Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía. | |
Artículo 27. Concepto.
1. Será infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y requisitos establecidos en ella, así como de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas otorgadas a su amparo.
2. La responsabilidad administrativa será exigible sin perjuicio de la que pudiese corresponder en el ámbito civil o penal.
3. En el caso de celebración de espectáculos prohibidos, incurrirán en responsabilidad administrativa no sólo sus organizadores, sino también los dueños de los animales y los propietarios de los locales o terrenos que los hubiesen cedido, a título oneroso o gratuito.
Artículo 28. Clasificación.
1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
Poseer animales de compañía sin identificación censal, cuando la misma fuere exigible.
Vender, donar o ceder animales a menores de edad o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad o tutela.
Donar un animal como premio, reclamo publicitario o recompensa, a excepción de negocios jurídicos derivados de la transacción onerosa de animales.
La no posesión o posesión incompleta de un archivo de fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento obligatorio tal y como reglamentariamente se determine.
La no notificación de la muerte de un animal cuando aquélla esté prevista.
La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por un animal de compañía en la vía pública.
Cualquier otra actuación que vulnere lo dispuesto en esta Ley y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
3. Son infracciones graves:
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 4.2, de esa Ley, salvo lo dispuesto en los apartados b), h) y j).
El transporte de animales con vulneración de las disposiciones contenidas en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.
La filmación de escenas de ficción con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin autorización previa, cuando el daño sea efectivamente simulado.
El incumplimiento por parte de los establecimientos para la cría, venta o mantenimiento temporal, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.
La cría y venta de animales en forma no autorizada.
La tenencia y circulación de animales considerados peligrosos sin las medidas de protección que se determinen.
La comisión de tres infracciones leves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.
Poseer animales de compañía sin identificación censal, cuando la misma fuera exigible.
4. Son infracciones muy graves:
Causar la muerte a los animales mediante actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas, salvo que sean las aconsejadas por el veterinario a tal fin.
El abandono.
La organización, celebración y fomento de todo tipo de peleas entre animales.
La utilización de animales en aquellos espectáculos y otras actividades que sean contrarios a lo dispuesto en esta Ley.
La filmación con animales de escenas de ficción que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.
Depositar alimentos emponzoñados en vías o espacios públicos.
La comisión de tres infracciones graves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.
Artículo 29. Multas.
1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de 5.000 a 2.500.000 pesetas de acuerdo con la siguiente escala:
Las infracciones leves con multas de 5.000 a 25.000 pesetas.
Las infracciones graves con multas de 25.001 a 250.000 pesetas.
Las infracciones muy graves con multas de 250.001 a 2.500.000 pesetas.
2. Las cuantías de las sanciones establecidas en la presente Ley serán anual y automáticamente actualizadas con arreglo al índice de precios al consumo, el cual se aplicará sobre la cuantía de la sanción del año anterior.
Artículo 30. Criterios de graduación de las sanciones.
1. Para la graduación de la cuantía de las multas y la determinación del tiempo de duración de las sanciones previstas en el apartado 2 del artículo precedente se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.
El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
La importancia del daño causado al animal.
La reiteración en la comisión de infracciones.
Existe reiteración cuando se hubiere impuesto sanción mediante resolución firme en vía administrativa por comisión de una de las infracciones previstas en la presente Ley, en el plazo de cinco años anteriores al inicio del expediente sancionador.
Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá especial significación la violencia ejercida contra animales en presencia de niños o discapacitados psíquicos.
2. En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o más infracciones administrativas tipificadas en distintas normas, se impondrá la sanción de mayor cuantía.
Artículo 31. Medidas accesorias.
1. La resolución sancionadora ordenará el decomiso de los animales objeto de la infracción cuando fuere necesario para garantizar la integridad física del animal.
Los animales decomisados se custodiarán en instalaciones habilitadas al efecto y serán preferentemente cedidos a terceros y sólo en última instancia sacrificados de conformidad con lo establecido en el artículo 17.
2. La comisión de las infracciones previstas en el artículo 28, apartados 3 y 4, podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos si éste fuera el caso, hasta un máximo de dos años para las graves y de cuatro años para las muy graves, así como la prohibición de adquirir otros animales por un período máximo de cuatro años.
3. La reincidencia, en plazo inferior a tres años, en faltas tipificadas y sancionadas como muy graves comportará la pérdida definitiva de la autorización administrativa señalada en el artículo 14 de la presente Ley.
Artículo 32. Procedimiento.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la presente Ley requerirá la incoación e instrucción del correspondiente expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo y en las disposiciones legales o reglamentarias que regulen el procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
2.
Corresponde a los Jefes de los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería la incoación de los expedientes sancionadores que se instruyan como consecuencia de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones administrativas en la presente Ley.
Se designará como Instructor a un funcionario con la cualificación adecuada, asegurando en todo caso la debida separación entre las fases de instrucción y resolución, de acuerdo con el artículo 134.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 33. Competencia.
La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá a los órganos siguientes:
A los Jefes de los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería, en el caso de infracciones leves.
A los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León, en el caso de infracciones graves.
Al Director General de Producción Agropecuaria, en el caso de infracciones muy graves.
Artículo 34. Medidas cautelares.
1. Iniciado el expediente sancionador, y con el fin de evitar la comisión de nuevas infracciones, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar motivadamente las siguientes medidas cautelares:
La retirada preventiva de los animales sobre los que existan indicios de haber sufrido alguna de las conductas sancionadas por la presente Ley y la custodia, tras su ingreso, en un centro de recogida de animales.
La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.
2. Las medidas cautelares durarán mientras persistan las causas que motivaron su adopción. En todo caso, la retirada de animales no podrá prolongarse más allá de la resolución firme del expediente, ni la clausura preventiva podrá exceder de la mitad del plazo previsto en el artículo 30.2.
Artículo 35. Prescripción.
1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán a los cuatro meses en el caso de las leves, al año en caso de las graves y a los cuatro años en el caso de las muy graves, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
2. Las sanciones prescribirán a los tres años cuando su cuantía sea superior a 250.000 pesetas y al año cuando sea igual o inferior a esta cantidad, contados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. La prescripción se interrumpirá de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
La Comunidad de Castilla y León programará periódicamente campañas divulgadoras del contenido de la presente Ley entre los escolares y habitantes de nuestra Comunidad y tomará medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales en colaboración con las asociaciones de protección y defensa de los mismos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Con el fin de evitar daños a las personas, ganado y riqueza cinegética, así como por motivos de salud pública los perros errantes asilvestrados podrán ser abatidos cuando su captura no sea posible.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Los animales de compañía desmandados, cuando supongan peligro para las personas o sus bienes, podrán ser capturados o abatidos con la urgencia que el caso requiera y, a ser posible, bajo el control de la autoridad competente.
Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, así como las residencias, los centros de adiestramiento, centros de recogida de animales abandonados y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, que a la fecha de publicación de esta Ley no reúnan los requisitos que en la misma se establecen, dispondrán del plazo de un año para cumplirlos.
En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Castilla y León regulará reglamentariamente las materias objeto de desarrollo, precisas para la plena efectividad de esta Ley. Asimismo queda facultada para dictar cualesquiera otras disposiciones para su desarrollo y ejecución.
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de tres meses contados desde su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 24 de abril de 1997.
Juan José Lucas Jiménez,
Presidente.
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