Base de Datos de Legislación

Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.


TÍTULO VI.
FUNCIONES Y ACTUACIONES SUPRAMUNICIPALES.

CAPÍTULO I.
EJERCICIO DE LAS FUNCIONES.

Artículo 56. Funciones.

Los Cuerpos de la Policía Local ejercerán las funciones señaladas en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Previo convenio entre la Administración de la Junta de Andalucía y los respectivos municipios, que habrá de contemplar expresamente las compensaciones económicas, también podrán ejercer en su término municipal las siguientes:

  1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma.

  2. La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios.

  3. La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita.

  4. El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad Autónoma.

Artículo 57. Funciones por escalas.

Sin perjuicio de las demás funciones que se les atribuyan con arreglo a las disposiciones en vigor, corresponderá a los funcionarios de cada escala, con carácter general, las siguientes:

Al jefe del Cuerpo le corresponderá, en todo caso, las funciones atribuidas a la escala técnica, adecuándolas a las especificidades de la plantilla.

CAPÍTULO II.
ACTUACIONES SUPRAMUNICIPALES.

Artículo 58. Convenios de colaboración.

Los municipios podrán convenir que policías locales de otros municipios, individualmente especificados, puedan actuar en sus términos municipales por tiempo determinado, cuando por insuficiencia temporal de los servicios sea necesario reforzar la dotación de una plantilla.

Estos convenios se comunicarán al a Consejería de Gobernación, con al menos diez días de antelación al inicio de su ejecución.

Artículo 59. Jefatura de los servicios supramunicipales.

Los servicios que se realicen fuera del propio término municipal, de acuerdo con el artículo anterior, se harán bajo la superior jefatura del Alcalde del municipio donde actúen, designando el propio Alcalde el mando operativo, en función de la naturaleza y peculiaridades del servicio.

Artículo 60. Funciones de protección.

En el ejercicio de las funciones de protección de las autoridades de las Corporaciones Locales, que atribuye la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los policías locales, previamente dispensados de la uniformidad, podrán ampliar el ámbito de actuación territorial cuando las autoridades protegidas salgan del término municipal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Reglamentos de organización y servicios.

En el plazo de los dos años siguientes desde la entrada en vigor de la presente Ley, los municipios que tengan Cuerpos de la Policía Local aprobarán o, en su caso, adaptarán sus reglamentos de organización y servicios a las previsiones de la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Cambio de denominación.

Los vigilantes a los que se refería el artículo 4 de la Ley 1/1989, de 8 de mayo, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, pasarán a denominarse vigilantes municipales, entendiéndose referidas a éstos las alusiones que en cualquier disposición se hicieran a aquéllos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Titulaciones.

1. La titulación de bachiller o equivalente para el acceso a la escala básica, establecida en el artículo 38, sólo será exigible a partir de los dos años de la entrada en vigor de la presente Ley, exigiéndose hasta tanto la titulación de graduado escolar o equivalente.

2. La titulación de diplomado universitario o equivalente para el acceso a la categoría de Subinspector, establecida en el artículo 38, sólo será exigible a partir de los dos años de la entrada en vigor de la presente Ley, exigiéndose hasta tanto la titulación de bachiller o equivalente.

3. En el período señalado en los párrafos precedentes, los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la escala básica y de la ejecutiva, en su categoría de Subinspector, se entenderen clasificados, sólo a efectos retributivos, en los grupos C y B, respectivamente, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que esto pueda suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los funcionarios de dichas escalas y categorías.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Convocatorias pendientes.

Las convocatorias de procesos de selección aprobadas y publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se desarrollarán, tanto en sus aspectos sustantivos como procesales, por las normas vigentes en el momento de aprobar sus bases reguladoras.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Integración de funcionarios de la Policía Local.

A los dos años de la entrada en vigor de la presente Ley, los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local que carezcan de la titulación académica requerida para la escala o categoría a la que pertenecen se clasificarán en el correspondiente nuevo grupo como situación a extinguir, con respeto de sus derechos, permaneciendo en dicha situación hasta que acrediten haber obtenido los nuevos niveles de titulación exigidos en cada caso.

La integración de los funcionarios de Policía Local prevista en esta Ley, que tenga como consecuencia un cambio de grupo, se llevará a efecto de modo que no suponga incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales.

En estos casos se pasará a percibir el sueldo base correspondiente del nuevo grupo de titulación, pero el exceso sobre el grupo anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del concepto de productividad si lo hay, referidas ambas a catorce mensualidades, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Promoción interna. Dispensa de titulación.

1. Los funcionarios que presten sus servicios en los Cuerpos de la Policía Local a la finalización del período establecido en la disposición transitoria primera y que carezcan de la titulación exigida podrán ejercer el derecho a la promoción interna, siempre que superen en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía o en las Escuelas Municipales o Concertadas de Policía Local el correspondiente curso de dispensa en un grado del requisito de titulación. Este derecho sólo podrá ejercitarse durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Los contenidos de estos cursos serán los que apruebe el Consejo Rector de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía.

3. Los Ayuntamientos propiciarán la igualdad de posibilidades efectivas, para la realización de estos cursos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Acceso de los interinos existentes.

1. Los municipios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley tengan policías con nombramiento interino podrán hacer uso, por una sola vez, del procedimiento de concurso-oposición, por turno libre, excusándoles de los requisitos de la edad y de la estatura. Quienes hayan cumplido la edad máxima exigida para el ingreso tendrán que superar las pruebas de aptitud física fijadas para el ingreso en los Cuerpos de la Policía Local, en función de la edad de los aspirantes.

2. Esta posibilidad solamente podrá ejercitarse dentro del período de dos años, desde la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Acceso de los vigilantes municipales en municipios que creen Cuerpo de Policía.

Creado por un municipio el Cuerpo de Policía Local empleará, por una sola vez, el procedimiento selectivo de concurso-oposición libre para sus funcionarios de carrera, vigilantes municipales, que aspiran a la categoría de Policía. Dichos funcionarios estarán exentos de los requisitos de la edad y la estatura. Quienes hayan cumplido la edad máxima exigida para el ingreso tendrán que superar las pruebas de aptitud física fijadas para el acceso al resto de categorías de los Cuerpos de la Policía Local, atemperadas en función de la edad de los aspirantes.

Reglamentariamente se determinarán los méritos de la fase de concurso, en la que se valorará como mérito, entre otros, los servicios prestados como vigilantes municipales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Vigilantes municipales a extinguir.

Cuando un municipio cree Cuerpo de la Policía Local, los vigilantes municipales, si los hubiere, que no se integren en el mismo, permanecerán con la consideración de situación a extinguir, desempeñando las funciones que reglamentariamente se determinen.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Correspondencia de categorías.

Las categorías de los Cuerpos de Policía Local establecidas en el artículo 14 de la Ley 1/1989, de 8 de mayo, se equipararán a las que se fijan en la presente Ley, según la siguiente correspondencia:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Criterios de proporcionalidad entre las diferentes categorías.

1. Las plantillas de los Cuerpos de Policía Local, se estructurarán atendiendo a los siguientes criterios de proporcionalidad entre las diferentes categorías existentes:

2. No puede ser cubierta ninguna categoría, sin la existencia de la categoría inmediata inferior.

3. Los Ayuntamientos tendrán un plazo dedos años, desde la entrada en vigor de la presente Ley, para adecuar sus plantillas a la presente disposición.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 1/1989, de 8 de mayo, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo de la Ley.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley.

2. El Decreto de homologación de medios técnicos a los que se hace referencia en el artículo 15, se publicará en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor una vez transcurridos veinte días desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de diciembre de 2001.

 

El Presidente,
Manuel Chaves González.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.