Ley 4/1984, de 9 de enero, de Consejos Escolares. | |
El Consejo Escolar de Andalucía es el órgano superior de participación democrática en la programación general de la enseñanza en la comunidad autónoma andaluza.
1. El Consejo Escolar de Andalucía estará integrado por:
El Presidente, nombrado por Decreto, a propuesta del Consejero de Educación, de entre los miembros de dicho Consejo.
Los profesores de todos los centros escolares, de todos los niveles y modalidades de la enseñanza, cuya designación corresponderá a las organizaciones o asociaciones de profesorado, en proporción a su representatividad.
Los padres de alumnos, cuya designación corresponderá a las confederaciones o federaciones de padres y agrupaciones constituidas al efecto, en proporción a su representatividad.
Los alumnos, cuya designación se efectuará por las organizaciones o federaciones de alumnos, en proporción a su representatividad.
El personal de administración y de servicios de la administración educativa, cuya designación se realizará por las centrales y asociaciones sindicales, en proporción a su representatividad.
Los titulares de los centros privados sostenidos con fondos públicos, cuya designación corresponderá a las organizaciones empresariales o patronales de la enseñanza, en proporción a su representatividad.
Las centrales sindicales y organizaciones patronales, en función de su representatividad en el ámbito territorial de Andalucía.
Las Diputaciones provinciales de Andalucía.
Las Universidades de Andalucía, mediante los representantes designados por el órgano de coordinación de las mismas.
Las personalidades de reconocido prestigio de la enseñanza, designadas por el Consejero de Educación de la Junta de Andalucía.
Los directores y directoras de los centros escolares de todas las etapas y modalidades de enseñanza, cuya designación corresponderá a la Administración educativa.
El Instituto Andaluz de la Mujer, mediante la representación designada por el órgano competente del mismo.
2. Reglamentariamente se establecerá la estructura, el funcionamiento y el número de los integrantes del Consejo Escolar de Andalucía. En todo caso, la representación de los miembros, a los que se refieren los apartados b, c, d y e de este artículo no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes de este Consejo.
1. El Consejo Escolar de Andalucía será consultado preceptivamente en las siguientes cuestiones:
La programación anual de la enseñanza a la que se refiere el artículo 4 de la presente Ley.
Los proyectos de Ley que, en materia de enseñanza, elabore la Consejería de Educación para su remisión por el Consejo de Gobierno al Parlamento.
Los proyectos de reglamentos generales que hayan de ser aprobados por el Consejo de Gobierno en desarrollo de la legislación general de la enseñanza, tanto estatal como de la comunidad autónoma de Andalucía.
Los proyectos de convenios o acuerdos en materia educativa que se propongan en aplicación de los artículos 12.3,4 y 23.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Reforma de los programas y orientaciones didácticas en orden a incrementar el fomento de la conciencia de identidad andaluza.
2. La Consejería de Educación podrá someter a consulta cualesquiera otras cuestiones no comprendidas en el punto primero del presente artículo.
El Consejo Escolar de Andalucía podrá, a iniciativa propia, elevar informe al Consejero de Educación sobre las siguientes materias:
Política de personal.
Orientaciones pedagógicas y didácticas de carácter general.
Investigación e innovación educativa.
Régimen de centros escolares.
Ayudas al estudio y servicios complementarios.
Cualesquiera otras cuestiones relativas a la calidad de la enseñanza.
En cada una de las provincias de Andalucía existirá un consejo escolar provincial como órgano de participación democrática en la planificación educativa provincial e instrumento de asesoramiento a la administración educativa periférica de la comunidad autónoma de Andalucía.
1. El consejo escolar provincial estará integrado por:
El Delegado provincial de Educación de la Junta de Andalucía o persona en quien delegue, que lo presidirá.
Los profesores y profesoras, los padres y madres del alumnado, los alumnos y las alumnas y el personal de administración y servicios, representados mediante criterios análogos a los establecidos en el artículo 6.1 de la presente Ley. En el caso de los alumnos y de las alumnas, la designación corresponderá a las Juntas de Delegados y Delegadas del Alumnado.
Representantes de la Diputación provincial, designados a propuesta del Presidente de la corporación y, en todo caso, en proporción a la composición política de la misma.
Los titulares de los centros privados sostenidos con fondos públicos, cuya designación, corresponderá a las organizaciones empresariales o patronales de la enseñanza, en proporción a su representatividad.
Los directores y directoras de los centros escolares de todas las etapas y modalidades de enseñanza, cuya designación corresponderá a la Administración educativa.
El Instituto Andaluz de la Mujer, mediante la representación designada por el órgano competente de su Delegación Provincial.
2. Reglamentariamente se establecerá la estructura, funcionamiento y número de los integrantes del consejo escolar provincial. En todo caso, la representación de los miembros, a la que se refiere el apartado b de este artículo, no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes de este consejo.
1. El consejo escolar provincial será consultado preceptivamente en las siguientes materias:
Propuesta de creación de puestos escolares.
Determinación de redes de transporte escolar y distribución de ayudas a los comedores escolares.
Propuesta de ubicación de acciones especiales en zonas o colectivos particularmente marginados en materia educativa.
2. La Delegación de educación podrá someter a consulta cualesquiera otras cuestiones no comprendidas en el punto primero del presente artículo.
El consejo escolar provincial podrá a iniciativa propia, elevar informe a la administración educativa correspondiente sobre las siguientes materias:
Distribución de los gastos de funcionamiento de los centros públicos de la provincia.
Programación de actividades complementarias de ámbito provincial.
Determinación de los criterios provinciales para escolarización en los centros públicos y privados sostenidos con fondos públicos.
Constitución de patronatos, institutos y servicios pedagógicos a nivel provincial.
Cualesquiera otras medidas relacionadas con las competencias provinciales en materia educativa.
Podrán constituirse consejos escolares de ámbito comarcal como instrumentos de participación y de coordinación entre comunidades locales, en lo relativo a su problematica educativa propia.
Los consejos escolares comarcales se constituirán por acuerdo de todos los ayuntamientos de la comarca, a iniciativa bien de las propias corporaciones, bien de la tercera parte, al menos , de los centros escolares públicos y privados sostenidos con fondos públicos de la comarca, por acuerdo de sus respectivos consejos de dirección.
Los consejos escolares comarcales tendrán una composición y unas funciones análogas a las de los consejos escolares provinciales dentro del ámbito de su competencia y sin perjuicio de las de éstas. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y modalidades de su estructura y funcionamiento. En todo caso, estará garantizada la presencia de todos los municipios que acuerden su constitución.
En todos los municipios andaluces en cuyo término existan, al menos, dos centros escolares financiados con fondos públicos, se constituirá un Consejo Escolar Municipal, como instrumento de participación democrática en la gestión educativa correspondiente y órgano de asesoramiento a la Administración competente. En los municipios no comprendidos en el párrafo anterior, su constitución será potestativa.
1. En el consejo escolar municipal, presidido por el Alcalde o persona en quien delegue, se integrarán:
La administración educativa de la comunidad autónoma de Andalucía.
Los profesores y profesoras, los padres y madres del alumnado, los alumnos y las alumnas y el personal de administración y servicios, representados mediante criterios análogos a los establecidos en el artículo 6.1 de la presente Ley. En el caso de los alumnos y de las alumnas, la designación corresponderá a las Juntas de Delegados y Delegadas del Alumnado.
El ayuntamiento, mediante el concejal delegado correspondiente.
Los titulares de los centros privados sostenidos con fondos públicos, en su caso, cuya designación corresponderá a las organizaciones empresariales o patronales del sector, en proporción a su representatividad.
Los directores y directoras de los centros escolares de todas las etapas y modalidades de enseñanza, cuya designación corresponderá a la Administración educativa.
2. Reglamentariamente se establecerá el número de miembros, estructura y funcionamiento del consejo escolar municipal. La representación de los miembros, a la que se refiere el apartado b de este artículo, no podrá ser, en ningún caso, inferior a la mitad del total de componentes de dicho consejo.
1. El consejo escolar municipal será consultado preceptivamente en las siguientes materias:
Disposiciones municipales que afecten a los temas educativos.
Distribución de los gastos que, en materia educativa, corresponden a los ayuntamientos, según la normativa vigente.
2. El Alcalde, como presidente de la corporación, podrá someter a consulta cualesquiera otras cuestiones no comprendidas en el punto primero del presente artículo.
El consejo escolar municipal podrá, a iniciativa propia elevar informe a la administración competente sobre las cuestiones relacionadas en el artículo anterior y, además, sobre las siguientes materias:
Distribución de alumnos a efectos de escolarización.
Propuesta de convenios o acuerdos para mejorar la prestación del servicio educativo.
Constitución de patronatos o institutos municipales de educación.
Adaptación de la programación de los centros al entorno.
Cualesquiera otras cuestiones relativas a la promoción y extensión educativas.
Adaptación del calendario escolar a las necesidades y características socioeconómicas de la localidad.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Queda derogado el Decreto 104/1982, de 15 de septiembre, por el que se creaba el Consejo Asesor de Educación y cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
El Consejo Asesor de Educación de Andalucía, creado por Decreto 104/1982, de 15 de septiembre, continuará sus funciones hasta tanto se constituya el Consejo Escolar de Andalucía, así como los Consejos asesores de las Delegaciones provinciales de Educación de Andalucía hasta la constitución de los correspondientes consejos escolares provinciales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Los consejos escolares contemplados en la presente Ley se constituirán en un plazo no superior a un año desde la promulgación de la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
La reglamentación prevista en el artículo 15 de la presente Ley podrá atribuir a los consejos escolares funciones previstas en el artículo 11.
Sevilla, 9 de enero de 1984.
Rafael Escuredo Rodríguez,
Presidente de la Junta de Andalucía.
Manuel Gracia Navarro,
Consejero de Educación.
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