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Ley 8/1995, de 30 de octubre, del Patrimonio Cultural de Galicia.


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TÍTULO VIII.
DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO

Artículo 83. Normas generales.

1. Las ayudas de las Administraciones públicas para la investigación, documentación, conservación, recuperación, restauración y difusión de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia se concederán de acuerdo con los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad y dentro de las previsiones presupuestarias.

2. En el otorgamiento de las medidas de fomento a que se refiere este título, se fijarán las garantías necesarias para evitar la especulación con bienes que se adquieran, conserven, restauren o mejoren con ayudas públicas.

3. Las personas y entidades que no cumplan el deber de conservación establecido por esta Ley no podrán acogerse a las medidas de fomento.

4. La Junta de Galicia puede propiciar la participación de entidades privadas y de particulares en la financiación de las actuaciones de fomento a que se refiere este título. Si se tratase de un particular, la Consejería de Cultura podrá colaborar en la financiación del coste de la ejecución del proyecto, estableciéndose reglamentariamente el porcentaje y las fórmulas de colaboración convenientes.

5. Cuando se trate de obras de reparación urgente, la Consejería de Cultura podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que será inscrita en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia o en el inventario general del patrimonio cultural de Galicia, según corresponda, y en caso de tratarse de bienes inmuebles, en el Registro de la Propiedad, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 84. Investigación, conservación y difusión.

La Junta de Galicia facilitará la financiación de la conservación, acrecentamiento y rehabilitación, así como las actividades de estudio y difusión de su patrimonio cultural, dando prioridad en todo caso a aquel que esté declarado de interés cultural o catalogado.

Artículo 85. Adquisición.

La Junta de Galicia podrá adoptar las medidas necesarias para la financiación de la adquisición de bienes declarados de interés cultural y catalogados, a fin de destinarlos a un uso general que asegure su protección. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para que tales bienes tengan acceso preferente al crédito oficial.

Artículo 86. Inversiones culturales.

1. A los efectos de concretar las obligaciones establecidas en esta Ley, se destinará un mínimo del 0,15 % de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para fines de conservación, restauración y rehabilitación del patrimonio cultural de Galicia, el cual será gestionado por la Consejería de Cultura.

2. Las inversiones culturales que el Estado haga en Galicia en aplicación del 1 % cultural determinado por la Ley del Patrimonio Histórico Español se harán con informe previo de la Consejería de Cultura sobre los sectores y ámbitos culturales que se consideren prioritarios en cada momento.

Artículo 87. Pagos con bienes culturales.

El pago de tributos con bienes del patrimonio cultural de Galicia en los impuestos de sucesiones y donaciones, y en los del patrimonio, se llevará a cabo a través del régimen previsto en la legislación estatal.

Artículo 88. Beneficios fiscales.

Los bienes declarados de interés cultural gozarán de los beneficios fiscales que establezca la legislación correspondiente.



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