Ley 40/1991, de 30 de diciembre. Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña. | |
Las donaciones por causa de muerte no podrán ser universales y se regirán por las normas de los legados en lo relativo a: las causas de incapacidad para suceder y de indignidad sucesoria declarada del donatario; al derecho preferente de los acreedores hereditarios para el cobro de sus créditos; al derecho de acrecer entre los donatarios; a la posibilidad de sustitución vulgar del donatario; a las condiciones, cargas, fideicomisos y modos impuestos al donatario, y a la pérdida posterior de los bienes donados.
En lo demás, se regirán por las normas de las donaciones entre vivos, en la medida en que lo permita su especial naturaleza.
Las donaciones otorgadas bajo la condición suspensiva de sobrevivir el donatario al donante tendrán el carácter de donaciones por causa de muerte y estarán sujetas al régimen de éstas, sin perjuicio de las disposiciones en materia de heredamientos.
Podrá otorgar donaciones por causa de muerte quien tenga capacidad para testar, pero, de no ser otorgadas en escritura pública, solo serán válidas si el donante es mayor de edad. Podrá aceptarlas el donatario con capacidad para contratar o sus representantes legales.
Al fallecer el donante, el donatario hará suyos los bienes donados, independientemente de que el heredero acepte la herencia y de la validez o subsistencia del testamento del donante o de sus disposiciones. El donatario podrá posesionarse de dichos bienes sin necesidad de entrega por el heredero o por el albacea.
La transmisión de la propiedad de la cosa donada estará supeditada a que quede definitivamente firme la donación, a menos que la voluntad de las partes sea de transmisión inmediata bajo la condición resolutoria de revocación o premoriencia del donatario.
Las donaciones por causa de muerte quedarán sin efecto si el donante las revoca expresamente en escritura pública, testamento o codicilo; si enajena o lega los bienes donados; si otorga con posterioridad heredamiento no prelativo, desde el momento en que aquél produce efecto; si el donatario premuere al donante, y si éste no perece con ocasión del especial peligro determinante de la donación.
Quedan sustituidos por la presente Ley los artículos 63 a 276 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña y la Ley 9/1987, de 25 de mayo, de sucesión intestada.
Queda modificado el artículo 11 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, que en adelante tendrá la siguiente redacción:
Artículo 11.
El usufructuario universal designado en capitulaciones matrimoniales deberá tomar inventario y atender las cargas de los bienes con sus frutos; salvo pacto en contrario, no prestará fianza.
El usufructo pactado por un cónyuge a favor del otro quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que expresamente le hayan sido impuestas y en especial la de levantar, hasta donde alcance el importe del producto de los bienes, las cargas que debería cumplir el cónyuge premuerto, si viviera.
Será de aplicación a este usufructo lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña.
Queda modificado el artículo 341 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, que en adelante tendrá la siguiente redacción:
Las reversiones establecidas en donaciones a favor del donante, su consorte o los herederos de aquél se regirán por lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes del Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña.
Las establecidas a favor de terceros se regirán por los preceptos relativos a los fideicomisos.
La reducción o supresión de donaciones por inoficiosidad legitimaria y las donaciones por causa de muerte se regirán por lo dispuesto en el Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Se regirán por el presente Código las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados después de su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Las disposiciones del presente Código referentes a la representación de los menores en la partición y a la administración y disposición de bienes de menores adquiridos por herencia se aplicarán aunque la sucesión de que se trate se haya abierto antes de su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Son válidos todos los heredamientos, testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados de acuerdo con la legislación anterior si cumplen las formas exigidas en ella. En las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor del presente Código, pero regidas por actos otorgados anteriormente, se aplicarán las reglas interpretativas de la voluntad del causante establecidas en la legislación derogada. Sin embargo, deberá aplicarse a estos actos lo dispuesto en el artículo 132.
De exigir la legislación anterior algún requisito de forma que el presente código no exige, el heredamiento, testamento, codicilo o memoria testamentaria otorgados con anterioridad a su entrada en vigor, pero que deban regir una sucesión o heredamiento después, serán válidos aunque carezcan de alguno de estos requisitos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
Se aplicarán las normas del presente Código relativas a la apertura de testamentos cerrados con anterioridad a su vigencia si el sobre que los contenía se conserva en poder del notario autorizante o sucesor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
No se podrá entregar copia de testamentos autorizados por rector antes de la entrada en vigor del presente Código si no se protocolizan de acuerdo con él.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
Los testamentos ológrafos que contengan solo disposiciones a favor de todos los descendientes del testador o a favor de éstos y de su cónyuge caducarán transcurridos cinco años contados desde la entrada en vigor del presente Código si el testador hubiera fallecido con anterioridad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
No se instruirá ningún expediente para elevar a escritura pública un testamento sacramental pasado un año desde la entrada en vigor del presente Código.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.
La sustitución ejemplar dispuesta con anterioridad a la vigencia del presente Código será válida y producirá efectos si la incapacidad del sustituto es declarada judicialmente en vida de éste, a pesar de que sea después de haber fallecido el ascendente que la ordenó.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.
Se aplicarán las normas del presente Código relativas a los efectos del fideicomiso mientras este pendiente, también por lo que respecta a la cuarta trebeliánica, incluso a los fideicomisos pendientes en el momento de su entrada en vigor a pesar de que el causante haya fallecido antes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.
En todo aquello no previsto en las disposiciones transitorias de la presente Ley, las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor del presente Código se regirán por la Ley aplicable en el momento de la apertura de la sucesión, según resulte de las disposiciones transitorias establecidas en la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, en la Ley catalana 13/1984, de 20 de marzo, en el decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio, y en las leyes 9/1987 y 11/1987, de 25 de mayo, y 8/1990, de 9 de abril, que, con carácter de transitorias, permanecen vigentes.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalitat, 30 de diciembre de 1991.
Jordi Pujol,
Presidente de la Generalidad de Cataluña.
Agustí M. Bassols i Parés,
Consejero de Justicia.
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