Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña. | |
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos de lo que dispone la presente Ley, se entiende por:
Distribuidor de servicios de comunicación audiovisual: la persona física o jurídica que contrata con los prestadores de servicios de comunicación audiovisual la distribución de sus contenidos, o actúa por ella misma como prestadora de servicios de comunicación audiovisual, con el fin de comercializar una determinada oferta de servicios.
Prestador de servicios de comunicación audiovisual: la persona física o jurídica que asume la responsabilidad editorial del servicio de radio o de televisión, o de los contenidos audiovisuales de que se trate, y los transmite o los hace transmitir por un tercero.
Producción propia: todos los contenidos audiovisuales en los que la iniciativa y la responsabilidad de la grabación, o bien la propiedad o los derechos de explotación, corresponden al prestador de servicios de comunicación audiovisual que los difunde.
Servicio de comunicación audiovisual: el servicio consistente en la puesta a disposición del público en general o de una categoría del público de servicios de radio o de televisión, sean cuales sean la forma de emisión y la tecnología utilizadas. Son también servicios de comunicación audiovisuales los servicios consistentes de forma predominante en la puesta a disposición del público en general o de una categoría del público de contenidos audiovisuales organizados de forma no secuencial.
Servicio de radio: el servicio de comunicación audiovisual basado en la emisión de sonidos no permanentes y organizados secuencialmente en el tiempo.
Servicio de televisión: el servicio de comunicación audiovisual consistente en la emisión de imágenes en movimiento y sonidos asociados, organizados secuencialmente en el tiempo.
Productor independiente: el productor que cumple las siguientes condiciones: tiene una personalidad jurídica distinta a la de un editor de servicios; no participa de forma directa o indirecta en más del 15% del capital social de uno o varios editores de servicios; su capital social no dispone de una participación directa o indirecta superior al 15%, por parte de uno o varios editores de servicios, y en los últimos tres ejercicios fiscales no ha facturado más del 90% de su volumen de facturación a un mismo editor de servicios.
Servicio de televisión local o de proximidad: el servicio de televisión prestado dentro de un ámbito territorial más reducido que el del conjunto del territorio de Cataluña. La televisión local se caracteriza por una programación de proximidad, generalista o temática, dirigida a satisfacer las necesidades de información, de comunicación y de participación social de las comunidades locales comprendidas en la demarcación específica de que se trate.
Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo.
1. Los preceptos establecidos por la presente Ley se aplican:
A los medios de comunicación audiovisual de la Generalidad y de los entes locales de Cataluña.
A los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que utilizan el espectro radioeléctrico al amparo de una licencia otorgada por el Consejo del Audiovisual de Cataluña de acuerdo con la presente Ley.
A los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que tienen su domicilio en Cataluña o bien ejercen principalmente sus actividades en ella.
A los operadores de redes y servicios de comunicación electrónica y a los distribuidores de servicios de comunicación audiovisuales que se dirigen al público de Cataluña, en cuanto a las obligaciones y las responsabilidades que determina la presente Ley.
A los sujetos no incluidos en las letras a, b y c que difunden contenidos específicamente dirigidos al público de todo o parte del territorio de Cataluña, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas por los títulos V y VI.
Artículo 3. Libertad de comunicación audiovisual.
1. La prestación de servicios de comunicación audiovisual por parte de los ciudadanos es libre en el marco del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información, de acuerdo con los límites y las condiciones establecidos por la Constitución española, el Estatuto de autonomía, la normativa comunitaria, la presente Ley y las que sean de aplicación.
2. La libertad de comunicación audiovisual queda sujeta al régimen de intervención administrativa que establece la Ley, si procede, en garantía del pluralismo, de otros derechos y del interés general.
Artículo 4. Libre elección.
1. Todos los ciudadanos tienen derecho a recibir información veraz y a escoger libremente los servicios audiovisuales que quieren recibir sin que los intereses privados y los poderes públicos puedan sustituir sus decisiones.
2. Los ciudadanos tienen derecho a recibir información adecuada sobre el sector audiovisual.
Artículo 5. Pluralismo en la comunicación audiovisual.
El pluralismo en la comunicación audiovisual es una condición esencial para el cumplimiento de la libertad de expresión, de información y de comunicación, y garantiza la libre formación de la opinión pública y la diversidad y la cohesión sociales.
Artículo 6. Servicio público de comunicación audiovisual.
La Generalidad y los entes locales prestan el servicio público de comunicación audiovisual en los términos establecidos por la presente Ley y las normas que la desarrollan.
Artículo 7. Veracidad informativa.
La información difundida por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual debe ser veraz. Se entiende por información veraz la que se fundamenta en hechos que pueden someterse a una comprobación diligente, profesional y fidedigna.
Artículo 8. Protección de los derechos fundamentales.
La prestación de servicios de comunicación audiovisual debe basarse en el respeto y la protección de los principios, los valores y los derechos fundamentales que reconoce la Constitución española, en especial el derecho al honor, el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen. Este límite se aplica tanto a los sujetos individuales como a los grupos sociales dotados o no de personalidad.
Artículo 9. Protección de la infancia y la juventud.
La prestación de servicios de comunicación audiovisual está limitada por el deber de protección de la infancia y la juventud de acuerdo con la legislación aplicable a esta materia y con lo establecido por la presente Ley.
Estos servicios también deben respetar los deberes impuestos en este ámbito por la Ley del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.
Artículo 10. Propiedad intelectual.
La prestación de servicios de comunicación audiovisual, de acuerdo con los criterios y los límites que establece esta Ley, exige el respeto necesario de los derechos reconocidos en favor de terceros de acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de la propiedad intelectual.
Artículo 11. Derecho de rectificación.
Toda persona natural o jurídica tiene derecho a rectificar la información sobre hechos que hacen referencia a ella que haya sido difundida por cualquier prestador de servicios de comunicación audiovisual, de conformidad con lo establecido por la legislación aplicable sobre esta materia.
Artículo 12. Derechos de los ciudadanos ante el Consejo del Audiovisual de Cataluña.
Cualquier persona física o jurídica puede dirigirse al Consejo del Audiovisual de Cataluña con relación al cumplimiento de los principios y de las obligaciones que establecen la presente Ley y las normas que la desarrollan, para solicitar que se adopten las medidas establecidas por la Ley.
Artículo 13. Unidad del espacio audiovisual y acceso universal a la información.
La Generalidad debe garantizar el acceso de toda la población a la información en condiciones de igualdad en el ámbito audiovisual. El Gobierno ha de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el principio de igualdad en las condiciones de acceso a la información y el conocimiento con relación al espacio y los medios audiovisuales.
Artículo 14. Formación en comunicación audiovisual.
La Generalidad debe velar por la máxima competencia comunicativa, tanto la comprensiva como la expresiva, en el ámbito audiovisual y en las tecnologías de la información y la comunicación.
Artículo 15. Libertad de recepción y principios de integración normativa.
1. La prestación de servicios de comunicación audiovisual se ejerce de acuerdo con los principios de libre difusión y recepción entre los estados que forman parte de la Unión Europea.
2. El régimen jurídico aplicable a la prestación de servicios de comunicación audiovisual establecido por la presente Ley se entiende y se aplica de acuerdo con el marco normativo establecido por el derecho de la Unión Europea y por los tratados y convenios internacionales en materia audiovisual y por lo que determinen, si procede, las normas básicas del Estado de acuerdo con la Constitución española y el Estatuto de autonomía.
Artículo 16. Neutralidad tecnológica.
La prestación de servicios de comunicación audiovisual se rige por lo establecido por la presente Ley, con independencia de la tecnología de difusión que se utilice.
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