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Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.


TÍTULO III.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

CAPÍTULO I.
DE LA EXPROPIACIÓN POR ZONAS O GRUPOS DE BIENES.

Artículo 75.

Cuando la ejecución de una obra exija la expropiación de grandes zonas territoriales o series de bienes susceptibles de una consideración de conjunto, el Ministerio del que dependa la obra redactará y aprobará el correspondiente proyecto, que someterá al Consejo de Ministros, para que, mediante Decreto, pueda acordar la aplicación del procedimiento expropiatorio especial regulado en el Capítulo 1 del Título II de la Ley.

Artículo 76.

El acuerdo del Consejo de Ministros, a que se refiere el artículo anterior, llevará implícita la declaración de la necesidad de la ocupación de los bienes afectados por dicho proyecto y sus reformas posteriores.

Artículo 77.

1. En la formulación del proyecto de clasificación de los terrenos o grupos de bienes a que se refiere el artículo 61 de la Ley, se tendrán en cuenta, además de su naturaleza económica, la situación, calidad o clase de los terrenos o de los bienes, su producción, cultivos, rendimiento, valor en venta, riqueza imponible, cuota de contribución que les corresponda y demás características que les sean homogéneas.

2. La clasificación de los bienes comprenderá forzosamente un cuadro razonado de los precios máximos y mínimos de valoración por cada polígono o grupo de bienes, con sus correspondientes módulos de aplicación, cuyos precios se fijarán por peritos designados por el beneficiario, tomando por base lo dispuesto en el apartado anterior y lo que disponen los artículos 37 y siguientes de la Ley y concordantes de este Reglamento.

Artículo 78.

1. Los edictos que han de publicarse en el Boletín Oficial de la provincia, según el artículo 62 de la Ley, se referirán a la apertura del trámite de información pública, y en los mismos se expresará el lugar, días y horas en que podrá ser examinado el proyecto por los interesados.

2. En el Boletín Oficial del Estado se publicará un extracto de los edictos a que se refiere el apartado anterior.

3. La notificación del proyecto a los Ayuntamientos y Entidades corporativas y sindicales, a que se refiere el artículo 62 de la Ley, se les hará remitiendo una copia del mismo a los organismos referidos, para que éstos le den la publicidad necesaria para que llegue a conocimiento de los vecinos o miembros de la Entidad o corporación y puedan examinar la copia del proyecto.

4. Los periódicos diarios en que se inserten edictos para la información pública del proyecto de precios máximos y mínimos percibirán sus tarifas en la forma prevista en el artículo 24.

Artículo 79.

Las reclamaciones que se presenten contra el proyecto de clasificación de los bienes a expropiar en polígonos o grupos durante el plazo de información pública serán resueltas por la Administración dentro del mes siguiente, sin que contra este acuerdo proceda recurso alguno, salvo lo dispuesto en el artículo 81.

Artículo 80.

Si no se presentase reclamación contra el proyecto de precios máximos y mínimos durante la información pública, la Administración lo elevará a definitivo mediante acuerdo, que no será susceptible de recurso alguno.

Artículo 81.

1. Si se hubiesen presentado reclamaciones contra los precios máximos y mínimos, la Administración formulará una hoja de aprecio definitiva y motivada, en la que necesariamente habrá de constar la clasificación del bien y precios máximos aplicables al mismo, que será notificada al reclamante, el cual contestará lisa y llanamente, en el plazo de diez días, si la acepta o la rechaza. El silencio del interesado se estimará como aceptación de la oferta de la Administración.

2. Si el reclamante rechazase la hoja de aprecio de la Administración, se enviará el expediente dentro del plazo de diez días, a partir del en que se produzca la discordia, al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará definitivamente en vía administrativa la clasificación y los precios controvertidos. Contra este acuerdo se dará el recurso contencioso en los términos comunes del artículo 126 de la Ley.

Artículo 82.

Las clasificaciones de precios máximos y mínimos del proyecto correspondiente, referentes a polígonos o grupos, que no hubiesen sido objeto de controversia se reputarán firmes y definitivos a todos los efectos.

Artículo 83.

1. Una vez firmes y definitivos los precios, con sus correspondientes módulos de aplicación, en su caso serán preceptivos para la valoración de las fincas o bienes comprendidos en cada grupo o polígono respectivo.

2 Sin embargo, si se produjeren discrepancias entre la Administración y los interesados, en cuanto a la aplicación de aquellos precios, se tramitarán y resolverán por el procedimiento establecido en los artículos 26 y siguientes de la Ley y los concordantes de este Reglamento.

Artículo 84.

Transcurridos cinco años desde que se fijaron los cuadros de precios máximos y mínimos, los interesados en la expropiación podrán solicitar de la Administración expropiante la revisión y actualización de dichos precios, que se llevará a efectos por el mismo procedimiento y con las garantías señaladas en los artículos anteriores.

Artículo 85.

La Administración resolverá dichas peticiones en el plazo de un mes, y contra el acuerdo expreso o tácito desestimándolas, podrán utilizar los interesados o sus causahabientes la vía contenciosa, en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley.

Artículo 86.

Serán aplicables a los expedientes tramitados por este procedimiento especial las disposiciones generales de la Ley y de este Reglamento sobre garantías jurisdiccionales, responsabilidad por demora, reversión, beneficiarios de la expropiación y pago y toma de posesión de los bienes expropiados.

CAPÍTULO II.
DE LA EXPROPIACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD.

Artículo 87.

El incumplimiento de la función social de la propiedad, conforme a lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley, es una de las causas de interés social que legitiman la expropiación forzosa.

Artículo 88.

1. Son requisitos necesarios para la aplicación de esta causa de expropiación los determinados por el artículo 72 de la Ley.

2. La declaración a que se refiere el párrafo 1 de dicho artículo debe ser hecha mediante Ley, bien específicamente, bien por clases o categorías de bienes, supuesto este último en el cual será preciso un Decreto acordado en Consejo de Ministros para formular la declaración particular que proceda en cada caso concreto.

Artículo 89.

La subasta a que se refiere el artículo 75 de la Ley, apartados b) y c), será anunciada mediante edictos, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y en un periódico, al menos, de gran circulación en la provincia donde los bienes están situados con la tarifa a que se refiere el artículo 24. Los gastos de estas inserciones se descontarán del precio de licitación, antes de ser entregado al expropiado.

Artículo 90.

Cuando un bien se encuentre en el estado público de venta a que se refiere el artículo 75, apartado d), de la Ley, constará en el Registro especial, si existiere, y se publicará en edictos que se repetirán mensualmente desde la caducidad final del expediente, conforme a lo dispuesto en el apartado e) del mismo artículo. Estos edictos se ajustarán a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 91.

Cuando las Leyes especiales de calificación de una determinada función social de la propiedad con intimación de expropiación forzosa establezcan normas especiales de procedimiento para la misma, las normas de la Ley general de Expropiación Forzosa y las de este Reglamento serán de aplicación subsidiaria.

CAPÍTULO III.
DE LA EXPROPIACIÓN DE BIENES DE VALOR ARTÍSTICO HISTÓRICO Y ARQUEOLÓGICO.

SECCIÓN 1. DE LA EXPROPIACIÓN EN GENERAL.

Artículo 92.

1. La expropiación de bienes, muebles e inmuebles, de valor artístico, histórico y arqueológico se regirá por el procedimiento especial de este Capítulo y el correspondiente de la Ley.

2. En cuanto a los bienes inmuebles, la expropiación únicamente se ajustará al procedimiento especial dispuesto por la Ley cuando dichos bienes hubieren obtenido la correspondiente declaración oficial de su carácter artístico, histórico y arqueológico, con antelación mínima de un año a la fecha de iniciarse el expediente expropiatorio.

Artículo 93.

El Gobernador Civil, una vez acordada la expropiación, podrá adoptar cuantas medidas estime necesarias para que no se alteren las características de la cosa o bien afectado por aquélla, manteniéndose la continuidad del destino funcional del inmueble sujeto a expropiación, o del en que radiquen los objetos expropiables.

Artículo 94.

1. La designación de los académicos que han de constituir la Comisión pericial, a que se refiere el artículo 78 de la Ley, habrá de recaer, si fuera posible, en quienes estén especializados en el estudio de bienes u objetos de la misma clase que los afectados por la expropiación.

2. Cuando los bienes u objetos que hayan de ocuparse o expropiarse, pertenezcan a la Iglesia Católica serán designados, con preferencia, los académicos que formen parte de la Comisión diocesana correspondiente, si estuviere constituida, que se establece en el artículo XXI del vigente Concordato.Véase anotación.

Artículo 95.

1. En la misma fecha de la Orden ministerial por la que se acuerde la expropiación, el Ministerio de Educación y Cultura designará al académico que ha de representarle, cuyo nombramiento se notificará al interesado y al Instituto de España.

2. El propietario del bien u objeto afectado por la expropiación, en el plazo de diez días, a contar desde el día siguiente al de recepción de la notificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá poner en conocimiento del Instituto de España el nombre y residencia del académico que ha designado, acompañando escrito de este último por que manifieste la aceptación del cargo.

3. El académico que designe la Mesa del Instituto de España, que será Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad en las decisiones y las facultades de convocatoria y dirección de las actuaciones que haya de practicar la comisión, la cual habrá de constituirse formalmente en el plazo de un mes.

Artículo 96.

1. La Comisión formulará su dictamen dentro del mes siguiente a la fecha de su constitución.

2. El justo precio se determinará por acuerdo motivado de la Comisión, en el que se expresarán cuantos elementos, cualquiera que sea su naturaleza, hubieran justificado la peritación. En ningún caso el justo precio podrá ser inferior del que resultare si se aplicaren las disposiciones del Título II de la Ley.

3. En los casos en que no exista acuerdo unánime, la propuesta particular del académico disidente será unida a la pieza del justo precio.

4. El acuerdo de la Comisión podrá ser impugnado ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley.

SECCIÓN 2. DE LOS DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO.

Artículo 97.

1. Sin perjuicio de la posibilidad de actuación de la potestad expropiatoria, con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, el Estado podrá ejercer, para sí o para otra persona pública, el derecho de tanteo y retracto a que se refiere el artículo 81 de la Ley, en los casos de exportación, venta pública, subasta o liquidación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico.

2. El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se ajustará a las condiciones y plazo que se señalan en el artículo 81 de la Ley.

3. En garantía de la efectividad del pago del precio correspondiente al titular de la cosa o bien objeto de uno u otro derecho, el Ministerio de Educación y Cultura y la Intervención de la Administración del Estado estarán obligados a expedir el libramiento oportuno con cargo a los créditos consignados en los presupuestos para la adquisición de bienes en los que concurren las citadas características. Si el beneficiario fuera otra persona pública, el Ministerio de Educación y Cultura adoptará las medidas convenientes para que el pago del precio se efectúe en las condiciones y plazos legales.

4. La misma obligación corresponderá a los citados órganos del Estado en los casos en que por el particular interesado se acepten otras formas de pago del precio o plazos para su efectividad.

Artículo 98.

La demora superior a seis meses en el pago del precio total o de la anualidad correspondiente dará lugar a un recargo equivalente al interés legal.

Artículo 99.

En tanto se hace efectivo el precio de la cosa o bien sobre el que se hubiera ejercitado el derecho de tanteo o de retracto, se respetará al propietario de aquél en la posesión del mismo.

Artículo 100.

1. Si transcurrieren los plazos previsto en el artículo 81 de la Ley sin que por el Estado se ejercitasen los derechos de tanteo o retracto el bien o la cosa afectados quedarán de libre disposición de su titular, sin perjuicio de las facultades reconocidas al Ministerio de Educación y Cultura por la Ley del Patrimonio Histórico Español y disposiciones complementarias, así como de la posibilidad de aplicar las normas contenidas en la sección primera de este Capítulo.

2. La reclamación de daños y perjuicios originados por el ejercicio de los derecho de tanteo o de retracto o por la demora en el pago del precio del bien sujeto a los mismos se ajustará, cuando proceda, a lo dispuesto en el capítulo general de indemnización por daños.

CAPÍTULO IV.
DE LA EXPROPIACIÓN POR ENTIDADES LOCALES O POR RAZÓN DE URBANISMO.

Artículo 101.

1. Lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley será de aplicación a las expropiaciones llevadas a cabo por las Entidades locales referentes a obras o servicios incluidos en planes o proyectos municipales o provinciales.

2. Cuando sean beneficiarias se aplicarán las disposiciones generales de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 102.

Las expropiaciones que se realicen por razón de urbanismo se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de Régimen del Suelo y disposiciones vigentes o que puedan dictarse en lo sucesivo sobre dicha materia.

Artículo 103.

Cuando funcionen Comisiones y Organismos encargados no sólo de la aprobación de planes de urbanismo, sino de su ejecución y realización, el funcionario técnico a que se refiere el apartado b) del artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa será designado por los mismos.

CAPÍTULO V.
DE LA EXPROPIACIÓN QUE DÉ LUGAR A TRASLADO DE POBLACIONES.

Artículo 104.

Siempre que fuere preciso expropiar las tierras o instalaciones industriales que sirvan de base principal de sustento a todas o a la mayor parte de las familias de un Municipio o de una Entidad local menor, el expropiante lo pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros, y, a la vez, remitirá al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario una relación nominal de todos los vecinos que deban ser trasladados con expresión de los que sean cultivadores personales de tierras en propiedad en arrendamiento, número de familiares y bienes afectados por la expropiación.

Artículo 105.

El expediente de expropiación se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la Ley, y se extenderá no sólo a las tierras de necesaria ocupación, sino a la totalidad de los bienes inmuebles sitos en el territorio de la Entidad afectada, excepto aquellos en que sus dueños soliciten la exclusión al ser requeridos para la presentación de la hoja de aprecio.

Artículo 106.

Además de la indemnización a que tienen derecho los vecinos de la Entidad por los perjuicios que les ocasiones el traslado, los mismo podrán pedir su instalación en el territorio de la nueva Entidad local que se constituya, en las condiciones que determina el artículo 111 de este Reglamento.

Artículo 107.

La determinación de los tipos aplicables en las indemnizaciones por los perjuicios que detalla el artículo 89 de la Ley se hará por el Consejo de Ministros, a propuesta de una Comisión formada por un representante del Gobernador civil de la provincia, un ingeniero de la Jefatura Agronómica, el Alcalde de la Entidad afectada, y un representante del beneficiario de la expropiación.

Artículo 108.

Establecidos por el Consejo de Ministros los tipos de indemnización, precio dictamen del de Estado, el Gobernado Civil de la provincia ordenará su publicación en la forma que determina el párrafo 2 del artículo 18 de la Ley, para que en el plazo de quince días los interesados puedan solicitar por escrito ante dicha autoridad la indemnización a que crean tener derecho, expresando las circunstancias en que fundan su petición.

Artículo 109.

Dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo para la presentación de instancias, la Comisión a que se refiere el artículo 107 fijará la indemnización abonable a cada interesado, los que podrán recurrir dentro de los quince días siguientes a la notificación ante el Jurado Provincial de Expropiación cuando se hayan aplicado indebidamente los tipos aprobados por el Consejo de Ministros. El pago de las indemnizaciones se efectuará en la forma prevista en el Capítulo IV del Título II de la Ley y en las normas de este Reglamento.

Artículo 110.

Los vecinos que deseen ser instalados en el territorio de la nueva Entidad local lo expresarán así en la instancia solicitando la indemnización a que se refiere el artículo 91 de la Ley, acompañando una inscripción detallada de las viviendas que ocupaban y de las fincas que personal y directamente explotaban afectadas por la expropiación.

Artículo 111.

Expuesta al público la relación de vecinos que deseen ser trasladados y hechas las rectificaciones que procedan ,después de transcurrir el plazo de quince días, se remitirá al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario para que éste, teniendo en cuenta los datos que figuran en la relación, los que le haya facilitado el expropiante y cuantos puedan proporcionarse de los informes que al efecto solicite, estudie el problema social y su posible solución mediante el traslado de las familias afectadas que voluntariamente lo hayan solicitado a las zonas de regadío en las que el Instituto desarrolla su actividad o a las fincas que al efecto adquiera por compra voluntaria o por expropiación forzosa conforme a las normas que regulan la actuación de este Organismo, en los casos de expropiación por razones de interés social.

Artículo 112.

Las solicitudes de traslado con la propuesta del Instituto se elevarán a la aprobación del Consejo de Ministros, el que podrá autorizar a dicho Organismo apara la adquisición de la finca o fincas adecuadas para el establecimiento de los vecinos que haya solicitado el traslado y creación de la nueva Entidad local.

Artículo 113.

La instalación de las familias que acepten al traslado de las fincas o terrenos del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario se hará por el mismo discrecionalmente, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en cada caso y procediendo a adjudicar a cada uno los lotes o parcelas de terrenos de independencia económica que puedan servir de base a la constitución de patrimonios familiares.

Artículo 114.

Para la amortización del valor de los bienes que se adjudiquen a cada una de las familias trasladadas el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario designará en primer término una cantidad comprendida entre el 80% y el importe total de lo que cada expropiado deba percibir como precio o indemnización de todos los bienes que se le expropien, entendiéndose subrogado el Instituto en los derechos de los expropiados que voluntariamente hubieren verificado el traslado a que se refiere el artículo 106, a cuyo efecto éstos, al formular la petición, habrán de conferir por escrito a dicho Organismo su representación, para que éste actúe en nombre de los mismos en el expediente expropiatorio desde que se inicien las actuaciones para determinar el justo precio hasta el momento del pago, que habrá de hacerse directamente al Instituto

Artículo 115.

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo anterior las cantidades que se abonen a los particulares como indemnización por cambio forzoso de residencia, gastos de viaje por traslado familiar, transporte de ajuar y elementos de trabajo y jornales perdidos durante el tiempo invertido en los referidos traslados, de las que podrán disponer libremente los interesados, reintegrándose a los mismos el sobrante si lo hubiere, de la cantidad retenida para amortización.

Artículo 116.

Las familias que deseen ser trasladadas a fincas del Instituto podrán colocare con el carácter de cultivadores provisionales en tanto se acuerde su instalación definitiva como colonos, en cuyo momento, si no les convienen los lotes o parcelas que se les ofrezcan , podrán optar por percibir importe íntegro de la expropiación de sus bienes, sin más obligación por parte del Instituto.

Artículo 117.

En los casos en que sea necesaria la creación de nueva Entidad local, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Expropiación Forzosa, el Instituto quedará subrogado en los derechos de la Entidad desaparecida o afecta por la expropiación, interviniendo en el expediente en su nombre y haciendo efectivas cuantas cantidades deban abonarse a ella por el expropiante, las cuales pasarán a formar parte del patrimonio de la nueva Entidad.

Artículo 118.

La nueva Entidad local se constituirá en la forma prevenida en el Decreto 2697/1966, o por las disposiciones que en lo sucesivo puedan dictarse al respecto.

CAPÍTULO VI.
DE LAS EXPROPIACIONES POR CAUSA DE COLONIZACIÓN Y DE OBRAS PÚBLICAS.

SECCIÓN 1. DE LAS EXPROPIACIONES POR CAUSA DE COLONIZACIÓN.

Artículo 119.

Las expropiaciones por causa de colonización y de fincas mejorables se regirán por su legislación especial y por las disposiciones reglamentarias dictadas en ejecución de aquélla.

SECCIÓN 2. DE LAS EXPROPIACIONES POR CAUSA DE OBRAS PÚBLICAS.

Artículo 120.

Los Ingenieros Jefes de los Servicios respectivos de Obras Públicas asumirán las facultades a que se refiere el artículo 98 de la Ley.

CAPÍTULO VII.
DE LA EXPROPIACIÓN EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Artículo 121. Derogado por Ley 11/1986, de 20 de marzo.

Artículo 122. Derogado por Ley 11/1986, de 20 de marzo.

Artículo 123.

1. Tratándose de las restantes modalidades de la propiedad industrial, el Ministerio de Industria, previo informe de sus Organismos técnicos, podrá incoar el oportuno expediente de expropiación forzosa en la forma y con los requisitos que se previenen en la Ley y en este Reglamento.

2. El acuerdo recaído se comunicará al Registro de la Propiedad Industrial, donde se efectuarán las inscripciones oportunas.

CAPÍTULO VIII.
DE LA EXPROPIACIÓN POR RAZONES DE DEFENSA NACIONAL Y SEGURIDAD DEL ESTADO.

Artículo 124.

Las expropiaciones y requisas que lleven a cabo las autoridades militares del Ministerio de Defensa se regularán por el Reglamento especial previsto en el artículo 107 de la Ley.



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