Base de Datos de Legislación

Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.


TÍTULO VI.
DEL REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS Y ACCIDENTES DE TRÁFICO Redacción según Ley 18/2009, de 23 de noviembre.

Artículo 94. El Registro Estatal de Víctimas de Accidentes de Tráfico. Añadido por Ley 18/2009, de 23 de noviembre.

1. Se crea el Registro Estatal de Víctimas de Accidentes de Tráfico.

2. Las Comunidades Autónomas con competencias en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor podrán crear, respecto a sus ámbitos territoriales, sus propios Registros de Víctimas de Accidentes de Tráfico.

Artículo 95. Finalidad del Registro. Añadido por Ley 18/2009, de 23 de noviembre.

1. En el Registro Estatal de Víctimas y Accidentes de Tráfico figurarán únicamente aquellos datos que sean relevantes y que permitan disponer de la información necesaria para determinar las causas y circunstancias en que se han producido los accidentes de tráfico y sus consecuencias.

Los datos que se incorporen en el Registro no contendrán más datos identificativos de los implicados o relacionados con su salud, que los estrictamente necesarios para el cumplimiento de su finalidad, conforme se establece en el apartado anterior.

2. El titular responsable del Registro adoptará las medidas de gestión y organización necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos automatizados de carácter personal existentes en el Registro y el uso de los mismos para las finalidades para las que fueron recogidos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus normas de desarrollo.

Artículo 96. Comunicación y acceso a los datos del Registro. Añadido por Ley 18/2009, de 23 de noviembre.

La comunicación de la información referente a las víctimas de accidentes de tráfico se efectuará en los términos que se determinen por Orden Ministerial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Pérdida de puntos en los permisos y licencias de conducción. Añadida por Ley 17/2005, de 19 de julio.

Cuando un conductor sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves que se relacionan en el anexo II, los puntos que corresponda descontar del crédito que posea en su permiso o licencia de conducción quedarán descontados de forma automática y simultánea en el momento en que se proceda a la anotación de la citada sanción en el Registro de conductores e infractores, quedando constancia en dicho Registro del crédito total de puntos de que disponga el titular de la autorización.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Garantía de la antigüedad de permisos y licencias de conducción. Añadida por Ley 17/2005, de 19 de julio.

La antigüedad permanece en los posteriores permisos o licencias de conducción obtenidos a consecuencia de la total extinción de los puntos inicialmente asignados a cada conductor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Conductores profesionales. Añadida por Ley 17/2005, de 19 de julio.

Se entiende por conductor profesional, a efectos de lo dispuesto en la presente Ley, toda persona provista de la correspondiente autorización administrativa para conducir, cuya actividad laboral principal sea la conducción de vehículos a motor dedicados al transporte de mercancías o de personas, extremo que se acreditará mediante certificación expedida por la empresa para la que ejerza aquella actividad, acompañada de la correspondiente documentación acreditativa de la cotización a la Seguridad Social como trabajador de dicha empresa.

Si se trata de un empresario autónomo, la certificación a que se hace referencia en el párrafo anterior será sustituida por una declaración del propio empresario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Permisos y licencias de conducción en las Comunidades Autónomas con lengua cooficial. Añadida por Ley 17/2005, de 19 de julio.

En aquellas Comunidades Autónomas que tengan una lengua cooficial, los permisos y licencias de conducción se redactarán además de en castellano en dicha lengua.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas transferidas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Añadida por Ley 17/2005, de 19 de julio.

Las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor serán las encargadas, en su ámbito territorial, de determinar el modo de impartir los cursos de sensibilización y reeducación vial, de acuerdo con la duración, el contenido y los requisitos de aquéllos, que se determinen con carácter general.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Acceso al Registro de conductores e infractores para conocer el saldo de puntos. Añadida por Ley 17/2005, de 19 de julio.

La Administración adoptará las medidas oportunas para facilitar a los titulares de permisos y licencias de conducción el acceso a su saldo de puntos.

En todo caso, cuando la Administración notifique la resolución por la que se sancione una infracción que lleve aparejada la pérdida de puntos, indicará expresamente a los sancionados cuál es el número de puntos que se le quitan y la forma expresa de conocer su saldo de puntos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Condiciones básicas y de accesibilidad para las personas con discapacidad. Añadida por Ley 17/2005, de 19 de julio.

El Gobierno velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, respecto a todos aquellos centros que, en materia de seguridad vial, necesiten de autorización previa para desarrollar su actividad, o cuya gestión, sea competencia de la Administración del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Cursos para conductores profesionales. Añadida por Ley 17/2005, de 19 de julio.

La realización de cursos de obligado cumplimiento por los conductores profesionales llevará aparejada la recuperación de hasta un máximo de cuatro puntos, en las condiciones que se determinen por Orden del Ministro del Interior.

Esta recuperación será compatible con la recuperación de los puntos obtenidos mediante la realización de un curso de sensibilización y reeducación vial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas. Añadida por Ley 17/2005, de 19 de julio.

En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.

Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Seguimiento de la aplicación de la Ley. Añadida por Ley 17/2005, de 19 de julio.

El Gobierno, una vez al año durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, informará al Congreso de los Diputados sobre el seguimiento de su aplicación y los resultados obtenidos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Dotación de medios humanos necesarios para la aplicación de la Ley. Añadida por Ley 17/2005, de 19 de julio.

El Gobierno adoptará, en el marco del desarrollo reglamentario de esta Ley y dentro de los plazos en los que se aprueben los correspondientes reglamentos, las medidas precisas en el ámbito de las normas reguladoras de la función pública, para garantizar la efectiva dotación y clasificación de puestos de trabajo y la formación de los medios humanos necesarios para la consecución de los fines propios de esta Ley. En particular, dichas medidas deberán hacer posible que se alcance el nivel requerido de formación académica y un mayor grado de profesionalización y especialización de los empleados públicos que se dediquen a la investigación de accidentes de tráfico, a las tareas de inspección de los centros y actividades de formación y de reconocimiento de aptitudes de los conductores, a la enseñanza y educación vial, a la realización de pruebas de aptitud para la obtención de autorizaciones administrativas para conducir, así como a todas aquellas funciones que se consideren necesarias para lograr una mejor seguridad vial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Formato del permiso o licencia de conducir. Añadida por Ley 17/2005, de 19 de julio.

Reglamentariamente se establecerá el formato del permiso o licencia de conducir integrado en el DNI del conductor en el momento que técnicamente sea posible, así como el documento complementario que permita visualizar de manera tangible el saldo de puntos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Obtención del permiso o licencia de conducción cuando su titular haya sido condenado por sentencia penal con la privación del derecho a conducir. Redacción según Ley 18/2009, de 23 de noviembre. Añadida por Ley 17/2005, de 19 de julio.

1. El titular de una autorización administrativa para conducir que haya perdido su vigencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Código Penal, al haber sido condenado por sentencia firme a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, podrá obtener, una vez cumplida la condena, una autorización administrativa de la misma clase y con la misma antigüedad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 63.7 para la pérdida de vigencia de la autorización por la pérdida total de los puntos asignados.

El permiso que se obtenga dispondrá de un saldo de 8 puntos.

2. Si la condena es inferior a dos años, para volver a conducir, únicamente deberá acreditar haber superado con aprovechamiento el curso de reeducación y sensibilización vial al que hace referencia el primer párrafo del citado artículo 63.7.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Documentación correspondiente a otras Administraciones Públicas. Añadido por Ley 18/2009, de 23 de noviembre.

El Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico y las Administraciones Públicas competentes podrán articular mecanismos de cooperación, mediante los oportunos Convenios de Colaboración, para la transmisión de los documentos que las citadas Administraciones deban remitir por imposición de una normativa ajena a esta Ley, a dicho Organismo Autónomo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. El Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). Añadido por Ley 18/2009, de 23 de noviembre.

El funcionamiento, la gestión y la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA), se hará con pleno sometimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y conforme a los requisitos exigidos por la Ley 11/2007, de 22 de junio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Cambios en la limitación de velocidad. Añadido por Ley 18/2009, de 23 de noviembre.

El titular de la vía deberá comunicar a las autoridades competentes en materia de gestión del tráfico, con una antelación mínima de un mes, los cambios que realice en las limitaciones de velocidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Marchas cicloturistas. Añadido por Ley 18/2009, de 23 de noviembre.

El Gobierno, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, llevará a cabo las modificaciones reglamentarias necesarias para dar nueva regulación a las marchas cicloturistas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Hasta que entren en vigor las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley, se aplicarán como reglamentos de la misma el Código de la Circulación aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, y disposiciones complementarias, en la medida en que no se opongan a lo que en ella se establece.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas la Ley 47/1959, de 30 de julio, la Ley 85/1967, de 8 de noviembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación normativa. Redacción según Ley 18/2009, de 23 de noviembre. Redacción según Ley 17/2005, de 19 de julio.

1. Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar esta Ley, así como para modificar los conceptos básicos contenidos en su Anexo I de acuerdo con la variación de sus definiciones que se produzca en el ámbito de acuerdos y convenios internacionales con trascendencia en España.

2. Igualmente, se faculta al Gobierno, a propuesta de los Ministros de Defensa e Interior, y, en su caso, de los demás ministros competentes, para regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones y circulación de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

3. Las modificaciones que pudieran producirse del Anexo II habrán de ser aprobadas mediante Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Actualización de las cuantías de las sanciones de multa. Añadido por Ley 18/2009, de 23 de noviembre.

El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las sanciones de multa previstas en esta Ley, atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo.

Dado en Madrid a 2 de marzo de 1990.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro del Interior,
José Luis Corcuera Cuesta.

ANEXO I. Anterior Anexo por Ley 17/2005, de 19 de julio. Véanse los anexos II, IX y X del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

A los efectos de esta Ley y sus disposiciones complementarias, se entiende por:

  1. Conductor. Persona que, con las excepciones del párrafo segundo del apartado 2 de este artículo, maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un animal o animales. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, es conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales.

  1. bis. Añadido por Ley 18/2009, de 23 de noviembre. Conductor habitual. A los exclusivos efectos previstos en esta Ley será la persona que, contando con el permiso o licencia de conducción necesario, que estará inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, ha sido designada por el titular de un vehículo, previo su consentimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 bis, por ser aquella que de manera usual o con mayor frecuencia conduce dicho vehículo.

  2. Peatón. Persona que, sin ser conductor, transita a pie por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2.

  3. Son también peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o de impedido o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, y los impedidos que circulan al paso en una silla de ruedas, con o sin motor.

  4. Titular de vehículo. Persona a cuyo nombre figura inscrito el vehículo en el registro oficial correspondiente.

  5. Vehículo. Artefacto o aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2.

  6. Ciclo. Vehículo de dos ruedas por lo menos, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas.

  7. Bicicleta. Ciclo de dos ruedas.

  8. Redacción según Ley 43/1999, de 25 de noviembre. Ciclomotor: Tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se definen a continuación:

    1. Vehículo de dos ruedas, provistos de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, sí es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.

    2. Vehículo de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.

    3. Vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg, excluida la masa de las baterías en el caso de vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada igual o inferior a 50 cm3 para los motores de explosión, o cuya potencia máxima neta sea igual o inferior a 4 kW, para los demás tipos de motores.

  9. Tranvía. Vehículo que marcha por raíles instalados en la vía.

  10. Vehículo de motor. Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores y los tranvías.

  11. Vehículo especial (V. E.). Vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en este código o sobrepasa permanentemente los límites establecidos en el mismo para pesos o dimensiones, así como la maquinaria agrícola y sus remolques.

  12. Tractor y maquinaria para obras o servicios. Vehículo especial concebido y construido para su utilización en obras o para realizar servicios determinados, tales como tractores no agrícolas, pintabandas, excavadoras, motoniveladoras, cargadoras, vibradoras, apisonadoras, extractores de fango y quitanieves.

  13. Tractor agrícola. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar o empujar aperos, maquinaria o vehículos agrícolas.

  14. Motocultor. Vehículo especial autopropulsado, de un eje, dirigible por manceras por un conductor que marche a pie. Ciertos motocultores pueden, también, ser dirigidos desde un asiento incorporado a un remolque o máquina agrícola o a un apero o bastidor auxiliar con ruedas.

  15. Tractocarro. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, especialmente concebido para el transporte en campo de productos agrícolas.

  16. Maquinaria agrícola automotriz. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas.

  17. Portador. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para portar máquinas agrícolas.

  18. Máquina agrícola remolcada. Vehículo especial concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas y que, para trasladarse y maniobrar, debe ser arrastrado o empujado por un tractor, motocultor o máquina automotriz. Se excluyen de esta definición los aperos agrícolas, entendiéndose por tales los útiles o instrumentos agrícolas, sin motor, concebidos y construidos para efectuar trabajos de preparación del terreno o laboreo, que, además, no se consideran vehículos a los efectos de este código.

  19. Remolque agrícola. Vehículo de transporte construido y destinado para ser arrastrado por un tractor, motocultor o máquina agrícola automotriz.

  20. Automóvil. Vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o de cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin. Se excluyen de esta definición los vehículos especiales.

  21. Coche de minusválido. Automóvil cuya tara no sea superior a 300 kilogramos y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 40 kilómetros por hora, proyectado y construido especialmente y no meramente adaptado para el uso de una persona con algún defecto o incapacidad físicos.

  22. Motocicleta. Automóvil de dos ruedas, con o sin sidecar, entendiendo como tal el habitáculo adosado lateralmente a la motocicleta, y el de tres ruedas.

  23. Turismo. Automóvil, distinto de la motocicleta, especialmente concebido y construido para el transporte de personas y con capacidad hasta nueve plazas, incluido el conductor.

  24. Camión. Automóvil concebido y construido para el transporte de cosas. Se excluye de esta definición la motocicleta de tres ruedas, concebida y construida para el transporte de cosas, cuya tara no exceda de 400 kilogramos.

  25. Autobús. Automóvil concebido y construido para el transporte de personas, con capacidad para más de nueve plazas, incluido el conductor. Se incluye en este termino el trolebús, es decir, el vehículo conectado a una línea eléctrica y que no circula por raíles.

  26. Autobús articulado. El compuesto por dos secciones rígidas unidas por otra articulada que las comunica.

  27. Vehículo mixto. Automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de nueve incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.

  28. Remolque. Vehículo concebido y construido para circular arrastrado por un vehículo de motor.

  29. Remolque ligero. Aquel cuyo peso máximo autorizado no exceda de 750 kilogramos.

  30. Semirremolque. Remolque construido para ser acoplado a un automóvil de tal manera que repose parcialmente sobre éste y que una parte sustancial de su peso y de su carga sean soportados por dicho automóvil.

  31. Tractocamión. Automóvil concebido y construido para realizar, principalmente, el arrastre de un semirremolque.

  32. Conjunto de vehículos o tren de carretera. Grupo de vehículos acoplados que participan en la circulación como una unidad.

  33. Vehículo articulado. Conjunto de vehículos formado por un automóvil y un semirremolque.

  34. Tara. Peso del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin personal de servicio, pasajeros ni carga, y con su dotación completa de agua, combustible, lubricante, repuestos, herramientas y accesorios reglamentarios.

  35. Peso en carga. El peso efectivo del vehículo y de su carga, incluido el peso del personal de servicio y de los pasajeros.

  36. Peso máximo autorizado (P. M. A.). El mayor peso en carga con que se permite la circulación normal de un vehículo.

  37. Peso por eje. El que gravita sobre el suelo, transmitido por la totalidad de las ruedas acopladas a ese eje.

  38. Eje doble o tándem. Conjunto de dos ejes cuya distancia entre si no sea superior a 1,80 metros.

  39. Eje triple o trídem. Conjunto de tres ejes cuya distancia entre cada dos consecutivos no sea superior a 1,80 metros.

  40. Luz de largo alcance o de carretera. La situada en la parte delantera del vehículo, capaz de alumbrar suficientemente la vía, de noche y en condiciones de visibilidad normales, hasta una distancia mínima por delante de aquel acorde con la reglamentación de homologación en vigor. Debe ser de color blanco o amarillo selectivo.

  41. Luz de corto alcance o de cruce. La situada en la parte delantera del vehículo, capaz de alumbrar suficientemente la vía, de noche y en condiciones de visibilidad normales, hasta una distancia mínima por delante de aquel acorde con la reglamentación de homologación en vigor, sin deslumbrar ni causar molestias injustificadas a los conductores y demás usuarios de la vía. Debe ser de color blanco o amarillo selectivo.

  42. Luz delantera de posición. La situada en la parte delantera del vehículo, destinada a indicar la presencia y anchura del mismo, y que, cuando sea la única luz encendida en aquella parte delantera, sea visible, de noche y en condiciones de visibilidad normales indicadas en la correspondiente reglamentación. Esta luz debe ser blanca, autorizándose el color amarillo selectivo únicamente cuando esté incorporada en luces de largo o de corto alcance del mismo color.

  43. Luz trasera de posición. La situada en la parte posterior del vehículo, destinada a indicar la presencia y anchura del mismo, y que sea visible, de noche y en condiciones de visibilidad normales, desde una distancia mínima que fijará la correspondiente reglamentación de homologación. Debe ser de color rojo no deslumbrante.

  44. Dispositivo reflectante. El destinado a señalar la presencia del vehículo y que debe ser visible, de noche y en condiciones de visibilidad normales, por el conductor de otro desde una distancia mínima que fijará la correspondiente reglamentación de homologación, cuando lo ilumine su luz de largo alcance. Este dispositivo, también llamado catadioptrico, será de color blanco si es delantero, amarillo auto si es lateral y rojo si es posterior.

  45. Luz de marcha hacia atrás. La situada en la parte posterior del vehículo y destinada a advertir a los demás usuarios de la vía que el vehículo está efectuando, o se dispone a efectuar, la maniobra de marcha hacia atrás. Esta luz debe ser de color blanco y sólo debe poder encenderse cuando se accione la marcha hacia atrás.

  46. Luz indicadora de dirección. La destinada a advertir a los demás usuarios de la vía la intención de desplazarse lateralmente. Esta luz debe ser de color amarillo auto, de posición fija, intermitente y visible por aquellos de día y de noche.

  47. Luz de frenado. La situada en la parte posterior del vehículo y destinada a indicar a los usuarios de la vía que están detrás del mismo, que se esta utilizando el freno de servicio. Debe ser de color rojo y de intensidad considerablemente superior a la de la luz trasera de posición.

  48. Luz de niebla. La destinada a aumentar la iluminación de la vía por delante, o a hacer más visible el vehículo por detrás, en casos de niebla, nieve, lluvia intensa o nubes de polvo. Debe ser de color blanco o amarillo selectivo si es delantera y de color rojo si es posterior.

  49. Luz de gálibo. La destinada a señalizar la anchura y altura totales en determinados vehículos. Será blanca en la parte delantera y roja en la parte posterior.

  50. Luz de emergencia. Consiste en el funcionamiento simultáneo de todas las luces indicadoras de dirección.

  51. Luz de alumbrado interior. Es la destinada a la iluminación del habitáculo del vehículo en forma tal que no produzca deslumbramiento ni moleste indebidamente a los demás usuarios de la vía. Será de color blanco.

  52. Luz de estacionamiento. Es la destinada a señalizar en poblado la presencia de un vehículo estacionado, reemplazando a este efecto a la luz de posición, con los mismos colores de ésta.

  53. Plataforma. Zona de la carretera dedicada al uso de vehículos, formada por la calzada y los arcenes.

  54. Calzada. Parte de la carretera dedicada a la circulación de vehículos. Se compone de un cierto número de carriles.

  55. Carril. Banda longitudinal en que puede estar subdividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, siempre que tenga una anchura suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas.

  56. Acera. Zona longitudinal de la carretera elevada o no, destinada al transito de peatones.

  57. Zona peatonal. Parte de la vía, elevada o delimitada de otra forma, reservada a la circulación de peatones. Se incluye en esta definición la acera, el anden y el paseo.

  58. Refugio. Zona peatonal situada en la calzada y protegida del tránsito rodado.

  59. Arcén. Franja longitudinal afirmada contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles, más que en circunstancias excepcionales.

  60. Intersección. Nudo de la red viaria en el que todos los cruces de trayectorias posibles de los vehículos que lo utilizan se realizan a nivel.

  61. Paso a nivel. Cruce a la misma altura entre una vía y una línea de ferrocarril con plataforma independiente.

  62. Autopista. Carretera que está especialmente proyectada, construida y señalizada como tal para la exclusiva circulación de automóviles y reúne las siguientes características:

    1. No tener acceso a la misma las propiedades colindantes.

    2. No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.

    3. Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.

  63. Redacción según Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Autovia. Autovía es la carretera especialmente proyectada, construida y señalizada como tal que tiene las siguientes características:

    1. Tener acceso limitado a ella las propiedades colindantes.

    2. No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.

    3. Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación, o por otros medios.

  64. Redacción según Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Carretera convencional. Es toda carretera que no reúne las características propias de las autopistas, autovías y vías para automóviles.

  65. Anterior 65 según Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Poblado. Espacio que comprende edificios y en cuyas vías de entrada y de salida están colocadas, respectivamente, las señales de entrada a poblado y de salida de poblado.

  66. Redacción según Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Travesía. A los efectos de esta disposición normativa, es el tramo de carretera que discurre por poblado. No tendrán la consideración de travesías aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso.

  67. Anterior 67 según Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Detención. Inmovilización de un vehículo por emergencia, por necesidades de la circulación o para cumplir algún precepto reglamentario.

  68. Redacción según Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Anterior 68 según Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Parada. Inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo.

  69. Anterior 69 según Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Estacionamiento. Inmovilización de un vehículo que no se encuentra en situación de detención o de parada.

  70. Añadido por Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Anterior 70 según Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Vía ciclista: Vía específicamente acondicionada para el tráfico de ciclos, con la señalización horizontal y vertical correspondiente, y cuyo ancho permite el paso seguro de estos vehículos.

  71. Añadido por Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Anterior 71 según Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Carril-bici: Vía ciclista que discurre adosada a la calzada, en un solo sentido o en doble sentido.

  72. Añadido por Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Anterior 72 según Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Carril-bici protegido: Carril-bici provisto de elementos laterales que lo separan físicamente del resto de la calzada, así como de la acera.

  73. Añadido por Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Anterior 73 según Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Acera-bici: Vía ciclista señalizada sobre la acera.

  74. Añadido por Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Anterior 74 según Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Pista-bici: Vía ciclista segregada del tráfico motorizado, con trazado independiente de las carreteras.

  75. Añadido por Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Anterior 75 según Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Senda ciclable: Vía para peatones y ciclos, segregada del tráfico motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques.

  76. Añadido por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Vía para automóviles. Toda vía reservada exclusivamente a la circulación de automóviles, con una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes, y señalizada con las señales S-3 y S-4, respectivamente.

  77. Añadido por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Vía interurbana. Es toda vía pública situada fuera de poblado.

  78. Añadido por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Vía urbana. Es toda vía pública situada dentro de poblado, excepto las travesías.

  79. Añadido por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Carretera. A los efectos de esta disposición normativa, es toda vía pública pavimentada situada fuera de poblado, salvo los tramos en travesía.

  80. Añadido por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Glorieta. Se entiende por glorieta un tipo especial de intersección caracterizado por que los tramos que en él confluyen se comunican a través de un anillo en el que se establece una circulación rotatoria alrededor de una isleta central. No son glorietas propiamente dichas las denominadas glorietas partidas en las que dos tramos, generalmente opuestos, se conectan directamente a través de la isleta central, por lo que el tráfico pasa de uno a otro y no la rodea.

  81. Añadido por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Carril para vehículos con alta ocupación. Es aquel especialmente reservado o habilitado para la circulación de los vehículos con alta ocupación.

ANEXO II. Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos. Redacción según Ley 18/2009, de 23 de noviembre. Añadido por Ley 17/2005, de 19 de julio.

El titular de un permiso o licencia de conducción que sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones que a continuación se relacionan perderá el número de puntos que, para cada una de ellas, se señalan a continuación:

 Puntos
1. Conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida: 
Valores mg/l aire espirado, más de 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,30 mg/l)6
Valores mg/l aire espirado, superior a 0,25 hasta 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,15 hasta 0,30 mg/l)4
2. Conducir bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos6
3. Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección del grado de alcoholemia, de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos6
4. Conducir de forma temeraria, circular en sentido contrario al establecido o participar en carreras o competiciones no autorizadas6
5. Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a inhibir la vigilancia del tráfico, o que lleven instrumentos con la misma intención, así como de inhibición de sistemas de detección de radar6
6. El exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 % en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre6
7. La participación o colaboración necesaria de los conductores en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad6
8. Conducir un vehículo con un permiso o licencia que no le habilite para ello4
9. Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidentes de circulación u obstaculizar la libre circulación4
10. Incumplir las disposiciones legales sobre prioridad de paso, y la obligación de detenerse en la señal de stop, ceda el paso y en los semáforos con luz roja encendida4
11. Incumplir las disposiciones legales sobre adelantamiento poniendo en peligro o entorpeciendo a quienes circulen en sentido contrario y adelantar en lugares o circunstancias de visibilidad reducida4
12. Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas4
13. Efectuar el cambio de sentido incumpliendo las disposiciones recogidas en esta Ley y en los términos establecidos reglamentariamente3
14. Realizar la maniobra de marcha atrás en autopistas y autovías4
15. No respetar las señales de los Agentes que regulan la circulación4
16. No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede4
17. Conducir utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que disminuyan la atención a la conducción o utilizar manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación. Conforme a los avances de la tecnología, se podrán precisar reglamentariamente los dispositivos incluidos en este apartado3
18. No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección3
19. Conducir un vehículo teniendo suspendida la autorización administrativa para conducir o teniendo prohibido el uso del vehículo que se conduce4

Último inciso suprimido por la extinción de la vigencia del Real Decreto 303/2011, de 4 de marzo. Último inciso añadido hasta 30 de junio de 2011 por Real Decreto 303/2011, de 4 de marzo. La detracción de puntos por exceso de velocidad se producirá de acuerdo con lo establecido en el Anexo IV.

La pérdida de puntos únicamente se producirá cuando el hecho del que se deriva la detracción de puntos se produce con ocasión de la conducción de un vehículo para el que se exija autorización administrativa para conducir.

El crédito de puntos es único para todas las autorizaciones administrativas de las que sea titular el conductor.

ANEXO III. De los cursos de sensibilización y reeducación vial. Añadido por Ley 17/2005, de 19 de julio.

La duración, el contenido y los requisitos de los cursos de sensibilización y reeducación vial serán los que se establezcan por Orden del Ministro del Interior.

1. Objeto. Los cursos de sensibilización y reeducación vial tendrán por objeto concienciar a los conductores sobre su responsabilidad como infractores y las consecuencias derivadas de su comportamiento, en especial respecto a los accidentes de trafico, así como reeducarlos en el respeto a los valores esenciales en el ámbito de la seguridad vial como son el aprecio a la vida propia y ajena, y en el cumplimiento de las normas que regulan la circulación.

La realización de estos cursos tendrá como objetivo final modificar la actitud en la circulación vial de los conductores sancionados por la comisión de infracciones graves y muy graves que lleven aparejada la pérdida de puntos.

2. Clases de cursos. Se podrán realizar dos clases de cursos:

  1. Los cursos de sensibilización y reeducación vial para aquellos conductores que hayan perdido una parte del crédito inicial de puntos asignados. La superación con aprovechamiento de estos cursos les permitirá recuperar hasta un máximo de cuatro puntos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley. Su duración máxima será de 15 horas.

  2. Los cursos de sensibilización y reeducación vial para aquellos conductores que pretendan obtener de nuevo el permiso o la licencia de conducción tras haber perdido la totalidad de los puntos asignados. La superación con aprovechamiento de estos cursos será un requisito previo para que el titular de la autorización pueda obtenerla de nuevo, siempre que cumpla los requisitos establecidos en esta Ley.

Su duración máxima será de 30 horas.

3. Contenido de los cursos. El contenido de los cursos de sensibilización y reeducación vial versará, principalmente, sobre aquellas materias relacionadas con los accidentes de tráfico, sus causas, consecuencias y los comportamientos adecuados para evitarlos.

4. Suprimido por Ley 25/2009, de 22 de diciembre.

ANEXO IV Cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad

Infracción sobre exceso de velocidad captado por cinemómetro Añadido por Ley 18/2009, de 23 de noviembre.

Límite30405060708090100110120MultaPuntos
Exceso velocidadGrave31415161718191101111121100-
50607090100110120130140150
516171911011111211311411513002
607080110120130140150160170
6171811111211311411511611714004
708090120130140150160170180
7181911211311411511611711815006
8090100130140150160170180190
Muy grave81911011311411511611711811916006

En los tramos de autovías y autopistas interurbanas de acceso a las ciudades en que se hayan establecido límites inferiores a 100 km/h, los excesos de velocidad se sancionarán con la multa económica correspondiente al cuadro de sanciones del Anexo IV. El resto de los efectos administrativos y penales sólo se producirá cuando superen los 100 km/h y en los términos establecidos para este límite.

Notas:
Artículo 71:
Redacción según Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas.
Artículos 5, 11, 60, 63, 65, 67, 69, 72, 77, 81 y 82; Disposición final única; Anexo I (anterior Anexo):
Redacción según Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Disposiciones adicional primera, adicional segunda, adicional tercera, adicional cuarta, adicional quinta, adicional sexta, adicional séptima, adicional octava, adicional novena, adicional décima, adicional undécima, adicional duodécima y adicional decimotercera; Anexos II y III:
Añadido por Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Artículos 68, 80 y 82:
Redacción según Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial.
Títulos V (arts. 65 al 93) y VI (arts. 94 al 96); Capítulo II del Título I (art. 8); disposiciones adicional decimotercera y final primera; Anexo II; Artículos 5 (apdo. c), 9, 39 (apdo. 2.e), 59, 60 (apdo. 4 último párrafo), 63 (apdo. 7 segundo párrafo) Vigente desde 24 de mayo de 2010.
Artículos 77 y 78 del Títulos V. Vigentes desde 24 de noviembre de 2010:

Redacción según Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.
Disposiciones adicionales decimocuarta, decimoquinta, decimosexta y decimoseptima y final segunda; Anexos I (punto 1.bis) y IV, Artículo 9 bis (menos el apdo. 2). Vigentes desde 24 de mayo de 2010;
Artículos 9 bis (apdo. 2) y 59 bis . Vigentes desde 24 de noviembre de 2010:

Añadido por Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.
Artículos 5 y 60 (apdo. 2):
Redacción según Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Anexo III (apdo. 4):
Suprimido por Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Anexo II (párrafo segundo segundo inciso):
Añadido por Real Decreto 303/2011, de 4 de marzo, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y se reduce el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas en autopistas y autovías.
Anexo II (párrafo segundo segundo inciso):
Suprimido por la extinción de la vigencia del Real Decreto 303/2011, de 4 de marzo, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y se reduce el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas en autopistas y autovías.
Artículos 12, 15, 18 y 47; Anexo I (apdo. 7):
Redacción según Ley 43/1999, de 25 de noviembre, sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo.
Artículo 23:
Redacción según Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Capítulo IV (enunciado); Artículos 4 (letra i), 6 (rúbrica), 7 (letra b), 8 (apdos. 2 y 4), 10 (apdo. 1), 15 (apdo. 1), 18 (apdo. 1), 19 (apdo. 5), 20 (apdos. 2 y 3), 37, 42 (apdo. 3), 45, 52, 53 (apdo. 1), 61 (apdo. 5), 64, 68, 70, 73, 74, 79 (apdo. 3) y 80; Anexo (apdo. 67, en aquel momento 68):
Redacción según Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Artículos 10 (apdo. 6), 23 (apdo. 5.c), 33 (apdo. 4), 34 (apdo. 4), 39 (letra j), 71 (apdo. 1.g) y 84 (apdo. 5); Anexo I (actuales apdos. 69, 70, 71, 72, 73 y 74 pero incorporados como 70, 71, 72, 72, 73, 74 y 75):
Añadido por Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Artículo 34 (apdo. 4):
Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 71 bis:
Añadido por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Anexo I (nueva redacción de los apdos. a partir del 63 por haberse omitido éste, y cambio de redacción de los apdos. 62, 63 y 65):
Redacción según Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Anexo I (apdos. 75, 76, 77, 78, 79 y 80):
Añadido por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Artículos 78:
En la actualidad la Ley de Procedimiento Administrativo ha perdido completamente su vigencia por las Leyes 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Véase la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Anexo I:
Véanse los anexos II, IX y X del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
Doctrina legal según Sentencia de 3 de junio de 2008, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. (B.O.E. nº 175, de 21 de julio de 2008):
Conforme al artículo 81 del Real Decreto Legislativo 339/1990 por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su redacción dada por la Ley 19/2001, en el procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial se produce la caducidad si no hubiera recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento.



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