Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz. | |
1. El Defensor del Pueblo Andaluz es el Comisionado del Parlamento, designado por este para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración Autonómica, dando cuenta al Parlamento.
2. Ejercerá las funciones que le encomienda el Estatuto de Autonomía y la presente Ley, y coordinará sus funciones con las del Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales, prestando su cooperación cuando le sea solicitada y recabándola de aquel a los mismos efectos.
1. El Defensor del Pueblo Andaluz será elegido por el Parlamento para un período de cinco años y se dirigirá al mismo a través de su Presidente.
2. La Comisión de Gobierno Interior y Derecho Humanos
, regulada por el artículo 48 el Reglamento del Parlamento, será la encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar al pleno en cuantas ocasiones sea necesario.
3. La Comisión, antes indicada, propondrá, al Pleno de la Cámara, el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo Andaluz los acuerdos de la comisión se adoptarán por mayoría simple, rigiendo el sistema de voto ponderado.
4. Propuesto el candidato o candidatos se convocará, en término no inferior a quince días, el pleno del Parlamento para proceder a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Parlamento.
5. Si no se alcanzare la mayoría indicada, la Comisión, en el plazo máximo de un mes, se reunirá de nuevo para formular nuevas propuestas.
6. Conseguida la mayoría señalada en el apartado 4 de este artículo, el candidato quedará designado Defensor del Pueblo Andaluz.
Podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier ciudadano que se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos y que, con arreglo al artículo 8 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, goce de la condición política de andaluz.
1. El Presidente del Parlamento de Andalucía acreditará, con su firma, el nombramiento del Defensor del Pueblo, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2. El Defensor del Pueblo Andaluz tomará posesión de su cargo ante la mesa del Parlamento, prestando juramento o promesa de desempeñar, fielmente, su función.
1. El Defensor del Pueblo Andaluz cesará por alguna de las siguientes causas:
Por renuncia.
Por expiración del plazo de su nombramiento, sin perjuicio de que se le prorrogue en el ejercicio de sus funciones en los términos previstos en el apartado 3 de este artículo.
Por muerte o por incapacidad sobrevenida.
Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.
Por haber sido condenado a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, establecida por sentencia judicial firme.
Por haber sido condenado, por delito doloso, a penas que no conlleven aparejada inhabilitación absoluta o especial, mediante sentencia judicial firme.
2. La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Parlamento, en los casos de renuncia, expiración del plazo de mandato, de muerte, incapacidad sobrevenida e inhabilitación absoluta o especial. En los demás casos, se decidirá por mayoría de los tres quintos de los diputados, mediante debate y previa audiencia del interesado. Una vez declarado vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para nombrar nuevo Defensor del Pueblo Andaluz, en plazo no superior a un mes.
3. En el caso de expiración del plazo de su nombramiento, el Defensor del Pueblo Andaluz se mantendrá en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del titular designado para el siguiente mandato.
4. En los demás supuestos de vacante en el cargo de Defensor del Pueblo Andaluz, en tanto el Parlamento no proceda a una nueva designación, desempeñará sus funciones, interinamente, el Adjunto al Defensor al Pueblo Andaluz que determine la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos.
El Defensor del Pueblo Andaluz no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.
1. La condición del Defensor del Pueblo Andaluz es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración Pública; con la afiliación a un partido político o a un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier otra actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.
2. El Defensor del Pueblo Andaluz cesará dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y, en todo caso, antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento.
3. Si la incompatibilidad fuera sobrevenida, una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquella se hubiera producido.
4. La Comisión de Gobierno Interior y Derecho Humanos
, regulada en el artículo 48 del Reglamento del Parlamento, será la competente para dictaminar cualquier estado de duda o controversia sobre las situaciones de incompatibilidad que pudieran afectar al Defensor del Pueblo Andaluz. Su dictamen será elevado al pleno del Parlamento.
1.
El Defensor del Pueblo Andaluz estará auxiliado por cuatro Adjuntos en los que podrá delegar sus funciones y entre los que designará al que le auxilie en el ejercicio de las funciones que le corresponden como Defensor del Menor de Andalucía.
2. El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus adjuntos, previa conformidad de la Comisión de Gobierno Interior y Derecho Humanos
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3. El nombramiento y el cese de los adjuntos serán publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
4. A los adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo en los artículos 3, 6 y 7 de la presente Ley.
1. Los adjuntos y los asesores y colaboradores adscritos a la Oficina del Defensor del Pueblo cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo nombrado por el Parlamento.
2. El supuesto previsto en el artículo 5, apartado 4, de la presente Ley, implica el mantenimiento en sus funciones del personal asesor de la Oficina del Defensor del Pueblo, que no podrá ser cesado por el adjunto que cubra la interinidad sin la aprobación de la Comisión de Gobierno Interior y Derecho Humanos de la Cámara
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