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Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia.


TÍTULO III.
LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO, DEL DIVORCIO Y DE LA SEPARACIÓN JUDICIAL.

Artículo 76. Aspectos objeto de regulación.

1. En los casos de nulidad del matrimonio, divorcio o separación judicial, si hay hijos sometidos a la potestad del padre y de la madre, debe establecerse:

  1. Aquel con quien han de convivir los hijos, así como, en su caso, el régimen de visitas, estancia y comunicación con el padre o la madre con quien no convivan.

  2. La forma como debe ser ejercida la potestad de los hijos, en los términos establecidos en el artículo 139.

  3. La cantidad que por el concepto de alimentos de los hijos, de acuerdo con el artículo 143, corresponda satisfacer al padre o la madre y la periodicidad y forma de pago.

  4. Las normas para la actualización de los alimentos y, en su caso, las garantías para asegurar su pago.

2. Si hay hijos mayores de edad o emancipados que convivan con uno de los progenitores y que no tengan ingresos propios, deben fijarse los alimentos que correspondan en los términos establecidos en el artículo 259.

3. Los demás aspectos que deben regularse, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, son los siguientes:

  1. La atribución del uso de la vivienda familiar, con el correspondiente ajuar, y, en su caso, de las demás residencias.

  2. La pensión compensatoria o los alimentos que, en su caso, corresponda satisfacer a uno de los cónyuges en favor del otro.

  3. La forma, si corresponde, en que los cónyuges siguen contribuyendo a los gastos familiares.

  4. Las normas para la actualización de los alimentos y de la pensión compensatoria y, en su caso, las garantías para asegurar su pago.

  5. La liquidación, en su caso, del régimen matrimonial y la división de los bienes comunes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.

Artículo 77. Convenio regulador.

Cuando la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación legal sean instados por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno de ellos con el consentimiento del otro, la demanda o escrito inicial debe acompañarse de una propuesta de convenio regulador, donde se determinen los aspectos indicados en el artículo 76.

Artículo 78. Aprobación judicial.

1. El convenio regulador citado en el artículo 77 debe ser aprobado judicialmente, salvo en aquello que sea perjudicial para los hijos. En tal caso, la autoridad judicial ha de indicar los puntos que deben ser objeto de modificación y fijar su plazo.

2. Si los cónyuges no llevan a cabo la modificación solicitada o si ésta tampoco puede ser aprobada por los mismos motivos a que hace referencia el apartado 1, el Juez o Jueza resuelve.

Artículo 79. Falta de convenio regulador.

1. En los casos de nulidad del matrimonio, divorcio o separación judicial solicitada por uno solo de los cónyuges sin consentimiento del otro, la autoridad judicial resuelve directamente sobre los aspectos indicados en el artículo 76.

2. Si, dadas las circunstancias del caso, la autoridad judicial considera que los aspectos indicados en el artículo 76 aún pueden ser resueltos mediante acuerdo, puede remitir a las partes a una persona o entidad mediadora con la finalidad de que intenten resolver las diferencias y que presenten una propuesta de convenio regulador, a la que, en su caso, se aplica lo dispuesto en el artículo 78.

Artículo 80. Modificación.

1. Las medidas previstas en la sentencia pueden ser modificadas, en atención a circunstancias sobrevenidas, mediante resolución judicial posterior.

2. El convenio regulador o sentencia pueden prever anticipadamente las modificaciones pertinentes.

Artículo 81. Vía de apremio.

Las prestaciones establecidas en la sentencia pueden ser exigidas por vía de apremio.

Artículo 82. Cuidado de los hijos.

1. La nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no eximen al padre y la madre de sus obligaciones hacia los hijos, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI.

2. A la hora de decidir sobre el cuidado de los hijos y demás aspectos a que se hace referencia en el artículo 76, la autoridad judicial ha de tener en cuenta preferentemente el interés de los hijos y, antes de resolver, ha de oír a los de doce años o más, y a los de menos, si tienen suficiente conocimiento.

Artículo 83. Uso de la vivienda familiar.

1. El uso de la vivienda familiar, con su ajuar, se atribuye en la forma convenida por los cónyuges, salvo que ésta resulte perjudicial para los hijos, a criterio de la autoridad judicial, que resuelve la cuestión.

2. En defecto de acuerdo o si éste es rechazado, a criterio del Juez o Jueza, dadas las circunstancias del caso, decide, en lo que se refiere a la vivienda familiar, en los siguientes términos:

  1. Si hay hijos, el uso se atribuye, preferentemente, al cónyuge que tenga atribuida su guarda, mientras dure ésta. Si la guarda de los hijos se distribuye entre los cónyuges, resuelve la autoridad judicial.

  2. Si no hay hijos, se atribuye su uso al cónyuge que tenga más necesidad de la misma. La atribución tiene lugar con carácter temporal, mientras dure la necesidad que la motivó, sin perjuicio de prórroga, en su caso.

3. El derecho de uso regulado en el presente artículo es inscribible en el Registro de la Propiedad.

Artículo 84. Pensión compensatoria.

1. El cónyuge que, como consecuencia del divorcio o la separación judicial, vea más perjudicada su situación económica y, en caso de nulidad, sólo en cuanto al cónyuge de buena fe, tiene derecho a recibir del otro una pensión compensatoria que no exceda el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

2. Para fijar la pensión compensatoria, la autoridad judicial debe tener en cuenta:

  1. La situación económica resultante para los cónyuges como consecuencia de la nulidad, el divorcio o la separación judicial y las perspectivas económicas previsibles para uno y otro.

  2. La duración de la convivencia conyugal.

  3. La edad y la salud de ambos cónyuges.

  4. En su caso, la compensación económica regulada en el artículo 41.3.

  5. Cualquier otra circunstancia relevante.

3. La pensión compensatoria debe ser disminuida si quien la percibe pasa a mejor fortuna o quien la paga pasa a peor fortuna.

4. A petición de parte, la sentencia puede establecer las medidas pertinentes para garantizar el pago de la pensión y puede fijar los criterios objetivos y automáticos de actualización dineraria.

Artículo 85. Pago de la pensión compensatoria.

1. La pensión compensatoria debe pagarse en dinero y por mensualidades avanzadas.

2. En cualquier momento, por acuerdo de los cónyuges o, en defecto de éste, por resolución judicial, el cónyuge obligado al pago de la pensión compensatoria puede sustituirla por la entrega de bienes en dominio o usufructo.

Artículo 86. Extinción del derecho.

1. El derecho a la pensión compensatoria se extingue:

  1. Por mejora de la situación económica del cónyuge acreedor, que deje de justificarla o por empeoramiento de la situación económica del cónyuge obligado al pago que justifique la extinción.

  2. Por matrimonio del cónyuge acreedor o por convivencia marital con otra persona.

  3. Por la defunción o declaración de fallecimiento del cónyuge acreedor.

  4. Por el transcurso del plazo por el que se estableció.

2. El derecho a la pensión compensatoria no se extingue por fallecimiento del cónyuge obligado a su prestación, si bien sus herederos pueden solicitar su reducción o exoneración si la rentabilidad de los bienes de la herencia no resulta suficiente para realizar su pago.



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