Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo. | |
Artículo 4. Composición.
El Consejo Consultivo del Principado de Asturias estará compuesto por cinco Vocales, de entre los cuales se designará a quien haya de ostentar la Presidencia, y estará asistido por un Secretario o Secretaria General.
Artículo 5. Presidencia.
1. El Presidente o Presidenta del Consejo Consultivo del Principado de Asturias se nombrará por Decreto del Presidente del Principado de Asturias a propuesta de los Vocales, que lo elegirán por mayoría absoluta. De no alcanzarse la citada mayoría se procederá, acto seguido, a una segunda votación, eligiéndose a quien obtuviera mayor número de votos. En caso de empate se designará Presidente o Presidenta al Vocal de mayor edad.
2. El Presidente o Presidenta del Consejo Consultivo del Principado de Asturias tomará posesión de su cargo ante el Presidente del Principado de Asturias, en cuyo acto prestará juramento o promesa de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.
3. El mandato de quien ocupe la Presidencia del Consejo Consultivo tendrá una duración coincidente con la de su cargo de Vocal. En caso de ausencia o enfermedad u otra causa legal, le sustituirá el Vocal de mayor antigüedad o, si la antigüedad fuera la misma, el de mayor edad. En caso de vacante, ese mismo Vocal ostentará la Presidencia en tanto se procede a una nueva elección y nombramiento.
4. El titular de la Presidencia ostenta la representación del Consejo Consultivo del Principado de Asturias ante cualquier instancia o institución y desempeña su dirección y gestión, a cuyo efecto le corresponde ejercer las siguientes funciones:
Convocar y presidir el Consejo Consultivo, dirigir sus deliberaciones y decidir con su voto de calidad los empates que pudieran producirse.
Autorizar con su firma los informes, dictámenes y memorias aprobados por el Consejo Consultivo.
Desarrollar ponencias y tareas necesarias para el buen cumplimiento de las funciones del Consejo en su condición de miembro del mismo.
Nombrar al personal para las plazas de plantilla y para los puestos de trabajo.
Ejercer la superior dirección del personal y de los servicios administrativos del Consejo Consultivo, exceptuando la destitución o separación del servicio, que será competencia del Consejo, y realizar los oportunos nombramientos y ceses.
Autorizar y contratar obras, suministros, servicios y demás prestaciones necesarias para su funcionamiento.
Autorizar y disponer de los gastos, reconocer las obligaciones y ordenar los pagos, así como autorizar los documentos presupuestarios de gastos e ingresos.
Autorizar las modificaciones presupuestarias de los créditos iniciales.
Las demás funciones que le corresponden en virtud de esta Ley y del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo, así como cualquier otra función que no esté expresamente conferida a otro órgano.
Artículo 6. Vocales.
1. Los Vocales, en número de cinco, serán nombrados por Decreto del Presidente del Principado de Asturias, tres a propuesta del Consejo de Gobierno, y los otros dos a propuesta de la Junta General del Principado de Asturias, que los elegirá por mayoría de tres quintos, entre personas que, gozando de la condición política de asturianos sean juristas de reconocido prestigio con más de diez años de experiencia profesional efectiva.
2. Los Vocales tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente del Principado de Asturias, en cuyo acto prestarán juramento o promesa de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.
3. Corresponde a los Vocales:
El desarrollo de las ponencias y tareas necesarias para el buen cumplimiento de las funciones del Consejo Consultivo.
Las demás funciones que les correspondan en virtud de la presente Ley y del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo, o aquellas que les sean delegadas por el Consejo.
Artículo 7. Secretaría General.
1. Al frente de la Secretaría General del Consejo Consultivo estará el Secretario General, nombrado y relevado libremente por el Consejo, a propuesta de su Presidente, entre los Letrados pertenecientes al Cuerpo de Letrados del Consejo. El Letrado en quien recaiga el nombramiento pasará a la situación administrativa de servicios especiales.
2. El Secretario General asistirá con voz, pero sin voto, a las reuniones del Consejo, siendo sustituido, de forma transitoria, en caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento legal, por el Letrado de mayor antigüedad, o, si la antigüedad fuera la misma, por el de mayor edad.
3. Corresponden al Secretario General las siguientes funciones:
Asistir al Presidente y al Consejo Consultivo en la vigilancia del cumplimiento de la presente Ley.
Custodiar la documentación del Consejo, extender las actas de sus reuniones, autorizarlas con su firma y expedir las certificaciones del contenido de las mismas.
Despachar con el titular de la Presidencia los asuntos ordinarios y aquellos que le sean encargados por éste.
Dirigir los servicios del Consejo Consultivo bajo la autorización y supervisión del titular de la Presidencia.
Ejercer la dirección inmediata del personal y la organización interna e inspección de sus servicios.
Librar los fondos del Consejo previamente autorizados por el titular de la Presidencia.
Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario General.
Las demás funciones que le correspondan en virtud de la presente Ley y del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo.
Artículo 8. Régimen de incompatibilidades, intereses, actividades y bienes.
1. Los miembros del Consejo Consultivo y el Secretario General están sometidos al régimen general de incompatibilidades establecido en el artículo 4 de la Ley del Principado de Asturias 4/1995, de 6 de abril, de Incompatibilidades, Actividades y Bienes de los Altos Cargos, y además, no podrán ser Vocales:
Quienes ostenten cargos con mandato representativo.
Miembros del Consejo de Estado o de cualquiera de los órganos consultivos de las Comunidades Autónomas.
Miembros del Tribunal de Cuentas o de cualquiera de los órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas.
Defensor del Pueblo o institución equivalente de las Comunidades Autónomas.
Miembros del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
Miembros de cualquiera de los órganos u organismos asesores del Principado de Asturias, aun cuando dichos cargos no sean remunerados.
Quienes militen o ejerzan funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, centrales sindicales, organizaciones empresariales y colegios profesionales.
2. No obstante, será compatible con el cargo de Vocal y de Secretario General el desempeño de actividades docentes o investigadoras en régimen de no exclusividad.
3. Los miembros del Consejo Consultivo y el Secretario General formularán, con arreglo a las formalidades que se determinen reglamentariamente, sus declaraciones de incompatibilidades, intereses y actividades, y bienes patrimoniales, que se inscribirán en el Registro de Intereses del Consejo, que bajo la dependencia del titular de la Presidencia estará custodiado por el Secretario General.
Artículo 9. Abstención y recusación.
1. Para los miembros del Consejo Consultivo regirán las causas de abstención y recusación previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Además, los miembros deberán abstenerse de actuar y podrán ser recusados respecto a cualquier acto o procedimiento en el que hubieran tenido cualquier tipo de intervención con anterioridad a su designación como miembros del Consejo Consultivo.
Artículo 10. Derechos y obligaciones.
1. El Presidente o Presidenta y los Vocales del Consejo Consultivo del Principado de Asturias tendrán derecho a los honores y preeminencias que, a tal efecto, se señalen en el Reglamento de organización y funcionamiento, y a las remuneraciones que los Presupuestos Generales del Principado de Asturias fijen, respectivamente, para los Consejeros y Viceconsejeros del Gobierno Regional.
2. Los miembros del Consejo Consultivo del Principado de Asturias estarán obligados a asistir a todas las reuniones a que sean convocados para tomar parte en la deliberación y votaciones de los asuntos a tratar, así como a realizar los estudios, ponencias y trabajos que les correspondan.
3. Los miembros del Consejo Consultivo del Principado de Asturias estarán obligados a guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos en el transcurso de las reuniones del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
Artículo 11. Duración del mandato y pérdida de la condición de miembro del Consejo Consultivo.
1. El mandato de los miembros del Consejo Consultivo tendrá una duración de seis años, y podrán ser reelegidos por una sola vez.
2. Durante su mandato serán inamovibles y solamente perderán su condición por alguna de las siguientes causas:
Fallecimiento.
Finalización del mandato.
Renuncia, presentada ante el Presidente del Principado de Asturias, el cual dará inmediatamente traslado a la institución que en cada caso hubiere propuesto su nombramiento.
Incapacidad o inhabilitación declarada por decisión judicial firme.
Incompatibilidad sobrevenida o incumplimiento grave de los deberes o de las obligaciones de su cargo, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, apreciados una y otro, según la institución que hubiere propuesto su nombramiento, bien por el Consejo de Gobierno o bien por el Pleno de la Junta General del Principado de Asturias, en este último caso, por mayoría de tres quintos de sus miembros.
Por condena derivada de delito doloso en virtud de sentencia firme.
Por pérdida de la condición política de asturiano.
3. En el supuesto previsto en la letra a del apartado 2 de este artículo, la pérdida de la condición de Vocal tendrá eficacia automática, sin necesidad de declaración expresa al respecto. En los demás supuestos, el cese se oficiará por el Presidente del Principado dentro de los dos días siguientes, cuyo Decreto será publicado inmediatamente en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
4. Cuando el cese responda a alguno de los motivos referidos en las letras b y c del apartado 2 de este artículo, los Vocales continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieran de sucederles.
5. Cuando el cese fuere por alguno de los motivos consignados en la letra e del apartado 2 de este artículo, será preceptivo trámite de alegaciones del interesado ante la institución que lo hubiere propuesto e informe favorable del Consejo Consultivo.
6. Si se produjeran vacantes antes del término del mandato, el titular de la Presidencia del Consejo Consultivo lo pondrá en conocimiento de la institución que hubiere propuesto al Vocal vacante para que, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo I del título II de la presente Ley, se proceda a la provisión de las mismas por el tiempo que reste de mandato.
Artículo 12. Suspensión cautelar de los miembros del Consejo Consultivo.
Los miembros del Consejo Consultivo podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones por el Presidente del Principado de Asturias, a propuesta del Consejo Consultivo adoptada por mayoría absoluta y habiendo oído previamente al Consejo de Gobierno o al órgano competente de la Junta General en los términos que prevea el Reglamento de la Cámara o sus disposiciones de desarrollo, en caso de imputación o procesamiento.
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