Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. | |
Los Estados miembros llevarán a cabo sus políticas económicas con vistas a contribuir a la realización de los objetivos de la Comunidad, definidos en el artículo 2, y en el marco de las orientaciones generales contempladas en el apartado 2 del artículo 99. Los Estados miembros y la Comunidad actuarán respetando el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, favoreciendo una eficiente asignación de recursos y de conformidad con los principios enunciados en el artículo 4.
1. Los Estados miembros considerarán sus políticas económicas como una cuestión de interés común y las coordinarán en el seno del Consejo, conforme a lo dispuesto en el artículo 98.
2. El Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, elaborará un proyecto de orientaciones generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad y presentará un informe al respecto al Consejo Europeo.
Sobre la base del informe del Consejo, el Consejo Europeo debatirá unas conclusiones sobre las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad.
Con arreglo a estas conclusiones, el Consejo, por mayoría cualificada, adoptará una recomendación en la que establecerá dichas orientaciones generales. El Consejo informará de su recomendación al Parlamento Europeo.
3. Con el fin de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros, el Consejo, basándose en informes presentados por la Comisión, supervisará la evolución económica de cada uno de los Estados miembros y de la Comunidad, así como la coherencia de las políticas económicas con las orientaciones generales contempladas en el apartado 2, y procederá regularmente a una evaluación global.
A efectos de esta supervisión multilateral, los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas importantes que hayan adoptado en relación con su política económica, así como de todos los demás aspectos que consideren necesarios.
4. Cuando, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3, se compruebe que la política económica de un Estado miembro contradice las orientaciones generales mencionadas en el apartado 2 o supone un riesgo para el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria, el Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá formular al Estado miembro en cuestión las recomendaciones necesarias. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir hacer públicas sus recomendaciones.
El presidente del Consejo y la Comisión informarán al Parlamento Europeo acerca de los resultados de la supervisión multilateral. Si el Consejo hubiere hecho públicas sus recomendaciones, se podrá invitar a su presidente a que comparezca ante la comisión competente del Parlamento Europeo.
5. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 252, podrá adoptar normas relativas al procedimiento de supervisión multilateral contemplado en los apartados 3 y 4 del presente artículo.
1. Sin perjuicio de los demás procedimientos previstos en el presente Tratado, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir medidas adecuadas a la situación económica, en particular si surgieren dificultades graves en el suministro de determinados productos.
2. En caso de dificultades o en caso de serio riesgo de dificultades graves en un Estado miembro, ocasionadas por catástrofes naturales o acontecimientos excepcionales que dicho Estado no pudiere controlar, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá acordar, en determinadas condiciones, una ayuda financiera comunitaria al Estado miembro en cuestión. El Presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo acerca de la decisión tomada.
1. Queda prohibida la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier otro tipo de créditos por el Banco Central Europeo y por los bancos centrales de los Estados miembros, denominados en lo sucesivo bancos centrales nacionales, en favor de instituciones u organismos comunitarios, Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros, así como la adquisición directa a los mismos de instrumentos de deuda por el BCE o los bancos centrales nacionales.
2. Las disposiciones del apartado 1 no afectarán a las entidades de crédito públicas, que, en el marco de la provisión de reservas por los bancos centrales, deberán recibir por parte de los bancos centrales nacionales y del BCE el mismo trato que las entidades de crédito privadas.
1. Queda prohibida cualquier medida que no se base en consideraciones prudenciales que establezca un acceso privilegiado a las entidades financieras para las instituciones u organismos de la Comunidad, Gobiernos centrales, autoridades regionales, locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros.
2. Antes del 1 de enero de 1994, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 252, especificará definiciones para la aplicación de la prohibición a que se refiere el apartado 1.
1. La Comunidad no asumirá ni responderá de los compromisos de los Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos. Los Estados miembros no asumirán ni responderán de los compromisos de los Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de otro Estado miembro, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos.
2. Si fuere necesario, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 252, podrá especificar definiciones para la aplicación de las prohibiciones mencionadas en el artículo 101 y en el presente artículo.
1. Los Estados miembros evitarán déficits públicos excesivos.
2. La Comisión supervisará la evolución de la situación presupuestaria y del nivel de endeudamiento público de los Estados miembros con el fin de detectar errores manifiestos. En particular, examinará la observancia de la disciplina presupuestaria atendiendo a los dos criterios siguientes:
Si la proporción entre el déficit público previsto o real y el producto interior bruto sobrepasa un valor de referencia, a menos
Que la proporción haya descendido sustancial y continuadamente y llegado a un nivel que se aproxime al valor de referencia;
Que el valor de referencia se sobrepase sólo excepcional y temporalmente, y la proporción se mantenga cercana al valor de referencia;
Si la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto rebasa un valor de referencia, a menos que la proporción disminuya suficientemente y se aproxime a un ritmo satisfactorio al valor de referencia.
Los valores de referencia se especifican en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al presente Tratado.
3. Si un Estado miembro no cumpliere los requisitos de uno de estos criterios o de ambos, la Comisión elaborará un informe, en el que también se tendrá en cuenta si el déficit público supera los gastos públicos de inversión, así como todos los demás factores pertinentes, incluida la situación económica y presupuestaria a medio plazo del Estado miembro.
La Comisión también podrá elaborar un informe cuando considere que, aun cumpliéndose los requisitos inherentes a los criterios, existe el riesgo de un déficit excesivo en un Estado miembro.
4. El Comité previsto en el artículo 114 emitirá un dictamen sobre el informe de la Comisión.
5. Si la Comisión considerare que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo, informará de ello al Consejo.
6. El Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, considerando las posibles observaciones que formule el Estado miembro de que se trate, y tras una valoración global, decidirá si existe un déficit excesivo.
7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, el Consejo decida declarar la existencia de un déficit excesivo, dirigirá al Estado miembro de que se trate recomendaciones con vistas a poner fin a esta situación en un plazo determinado. Salvo lo dispuesto en el apartado 8, dichas recomendaciones no se harán públicas.
8. Cuando el Consejo compruebe que no se han seguido efectivamente sus recomendaciones en el plazo fijado, el Consejo podrá hacerlas públicas.
9. Si un Estado miembro persistiere en no llevar a efecto las recomendaciones del Consejo, éste podrá decidir que se formule una advertencia a dicho Estado miembro para que adopte, en un plazo determinado, las medidas dirigidas a la reducción del déficit que el Consejo considere necesaria para poner remedio a la situación.
En tal caso, el Consejo podrá exigir al Estado miembro de que se trate la presentación de informes con arreglo a un calendario específico para examinar los esfuerzos de ajuste de dicho Estado miembro.
10. En el marco de los apartados 1 a 9 del presente artículo, no podrá ejercerse el derecho de recurso previsto en los artículos 226 y 227.
11. Si un Estado miembro incumpliere una decisión adoptada de conformidad con el apartado 9, el Consejo podrá decidir que se aplique o, en su caso, que se intensifique una o varias de las siguientes medidas:
Exigir al Estado miembro de que se trate que publique una información adicional, que el Consejo deberá especificar, antes de emitir obligaciones y valores;
Recomendar al BEI que reconsidere su política de préstamos respecto al Estado miembro en cuestión;
Exigir que el Estado miembro de que se trate efectúe ante la Comunidad un depósito sin devengo de intereses por un importe apropiado, hasta que el Consejo considere que se ha corregido el déficit excesivo;
Imponer multas de una magnitud apropiada.
El presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo acerca de las decisiones tomadas.
12. El Consejo derogará algunas o la totalidad de sus decisiones mencionadas en los apartados 6 a 9 y 11 cuando considere que el déficit excesivo del Estado miembro en cuestión se ha corregido. Si anteriormente el Consejo hubiere hecho públicas sus recomendaciones, hará, en cuanto haya sido derogada la decisión adoptada en virtud del apartado 8, una declaración pública en la que se afirme que el déficit excesivo ha dejado de existir en el Estado miembro en cuestión.
13. Por lo que respecta a las decisiones del Consejo mencionadas en los apartados 7 a 9 y en los apartados 11 y 12, el Consejo se pronunciará sobre la base de una recomendación de la Comisión, por mayoría de dos tercios de los votos de sus miembros ponderados de conformidad con el apartado 2 del artículo 205 y excluidos los votos del representante del Estado miembro de que se trate.
14. En el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo anejo al presente Tratado se recogen disposiciones adicionales relacionadas con la aplicación del procedimiento descrito en el presente artículo.
El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al BCE, adoptará las disposiciones apropiadas que sustituirán al mencionado Protocolo.
Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente apartado, el Consejo, antes del 1 de enero de 1994, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, fijará normas de desarrollo y definiciones para la aplicación de las disposiciones del mencionado Protocolo.
1. El objetivo principal del SEBC será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de este objetivo, el SEBC apoyará las políticas económicas generales de la Comunidad con el fin de contribuir a la realización de los objetivos comunitarios establecidos en el artículo 2. El SEBC actuará con arreglo al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, fomentando una eficiente asignación de recursos de conformidad con los principios expuestos en el artículo 4.
2. Las funciones básicas que se llevarán a cabo a través del SEBC serán:
Definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad;
Realizar operaciones de divisas coherentes con las disposiciones del artículo 111;
Poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros;
Promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago.
3. Lo dispuesto en el tercer guión del apartado 2 se entenderá sin perjuicio de la posesión y gestión de fondos de maniobra en divisas por parte de los Gobiernos de los Estados miembros.
4. El BCE será consultado:
Sobre cualquier propuesta de acto comunitario que entre en su ámbito de competencia;
Por las autoridades nacionales acerca de cualquier proyecto de disposición legal que entre en su ámbito de competencias, pero dentro de los límites y en las condiciones establecidas por el Consejo con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 107.
El BCE podrá presentar dictámenes a las instituciones u organismos comunitarios o a las autoridades nacionales pertinentes acerca de materias que pertenezcan al ámbito de sus competencias.
5. El SEBC contribuirá a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero.
6. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previa consulta al BCE y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podrá encomendar al BCE tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras entidades financieras, con excepción de las empresas de seguros.
1. El BCE tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en la Comunidad. El BCE y los bancos centrales nacionales podrán emitir billetes. Los billetes emitidos por el BCE y los bancos centrales nacionales serán los únicos billetes de curso legal en la Comunidad.
2. Los Estados miembros podrán realizar emisiones de moneda metálica, para las cuales será necesaria la aprobación del BCE en cuanto al volumen de emisión. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 252 y previa consulta al BCE, podrá adoptar medidas para armonizar los valores nominales y las especificaciones técnicas de todas las monedas destinadas a la circulación en la medida necesaria para su buena circulación dentro de la Comunidad.
1. El SEBC estará compuesto por el BCE y los bancos centrales de los Estados miembros.
2. El BCE tendrá personalidad jurídica propia.
3. El SEBC será dirigido por los órganos rectores del BCE, que serán el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo.
4. Los Estatutos del SEBC figuran en un Protocolo anejo al presente Tratado.
5. Los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 17, 18, 19.1, 22, 23, 24, 26, 32.2, 32.3, 32.4, 32.6, 33.1 a) y 36 de los Estatutos del SEBC podrán ser modificados por el Consejo, que decidirá bien por mayoría cualificada sobre la base de una recomendación del BCE, previa consulta a la Comisión, bien por unanimidad a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE. En ambos casos se deberá solicitar el dictamen conforme del Parlamento Europeo.
6. El Consejo, por mayoría cualificada, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al BCE, bien sobre la base de una recomendación del BCE y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, adoptará las disposiciones contempladas en los artículos 4, 5.4, 19.2, 20, 28.1, 29.2, 30.4 y 34.3 de los Estatutos del SEBC.
En el ejercicio de las facultades y en el desempeño de las funciones y obligaciones que les asignan el presente Tratado y los Estatutos del SEBC, ni el BCE, ni los bancos centrales nacionales, ni ninguno de los miembros de sus órganos rectores podrán solicitar o aceptar instrucciones de las instituciones y organismos comunitarios, ni de los Gobiernos de los Estados miembros, ni de ningún otro órgano. Las instituciones y organismos comunitarios, así como los Gobiernos de los Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de influir en los miembros de los órganos rectores del BCE y de los bancos centrales nacionales en el ejercicio de sus funciones.
A más tardar en la fecha de constitución del SEBC, cada uno de los Estados miembros velará por que su legislación nacional, incluidos los Estatutos de su banco central nacional, sea compatible con el presente Tratado y con los Estatutos del SEBC.
1. Para el ejercicio de las funciones encomendadas al SEBC, el BCE, con arreglo a las disposiciones del presente Tratado y en las condiciones previstas en los Estatutos del SEBC:
Elaborará reglamentos en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio de las funciones definidas en el primer guión del artículo 3.1 y en los artículos 19.1, 22 o 25.2 de los Estatutos del SEBC, y en los casos que se establezcan en los actos del Consejo mencionados en el apartado 6 del artículo 107;
Tomará las decisiones necesarias para el ejercicio de las funciones encomendadas al SEBC por el presente Tratado y por los Estatutos del SEBC;
Formulará recomendaciones y emitirá dictámenes.
2. El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes.
La decisión será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios.
Los artículos 253 a 256 del Tratado se aplicarán a los reglamentos y decisiones adoptados por el BCE.
El BCE podrá decidir hacer públicos sus decisiones, recomendaciones y dictámenes.
3. Dentro de los límites y en las condiciones adoptados por el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 107, el BCE estará autorizado a imponer multas y pagos periódicos de penalización a las empresas que no cumplan con sus obligaciones respecto de los reglamentos y decisiones del mismo.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 300, el Consejo, por unanimidad, sobre la base de una recomendación del BCE o de la Comisión y previa consulta al BCE con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de estabilidad de precios, podrá, previa consulta al Parlamento Europeo y con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3, para las modalidades de negociación allí mencionadas, celebrar acuerdos formales relativos a un sistema de tipos de cambio para el ecu en relación con monedas no comunitarias. El Consejo, por mayoría cualificada, sobre la base de una recomendación del BCE o de la Comisión, previa consulta al BCE con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de la estabilidad de precios, podrá adoptar, ajustar o abandonar los tipos centrales del ecu en el sistema de tipos de cambio. El presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo de la adopción, del ajuste o del abandono de los tipos centrales del ecu.
2. A falta de un sistema de tipos de cambio respecto de una o varias monedas no comunitarias con arreglo al apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada, bien sobre la base de una recomendación de la Comisión y previa consulta al BCE, bien sobre la base de una recomendación del BCE, podrá formular orientaciones generales para la política de tipos de cambio respecto de estas monedas. Estas orientaciones generales se entenderán sin perjuicio del objetivo fundamental del SEBC de mantener la estabilidad de precios.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 300, cuando la Comunidad tenga que negociar acuerdos en materia de régimen monetario o de régimen cambiario con uno o varios Estados u organizaciones internacionales, el Consejo, por mayoría cualificada, sobre la base de una recomendación de la Comisión y previa consulta al BCE, decidirá sobre las modalidades de negociación y celebración de dichos acuerdos. Las citadas modalidades de negociación garantizarán que la Comunidad exprese una posición única. La Comisión estará plenamente asociada a las negociaciones.
Los acuerdos que se celebren con arreglo al presente apartado serán vinculantes para las instituciones comunitarias, el BCE y los Estados miembros.
4.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE, decidirá sobre la posición de la Comunidad a nivel internacional respecto a temas de especial relevancia para la unión económica y monetaria y sobre su representación de acuerdo con la atribución de competencias prevista en los artículos 99 y 105.
5. Sin perjuicio de las competencias y de los acuerdos comunitarios sobre la unión económica y monetaria, los Estados miembros podrán negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos internacionales.
1. El Consejo de Gobierno del BCE estará formado por los miembros del Comité Ejecutivo del BCE y los gobernadores de los bancos centrales nacionales.
2.
El Comité Ejecutivo estará compuesto por el presidente, el vicepresidente y otros cuatro miembros.
El presidente, el vicepresidente y los demás miembros del Comité Ejecutivo serán nombrados de entre personas de reconocido prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios, de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno, sobre la base de una recomendación del Consejo y previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo de Gobierno del BCE.
Su mandato tendrá una duración de ocho años y no será renovable.
Sólo podrán ser miembros del Comité Ejecutivo los nacionales de los Estados miembros.
1. El presidente del Consejo y un miembro de la Comisión podrán participar, sin derecho de voto, en las reuniones del Consejo de Gobierno del BCE.
El presidente del Consejo podrá someter una moción a la deliberación al Consejo de Gobierno del BCE.
2. Se invitará al presidente del BCE a que participe en las reuniones del Consejo en las que se delibere sobre cuestiones relativas a los objetivos y funciones del SEBC.
3. El BCE remitirá un informe anual sobre las actividades del SEBC y sobre la política monetaria del año precedente y del año en curso al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como al Consejo Europeo. El presidente del BCE presentará dicho informe al Consejo y al Parlamento Europeo, que podrá proceder a un debate general sobre esa base.
El presidente del BCE y los restantes miembros del Comité Ejecutivo, a petición del Parlamento Europeo o por iniciativa propia, podrán ser oídos por las comisiones competentes del Parlamento Europeo.
1. A fin de promover la coordinación de las políticas de los Estados miembros en todo lo necesario para el funcionamiento del mercado interior, se crea un Comité Monetario de carácter consultivo.
El Comité Monetario tendrá las siguientes funciones:
Seguir la situación monetaria y financiera de los Estados miembros y de la Comunidad, así como el régimen general de pagos de los Estados miembros, e informar regularmente al Consejo y a la Comisión al respecto;
Emitir dictámenes, bien a petición del Consejo o de la Comisión, bien por propia iniciativa, destinados a dichas instituciones;
Contribuir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207, a la preparación de los trabajos del Consejo mencionados en los artículos 59, 60, apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 99, artículos 100, 102, 103, 104, apartado 2 del artículo 116, apartado 6 del artículo 117, artículos 119 y 120, apartado 2 del artículo 121 y apartado 1 del artículo 122;
Examinar, al menos una vez al año, la situación relativa a los movimientos de capitales y a la libertad de pagos, tal y como resulten de la aplicación del presente Tratado y de las medidas adoptadas por el Consejo. Este examen comprenderá todas la medidas relativas a los movimientos de capitales y a los pagos. El Comité informará a la Comisión y al Consejo sobre el resultado de dicho examen.
Los Estados miembros y la Comisión designarán cada uno de ellos dos miembros del Comité Monetario.
2. A partir del inicio de la tercera fase, se establecerá un Comité Económico y Financiero. El Comité Monetario previsto en el apartado 1 del presente artículo se disolverá.
El Comité Económico y Financiero tendrá las siguientes funciones:
Emitir dictámenes, bien a petición del Consejo o de la Comisión, bien por iniciativa propia, destinados a dichas instituciones;
Seguir la situación económica y financiera de los Estados miembros y de la Comunidad e informar regularmente al Consejo y a la Comisión, especialmente sobre las relaciones financieras con terceros países y con instituciones internacionales;
Colaborar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207, en la preparación de los trabajos del Consejo a que se refieren los artículos 59, 60, apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 99, artículos 100, 102, 103, 104, apartado 6 del artículo 105, apartado 2 del artículo 106, apartados 5 y 6 del artículo 107, artículos 111 y 119, apartados 2 y 3 del artículo 120, apartado 2 del artículo 122, y apartados 4 y 5 del artículo 123 y llevar a cabo otras tareas consultivas y preparatorias que le encomiende el Consejo;
Examinar, al menos una vez al año, la situación relativa a los movimientos de capitales y a la libertad de pagos, tal y como resulten de la aplicación del presente Tratado y de las medidas adoptadas por el Consejo. Este examen comprenderá todas las medidas relativas a los movimientos de capitales y a los pagos. El Comité informará a la Comisión y al Consejo sobre el resultado de este examen.
Los Estados miembros, la Comisión y el BCE designarán cada uno de ellos un máximo de dos miembros del Comité.
3. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE y al Comité mencionado en el presente artículo, establecerá las normas de desarrollo relativas a la composición del Comité Económico y Financiero. El presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo sobre tal decisión.
4. Además de las funciones expuestas en el apartado 2, si hubiere y mientras haya Estados miembros acogidos a una excepción con arreglo a los artículos 122 y 123, el Comité supervisará la situación monetaria y financiera y el sistema general de pagos de dichos Estados miembros e informará regularmente al respecto al Consejo y a la Comisión.
Respecto de los asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 4 del artículo 99, del artículo 104, excepto su apartado 14, de los artículos 111, 121, 122 y de los apartados 4 y 5 del artículo 123, el Consejo o un Estado miembro podrán solicitar de la Comisión que presente una recomendación o una propuesta según sea pertinente. La Comisión examinará la solicitud y presentará sin demora sus conclusiones al Consejo.
1. La segunda fase de realización de la unión económica y monetaria se iniciará el 1 de enero de 1994.
2. Antes de dicha fecha:
Cada Estado miembro:
Adoptará cuando sea necesario las medidas adecuadas para cumplir las prohibiciones que establecen el artículo 56, el artículo 101 y el apartado 1 del artículo 102;
Aprobará, si es necesario, para permitir la evaluación prevista en la letra b), programas plurianuales destinados a garantizar la convergencia duradera que se considera necesaria para la realización de la unión económica y monetaria, en particular en lo que se refiere a la estabilidad de precios y la solidez de las finanzas públicas;
El Consejo, basándose en un informe de la Comisión, evaluará los progresos realizados en materia de convergencia económica y monetaria, en particular respecto a la estabilidad de precios y a la solidez de las finanzas públicas, así como el progreso realizado en la aplicación de la legislación comunitaria sobre el mercado interior.
3. Las disposiciones del artículo 101, del apartado 1 del artículo 102, del apartado 1 del artículo 103 y del artículo 104, excepto sus apartados 1, 9, 11 y 14, serán aplicables desde el inicio de la segunda fase.
Las disposiciones del apartado 2 del artículo 100, de los apartados 1, 9 y 11 del artículo 104, de los artículos 105, 106, 108, 111, 112, 113 y de los apartados 2 y 4 del artículo 114 serán aplicables desde el inicio de la tercera fase.
4. En la segunda fase, los Estados miembros procurarán evitar déficits públicos excesivos.
5. Durante la segunda fase, cada Estado miembro iniciará en la forma pertinente el proceso que llevará a la independencia de su banco central, con arreglo a las disposiciones del artículo 109.
1. Al inicio de la segunda fase, se creará y asumirá sus funciones un Instituto Monetario Europeo, denominado en lo sucesivo IME, que tendrá personalidad jurídica propia y será administrado y gestionado por un Consejo formado por un presidente y los gobernadores de los bancos centrales nacionales, uno de los cuales actuará como vicepresidente.
El presidente será nombrado de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno, sobre la base de una recomendación del Consejo del IME y previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo. El presidente será elegido de entre personas de reconocido prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios. Solamente los nacionales de los Estados miembros podrán acceder al cargo de presidente del IME. El Consejo del IME nombrará al vicepresidente.
Los Estatutos del IME se establecen en un Protocolo anejo al presente Tratado.
2. El IME:
Reforzará la cooperación entre los bancos centrales nacionales;
Reforzará la coordinación de las políticas monetarias de los Estados miembros con el fin de garantizar la estabilidad de precios;
Supervisará el funcionamiento del sistema monetario europeo;
Celebrará consultas sobre asuntos que sean competencia de los bancos centrales nacionales y que afecten a la estabilidad de las entidades y mercados financieros;
Asumirá las funciones del Fondo Europeo de Cooperación Monetaria, que se disolverá; las modalidades se establecen en los Estatutos del IME;
Facilitará la utilización del ecu y supervisará su desarrollo, incluido el buen funcionamiento del sistema de compensación en ecus.
3. Para preparar la tercera fase, el IME:
Elaborará los instrumentos y los procedimientos necesarios para ejecutar en la tercera fase la política monetaria única;
Fomentará, cuando sea necesario, la armonización de las normas y prácticas que regulan la recopilación, compilación y difusión de estadísticas en el ámbito de su competencia;
Preparará la reglamentación de las operaciones que deberán llevar a cabo los bancos centrales nacionales en el marco del SEBC;
Promoverá la eficacia de los pagos transfronterizos;
Supervisará la preparación técnica de los billetes en ecus.
A más tardar el 31 de diciembre de 1996, el IME especificará el marco normativo, de organización y logístico necesario para que el SEBC desempeñe sus funciones en la tercera fase. Dicho marco se presentará al BCE en el momento de su constitución para que tome una decisión al respecto.
4. Por mayoría de los dos tercios de su Consejo, el IME podrá:
Formular dictámenes o recomendaciones sobre la orientación general de la política monetaria y la política de cambio, así como sobre las medidas conexas introducidas en cada Estado miembro;
Emitir dictámenes o formular recomendaciones a los Gobiernos y al Consejo sobre las políticas que puedan afectar a la situación monetaria interna o externa en la Comunidad y, en particular, al funcionamiento del sistema monetario europeo;
Formular recomendaciones a las autoridades monetarias de los Estados miembros sobre la gestión de sus políticas monetarias.
5. El IME, por unanimidad, podrá decidir que se hagan públicos sus dictámenes y recomendaciones.
6. El Consejo consultará al IME sobre toda propuesta de acto comunitario comprendido en el ámbito de competencias de este último;
Dentro de los límites y en las condiciones establecidos por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al IME, éste será consultado por las autoridades de los Estados miembros sobre cualquier proyecto de disposición legal comprendida en su ámbito de competencias.
7. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al IME, podrá confiar al IME otras tareas para la preparación de la tercera fase.
8. En los casos en los que el presente Tratado contemple una función consultiva del BCE, hasta la creación del BCE se interpretará que las referencias al BCE se refieren al IME.
9. Durante la segunda fase, se entenderá que las referencias al BCE de los artículos 230, 232, 233, 234, 237 y 288 se refieren al IME.
La composición por monedas de la cesta del ecu no se modificará.
Desde el inicio de la tercera fase, el valor del ecu quedará irrevocablemente fijado con arreglo a las disposiciones del apartado 4 del artículo 123.
1. En caso de dificultades o de amenaza grave de dificultades en la balanza de pagos de un Estado miembro, originadas por un desequilibrio global de dicha balanza o por el tipo de divisas de que disponga, que puedan, en particular, comprometer el funcionamiento del mercado común o la progresiva realización de la política comercial común, la Comisión procederá sin demora a examinar la situación de dicho Estado, así como la acción que éste haya emprendido o pueda emprender con arreglo a lo dispuesto en el presente Tratado, recurriendo a todos los medios que estén a su alcance. La Comisión indicará las medidas cuya adopción recomienda al Estado interesado.
Si la acción emprendida por un Estado miembro y las medidas sugeridas por la Comisión resultaren insuficientes para superar las dificultades surgidas o la amenaza de dificultades, la Comisión recomendará al Consejo, previa consulta al Comité al que se refiere el artículo 114, la concesión de una asistencia mutua y los métodos pertinentes.
La Comisión deberá informar regularmente al Consejo sobre la situación y su evolución.
2. El Consejo, por mayoría cualificada, concederá dicha asistencia mutua y adoptará directivas o tomará decisiones para determinar las condiciones y modalidades de la misma. La asistencia mutua podrá revestir, en particular, la forma de:
Una acción concertada ante otras organizaciones internacionales a las que puedan recurrir los Estados miembros;
Medidas necesarias para evitar desviaciones del tráfico comercial, cuando el Estado en dificultades mantenga o restablezca restricciones cuantitativas respecto de terceros países;
Concesión de créditos limitados por parte de otros Estados miembros, cuando éstos den su consentimiento.
3. Si el Consejo no aprobare la asistencia mutua recomendada por la Comisión o si la asistencia mutua aprobada y las medidas adoptadas fueren insuficientes, la Comisión autorizará al Estado en dificultades para que adopte medidas de salvaguardia en las condiciones y modalidades que ella determine.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá revocar dicha autorización y modificar sus condiciones y modalidades.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 122, este artículo dejará de aplicarse a partir del inicio de la tercera fase.
1. En caso de crisis súbita en la balanza de pagos y de no tomarse inmediatamente una decisión de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 119, el Estado miembro interesado podrá adoptar, con carácter cautelar, las medidas de salvaguardia necesarias. Dichas medidas deberán producir la menor perturbación posible en el funcionamiento del mercado común y no podrán tener mayor alcance del estrictamente indispensable para superar las dificultades que hayan surgido súbitamente.
2. La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de dichas medidas de salvaguardia, a más tardar, en el momento de su entrada en vigor. La Comisión podrá recomendar al Consejo la concesión de una asistencia mutua con arreglo a lo previsto en el artículo 119.
3. Previo dictamen de la Comisión y previa consulta al Comité al que se refiere el artículo 114, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir que el Estado interesado modifique, suspenda o suprima las medidas de salvaguardia antes mencionadas.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 122, este artículo dejará de aplicarse a partir del inicio de la tercera fase.
1. La Comisión y el IME presentarán informes al Consejo acerca de los progresos que hayan realizado los Estados miembros en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones en relación con la realización de la unión económica y monetaria. Estos informes incluirán un examen de la compatibilidad de la legislación nacional de cada Estado miembro, incluidos los Estatutos de su banco central nacional, con el artículo 108 y el artículo 109 del presente Tratado, así como con los Estatutos del SEBC. Estos informes examinarán también la consecución de un alto grado de convergencia sostenible, atendiendo al cumplimiento de los siguientes criterios por parte de cada uno de los Estados miembros:
El logro de un alto grado de estabilidad de precios, que deberá quedar de manifiesto a través de una tasa de inflación que esté próxima a la de, como máximo, los tres Estados miembros más eficaces en cuanto a la estabilidad de precios;
Las finanzas públicas deberán encontrarse en una situación sostenible, lo que quedará demostrado en caso de haberse conseguido una situación del presupuesto sin un déficit público excesivo, definido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 104;
El respeto, durante dos años como mínimo, sin que se haya producido devaluación frente a la moneda de ningún otro Estado miembro, de los márgenes normales de fluctuación que establece el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo;
El carácter duradero de la convergencia conseguida por el Estado miembro y de su participación en el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo deberá verse reflejado en los niveles de tipos de interés a largo plazo.
Los cuatro criterios mencionados en el presente apartado y los períodos pertinentes durante los cuales deberán respetarse dichos criterios se explicitan más en un Protocolo anejo al presente Tratado. Los informes de la Comisión y del IME deberán tomar en consideración asimismo la evolución del ecu, los resultados de la integración de los mercados, la situación y la evolución de las balanzas de pagos por cuenta corriente y un estudio de la evolución de los costes laborales unitarios y de otros índices de precios.
2. Basándose en dichos informes, el Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, evaluará:
Para cada Estado miembro, si cumple las condiciones necesarias para la adopción de una moneda única;
Si una mayoría de Estados miembros cumple las condiciones necesarias para la adopción de una moneda única;
y recomendará sus conclusiones al Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno.
El Parlamento Europeo será consultado y transmitirá su dictamen al Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno.
3. Teniendo debidamente en cuenta los informes mencionados en el apartado 1 y el dictamen del Parlamento Europeo a que se refiere el apartado 2, el Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 1996, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, y por mayoría cualificada:
Decidirá, sobre la base de las recomendaciones del Consejo a las que se hace referencia en el apartado 2, si una mayoría de Estados miembros cumple las condiciones necesarias para la adopción de una moneda única;
Decidirá si resulta apropiado que la Comunidad inicie la tercera fase; y, en ese caso,
Establecerá la fecha para el comienzo de la tercera fase.
4. Si al final del año 1997 no se hubiere establecido la fecha para el comienzo de la tercera fase, ésta comenzará el 1 de enero de 1999. A más tardar el 1 de julio de 1998, el Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, tras repetir el procedimiento establecido en los apartados 1 y 2, a excepción del segundo guión del apartado 2, teniendo en cuenta los informes mencionados en el apartado 1 y el dictamen del Parlamento Europeo, pronunciándose por mayoría cualificada y sobre la base de las recomendaciones del Consejo contempladas en el apartado 2, confirmará qué Estados miembros cumplen las condiciones necesarias para la adopción de una moneda única.
1. Si se hubiere tomado la decisión de establecer la fecha de conformidad con el apartado 3 del artículo 121, el Consejo, basándose en sus recomendaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 121, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, decidirá si alguno de los Estados miembros y, en caso afirmativo, cuál o cuáles disfrutarán de una excepción en el sentido contemplado en el apartado 3 del presente artículo. Dichos Estados miembros se denominarán en lo sucesivo Estados miembros acogidos a una excepción.
Si el Consejo hubiere confirmado qué Estados miembros cumplen las condiciones necesarias para la adopción de una moneda única, de conformidad con el apartado 4 del artículo 121, los Estados miembros que no cumplan las condiciones disfrutarán de una excepción en el sentido contemplado en el apartado 3 del presente artículo. Dichos Estados miembros se denominarán en el presente Tratado Estados miembros acogidos a una excepción.
2. Una vez cada dos años, como mínimo, o a petición de cualquier Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y el BCE informarán al Consejo con arreglo al procedimiento del apartado 1 del artículo 121. Tras consultar al Parlamento Europeo y una vez debatida la cuestión en el Consejo, reunido en la formación de Jefes de Estado o de Gobierno, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá qué Estados miembros acogidos a una excepción reúnen las condiciones necesarias con arreglo a los criterios expuestos en el apartado 1 del artículo 121, y suprimirá las excepciones de los Estados miembros de que se trate.
3. Una excepción, en el sentido a que se hace referencia en el apartado 1, supondrá que no serán de aplicación al Estado miembro de que se trate: los apartados 9 y 11 del artículo 104, los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 105, los artículos 106, 110, 111 y la letra b) del apartado 2 del artículo 112. La exclusión de este Estado miembro de los derechos y obligaciones correspondientes dentro del SEBC se establece en el capítulo IX de los Estatutos del SEBC.
4. En los apartados 1, 2 y 3 del artículo 105, en los artículos 106, 110, 111 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 112, la expresión Estados miembros deberá interpretarse como Estados miembros no acogidos a una excepción.
5. Los derechos de voto de los Estados miembros acogidos a una excepción quedarán suspendidos en el caso de las decisiones del Consejo a que se hace referencia en los artículos del presente Tratado mencionados en el apartado 3. En tal caso, se entenderá por mayoría cualificada, no obstante lo dispuesto en el artículo 205 y en el apartado 1 del artículo 250, los dos tercios de los votos de los representantes de los Estados miembros no acogidos a excepción ponderados con arreglo al apartado 2 del artículo 205, y se requerirá la unanimidad de dichos Estados miembros para cualquier acto que requiera unanimidad.
6. Lo dispuesto en los artículos 119 y 120 seguirá siendo válido para los Estados miembros acogidos a una excepción.
1. Inmediatamente después de que se haya adoptado la decisión sobre la fecha de inicio de la tercera fase de conformidad con el apartado 3 del artículo 121, o, en su caso, inmediatamente después del 1 de julio de 1998:
El Consejo adoptará las disposiciones previstas en el apartado 6 del artículo 107;
Los Gobiernos de los Estados miembros no acogidos a excepción nombrarán, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 50 de los Estatutos del SEBC, al presidente, al vicepresidente y a los demás miembros del Comité Ejecutivo del BCE. En caso de que haya Estados miembros acogidos a excepción, el número de miembros del Comité Ejecutivo podrá ser inferior al establecido en el artículo 11.1 de los Estatutos del SEBC, aunque en ningún caso podrá ser inferior a cuatro.
En cuanto se haya nombrado al Comité Ejecutivo, quedarán constituidos el SEBC y el BCE, que se prepararán para el pleno ejercicio de sus funciones, tal como se describen en el presente Tratado y en los Estatutos del SEBC. Desde el primer día de la tercera fase se iniciará el pleno ejercicio de sus respectivas competencias.
2. En cuanto el BCE esté constituido, asumirá, si fuere necesario, las funciones del IME. El IME se liquidará una vez esté constituido el BCE; las modalidades de liquidación se establecen en los Estatutos del IME.
3. En caso de que haya Estados miembros acogidos a una excepción, y hasta tanto los haya, y sin perjuicio del apartado 3 del artículo 107 del presente Tratado, el Consejo General del BCE mencionado en el artículo 45 de los Estatutos del SEBC se constituirá como tercer órgano decisorio del BCE.
4.
En la fecha en que entre en vigor la tercera fase, el Consejo, por unanimidad de los Estados miembros no acogidos a una excepción, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE, adoptará los tipos de conversión a los que quedarán irrevocablemente fijadas las monedas respectivas de los Estados miembros y el tipo irrevocablemente fijo al cual el ecu sustituirá dichas monedas y se convertirá en una moneda en sentido propio. Esta medida no modificará por sí misma el valor externo del ecu. El Consejo, por mayoría cualificada de dichos Estados miembros, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE, adoptará las restantes medidas necesarias para la rápida introducción del ecu como moneda única de dichos Estados miembros. Lo dispuesto en la segunda frase del apartado 5 del artículo 122 será de aplicación.
5. En caso de que, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 122, se decida suprimir una excepción, el Consejo, por unanimidad de los Estados miembros no acogidos a excepción y del Estado miembro de que se trate, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE, adoptará el tipo al que el ecu sustituirá a la moneda del Estado miembro de que se trate, así como las restantes medidas necesarias para la introducción del ecu como moneda única en el Estado miembro de que se trate.
1. Hasta el inicio de la tercera fase, cada Estado miembro considerará su política de cambio como una cuestión de interés común. Los Estados miembros tendrán en cuenta al hacerlo las experiencias adquiridas mediante la cooperación en el marco del sistema monetario europeo (SME) y gracias al desarrollo del ecu, respetando las competencias existentes.
2. A partir del inicio de la tercera fase y durante todo el tiempo que un Estado miembro esté acogido a una excepción, las disposiciones del apartado 1 se aplicarán por analogía a la política de cambio de dicho Estado miembro.
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