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Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña.


TÍTULO IV.
DE LA ORDENACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL POR PARTE DE SUJETOS PRIVADOS.

SECCIÓN PRIMERA. LA ORDENACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL POR PARTE DE SUJETOS PRIVADOS.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 35. Principios básicos.

Las administraciones públicas catalanas deben velar para que la prestación de servicios de comunicación audiovisual por parte de sujetos privados se lleve a cabo de acuerdo con los principios establecidos por la presente Ley.

Artículo 36. Obligaciones generales de los sujetos que participan en la prestación de los servicios de comunicación audiovisual.

1. Los diversos sujetos que participan en la prestación de los servicios de comunicación audiovisual deben respetar los principios, los derechos y las libertades establecidos por la normativa comunitaria, la Constitución española y el Estatuto de autonomía.

2. La prestación del servicio de televisión y de radio está sujeta al cumplimiento de las obligaciones sobre los contenidos de la programación televisiva y radiofónica establecidos por la presente Ley y por las disposiciones que la desarrollan.

3. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual tienen el deber de transparencia con relación a todos los aspectos de su actividad que son relevantes para la libertad de comunicación y el pluralismo.

4. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual regulados por este título no pueden difundir contenidos por encargo de las administraciones públicas, salvo los publicitarios y los casos de entes locales que no puedan prestar directamente el servicio público establecido por los artículos 32 y siguientes, por motivos técnicos, económicos, demográficos u otros de naturaleza análoga, cuya existencia sea apreciada por el Consejo del Audiovisual de Cataluña. Los contenidos objeto de contrato deben orientarse en todos los casos al cumplimiento de los principios del servicio público audiovisual determinado por la presente Ley. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación sobre contratos de las administraciones públicas, la responsabilidad editorial de estos contenidos también corresponde al ente público contratante.

Artículo 37. La prestación privada de servicios de comunicación audiovisual.

1. La prestación privada de servicios de comunicación audiovisual incluida dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley queda sujeta a ordenación administrativa por razón de su incidencia potencial sobre la libertad de comunicación pública, el pluralismo, los intereses generales de la audiencia y los demás principios y libertades relacionados con la formación de la opinión pública.

2. La prestación privada de servicios de comunicación audiovisual queda sometida a:

  1. Un régimen de licencia en el caso de servicios de comunicación audiovisual que se prestan mediante el uso del espectro radioeléctrico.

  2. Un régimen de comunicación previa en el caso de servicios de comunicación audiovisual que se prestan mediante tecnologías diferentes del uso del espectro radioeléctrico.

3. Los demás sujetos que participan en la prestación de los servicios de comunicación audiovisual están sujetos al régimen jurídico que determina la normativa sobre telecomunicaciones. Sin embargo, los contenidos que transmiten deben respetar las disposiciones establecidas por la presente Ley.

CAPÍTULO II.
GARANTÍA DEL PLURALISMO Y CONTROL DE LAS CONCENTRACIONES EN LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Artículo 38. Disposiciones generales.

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe garantizar el pluralismo del conjunto de la comunicación audiovisual. Las decisiones que tome en esta materia deben tener el objetivo de evitar las concentraciones en la prestación de los servicios de comunicación audiovisual y deben basarse en el análisis de la posición de los prestadores en los ámbitos de cobertura y en el conjunto del sector de la comunicación.

2. El pluralismo en la comunicación audiovisual requiere la diversidad en la prestación de los servicios de comunicación audiovisual y, por tanto, la existencia de una pluralidad de prestadores autónomos que pongan a la disposición del público una oferta de contenidos audiovisuales diversa.

3. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe analizar la incidencia en el pluralismo de la comunicación audiovisual de todas las concentraciones de medios de comunicación de las que tenga conocimiento de oficio, a instancia de las autoridades de defensa de la competencia, a instancia de parte o por razón de la notificación previa del proyecto o la operación de concentración de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.

Artículo 39. Definiciones.

Al efecto de lo establecido por el artículo 34, se entiende por:

  1. Concentración de medios de comunicación audiovisual: la posición de dominio o de influencia dominante en el sector de la comunicación audiovisual de Cataluña o en alguna de sus demarcaciones de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.

  2. Control de un medio de comunicación: la capacidad de influencia dominante sobre él, susceptible de afectar al pluralismo, originada por alguno de los siguientes factores o más de uno: la posesión de más del 50% del capital social del medio de comunicación o de un porcentaje inferior pero que proporcione a su favor un derecho de veto, acuerdos de participación recíproca en el capital o en los derechos de voto o un peso significativo dentro de los órganos de administración y gestión; condiciones contractuales de suministro de programación, publicidad o servicios adicionales, y condiciones contractuales de prestación de servicios auxiliares a la producción, la emisión, la difusión y la recepción de contenidos audiovisuales.

  3. Mercados conexos a la prestación de servicios de comunicación audiovisual: mercados vinculados a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, que comprende la producción, la programación, la difusión o la distribución, la tenencia de derechos de retransmisión exclusiva, las guías electrónicas de programación, los sistemas de acceso condicional, los sistemas de navegación, los sistemas operativos de los descodificadores y del equipamiento de consumo de contenidos audiovisuales, y el mercado de la publicidad.

Artículo 40. Instrumentos de garantía del pluralismo.

1. Los criterios y los límites establecidos por el presente artículo son aplicables a los procedimientos de autorización previa a la modificación de estructura del capital del titular y a la renovación de títulos habilitantes para prestar los servicios de comunicación audiovisual.

2. Los principales criterios de determinación del límite de las concentraciones de medios de comunicación audiovisual son los siguientes:

  1. El número de ofertas de servicios de comunicación audiovisual diferentes a las que tiene acceso la audiencia de una determinada demarcación.

  2. La audiencia potencial del conjunto de servicios de televisión o radio que alcanza un determinado prestador de servicios de comunicación audiovisual.

3. Son criterios principales de determinación del límite de las concentraciones de medios de comunicación audiovisual, además de los establecidos por el apartado 2, el número de títulos habilitantes y la participación del operador en otras empresas que ejerzan la actividad de comunicación y los demás criterios que determine la legislación básica estatal.

4. La afectación al pluralismo de los medios de comunicación puede comportar la imposibilidad de la prestación de la actividad audiovisual o la revocación del título habilitante.

Artículo 41. Modificación de la estructura accionarial o empresarial de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

1. Cualquier proyecto de modificación de la estructura accionarial o empresarial de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual requiere la autorización previa del Consejo del Audiovisual de Cataluña.

2. Debe determinarse mediante una instrucción la forma y el contenido de la solicitud en la que han de constar los datos necesarios para poder apreciar la naturaleza y los efectos de la operación de concentración o de transmisión.

3. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe resolver la operación de concentración o de transmisión en un plazo máximo de tres meses.

4. Durante los tres primeros años el titular no puede realizar modificaciones en la composición accionarial que comporten un cambio sustancial en el control de la correspondiente entidad.

Artículo 42. Medidas correctoras.

Si el Consejo del Audiovisual de Cataluña aprecia la existencia de una posición de influencia dominante debe acordar la adopción de las medidas correctoras necesarias, preferentemente la cesión de tiempo de emisión a productores independientes y el establecimiento de condiciones de transmisión de activos, o bien cualquier otra medida análoga.

Artículo 43. Operadores con posición de dominio o influencia dominante.

1. Se entiende que existe una posición de influencia dominante cuando un prestador de servicios de comunicación audiovisual controla un servicio de televisión o de radio, o más de uno, que totaliza más de un 25% de la oferta en el área de difusión en que sus servicios de comunicación audiovisual son accesibles al público.

2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña puede basarse en un porcentaje inferior al que establece el apartado 1 como criterio para determinar la existencia de una posición de influencia dominante en una determinada área de difusión o en uno de los mercados conexos, extremo este que debe motivarse adecuadamente.

Artículo 44. Definición de mercados relevantes y revisión de los límites y criterios de garantía del pluralismo.

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña define, mediante una instrucción general, los mercados de relevancia relativos al sector de la comunicación audiovisual y al ámbito geográfico de ellos, cuyas características pueden justificar la imposibilidad de iniciar la prestación de servicios de comunicación audiovisual o, si procede, la adopción de condiciones para su otorgamiento o de medidas correctoras.

2. Cada dos años el Consejo del Audiovisual de Cataluña tiene que adecuar los límites y los criterios establecidos por el artículo 43 a la evolución económica y tecnológica del sector de la comunicación.

Artículo 45. Transparencia.

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas por el régimen de licencia o de comunicación previa establecido por la presente Ley, el prestador de servicios de comunicación audiovisual queda obligado a permitir el acceso por medios electrónicos tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes, de forma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información:

  1. El nombre o la denominación social, el nombre del representante legal y de sus accionistas.

  2. El nombre del responsable editorial.

  3. Los datos relativos al título habilitante y los identificadores del órgano competente encargado de la supervisión.

  4. La identificación de los demás servicios vinculados al sector de la comunicación que controla o de los que es propietario.

CAPÍTULO III.
RÉGIMEN DE LA LICENCIA PARA PRESTAR SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL MEDIANTE EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

Artículo 46. Licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual.

La licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual tiene la condición de autorización operativa porque establece las obligaciones del operador y determina el marco de relación con el Consejo del Audiovisual de Cataluña durante todo su período de vigencia.

Artículo 47. Objeto de la licencia de un canal múltiple.

1. El objeto de la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual es cada uno de los canales digitales que integran los canales múltiples, considerando que el número de canales digitales por canal múltiple puede ser variable en función de las tecnologías utilizadas.

2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe establecer las condiciones de relación de los titulares de la licencia con el gestor del canal múltiple para garantizar la prestación del servicio de comunicación objeto de la licencia.

Artículo 48. Finalidad de la licencia.

La finalidad de la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual es delimitar las condiciones particulares del desarrollo de la prestación del servicio, con el objetivo de:

  1. Conciliar el ejercicio de la libertad de comunicación con el cumplimiento de los oportunos imperativos constitucionales.

  2. Favorecer el ejercicio coherente de la libertad de comunicación en el marco legal vigente.

  3. Garantizar la adecuación de la oferta de contenidos audiovisuales en el correspondiente ámbito de cobertura.

  4. Fomentar la lengua y la cultura catalanas y el uso del aranés.

  5. Contribuir al desarrollo de la industria y el sector audiovisuales.

  6. Apoyar la implantación de las nuevas tecnologías y el desarrollo de la sociedad de la información.

  7. Garantizar la universalidad en el acceso a la comunicación audiovisual.

Artículo 49. Condiciones previas de la licencia.

La planificación técnica del Gobierno en cuanto a la gestión del espectro radioeléctrico y la asignación de frecuencias en los correspondientes ámbitos de cobertura son condiciones necesarias para la convocatoria del procedimiento de adjudicación de licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 50. Convocatoria de los concursos.

La convocatoria de los concursos para el otorgamiento de las licencias establecidas por la presente Ley corresponde al Consejo del Audiovisual de Cataluña, una vez cumplidas las condiciones establecidas por el artículo 49.

Artículo 51. Procedimiento de otorgamiento.

1. Para la obtención de la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual debe seguirse el procedimiento de adjudicación que se determine por reglamento.

2. La regulación a la que se refiere el apartado 1 debe determinar:

  1. La capacidad de la persona solicitante, que debe ser una persona natural o jurídica privada legalmente constituida, española o de otro estado miembro de la Unión Europa o extranjera en los términos que determina la normativa comunitaria correspondiente.

  2. El contenido de la solicitud, que ha de identificar al responsable editorial y las características de la actividad.

  3. Las condiciones en las que debe llevarse a cabo la información pública y la audiencia de las personas interesadas.

  4. El plazo para resolver el concurso.

  5. Las condiciones y los criterios en los que debe fundamentarse la resolución del Consejo del Audiovisual de Cataluña para otorgar o denegar la licencia.

  6. Las penalizaciones susceptibles de ser de aplicación en casos de mala fe, temeridad o fraude en la participación en el procedimiento de adjudicación.

3. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe adjudicar las licencias de acuerdo con los principios de:

  1. Publicidad y transparencia.

  2. Concurrencia e igualdad de oportunidades de todos los aspirantes. En este sentido, las condiciones exigidas deben ser aceptables en términos de competencia, y en ningún caso pueden comportar la extensión de la posición dominante inicial de un sujeto privado sobre la de otro.

Artículo 52. Criterios de adjudicación de la licencia.

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe evaluar las ofertas presentadas de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. El tiempo de emisión dedicado a contenidos informativos y de actualidad relacionados con el área de cobertura de la licencia; el compromiso de contribuir al desarrollo de la industria audiovisual catalana y especialmente del ámbito de cobertura de la licencia; la oferta de programas de interés social, y el tiempo de emisión de programación infantil y de carácter formativo.

  2. El grado de uso del catalán y de fomento y difusión de la cultura catalana, y, si procede, del aranés.

  3. Las medidas para garantizar el acceso de las personas con discapacidades a los contenidos audiovisuales.

  4. Los compromisos propuestos con relación a la estructura laboral y a la calidad profesional.

  5. El tiempo de desarrollo y el alcance de la cobertura de los servicios, los sistemas y las normas de transmisión y el uso de infraestructuras existentes.

  6. Las condiciones técnicas de la prestación del servicio y la creación de puestos de trabajo.

  7. Los procedimientos y las vías previstas para dar una mejor y más rápida satisfacción al derecho de réplica.

  8. Los demás criterios que se establezcan en la convocatoria del concurso.

2. Los baremos de valoración de los concursos públicos que afecten a la televisión local o de proximidad deben considerar, además de los criterios fijados por el apartado 1, como mínimo, los siguientes criterios específicos:

  1. La propuesta de programación y valoración en coherencia con lo establecido por la disposición adicional.

  2. La experiencia en comunicación local en la misma demarcación.

Artículo 53. Contenido de la licencia.

1. La licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual debe definir:

  1. Las frecuencias otorgadas, la potencia autorizada y el correspondiente ámbito de cobertura.

  2. Las características generales del servicio y de los contenidos, con especial referencia a la obligación de utilizar la mejor tecnología disponible en el mercado.

  3. El tiempo mínimo de emisión diaria y semanal.

  4. Las modalidades de redifusión total o parcial de los contenidos.

  5. Los porcentajes para el cumplimiento de las obligaciones de contribuir al desarrollo de la industria audiovisual y las franjas horarias en las que se deben aplicar.

  6. Los porcentajes para el cumplimiento de las obligaciones con relación a la normalización y la protección de la lengua y la cultura catalanas y el uso del aranés en la Val d'Aran, y las franjas horarias en las que deben aplicarse.

  7. Los porcentajes de emisión en cadena.

  8. Los porcentajes de producción propia.

  9. Las condiciones en las que deben efectuarse las desconexiones.

  10. Los porcentajes y las condiciones de producción y coproducción mediante redes locales de distribución de programación o circuitos autóctonos de apoyo a la comunicación local.

  11. Las condiciones de la señalización y la clasificación de la programación.

  12. El desarrollo de tecnologías adaptadas a las personas con discapacidad.

  13. Las demás obligaciones que se hayan asumido inicialmente, de modo voluntario, en virtud de códigos deontológicos y normas de autorregulación.

2. En el caso de la televisión local o de proximidad, la licencia debe incorporar los siguientes requisitos:

  1. Una programación mínima de cuatro horas diarias y treinta y dos horas semanales.

  2. El porcentaje de producción propia que autorice el Consejo del Audiovisual de Cataluña, con relación a la programación en cadena y la sindicación de programas.

  3. Una programación que utilice el catalán como mínimo en el 50% del tiempo de emisión, incluidos los programas en horario de máxima audiencia, así como las demás obligaciones que establece la normativa sobre política lingüística.

  4. La presencia de informativos en la programación total de las televisiones generalistas, en horarios de máxima audiencia.

  5. Un máximo del 25% de programación de televisión de proximidad en cadena.

  6. El porcentaje de sindicación de programas de proximidad que establezca el Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Artículo 54. Obligaciones de los titulares de la licencia.

Los titulares de la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual están obligados a cumplir el contenido de la licencia. En todos los casos son obligaciones de los titulares de la licencia:

  1. Prestar el servicio de comunicación audiovisual en las frecuencias otorgadas y la potencia autorizada, con continuidad y con la calidad adecuadas.

  2. Presentar anualmente al Consejo del Audiovisual de Cataluña la declaración responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley y de la licencia.

  3. Responder a los requerimientos de información y de envío de material audiovisual o de otra clase que les pueda hacer el Consejo del Audiovisual de Cataluña, de forma motivada, en el ejercicio de sus funciones.

  4. Comparecer ante el Consejo del Audiovisual de Cataluña a petición de él.

  5. Utilizar mecanismos de firma electrónica reconocida en las relaciones con el Consejo del Audiovisual de Cataluña.

  6. Tener a disposición del Consejo del Audiovisual de Cataluña todas las emisiones y los datos relativos a ellas, y conservarlos grabados durante seis meses para que el Consejo pueda comprobar si cumplen sus obligaciones.

  7. Facilitar las comprobaciones y las inspecciones a cualquier órgano competente.

  8. Abonar la tasa o la prestación equivalente para la realización de la prestación del servicio de comunicación audiovisual mediante el uso del espectro radioeléctrico.

  9. Abonar la tasa o la prestación equivalente para la realización de negocios jurídicos que comporten la transmisión de acciones o actuaciones equivalentes.

  10. Cumplir el resto de obligaciones determinadas por la normativa vigente.

Artículo 55. Vigencia y renovación de la licencia.

1. La duración de la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual es de diez años.

2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña puede renovar la licencia por uno o dos períodos iguales al de su duración, establecida por el apartado 1, siempre que se cumplan las condiciones que determina la presente Ley, si el titular lo solicita con un mínimo de tres meses de antelación al vencimiento de la licencia.

3. La renovación debe realizarse mediante el procedimiento establecido por reglamento. El titular tiene la obligación de acreditar que cumple todas las condiciones que justifican la renovación de la licencia.

4. Son causas de denegación de la renovación de la licencia:

  1. La afectación de la garantía del pluralismo, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.

  2. La modificación del objeto de la licencia por nueva planificación del espectro radioeléctrico por parte de la autoridad competente.

  3. La situación financiera del titular cuando no garantice la continuidad del proyecto.

  4. El incumplimiento reiterado de las condiciones de la licencia debidamente acreditado.

  5. El hecho de haber sido sancionado más de dos veces por dos infracciones graves o una muy grave, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.

Artículo 56. La intransmisibilidad de la licencia. Suspendida su vigencia y aplicación como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad nº 8112-2006.

La licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual no es transmisible.

Artículo 57. Revisión de la licencia.

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña, de acuerdo con el Gobierno, a los efectos de sus competencias, puede modificar las condiciones de la licencia antes de que finalice su plazo de vigencia para adecuar las obligaciones del titular con relación a:

  1. Las nuevas condiciones en la gestión del espacio radioeléctrico.

  2. La evolución de la tecnología que permita una prestación de la actividad más adecuada, especialmente de las condiciones que establece la autorización.

  3. La mejor garantía del interés general.

  4. La mejor prestación del servicio.

2. Las consecuencias de la modificación y la revisión anticipada de la licencia son diferentes según cuáles hayan sido sus causas:

  1. El titular tiene derecho, si procede, a una indemnización en el supuesto establecido por la letra c del apartado 1.

  2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña, de acuerdo con el Gobierno, a los efectos de sus competencias, puede establecer un plazo para que el titular se adapte a las nuevas condiciones sin producirle una carga desproporcionada en función de los períodos de amortización de las inversiones, en los supuestos establecidos por las letras a y b del apartado 1.

3. Corresponde al órgano competente de la Administración de la Generalidad la autorización definitiva, previo informe vinculante del Consejo del Audiovisual de Cataluña, en los casos de modificación del contenido de la licencia como consecuencia de la aparición de nuevas condiciones de gestión del espacio radioeléctrico.

Artículo 58. Extinción de la licencia.

Son causas de extinción de la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual:

  1. El plazo de vigencia de la licencia o, si procede, de las prórrogas.

  2. La renuncia del titular.

  3. El incumplimiento reiterado del contenido de la licencia.

  4. La pérdida de las condiciones que justificaron la adjudicación de la licencia.

  5. La imposición de una sanción que comporte este resultado cuando lo establezca la Ley.

Artículo 59. Ineficacia sobrevenida por incumplimiento de las condiciones de la licencia.

1. La desaparición sobrevenida de las condiciones que justificaron el otorgamiento de la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual determina su extinción.

2. La extinción de la licencia requiere la tramitación previa de un procedimiento contradictorio incoado por el Consejo del Audiovisual de Cataluña.

CAPÍTULO IV.
RÉGIMEN PARA PRESTAR LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL MEDIANTE TECNOLOGÍAS DISTINTAS AL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

Artículo 60. Sujeción a comunicación previa.

1. La prestación de los servicios de comunicación audiovisual mediante tecnologías distintas al espectro radioeléctrico se somete a un régimen de comunicación previa al Consejo del Audiovisual de Cataluña.

2. Cualquier cambio sustancial que pretenda introducirse en la prestación de los servicios a que se refiere el apartado 1 debe comunicarse al Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Artículo 61. Comunicación previa.

1. La comunicación previa a la prestación de servicios de comunicación audiovisual se realiza mediante una declaración formal. Esta declaración debe contener los datos relacionados con el desarrollo de la prestación del servicio establecidos por el artículo 60, los cuales deben ser debidamente acreditados.

2. La declaración a que hace referencia el apartado 1 debe inscribirse en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual como requisito para el inicio de la actividad. Puede iniciarse la prestación del servicio si en el plazo de un mes, después de la comunicación, la autoridad audiovisual no se pronuncia en contra.

Artículo 62. Finalidad de la comunicación.

La finalidad de la comunicación de prestación es poner en conocimiento del Consejo del Audiovisual de Cataluña la existencia y las características del servicio de comunicación audiovisual y su modalidad de difusión, para garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de contenidos establecidos por la presente Ley.

Artículo 63. Procedimiento.

Las condiciones y el procedimiento de comunicación previa al inicio de la actividad se establecen por instrucción del Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Artículo 64. Contenido de la comunicación.

El contenido de la comunicación de prestación debe incluir:

  1. La identificación del prestador del servicio.

  2. La descripción de la actividad.

  3. La descripción de los contenidos difundidos.

CAPÍTULO V.
OBLIGACIONES DE LOS DISTRIBUIDORES DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Artículo 65. Obligaciones de información.

1. Los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual deben informar preceptivamente sobre las características de cada uno de los canales de televisión o de radio que ofrecen, y deben precisar si dichos canales son propios o han sido suministrados por un tercero. También deben informar de si se trata de la retransmisión de un canal cuya emisión está realizándose por otras vías y, en tal caso, es preciso indicar si el responsable editorial del canal está sujeto a la jurisdicción de un estado miembro de la Unión Europea o no lo está.

2. La información a que hace referencia el apartado 1 debe enviarse al Consejo del Audiovisual de Cataluña y debe mantenerse actualizada.

3. Si el Consejo del Audiovisual de Cataluña ordena la suspensión de un determinado canal o programa, puede ordenar al distribuidor suspender la transmisión.

4. La adopción de las medidas establecidas por el presente artículo requiere la incoación previa del correspondiente procedimiento.

Artículo 66. Obligaciones de transmisión obligatoria.

1. Los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual tienen, como obligación de servicio público, el deber de transmitir los canales de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y de los entes locales gestores del servicio público de su demarcación originariamente distribuidos por sistemas de radiodifusión terrestre.

2. El cumplimiento de la obligación a que hace referencia el apartado 1 por parte del distribuidor no puede comportar ningún tipo de coste añadido para los usuarios.

3. Pueden incorporarse reglamentariamente otras obligaciones de transmisión obligatoria de determinados canales de radio o televisión si un número significativo de usuarios finales de los servicios de los distribuidores de los que se trate utiliza las redes de los distribuidores como medio principal de recepción de programas de radio y televisión, y siempre que sea necesario para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos y se realice de forma proporcional, transparente y revisable periódicamente.

4. Las redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de servicios de televisión y radio deben tener la capacidad suficiente para distribuir servicios de televisión garantizando su calidad e integridad, y respetando su formato original.

Artículo 67. Reserva de espacio a programadores independientes.

1. Los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual deben distribuir los canales de programadores independientes en las condiciones establecidas por la presente Ley y la normativa que la desarrolla.

2. Existe el control al que se refiere el apartado 1 si se dan los supuestos de hecho establecidos por la presente Ley.

3. Los sujetos a que se refiere el apartado 1 tienen la obligación de asignar un mínimo del 40% del total de su oferta audiovisual, desde el inicio de la actividad, a programadores independientes.

4. Los distribuidores pueden solicitar al Consejo del Audiovisual de Cataluña la reducción del porcentaje establecido por el apartado 3 si previamente se justifica la falta de disponibilidad de canales.

5. Los distribuidores y programadores independientes deben pactar libremente su relación en el marco de la normativa adoptada a tal efecto.

6. Los distribuidores sujetos al cumplimiento de la obligación establecida por el presente artículo deben comunicar al Consejo del Audiovisual de Cataluña, en la forma establecida por instrucción, los contratos que suscriban con los programadores independientes o la constitución con ellos de sociedades para la comercialización de contenidos audiovisuales, y las modificaciones contractuales o societarias que puedan producirse.

7. Cualquier alteración de las circunstancias que constan en la documentación requerida en virtud del presente artículo requiere una nueva comunicación en los términos determinados por el apartado 6.

8. El Consejo del Audiovisual de Cataluña establece por instrucción las medidas reguladoras y de arbitraje que garanticen a los usuarios una oferta variada de servicios competitivos en los supuestos de situación de dominio del mercado. Estas medidas deben ser proporcionales, transparentes y no discriminatorias.

Artículo 68. Garantías de acceso universal de los usuarios a la oferta de servicios de comunicación audiovisual.

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña, si es necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a determinados servicios digitales de radio y televisión, puede imponer obligaciones a los operadores que dispongan de guías electrónicas de programación (EPG), de interfaces de programa de aplicaciones (API) u otros sistemas de acceso para que se facilite el acceso a estos recursos en condiciones razonables, justas y no discriminatorias.

2. Las condiciones aplicables a los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual en materia de acceso condicional a los servicios de televisión y radio digitales deben regularse por reglamento.

Artículo 69. Tecnologías de limitación de acceso.

Los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual deben ofrecer a los usuarios la posibilidad de utilizar tecnologías existentes en el mercado para limitar el acceso a los espacios que pueden afectar al desarrollo de los menores o de otros derechos protegidos, y deben suministrarles este apoyo tecnológico sin ningún coste complementario.

CAPÍTULO VI.
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL SIN ÁNIMO DE LUCRO.

Artículo 70. Reserva de espacio público de comunicación.

1. La prestación de servicios de comunicación audiovisual por parte de entidades privadas sin ánimo de lucro se beneficia de una reserva de espacio público de comunicación, atendiendo a su contribución a la realización de finalidades de interés general y de forma proporcionada a dicha contribución.

2. Los servicios de comunicación audiovisual desarrollados por las universidades que se ajusten a los criterios generales establecidos por el presente artículo quedan asimilados a la condición de servicios prestados sin ánimo de lucro.

3. Forman parte de las actividades sin ánimo de lucro los servicios de comunicación comunitaria que ofrecen contenidos destinados a dar respuesta a las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de las comunidades y los grupos sociales a que dan cobertura, basándose en criterios abiertos, claros y transparentes de acceso, tanto a la emisión como a la producción y a la gestión, y asegurando la participación y el pluralismo máximos.

4. El cumplimiento de la obligación de reserva por parte de los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual no puede comportar ninguna clase de coste añadido para los usuarios.

5. Para el acceso al espacio de reserva deben aplicarse criterios que garanticen la igualdad, libertad y concurrencia de acuerdo con lo determinado por reglamento.

6. La programación de la actividad audiovisual sin ánimo de lucro puede ser patrocinada pero no puede incluir publicidad, salvo la de actividades de economía social y del tercer sector.

7. La reserva de espacio público de comunicación corresponde:

  1. A los planes técnicos, si el espacio radioeléctrico lo permite, de acuerdo con las condiciones y el procedimiento establecidos por reglamento. Esta reserva no puede comportar ninguna contraprestación económica.

  2. A los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual. Como obligación de servicio público, estos deben reservar un 5% de su oferta a servicios de comunicación sin ánimo de lucro. Esta reserva no puede comportar ninguna contraprestación económica.

8. En la planificación del espectro radioeléctrico debe preverse el establecimiento de servicios de radio y televisión de un ámbito más reducido que las demarcaciones locales, difundidos desde estaciones de baja potencia, para entidades sin ánimo de lucro.

Artículo 71. Medidas de fomento.

Los poderes públicos competentes en materia audiovisual deben:

  1. Fomentar las iniciativas orientadas al desarrollo de la actividad audiovisual sin ánimo de lucro, especialmente las que contribuyan a la obtención de finalidades de interés general, como por ejemplo la formación y la cultura, mediante el establecimiento de ayudas dirigidas específicamente a este sector, que pueden ser financiadas por tasas sobre el beneficio de la explotación comercial del espacio radioeléctrico.

  2. Impulsar las iniciativas orientadas a la constitución de asociaciones de las entidades que desarrollen una actividad audiovisual sin ánimo de lucro y que, en su alcance territorial, sea autonómico o local, pretendan reforzar este sector con el establecimiento de mecanismos de colaboración y de intercambio de experiencias.

CAPÍTULO VII.
ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA ACTIVIDAD AUDIOVISUAL PRIVADA DE INTERÉS GENERAL PREVIA SOLICITUD.

Artículo 72. Garantías de acceso previa solicitud.

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña queda obligado a poner a disposición de cualquier persona que lo solicite información de interés general sobre el sector audiovisual.

2. Si la solicitud a que hace referencia el apartado 1 se formula de una forma excesivamente genérica, el Consejo del Audiovisual de Cataluña puede pedir a la persona solicitante que le concrete los términos y el alcance de la petición.

Artículo 73. Denegación de solicitudes de información.

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña puede denegar las solicitudes de información si concurre alguna de las causas establecidas por la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo.

2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña no puede revelar ninguna información si esta puede afectar a:

  1. Los datos protegidos de acuerdo con la legislación sobre procedimiento administrativo.

  2. La seguridad pública.

  3. Un procedimiento penal cuyas actuaciones han sido declaradas secretas.

  4. La confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, siempre que dicha confidencialidad esté establecida por la legislación para proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.

  5. Los derechos de propiedad intelectual.

  6. El secreto profesional de las personas que trabajan en el sector audiovisual.

  7. Otros supuestos establecidos por Ley.

Artículo 74. Gratuidad de la información.

El acceso a la información contenida en los archivos y registros del Consejo del Audiovisual de Cataluña es gratuito. Excepcionalmente, pueden determinarse, si procede, los supuestos en que puede exigirse una contraprestación económica. Esta contraprestación debe ser razonable y debe hacerse publicidad de la misma.

CAPÍTULO VIII.
DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE EL SECTOR AUDIOVISUAL.

Artículo 75. Responsabilidad del servicio de difusión de información.

El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe organizar y actualizar la información sobre el sector audiovisual que se halle a su disposición, de modo que garantice su difusión activa y sistemática al público, especialmente por medio de la tecnología de la telecomunicación informática o electrónica. También debe velar para que la información puesta a disposición del público sea correcta, precisa y susceptible de comparación.

Artículo 76. Intercambio de información con otras autoridades y poderes públicos.

El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe promover acuerdos de cooperación con otras autoridades de las demás comunidades autónomas, la del Estado y las de ámbito europeo que tengan competencias sobre la comunicación audiovisual y sobre la defensa de la competencia, al efecto del intercambio de información.



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