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Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales.


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TÍTULO V.
PARTICIPACIÓN.

CAPÍTULO I.
ÓRGANOS CONSULTIVOS Y DE PARTICIPACIÓN.

Artículo 34. Garantía de participación.

Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma garantizarán la participación de la ciudadanía en la planificación y gestión del sistema público de servicios sociales de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 35. Consejo Asesor de Bienestar Social del Principado de Asturias.

1. El Consejo Asesor de Bienestar Social del Principado de Asturias se constituye como órgano de carácter consultivo adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

2. Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre. El Consejo Asesor de Bienestar Social del Principado de Asturias estará integrado por los siguientes miembros:

  1. Presidencia: quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

  2. Vicepresidencia: quien sea designado por la Presidencia de entre los vocales representantes de la Consejería competente en materia de bienestar social.

  3. Vocales:

Artículo 36. Funciones del Consejo Asesor de Bienestar Social del Principado de Asturias.

Serán funciones del Consejo Asesor de Bienestar Social del Principado de Asturias:

  1. Informar los anteproyectos y proyectos de disposiciones normativas de carácter general que afecten al ámbito de los servicios sociales.

  2. Informar los programas y planes en materia de servicios sociales.

  3. Asesorar y elevar a la Administración del Principado de Asturias propuestas e iniciativas sobre cualquier materia relativa a la acción de los servicios sociales.

  4. Cualquier otra que se le atribuya en el desarrollo reglamentario de la presente Ley o pueda atribuirle la normativa vigente.

Artículo 37. Consejos locales de bienestar social.

1. Podrán constituirse consejos de bienestar social de ámbito local con carácter consultivo y asesor para los temas relativos a la planificación, organización y funcionamiento del sistema público de servicios sociales dentro del concejo o zona básica de servicios sociales.

2. Estos consejos deberán fomentar, en todo caso, la participación ciudadana.

3. La determinación de su composición y régimen de funcionamiento será competencia de las propias Administraciones locales.

Artículo 38. Consejos asesores de carácter sectorial.

Las Administraciones Públicas promoverán la constitución de consejos asesores y consultivos, que realizarán dichas funciones en los distintos ámbitos de actuación de los servicios sociales.

CAPÍTULO II.
DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS USUARIAS DE LOS SERVICIOS SOCIALES.

Artículo 39. Derechos.

Las personas usuarias de los servicios sociales, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, gozarán de los siguientes derechos:

  1. A acceder y disfrutar del sistema público de servicios sociales en condiciones de igualdad, sin discriminación por razón de raza, sexo, orientación sexual, estado civil, edad, discapacidad, ideología o creencia, condiciones económicas y territoriales.

  2. A la libertad ideológica, religiosa y de culto.

  3. A no ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

  4. Al ejercicio de la libertad individual para el ingreso, permanencia y salida de los centros de atención de servicios sociales, sin perjuicio de lo establecido en la legislación civil respecto a las personas con capacidad de obrar limitada.

  5. Al secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo lo que se disponga en resolución judicial.

  6. A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

  7. A participar en la toma de decisiones que le afecten individual o colectivamente mediante los cauces establecidos legalmente o en el Reglamento de régimen interior.

  8. A asociarse al objeto de favorecer su participación en la programación y en el desarrollo de actividades.

  9. A la consideración en el trato debida a la dignidad de la persona, tanto por parte del personal de los servicios sociales como de las otras personas usuarias.

  10. Al secreto profesional de los datos de su expediente personal, historial clínico o social.

  11. A recibir información en términos comprensibles completa y continuada, verbal o escrita sobre su situación, así como al acceso a su expediente individual y a la obtención de un informe cuando así lo soliciten, siempre que ostenten la condición de interesado.

  12. A mantener relaciones interpersonales, respetando el derecho a recibir visitas.

  13. A una asistencia individualizada acorde con sus necesidades específicas.

  14. A la máxima intimidad en la convivencia en función de las condiciones estructurales de los centros y servicios.

  15. Los demás reconocidos en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 40. Deberes.

1. Son deberes de las personas usuarias:

  1. Cumplir las normas para el acceso al sistema público de servicios sociales, observando veracidad en la solicitud así como una correcta y adecuada utilización de las prestaciones.

  2. Observar una conducta basada en el mutuo respeto, tolerancia y colaboración encaminada a facilitar una mejor convivencia.

  3. Cumplir el Reglamento de régimen interior.

  4. Seguir el programa y las orientaciones prescritas por los profesionales competentes, cumpliendo las disposiciones contenidas en los referidos instrumentos.

  5. Usar, cuidar y disfrutar de manera responsable y conforme a las normas de las instalaciones, colaborando al mantenimiento de su habitabilidad.

  6. Abonar la contraprestación económica que, en su caso, se determine para acceder y disfrutar de los servicios y prestaciones, contribuyendo así a la financiación del sistema público de servicios sociales.

  7. Cumplir los compromisos, contraprestaciones y obligaciones que la naturaleza de las prestaciones determine.

2. La exigencia de los deberes recogidos en el número anterior se modulará en función de la capacidad de la persona usuaria y, cuando proceda, deberán ser cumplidos por sus padres o tutores.

CAPÍTULO III.
VOLUNTARIADO.

Artículo 41. Voluntariado.

El Principado de Asturias promoverá y fomentará la participación solidaria y altruista de las ciudadanas y ciudadanos en actuaciones de voluntariado a través de entidades de voluntariado públicas o privadas.



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