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Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía.


TÍTULO VI.
GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES.

CAPÍTULO I.
LOS ADMINISTRADORES Y LAS CUENTAS ELECTORALES.

Artículo 40.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidatura en mas de una provincia deberán tener un administrador electoral general.

2. El administrador electoral general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación de electores y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.

Artículo 41.

1. Además habrá un administrador electoral provincial, que será responsable de los ingresos y gastos y de la contabilidad correspondiente de la candidatura en la circunscripción provincial.

2. Los administradores electorales provinciales actúan bajo la responsabilidad del administrador electoral general.

Artículo 42.

1. Puede ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

2. Los representantes generales y los de las candidaturas pueden acumular la condición de administrador electoral.

3. Los candidatos no pueden ser administradores electorales.

Artículo 43.

1. El administrador electoral general será designado por los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de Andalucía, antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de las elecciones. El escrito deberá contener el nombre y apellidos de la persona designada y su aceptación expresa.

2. La designación de los administradores electorales provinciales se hará mediante escrito firmado por sus representantes y presentado ante la Junta Electoral Provincial correspondiente en el acto mismo de presentación de las candidaturas. El escrito habrá de contener la aceptación de las personas designadas. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral de Andalucía los designados en su circunscripción.

Artículo 44.

1. Los administradores electorales generales y provinciales, designados en tiempo y forma, comunicarán a la Junta Electoral de Andalucía y a las provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.

2. La apertura de cuenta puede realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los administradores electorales, en cualquier entidad bancaria o caja de ahorros. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior ha de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.

3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituídas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.

CAPÍTULO II.
LA FINANCIACIÓN ELECTORAL.

Artículo 45. Redacción según Ley 5/1994, de 3 de mayo.

1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Dos millones trescientas mil pesetas por cada escaño obtenido.

  2. Ochenta y cinco pesetas por voto conseguido por cada candidatura que haya obtenido, al menos, un escaño.

2. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos que superen los límites establecidos en el apartado siguiente.

3. El límite de los gastos electorales en pesetas por cada partido, federación, coalición o agrupación de electores será el que resulte de multiplicar por cuarenta y cinco el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de la circunscripción donde aquéllos presenten sus candidaturas.

4. Las cantidades mencionadas se refieren a pesetas constantes. Por Orden de la Consejería de Hacienda se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.

Artículo 46. Redacción según Ley 5/1994, de 3 de mayo.

1. La Comunidad Autónoma concederá anticipos de las subvenciones mencionadas a los partidos, federaciones y coaliciones que hubiesen obtenido representante en las últimas elecciones autonómicas. La cantidad anticipada no podrá exceder del 30 % de la subvención percibida por el mismo partido, federación o coalición en las últimas elecciones ni del mismo porcentaje de la subvención que resultare de la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo siguiente.

2. Si concurriesen en más de una provincia, la solicitud se formulará por el Administrador general ante la Junta Electoral de Andalucía. En los restantes supuestos, por el Administrador de la candidatura ante la Junta Electoral Provincial correspondiente, que la cursará a la Electoral de Andalucía.

3. Los anticipos podrán solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores al de la convocatoria.

4. A partir del vigésimo noveno día posterior al de la convocatoria, la Administración de la Comunidad Autónoma pondrá a disposición de los Administradores electorales los anticipos correspondientes.

5. Los anticipos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.

Artículo 47. Redacción según Ley 5/1994, de 3 de mayo.

1. Además de las subvenciones a las que se refiere el apartado primero del artículo 45, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Sólo se abonará la cantidad correspondiente al porcentaje de votos obtenido cuando el partido, federación, coalición o agrupación de electores haya obtenido, al menos, un escaño en el Parlamento de Andalucía, y supere el 5 % del total de votos válidos emitidos.

  2. La cantidad que corresponda no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado tercero del artículo 45 de la presente Ley.

  3. La subvención se abonará con la justificación de la realización efectiva de la actividad a que se refiere este artículo.

  4. Las cantidades a subvencionar por la Comunidad Autónoma serán las siguientes:

CAPÍTULO III.
CONTROL DE LA CONTABILIDAD ELECTORAL Y ADJUDICACIÓN DE LAS SUBVENCIONES.

Artículo 48. Redacción según Ley 5/1994, de 3 de mayo.

1. Referencia a Tribunal de Cuentas realizada a Cámara de Cuentas de Andalucía según Ley 18/2003, de 29 de diciembre. Entre los cien y ciento veinticinco días posteriores al de las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la comunidad autónoma o que hubieren solicitado adelantos con cargo a las mismas presentarán, ante la Cámara de Cuentas de Andalucía, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.

2. La presentación se realizará por los administradores generales de aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran concurrido a las elecciones en varias provincias, y por los administradores de las candidaturas en los restantes casos.

3. Referencia a Tribunal de Cuentas realizada a Cámara de Cuentas de Andalucía según Ley 18/2003, de 29 de diciembre. La Comunidad Autónoma, en el plazo de treinta días posteriores a la presentación ante la Cámara de Cuentas de Andalucía de su contabilidad, y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones del mismo, entregará a los Administradores electorales el 90 % del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, les corresponda de acuerdo con los resultados generales publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía descontados, en su caso, los anticipos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. En dicho acto, los partidos, coaliciones y federaciones deberán presentar para poder percibir ese anticipo aval bancario por el 10 % de la subvención percibida.

4. La administración de la Comunidad Autónoma entregará el importe de las subvenciones a los administradores electorales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que deban percibirlas, a no ser que hubieran notificado a la Junta Electoral de Andalucía que las subvenciones sean abonadas, en todo o en parte, a las entidades bancarias que designen para compensar los créditos o anticipos que les hubiesen otorgado. La administración de la Comunidad Autónoma verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin el consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.

Artículo 49. Redacción según Ley 5/1994, de 3 de mayo.

1. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica sobre Régimen Electoral General, remitiéndose el resultado de la fiscalización a que se refiere el número 3 del citado artículo 134 al Consejo de Gobierno y a la comisión de Gobierno interior y peticiones del Parlamento de Andalucía.

2. Referencia a Tribunal de Cuentas realizada a Cámara de Cuentas de Andalucía según Ley 18/2003, de 29 de diciembre. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe de la Cámara de Cuentas de Andalucía, el Consejo de Gobierno presentará al Parlamento de Andalucía un proyecto de Ley de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deben ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación por el Parlamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Los plazos a los que se refiere esta Ley son improrrogables, y se entienden referidos siempre a días naturales, excepto el establecido en el artículo 14.2 de esta Ley para celebrar la sesión constitutiva del Parlamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia, los vocales a que se refiere el artículo 8.1.a) serán designados de la siguiente manera:

  1. Dos de entre los Magistrados de la Audiencia Territorial de Sevilla por insaculación celebrada ante su Presidente.

  2. Dos de entre los Magistrados de la Audiencia Territorial de Granada en la misma forma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

La primera designación de los miembros de la Junta Electoral de Andalucía debe realizarse, según el procedimiento previsto en el artículo 8 y la anterior disposición, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

Designados los vocales de la Junta Electoral de Andalucía, se procederá a la constitución de la misma en el plazo de cinco días.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados de lo contencioso-administrativo y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, todas las referencias al mismo, contenidas en esta Ley, serán desarrolladas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo existentes en las Audiencias Territoriales de Granada y Sevilla.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

En todo lo no previsto en esta Ley serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales, con las adaptaciones y modificaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral al Parlamento de Andalucía y, en este sentido, se entiende que las competencias atribuidas al Estado y a sus órganos y autoridades se asignan a las correspondientes de la Comunidad Autónoma respecto de las materias que no son competencia exclusiva de aquél.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de enero de 1986.

 

Enrique Linde Cirujano,
Consejero de Gobernación.
José Rodríguez de la Borbolla,
Presidente de la Junta de Andalucía.

Notas:
Artículo 14:
Redacción según Ley 6/1994, de 18 de mayo, de modificación de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, y la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía.
Artículos 45, 46, 47, 48 y 49:
Redacción según Ley 5/1994, de 3 de mayo, por la que se modifica la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía.
Artículos 48 y 49:
Las referencias al Tribunal de Cuentas han sido realizadas a la Cámara de Cuentas de Andalucía según Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.
Artículos 4 (apdos. 3 y 4), 6 y 23 (apdo. 1):
Redacción según Ley 5/2005, de 8 de abril, por la que se modifica la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía.
Artículo 24 (apdo. 5):
Añadido por Ley 5/2005, de 8 de abril, por la que se modifica la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía.
Artículos 6 (apdos. 2, 4 y 7):
Redacción según Ley 9/2011, de 5 de diciembre, relativa a modificación de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, la Ley 2/2005, de 8 de abril, por la que se regula el estatuto de los Ex Presidentes de la Junta de Andalucía, y la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes e Intereses de Altos Cargos y otros Cargos Públicos.
Exposición de motivos (primer párrafo): Artículos 2 y 16:
Referencias estatutarias adaptadas por Ley 9/2011, de 5 de diciembre, relativa a modificación de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, la Ley 2/2005, de 8 de abril, por la que se regula el estatuto de los Ex Presidentes de la Junta de Andalucía, y la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes e Intereses de Altos Cargos y otros Cargos Públicos al nuevo Estatuto de Autonomía.



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