térmicas convencionales, y 8.000 horas anuales en el caso de las centrales nucleares. Estos coeficientes se multiplicarán por la relación entre el número de horas de funcionamiento realmente habidas en el año y las correspondientes horas de funcionamiento tipo.