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Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.


TÍTULO III.
DE LAS DEMÁS ENTIDADES LOCALES.

CAPÍTULO I.
LA PROVINCIA.

SECCIÓN I. ORGANIZACIÓN PROVINCIAL.

Artículo 62. Las provincias aragonesas.

Las provincias aragonesas son entidades locales determinadas por la agrupación de municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 63. Gobierno y administración de la provincia.

1. El gobierno y administración de las provincias corresponde a las respectivas Diputaciones, como corporaciones de carácter representativo.

2. Formarán parte de la organización provincial:

  1. El Presidente, los Vicepresidentes, la Comisión de Gobierno y el Pleno. Será también órgano de la provincia la Comisión Especial de Cuentas.

  2. Serán órganos complementarios las comisiones informativas y cualquier otro órgano establecido en sus Reglamentos Orgánicos en virtud de su potestad de autoorganización. Las comisiones informativas tendrán por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente de la Comisión de Gobierno y de los Diputados que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos.

Artículo 64. Organización básica.

1. El Pleno de la Diputación Provincial estará constituido por el Presidente y los demás miembros de la Corporación.

2. La Comisión de Gobierno estará integrada por el Presidente y un número de miembros no superior a la tercera parte del número legal, nombrados y separados libremente por el Presidente que dará cuenta de ello al Pleno.

3. Corresponderán al Pleno, al Presidente y a la Comisión de Gobierno las atribuciones que determine la legislación básica de régimen local.

SECCIÓN II. COMPETENCIAS

Artículo 65. Competencias de las Diputaciones Provinciales.

Son competencias propias de las Diputaciones Provinciales:

  1. La cooperación al establecimiento de los servicios municipales obligatorios para garantizar su prestación integral y adecuada en todo el territorio de la provincia.

  2. Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios y otras entidades locales.

  3. Prestar aquellos servicios públicos que tengan carácter supracomarcal o supramunicipal, cuando su gestión no corresponda a las comarcas o no sea asumida por una mancomunidad.

  4. En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.

  5. Cualesquiera otras que les atribuyan las leyes.

Artículo 66. Cooperación a los servicios obligatorios municipales.

1. Las funciones de asistencia y cooperación provincial a las entidades locales se dirigirán especialmente al establecimiento y prestación de los servicios municipales obligatorios, sin perjuicio de las que correspondan a la comarca de acuerdo con la Ley de Comarcalización de Aragón.

2. Las Diputaciones Provinciales aprobarán anualmente un Plan Provincial de Cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los municipios de la provincia y otras entidades locales.

3. El Plan, que deberá contener una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, podrá financiarse con medios propios de la Diputación, las aportaciones de los municipios y las subvenciones que a tal efecto concedan la Diputación General de Aragón y la Administración del Estado.

Artículo 67. Asistencia y cooperación con los municipios.

Las Diputaciones Provinciales de acuerdo con los criterios establecidos por la Diputación General, prestarán asistencia jurídica administrativa económica, financiera y técnica a las entidades locales de su territorio sin perjuicio de la que pueda corresponder en su caso, a las comarcas.

Artículo 68. De la asistencia jurídico-administrativa.

La asistencia jurídico-administrativa de las Diputaciones Provinciales a favor de las entidades locales se ejercerá entre otras a través de las siguientes formas:

  1. Mediante el informe y asesoramiento a las consultas formuladas por los órganos competentes de tales entidades.

  2. Mediante la defensa en juicio, cuando así sea solicitado.

  3. Mediante la asistencia administrativa adecuada para garantizar el desempeño de las funciones públicas necesarias de Secretaría, Intervención y Tesorería, en particular en los municipios que tengan dispensa y en situaciones de ausencia, enfermedad o vacante. Dicha asistencia se efectuará por funcionarios de habilitación nacional adscritos a los correspondientes servicios de las Diputaciones Provinciales.

  4. Mediante la elaboración de documentos y otro material impreso que facilite y simplifique la gestión administrativa y económica.

Artículo 69. De la asistencia económico-financiera.

La asistencia económico-financiera de las Diputaciones Provinciales a favor de las entidades locales se ejercerá, entre otras, a través de las siguientes formas:

  1. Mediante el informe y asesoramiento a las consultas formuladas sobre gestión económico-financiera por los órganos competentes de tales entidades

  2. Mediante la cesión temporal de bienes medios o instalaciones propias de las Diputaciones Provinciales.

  3. Mediante la concesión de subvenciones a fondo perdido.

  4. Mediante la concesión de préstamos de la Caja de Crédito Provincial.

  5. Colaboración en las funciones de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos municipales y de otras entidades locales.

Artículo 70. De la asistencia técnica.

La asistencia técnica de las Diputaciones Provinciales a favor de las entidades locales se desarrollará mediante la elaboración de estudios, planes territoriales y urbanísticos, redacción de proyectos y dirección facultativa de obras, instalaciones o servicios de su competencia, emisión de informes técnicos previos al otorgamiento de licencias, construcción y conservación de caminos y vías rurales, asesoramiento e impulso de medidas destinadas a mejorar la organización administrativa mediante la aplicación de sistemas de trabajo o el diseño de programas informáticos que permitan la mecanización de tareas.

Artículo 71. De la prestación de servicios de carácter supramunicipal o supracomarcal.

1. La prestación de servicios que, por su naturaleza, excedan del ámbito de un municipio y en tanto no sean asumidos por una mancomunidad o por la comarca respectiva, será atendida por la Diputación Provincial, previa la firma de los oportunos convenios o acuerdos de cooperación.

2. La prestación de servicios supramunicipales, cuando sea excepcionalmente asumida por la Diputación Provincial podrá efectuarse:

  1. A través de los servicios de la propia Diputación Provincial, mediante cualquiera de las formas de gestión previstas en la legislación vigente.

  2. Mediante la constitución de consorcios locales.

3. Las Diputaciones Provinciales podrán prestar servicios de carácter supracomarcal.

SECCIÓN III. RELACIONES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA CON LAS PROVINCIAS.

Artículo 72. Principios generales.

En el marco de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía de Aragón, la Administración de la Comunidad Autónoma y las Diputaciones Provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza, ajustarán sus relaciones recíprocas a los principios de información, mutua colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.

Artículo 73. Redistribución de competencias.

1. En el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma, las Leyes de las Cortes de Aragón reguladoras de los distintos sectores de la acción pública podrán efectuar, en su caso, una redistribución de las competencias de las provincias en aquellas materias en que el Estatuto de Autonomía le atribuye competencia exclusiva.

2. Cuando dichas Leyes sectoriales atribuyan a la Administración de la Comunidad Autónoma competencias anteriormente ejercidas por las Diputaciones Provinciales, asegurarán el derecho de éstas a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses.

3. La atribución de competencias exigirá, en su caso, el correspondiente traspaso de servicios y medios personales, financieros y materiales. Con dicho fin se constituirá una comisión mixta por cada provincia en la que estarán paritariamente representadas la Diputación General de Aragón y las correspondientes Diputaciones Provinciales.

Artículo 74. Coordinación de planes e inversiones provinciales.

1. La Comunidad Autónoma velará por la coordinación de las actuaciones incluidas en los Planes provinciales de cooperación y en otros programas de inversiones gestionados por las provincias que sean financiados con fondos estatales o europeos.

2. La coordinación se realizará por la Diputación General mediante la definición de objetivos y la determinación de las prioridades para garantizar las inversiones necesarias para las obras de primer establecimiento de los servicios municipales obligatorios, atendiendo a las circunstancias de cada municipio y el orden de prioridades fijadas en a prestación de aquellos servicios obligatorios. La distribución territorial de las inversiones será equilibrada entre las distintas comarcas que integran la provincia.

3. En la fijación de dichos objetivos y prioridades se garantizará la adecuada participación de las Diputaciones Provinciales a través de una Comisión de coordinación, integrada por tres representantes de la Comunidad Autónoma y los Presidentes de las tres Diputaciones Provinciales o Diputados en quienes deleguen.

4. A la vista de las actuaciones programadas y de su coherencia con las directrices y prioridades de política territorial, la Diputación General podrá formalizar convenios con cada una de las Diputaciones Provinciales para establecer su cooperación en la consecución de objetivos y prioridades de especial interés para ambas partes, fijando compromisos de aportaciones económicas, plazos y modalidades de gestión.

En dichos convenios podrán participar municipios, mancomunidades y comarcas cuando la importancia económica o la duración temporal de la actuación lo aconsejen.

CAPÍTULO II.
LAS COMARCAS.

Artículo 75. Remisión a la Ley de Comarcalización de Aragón.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en la Ley de Comarcalización de Aragón, los municipios limítrofes vinculados por características e intereses comunes podrán constituirse en comarcas, con personalidad jurídica propia y capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines.

2. En todo caso, la comarca deberá tener continuidad territorial.

CAPÍTULO III.
LA ENTIDAD METROPOLITANA DE ZARAGOZA.

Artículo 76. Creación por Ley.

1. Por Ley de la Comunidad Autónoma podrá crearse la entidad metropolitana de Zaragoza, integrada por los municipios comprendidos en el territorio correspondiente.

Dicha Ley determinará:

  1. Su delimitación territorial,

  2. Sus órganos de gobierno y administración, y

  3. Sus competencias, entre las que figurará la planificación, coordinación o gestión de aquellos servicios que hagan necesaria una actuación de alcance supramunicipal, incluyéndose, al menos, el abastecimiento de agua, la depuración, el tratamiento de residuos y el transporte interurbano.

2. El Gobierno de Aragón someterá el correspondiente anteproyecto de Ley a informe de los Ayuntamientos afectados.

CAPÍTULO IV.
MANCOMUNIDADES DE MUNICIPIOS.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 77. Derecho de libre asociación entre municipios.

1. Los municipios aragoneses tienen el derecho de asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia y la intervención coordinada en aquellos asuntos que promuevan el desarrollo económico y social de su ámbito.

2. Podrán mancomunarse municipios pertenecientes a provincias distintas y aquéllos entre los que no exista continuidad territorial si ésta no es requerida por la naturaleza del fin concreto que la mancomunidad persiga.

3. Asimismo, podrán constituirse mancomunidades con municipios pertenecientes a otras Comunidades Autónomas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación de las Comunidades Autónomas interesadas.

Artículo 78. Potestades.

En la esfera de sus competencias, corresponden a las mancomunidades las potestades y prerrogativas reconocidas a las entidades locales básicas con las siguientes especialidades:

  1. Las potestades financiera y tributaria, limitadas al establecimiento de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, imposición de contribuciones especiales y fijación de tarifas y precios públicos.

  2. La potestad expropiatoria para la ejecución de obras y servicios corresponderá al municipio donde se hallen situados los bienes de necesaria ocupación, que ejercerá dicha potestad en beneficio y a petición de la mancomunidad.

SECCIÓN II. ESTATUTOS Y CONSTITUCIÓN.

Artículo 79. Estatutos.

1 Los estatutos de las mancomunidades, como norma básica de las mismas, habrán de regular necesariamente:

  1. Los municipios que voluntariamente la integren.

  2. Su objeto, fines y competencias.

  3. Su denominación.

  4. Lugar en que radiquen sus órganos de gobierno y administración.

  5. Sus órganos de gobierno, su composición y la forma de designación y cese de sus miembros.

  6. Sus normas de funcionamiento.

  7. Sus recursos económicos y las aportaciones y compromisos de los municipios que la formen.

  8. Su plazo de vigencia y las causas y procedimiento de disolución.

  9. La adhesión de nuevos miembros y la separación de municipios integrantes de la mancomunidad.

  10. Normas sobre liquidación de la mancomunidad.

  11. El procedimiento de su modificación, y

  12. El régimen de personal a su servicio.

2. En todo caso, los órganos de gobierno de la mancomunidad serán representativos de los municipios mancomunados.

Artículo 80. Procedimiento de aprobación de los estatutos.

El procedimiento de elaboración y aprobación del estatuto de la mancomunidad se ajustará a las siguientes normas:

  1. La iniciativa para la constitución de una mancomunidad podrá ser de uno o varios municipios interesados.

  2. Los Ayuntamientos interesados en la constitución de una mancomunidad adoptarán por mayoría absoluta los acuerdos iniciales expresivos de la voluntad de mancomunarse y de concurrir, a dicho efecto, a la asamblea que elabore los estatutos, que estará compuesta por los Concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad. En el caso de que alguno de los municipios se rigiese por el régimen de concejo abierto ostentará su representación el Alcalde y los Tenientes de Alcalde.

    La asamblea será convocada por la mayoría de los Alcaldes de los municipios interesados.

  3. Para la válida constitución de la asamblea será necesaria la asistencia de la mitad más uno del número total de sus miembros, por sí o por representación. A estos efectos, los Concejales podrán conferirla a otro miembro de su misma Corporación, de lo que dará fe el Secretario del Ayuntamiento respectivo.

    El desarrollo de la asamblea se ajustará a las siguientes normas:

    1. Se iniciará con la constitución de una mesa de edad integrada por los Alcaldes presentes de mayor y menor edad, actuando como Secretario quien desempeñe estas funciones en el municipio donde tenga lugar la asamblea;

    2. La mesa tendrá a su cargo la dirección y moderación de los debates;

    3. Del desarrollo de la asamblea y los acuerdos que se adopten se levantará la correspondiente acta, que redactará el Secretario de la mesa y autorizarán con su firma los componentes de a misma.

  4. La asamblea procederá a la elaboración de los estatutos con base en las propuestas presentadas por los Ayuntamientos, debiendo ser aprobados por mayoría de los asistentes.

  5. La asamblea elegirá de entre sus miembros una comisión que actuará como órgano de enlace y coordinación durante la tramitación de los estatutos, teniendo a su cargo la impulsión de las distintas fases del procedimiento. Dicha comisión tendrá su sede en el municipio en que los estatutos elaborados prevean radique la capitalidad de la mancomunidad.

  6. Los estatutos elaborados se someterán a información pública por plazo de un mes mediante anuncio en los tablones de edictos de los Ayuntamientos interesados, Boletín Oficial de la provincia o provincias respectivas y Boletín Oficial de Aragón.

  7. La Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas y, en su caso, la comarca, emitirán informe sobre los estatutos dentro del mismo plazo de un mes.

    Transcurrido dicho plazo sin emitirse el informe, podrá entenderse cumplido el referido trámite.

  8. Finalizada la información pública y antes de la aprobación definitiva, se remitirán los estatutos y certificación de la tramitación efectuada a la Diputación General, la cual podrá formular observaciones sobre su adecuación a la legalidad, así como sugerencias e información sobre la acomodación del proyecto de mancomunidad a las directrices de política territorial y los programas y planes en curso.

    Dicho informe deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual podrá entenderse cumplido dicho trámite.

  9. A a vista de todo lo actuado, la comisión designada por la asamblea elevará informe sobre el resultado del trámite de información, pública y propuesta de acuerdo de aprobación definitiva de los estatutos a los Ayuntamientos interesados.

  10. Los Plenos de los Ayuntamientos interesados aprobarán definitivamente los estatutos con el voto favorable de la mayoría del número legal de sus miembros. Asimismo, designarán sus representantes en los órganos de gobierno de la mancomunidad, con arreglo a lo previsto en los estatutos.

    En el caso de que transcurriese un plazo de tres meses desde la remisión de la propuesta de aprobación definitiva sin que recayera acuerdo por parte de alguno de los Ayuntamientos interesados, podrá entenderse que desiste de adherirse a la mancomunidad en constitución.

  11. Una vez recaídos los acuerdos de los Ayuntamientos, se remitirá a la Diputación General certificación acreditativa de los mismos.

Por el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales se dispondrá la publicación de los estatutos aprobados en el Boletín Oficial de Aragón.

Artículo 81. Constitución de las mancomunidades y de sus órganos de gobierno.

1. Dentro del mes siguiente a la publicación de los estatutos en el Boletín Oficial de Aragón, la Alcaldía del municipio capitalidad de la mancomunidad convocará a todos los representantes de los Ayuntamientos mancomunados al objeto de constituir los órganos rectores e iniciar el funcionamiento de la misma.

2. Dicho acto se iniciará con la constitución de una mesa de edad integrada por los elegidos presentes de mayor y menor edad, actuando como secretario el que lo sea del Ayuntamiento de la capitalidad.

Comprobadas las credenciales presentadas, la mesa declarará constituida la mancomunidad si concurre la mayoría absoluta de representantes. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida cualquiera que fuera el número de asistentes.

En la misma sesión de constitución se procederá a la elección de Presidente y a la adopción de los demás acuerdos necesarios para la puesta en marcha de la mancomunidad conforme a lo previsto en los estatutos.

3. Constituida la mancomunidad, se solicitará por su Presidente la inscripción en el Registro de entidades locales.

Artículo 82. Modificación de los estatutos.

1. La modificación de los estatutos se sujetará a un procedimiento y requisitos similares a los exigidos para su aprobación. Las funciones de iniciativa y de enlace y coordinación corresponderán al órgano de gobierno de la mancomunidad.

2. Cuando la modificación consista en la mera adhesión o separación de uno o varios municipios, o en la ampliación de sus fines, bastará con los acuerdos favorables de los municipios afectados y del órgano plenario de la mancomunidad.

SECCIÓN III. MEDIDAS DE FOMENTO.

Artículo 83. Fomento de las mancomunidades.

1. La Diputación General de Aragón y las Diputaciones Provinciales respectivas prestarán especial asesoramiento y apoyo a la constitución de nuevas mancomunidades, así como al funcionamiento de las existentes.

2. Las inversiones propuestas por mancomunidades que supongan la ejecución de obras y servicios en beneficio de varios municipios tendrán carácter prioritario en los planes provinciales de cooperación y programas de inversiones locales, dentro de cada tipo de obra y servicio.

3. En todos los casos en que pueda beneficiarle, se entenderá como población de la mancomunidad la totalidad de los habitantes de los municipios que la formen.

4. Las obras y servicios promovidos por mancomunidades se beneficiarán del máximo nivel de subvenciones a fondo perdido, acceso al crédito u otras ayudas previstas en los programas de inversiones en que se incluyan.

5. A todos estos afectos, la Diputación General podrá condicionar la aplicación de todos o parte de dichos beneficios a que el ámbito y los fines de la mancomunidad se ajusten a las directrices de ordenación del territorio y a los planes directores correspondientes.

6. Podrán delegarse en las mancomunidades de municipios la ejecución de obras y prestación de servicios que puedan incluirse dentro de su objeto y fines.

7. Las transferencias corrientes de los Departamentos y organismos autónomos de la Diputación General de Aragón destinados a colaborar en el funcionamiento y mantenimiento de servicios y actividades de las mancomunidades, formalizados mediante convenio, serán abonados por meses anticipados, por dozavas partes. Si a 30 de enero de cada año no se hubiera renovado el convenio, se entenderá prorrogado y los abonos mensuales tendrán la consideración de anticipos a cuenta.

8. En los expedientes de supresión de municipios podrá tenerse en cuenta la circunstancia de haberse rechazado previamente el establecimiento y prestación de servicios obligatorios a través de fórmulas asociativas.

Artículo 84. Operaciones de crédito.

Las operaciones de crédito que pueda concertar una mancomunidad para financiar la realización de fines de su competencia podrán ser avaladas por los municipios que la integren, cuando el patrimonio propio de la mancomunidad o sus recursos ordinarios no sean suficientes para garantizar dicha operación.

En estos casos, a efectos de la autorización del endeudamiento, se computarán como recursos ordinarios y carga financiera el conjunto de aquéllos y ésta en los municipios avalistas.

Artículo 85. Obligatoriedad de las aportaciones.

1. Los Ayuntamientos mancomunados consignarán en sus presupuestos las cantidades precisas para la atención de los compromisos asumidos con las mancomunidades a que pertenezcan.

2. Las cantidades pendientes de aportación por los municipios miembros, una vez transcurridos los plazos de pago, podrán ser retenidas por la Diputación General de Aragón de las transferencias de carácter incondicionado y no finalista que tuvieren reconocidas a petición del órgano plenario de la mancomunidad para ser aplicadas al pago de las aportaciones debidas.

SECCIÓN IV. MANCOMUNIDADES DE INTERÉS COMARCAL.

Artículo 86. Mancomunidades de interés comarcal.

1. Cuando la importancia de los fines mancomunados, la capacidad de gestión y la adecuación de su ámbito territorial a la delimitación comarcal aprobada lo justifiquen, y a su solicitud, la Diputación General podrá calificar a una mancomunidad como de interés comarcal.

2. Esta calificación exigirá la previa elaboración de un programa de actuación, en el que podrá incluirse el compromiso de ejercicio de la iniciativa para la creación de la comarca y la asunción con carácter provisional de las funciones, servicios y medios que corresponderían como entidad comarcal, al objeto de facilitar su inmediato funcionamiento tan pronto pueda aprobarse la correspondiente ley de creación de la misma.

3. En todo caso, la declaración de interés comarcal supondrá el derecho de formalizar convenios con la Diputación General de Aragón, de duración plurianual o indefinida, que garanticen la percepción estable de aportaciones para el funcionamiento y mantenimiento de los servicios mancomunados, así como la posibilidad de asumir delegaciones de competencias. Dicha declaración conllevará el derecho a utilizar la expresión comarcal en su denominación.

4. La Diputación General de Aragón y las Diputaciones Provinciales deberán dar participación a las mancomunidades de interés comarcal en los programas y actuaciones que hayan de realizarse en su ámbito, pudiendo asumir las funciones de Consejo consultivo comarcal.

5. No procederá la constitución de mancomunidades de ámbito general o comarcal, una vez se haya constituido en su territorio una comarca por Ley de Cortes de Aragón.

CAPÍTULO V.
ENTIDADES LOCALES MENORES.

Artículo 87. Creación y disolución.

1. Los núcleos de población separados de la capitalidad del municipio podrán constituirse en entidades locales menores, con personalidad jurídica propia, para la administración descentralizada de sus intereses.

2. Para la creación de una nueva entidad local menor será necesario que el núcleo separado tenga una población mínima de 250 habitantes, salvo cuando se acuerde como consecuencia de la fusión o incorporación de municipios y ello facilite la permanencia de la titularidad y disfrute privativo de bienes destinados tradicionalmente a basar la subsistencia de una población determinada.

3. En estos casos los expedientes de fusión o incorporación de municipios y de la constitución de la entidad local menor podrán tramitarse simultáneamente.

4. Procederá la disolución de una entidad local menor cuando por pérdida de población, falta de funcionamiento de sus órganos de gobierno u otras razones de conveniencia económica o administrativa así lo justifique.

Artículo 88. Potestades.

Las entidades locales menores gozarán de las mismas potestades y prerrogativas de los municipios con las siguientes especialidades:

  1. La potestad tributaria se limitará al establecimiento de tasas, contribuciones especiales y precios públicos.

  2. Los acuerdos relativos a disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por los Ayuntamientos respectivos.

Artículo 89. Procedimiento de creación y disolución.

1. La iniciativa para su constitución corresponderá al Ayuntamiento o a la población interesada, mediante petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en el territorio que haya de ser base de la entidad.

2. La disolución de una entidad local menor podrá proponerse por la mayoría de la población interesada, el municipio a que pertenezca o, de oficio, por la Administración de la Comunidad Autónoma,

3. En todo caso, el expediente se someterá a información pública durante el plazo de un mes y a informe del Ayuntamiento en relación con la iniciativa y alegaciones presentadas, así como a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

4. La resolución definitiva sobre la constitución y disolución de entidades locales menores corresponde al Gobierno de Aragón, efectuándose su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Artículo 90. Competencias.

1. La entidad local menor tendrá competencia en materia de:

  1. Administración y aprovechamiento de su patrimonio.

  2. Prestación de servicios básicos y elementales que afecten directa y exclusivamente al núcleo de población diferenciado que le sirva de base. Se entienden como tales: Obras en calles y caminos rurales, policía urbana y rural, actividades en la vía pública, alumbrado público, agua potable, alcantarillado y tratamiento adecuado de aguas residuales, limpieza viaria, recogida de basuras, actividades culturales y sociales, y

  3. Otorgamiento de licencia de obras, cuando el municipio cuente con planeamiento aprobado.

2. Podrá también ejercer aquellas competencias que le sean delegadas por el municipio, en los términos que fije el acuerdo de delegación y previa aceptación de la misma.

Artículo 91. Organización.

1. Redacción según Ley 9/2009, de 22 de diciembre. Las entidades locales menores que cuenten con una población inferior a 40 habitantes funcionarán con arreglo al régimen de Concejo abierto, conforme a su normativa específica.

2. Cuando superen dicha población, la entidad habrá de contar con un Presidente; órgano unipersonal ejecutivo de elección directa, y una Junta, órgano colegiado de control, cuyo número de miembros no podrá ser inferior a tres, incluido el Presidente, ni superior al tercio del número de concejales que integren el respectivo Ayuntamiento.

3. La designación de los miembros del órgano colegiado se hará de conformidad con resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal.

Artículo 92. Funcionamiento.

1. El Presidente o Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal tendrán las atribuciones del Alcalde y del Pleno de Ayuntamiento, respectivamente, limitadas al ámbito de sus competencias y de su territorio.

2. El Alcalde pedáneo designará, de entre los vocales de la Junta Vecinal, a quien deba sustituirle, en los casos de ausencia o enfermedad.

3. El régimen de funcionamiento se ajustará a lo que disponga su propio Reglamento orgánico y a lo dispuesto en el Capítulo II del Título V.

Artículo 93. Participación en las decisiones municipales.

Un miembro de la Junta Vecinal tendrá derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de las comisiones informativas del municipio cuando en su orden del día se incluyan asuntos que afecten específicamente a la entidad local menor.

Artículo 94. Vacante de Alcalde pedáneo y Comisiones gestoras.

1. En las entidades locales menores de nueva creación y hasta tanto se celebren elecciones locales, el gobierno y administración se encomendará a una Comisión gestora, integrada por tres miembros, nombrados por el Gobierno de Aragón, a propuesta de los partidos políticos con representación en el Ayuntamiento.

2. Dentro de los diez días siguientes a su designación, deberá constituirse la Comisión gestora y elegir de entre sus miembros al Presidente. En caso de empate, será Presidente el vocal propuesto por el partido más votado en la sección correspondiente.

3. En caso de vacante se hará cargo de la presidencia de la Junta Vecinal el candidato suplente. Si éste no existiera, en el plazo de diez días se procederá a su elección en sesión extraordinaria convocada para este fin, con diez días de antelación, por el Alcalde del Ayuntamiento, siendo la votación secreta. Podrá ser candidato cualquier elector de la entidad local menor. Quedará proclamado Presidente el candidato que obtuviera mayor número de votos.

CAPÍTULO VI.
OTRAS ENTIDADES LOCALES.

Artículo 95. Normas peculiares y su modificación.

1. La Comunidad de Albarracín, mancomunidades forestales, comunidades de tierras, pastos, aguas y otras análogas, actualmente existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma, continuarán rigiéndose por sus propios estatutos, pactos o concordias y demás normas consuetudinarias.

2. Dichas entidades podrán modificar sus estatutos con el fin de adecuarlos a las nuevas circunstancias económicas y sociales o para incluir entre sus fines la ejecución de obras y prestación de servicios de carácter más amplio y que beneficien conjuntamente a sus miembros.

En estos supuestos, el procedimiento de modificación de dichas normas se iniciará con el acuerdo del órgano de gobierno de la entidad supramunicipal y de cada uno de los Ayuntamientos que la integren, siguiéndose después los trámites previstos para la aprobación de los estatutos de las mancomunidades La aprobación de la modificación estatutaria requerirá la unanimidad de todos los miembros de la entidad.

3. En todo caso, se dará cuenta a la Diputación General de Aragón de cualquier modificación que se acuerde respecto de los regímenes peculiares y tradicionales existentes.



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