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Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias.


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TÍTULO V.
PRESTACIONES DE SERVICIOS Y DEMÁS MEDIDAS DE APOYO A LA FAMILIA.

CAPÍTULO I.
MEDIDAS DESTINADAS A NIÑOS Y ADOLESCENTES.

Artículo 28. Medidas de apoyo a niños y adolescentes.

1. Los principios informadores de las medidas de apoyo a niños y adolescentes en el seno de la política de apoyo a las familias son los siguientes:

  1. Integrar la perspectiva de los niños y adolescentes, atendiendo especialmente a sus necesidades, en el ejercicio de las competencias autonómicas y locales con implicaciones en su desarrollo personal, especialmente en la adopción de las medidas de protección de la familia establecidas por la presente Ley y por la normativa que la desarrolla.

  2. Garantizar, en la integración a que se refiere la letra a, el interés superior del niño y el adolescente, que debe estar presente en las actuaciones tanto de los poderes públicos como de los padres, tutores o guardadores y educadores.

  3. Fomentar la máxima divulgación y el máximo respeto posibles de los derechos reconocidos a los niños y adolescentes por el ordenamiento jurídico y los tratados internacionales debidamente ratificados, prestando apoyo y asistencia a las familias respecto a sus deberes hacia los niños y adolescentes, en correspondencia con aquellos derechos.

  4. Prevenir y tratar las situaciones de pobreza en niños y adolescentes.

2. El Gobierno debe promover la protección de los niños y adolescentes en el marco de las medidas de planificación que se establezcan para facilitar su desarrollo como personas, debe promover su formación para que puedan participar activamente en la sociedad, debe garantizar la satisfacción de sus necesidades personales y debe promover el acceso a los servicios y recursos dirigidos a niños y adolescentes.

3. La Administración de la Generalidad debe fomentar, complementar y sustituir, cuando sea preciso, en situaciones de desamparo, el papel de la familia como factor fundamental y medio natural para el desarrollo de los niños y adolescentes, tanto asegurando su subsistencia como poniendo a su disposición los aprendizajes básicos para su futuro desarrollo autónomo en la sociedad. En consecuencia, deben ser objeto de atención especial las situaciones familiares especiales que pueden agravar la vulnerabilidad general de los niños y adolescentes.

4. El Gobierno debe fomentar la interacción armónica de la familia con otras instituciones sociales complementarias en la socialización de los niños y adolescentes, prestando una atención especial a los centros escolares, a las tecnologías de la información y la comunicación, y a otros servicios y recursos para la infancia y la adolescencia.

Artículo 29. Servicios de atención precoz de carácter universal.

1. Los niños con trastornos en su desarrollo o con riesgo de sufrirlos, desde el momento en que son concebidos hasta que cumplan seis años, y sus familias tienen derecho a acceder a los servicios de atención precoz, de acuerdo con las condiciones y procedimiento que se establezcan por vía reglamentaria.

2. La utilización de los servicios de atención precoz no está sujeta a contraprestación económica por los niños y sus familias.

Artículo 30. Decisiones familiares que vulneran los derechos de los niños y adolescentes.

1. Para obtener cualquier medida de apoyo familiar establecida por la legislación, la familia debe garantizar el respeto a los derechos de los niños y adolescentes. A tales efectos, las administraciones públicas de Cataluña deben dar apoyo e información a las familias en lo que concierne a los deberes y derechos referidos a los hijos.

2. Las decisiones familiares que suponen una vulneración probada de los derechos de los niños y adolescentes o de las condiciones necesarias para su pleno desarrollo, siempre que no se vulnere el interés prioritario del menor o la menor, comportan:

  1. La suspensión o revocación de la medida de apoyo familiar, si había sido otorgada.

  2. La denegación de la solicitud de la medida de apoyo familiar, si estuviese en trámite de otorgamiento.

3. La aplicación de lo dispuesto por el apartado 2 debe tenerse en cuenta a la hora de decidir la suspensión, revocación o denegación de las prestaciones que integran la renta mínima de inserción.

Artículo 31. Traslado de niños y adolescentes a otros países por decisión familiar que vulnera sus derechos.

1. El traslado o riesgo de traslado de un niño o adolescente a otro país, por decisión familiar, que ponga en peligro la continuidad de su desarrollo, si se tiene conocimiento de que no se cumplirán las condiciones efectivas para que éste sea posible, puede comportar:

  1. La declaración, por el órgano competente de la Administración de la Generalidad, de la situación de desamparo del niño o adolescente afectado, con la consiguiente asunción de la tutela por la propia Administración de la Generalidad, la automática suspensión de la potestad del padre y la madre o de la tutela ordinaria, y la adopción de las medidas de protección que correspondan en aplicación de la legislación catalana.

  2. Que el órgano competente de la Administración de la Generalidad se dirija al Ministerio Fiscal, si el traslado del niño o adolescente ya se ha realizado o es inminente, para que emprenda las correspondientes acciones jurisdiccionales y solicite al juez o jueza competente la activación de los controles policiales aduaneros o la repatriación del menor o la menor al amparo de lo establecido por el ordenamiento civil vigente.

2. La detección y prevención de los traslados pueden ser activadas por:

  1. El propio niño o adolescente afectado, que puede dirigirse al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo, al Síndic de Greuges, a su adjunto o adjunta para la defensa de los derechos de los niños o a la administración competente, para que adopten las medidas pertinentes para evitar el traslado efectivo.

  2. Cualquier persona o autoridad, especialmente las que, por su profesión, puedan tener conocimiento de la pretensión de este tipo de traslado.

Artículo 32. La familia en el ámbito de la escuela.

1. El Gobierno debe fomentar el desarrollo de mecanismos que favorezcan el ejercicio de los derechos de los padres y madres y la necesaria coordinación o interacción armónica de las familias con los centros educativos de titularidad pública y privada en la tarea compartida de desarrollo personal y de educación del niño y del adolescente.

2. Específicamente, en los centros educativos de titularidad pública y concertados, deben fomentarse la dinamización y consolidación de las escuelas de padres y madres, y debe ponerse una especial atención en:

  1. Orientar y apoyar los hábitos favorables a la salud y las actividades de apoyo al estudio y a la educación integral de los hijos.

  2. Impulsar la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en el seno de las escuelas para facilitar una participación más activa de los padres y madres en el seguimiento del proceso formativo de los hijos.

  3. Reforzar los servicios de salud escolar, potenciando su papel en la detección e información de las necesidades y características de los menores en situación de riesgo, que eventualmente pueden dar lugar a la declaración de una situación de desamparo.

  4. Apoyar las políticas educativas que fomenten la cohesión y justicia sociales, la solidaridad, la ayuda mutua, la reducción de las desigualdades sociales y económicas y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, incorporando a la enseñanza obligatoria contenidos que valoren la práctica del trabajo doméstico y el cuidado de las personas.

3. Las administraciones públicas catalanas, en el ámbito de sus competencias, deben adoptar medidas para:

  1. Prevenir y tratar el absentismo y fracaso escolares. A tales efectos, el Gobierno, conjuntamente con la Administración local, debe establecer planes contra el absentismo escolar y a favor de la promoción de la integración y convivencia escolares, con la implicación de los centros docentes

  2. Fomentar la realización de actividades extraescolares en las propias instalaciones de los centros escolares.

  3. Garantizar que en los centros docentes se informe y se eduque sobre temas de salud, sobre la sexualidad de los adolescentes y sobre las sustancias y hábitos que pueden generar adicción.

CAPÍTULO II.
LA EDUCACIÓN INFANTIL Y LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS.

Artículo 33. Promoción de plazas de educación infantil de primer ciclo, ayudas por servicios escolares y servicios complementarios.

1. La educación infantil debe garantizar la adecuada atención y el desarrollo de los niños.

2. El Gobierno debe promover la dotación de plazas de educación infantil en convenio con otras administraciones.

3. Las administraciones públicas de Cataluña deben promover ayudas en concepto de comedor escolar en función del nivel de ingresos y del número de miembros de la familia.

4. Las administraciones competentes deben otorgar ayudas en materia de transporte escolar en función del nivel de ingresos familiares y del número de miembros de la familia, sin perjuicio de lo establecido por el ordenamiento vigente en el ámbito del transporte escolar de la enseñanza obligatoria.

5. Las administraciones competentes deben regular los servicios complementarios que tengan como finalidad la atención educativa del niño o niña, entre los cuales los siguientes:

  1. Los espacios educativos de orientación familiar, que tienen como objetivo constituir lugares de encuentro para niños de hasta tres años y para sus familias, con el fin de favorecer la ayuda mutua entre familias por medio de intercambios y el asesoramiento profesional y ofrecer formación prematernal y postmaternal, orientación y apoyo a las familias en los primeros años de la vida de los niños.

  2. Los servicios de niñera, para atender a familias que se encuentran en circunstancias excepcionales que hacen aconsejable su uso, que tienen como objetivo, de acuerdo con las necesidades de las familias, atender a los niños en un ambiente familiar adecuado en contenidos y habilidades.

Artículo 34. Familia y protección del menor o la menor ante los medios de comunicación.

1. El Gobierno debe velar para que los medios de comunicación accesibles a los niños y adolescentes transmitan valores universales y respeten y fomenten el conjunto de derechos y el desarrollo de niños y adolescentes.

2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña, de acuerdo con las funciones que la Ley 2/2000, de 4 de mayo, le atribuye, debe adoptar las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que impone la presente Ley a los medios de comunicación audiovisuales y para asegurar la observancia de lo dispuesto por la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y los adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción. Asimismo, debe procurar asegurar el control de los contenidos de las emisiones en los medios de comunicación audiovisuales.

3. Con respecto a los medios técnicos de control familiar dirigidos a garantizar la protección mediática de niños y adolescentes, los organismos competentes deben:

  1. Adoptar medidas de fomento con el fin de facilitar que el mayor número posible de familias disponga de esos medios, dando prioridad a los sectores de población más desfavorecidos.

  2. Facilitar la investigación y aplicación de esos medios técnicos y considerar esta área temática como prioritaria en los programas generales de apoyo a la investigación.

  3. Dar apoyo y asistencia a la familia en su tarea de protección mediática de niños y adolescentes ante contenidos audiovisuales ilícitos o nocivos en cualquier medio de comunicación, con independencia de la tecnología y el soporte utilizados.

4. El Gobierno debe adoptar las medidas de fomento apropiadas para garantizar la adecuada participación de la familia, a través de las asociaciones, en los medios de comunicación, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, de acuerdo con la importancia y valoración sociales que tiene esta institución.

5. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe velar para que los medios de comunicación audiovisuales den un tratamiento equilibrado a la familia, de acuerdo con la importancia y valoración sociales que esta institución tiene en Cataluña.

Artículo 35. Ocio y cultura.

1. Las administraciones públicas de Cataluña deben promover ayudas para facilitar estancias de ocio durante los periodos de vacaciones, teniendo en cuenta el nivel de ingresos, el número de personas discapacitadas a cargo y el número de miembros de la familia.

2. Las administraciones públicas de Cataluña deben adoptar las medidas necesarias para tratar y prevenir los efectos nocivos que las actividades de ocio nocturno puedan producir en los adolescentes.

3. El Gobierno debe regular los establecimientos destinados al ocio infantil con el fin de garantizar su calidad y seguridad.

4. Las administraciones públicas de Cataluña deben promover condiciones especiales de acceso a los centros, actividades y establecimientos culturales de los que son titulares, en función del nivel de ingresos y del número de miembros de la familia.

5. Los museos, fundaciones y demás edificios destinados a ofrecer actividades culturales por los que el público que accede a los mismos deba desplazarse no deben presentar ningún obstáculo para la libre circulación de cochecitos de niños y vehículos específicos de discapacitados.

Artículo 36. Formación permanente de padres y madres.

El Gobierno, por medio de los departamentos competentes en la materia, poniendo una especial atención en el aprendizaje del catalán y en la utilización de nuevas tecnologías, debe adoptar las medidas adecuadas para fomentar un proceso de aprendizaje permanente de las personas con hijos, en lo que concierne a la formación básica y a la formación para el mundo laboral; aumentar, consiguientemente, su formación integral y su capacidad para incorporarse al mundo del trabajo, y posibilitarles el perfeccionamiento de sus conocimientos a fin de que puedan ejercer una profesión de acuerdo con las exigencias sociales y productivas, especialmente en el caso de las mujeres.

Artículo 37. Mundo rural.

El Gobierno, en el desarrollo reglamentario de la presente Ley, debe adoptar medidas destinadas a promover las actividades y los servicios relativos a las políticas de apoyo a las familias en el ámbito del mundo rural.

CAPÍTULO III.
MEDIDAS DESTINADAS A FAMILIAS CON PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA.

Artículo 38. Principios informadores de la política sobre las familias con personas en situación de dependencia.

Los principios informadores de la política sobre las familias con personas en situación de dependencia son los siguientes:

  1. Proporcionar el apoyo necesario a las personas en situación de dependencia a fin de que puedan permanecer en su entorno familiar y afectivo habitual, si así lo deciden libremente.

  2. Proporcionar el apoyo necesario a las familias con personas en situación de dependencia para que puedan atenderles y puedan conciliar la vida laboral y familiar con la atención al familiar en situación de dependencia.

  3. Garantizar la existencia y la calidad de las medidas, prestaciones y servicios alternativos al hogar para atender a las personas en situación de dependencia cuando no puedan permanecer en el entorno afectivo y familiar habitual.

  4. Promover la cooperación entre las diferentes redes asistenciales y la coordinación de sus actuaciones para garantizar una atención integral y permanente a las personas.

Artículo 39. Medidas y servicios adecuados a las familias con personas en situación de dependencia.

1. Las familias tienen derecho a obtener de las administraciones públicas competentes información y orientación en lo que concierne a los derechos, ayudas, servicios, prestaciones y posibilidades de atención a las personas en situación de dependencia.

2. Las administraciones públicas catalanas, para apoyar a las familias con personas en situación de dependencia, deben promover:

  1. Medidas y servicios que faciliten la conciliación de la vida familiar y laboral con la atención a las personas en situación de dependencia en el seno de la familia.

  2. Medidas de apoyo económico y prestación de servicios para las personas en situación de dependencia, con las prioridades que se establezcan por vía reglamentaria, con la finalidad de reducir el incremento de las cargas económicas familiares que esta situación genera.

  3. Beneficios fiscales para familias con personas en situación de dependencia.

  4. Medidas para promover el acceso a una vivienda adecuada o la adaptación de las viviendas familiares a las necesidades que genera la situación de dependencia.

3. Las administraciones públicas deben promover, para apoyar a las familias con personas en situación de dependencia, las siguientes medidas:

  1. Formación y apoyo técnico a los cuidadores.

  2. Medidas que hagan posible el descanso de los cuidadores.

  3. Programas de intervención integral que establezcan acciones destinadas a la persona en situación de dependencia, al familiar cuidador y a la adecuación del entorno.

  4. Medidas de apoyo y fomento destinadas a las asociaciones familiares.

CAPÍTULO IV.
MEDIDAS DESTINADAS A FAMILIAS CON PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO DE EXCLUSIÓN SOCIAL.

Artículo 40. Principios informadores de las medidas de protección de familias con personas en situación de riesgo de exclusión social.

Las administraciones públicas catalanas, cuando adopten medidas de protección de las familias con personas en situación de riesgo de exclusión social, deben basarse en los siguientes principios:

  1. Orientar a las familias sobre las actuaciones destinadas a prevenir o paliar las situaciones que pueden comportar riesgo de exclusión.

  2. Prevenir situaciones de riesgo de exclusión.

  3. Apoyar a las familias con personas en situación de riesgo de exclusión, con la finalidad de resolver la problemática que lo origina manteniendo la cohesión familiar.

  4. Informar a las familias de los recursos adecuados y, si procede, promover su creación en el marco del ordenamiento jurídico vigente.

  5. Hacer el seguimiento de las medidas de apoyo y prevención aplicadas a las familias en situación de riesgo de exclusión.

Artículo 41. Prevención de la violencia familiar.

1. Las administraciones públicas deben adoptar medidas para impedir y prevenir toda forma de maltrato o violencia que cualquiera de los miembros de la familia pueda sufrir o ejercer sobre el resto.

2. Las medidas de prevención de la violencia familiar deben incluirse en un programa para la detección y prevención de cualquier forma de maltrato o violencia, que debe poner una especial atención en la coordinación de los servicios públicos implicados.

Artículo 42. Prestación de servicios residenciales de carácter universal en supuestos de violencia familiar.

1. Las víctimas de la violencia familiar, cuando los juzgados competentes lo requieran o el área básica de servicios sociales correspondiente lo solicite, tienen derecho a acceder a un servicio de residencia temporal fuera del domicilio habitual, de acuerdo con las condiciones y el tiempo que se fijen por vía reglamentaria.

2. Con independencia del derecho de acceso a los servicios residenciales, este acceso puede sujetarse a contraprestación en función de la capacidad económica de la persona o las personas destinatarias del servicio.

3. Las administraciones públicas de Cataluña competentes deben establecer los medios que sean precisos para facilitar el acceso a los servicios residenciales.

Artículo 43. Drogadicción y demás conductas que generan adicción.

La Administración de la Generalidad, al elaborar y ejecutar sus políticas de lucha contra la drogadicción y demás conductas que generan adicción, debe incorporar y potenciar la línea de reducción de daños. Con esta finalidad, además de las medidas individuales destinadas a la persona adulta o al niño o adolescente adictos, debe adoptar medidas destinadas específicamente a mantener la cohesión y el bienestar económico y psicológico de la familia.

Artículo 44. Fondo de garantía de pensiones alimenticias.

1. Redacción según Ley 5/2008, de 24 de abril. El Gobierno debe constituir un fondo de garantía para cubrir el impago de pensiones alimenticias y el impago de pensiones compensatorias. Este fondo debe utilizarse cuando exista constatación judicial de incumplimiento del deber de satisfacerlas y este incumplimiento conlleve una situación de precariedad económica, de acuerdo con los límites y las condiciones que se fijen por reglamento.

2. El Gobierno debe crear un ente encargado de gestionar el fondo de garantía de las pensiones alimenticias o compensatorias.



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