Base de Datos de Legislación

Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.


TÍTULO VII.
DISPOSICIONES ORGANIZATIVAS, PROTECCIÓN DE ESPACIOS Y RÉGIMEN JURÍDICO.

CAPÍTULO I.
ORGANIZACIÓN AL SERVICIO DE LAS POLÍTICAS MEDIOAMBIENTAL, DE GOBIERNO DEL TERRITORIO Y DE PROTECCIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES.

Artículo 225. Consejo Asesor del Medio Ambiente y Ordenación Territorial. Suprimido este Consejo por Ley 3/2009, de 24 de abril.

1. El Consejo Asesor del Medio Ambiente y Ordenación Territorial de Canarias es un órgano de propuesta, asesoramiento y consulta.

2. Son funciones del Consejo Asesor:

  1. Emitir informes y elevar propuestas de actuación en las materias de política medioambiental y ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística.

  2. Proponer medidas que incentiven la participación ciudadana en las tareas medioambientales y de ordenación territorial.

  3. Conocer los proyectos normativos con incidencia en estas materias.

  4. La formulación de propuestas y sugerencias en materia de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística.

  5. Realizar labores de seguimiento y evaluación de las políticas medioambientales y de ordenación del territorio.

  6. Impulsar la coordinación entre la iniciativa pública y la privada.

3. Reglamentariamente se determinarán la composición y organización de este Consejo, en el que estarán representados, junto a miembros designados por las diferentes Administraciones Públicas Canarias, los siguientes sectores:

  1. Organizaciones empresariales.

  2. Organizaciones sindicales.

  3. Asociaciones de defensa del medio ambiente.

  4. Asociaciones de vecinos.

  5. Organizaciones agrarias.

  6. Asociaciones de cazadores.

  7. Colegios profesionales.

  8. Universidades canarias.

Artículo 226. Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

1. La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias es el órgano de deliberación, consulta y decisión de la Comunidad Autónoma en materia objeto de este Texto Refundido. Funciona en pleno y en ponencias técnicas para la preparación de los asuntos que deban someterse a la consideración y, en su caso, decisión de éste.

2. Son funciones de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias:

  1. El ejercicio de la potestad de planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística en los términos de este texto refundido.

  2. La emisión de los informes previstos en este texto refundido y cuantos otros le sean solicitados por o a través del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística sobre cuestiones objeto de regulación en la misma.

  3. La formulación de propuestas y sugerencias en materia de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística al Consejero competente en la misma.

  4. El seguimiento y la evaluación de la política territorial.

  5. Las demás que reglamentariamente se le asignen.

3. Las Ponencias Técnicas tendrán carácter territorial y su ámbito y composición se determinarán reglamentariamente.

4. La Presidencia de la Comisión, que se ostentará por el titular de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, será competente para adoptar cuantos actos sean procedentes para asegurar la efectividad y ejecución de los acuerdos de la Comisión.

La Secretaría de la Comisión podrá adoptar cuantos actos de trámite sean pertinentes para garantizar la corrección y regularidad de la documentación de los asuntos sometidos a la consideración de la misma.

En los procedimientos instruidos para la aprobación definitiva de cualquier instrumento de planeamiento, las Ponencias Técnicas tendrán competencia para adoptar, por razones de estricta legalidad y por una sola vez, acuerdos de apreciación de deficiencias de orden jurídico o técnico y requerimiento de subsanación de las mismas. Estos actos y acuerdos suspenderán el plazo máximo legal para la adopción de la resolución definitiva por el Pleno de la Comisión.

5. Reglamentariamente se determinará y desarrollará la composición, organización y normas de funcionamiento de la Comisión, en la que estarán representados, en todo caso, los Consejeros con competencia de relevancia territorial, los Municipios y los Cabildos Insulares.

Artículo 227. Consejo Cartográfico de Canarias.

1. El Consejo Cartográfico de Canarias es un órgano de planificación, asesoramiento y coordinación en materia cartográfica y de sistemas de información geográfica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Las Administraciones Públicas con competencia para la aprobación definitiva del planeamiento deberán remitir el acuerdo administrativo, la documentación y normativa íntegra del planeamiento, conforme se determine reglamentariamente.

3. Reglamentariamente se precisará la organización y el régimen de funcionamiento del Consejo, que estará presidido por el Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, y de su Comisión Permanente, en los que estarán representados los Cabildos Insulares y el departamento de la Administración del Estado con competencia en materia cartográfica.

CAPÍTULO II.
ORGANIZACIÓN PARA LA VALORACIÓN EN MATERIA EXPROPIATORIA Y DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

Artículo 228. Comisión de Valoraciones de Canarias.

1. Redacción según Ley 2/2000, de 17 de julio. La Comisión de Valoraciones de Canarias es el órgano colegiado permanente de naturaleza administrativa, dotado de autonomía funcional, especializado en materia de expropiación forzosa y de responsabilidad patrimonial. Dicha comisión queda integrada en la consejería competente en materia de hacienda, que le facilitará toda la infraestructura administrativa para su adecuado funcionamiento.

2. La Comisión de Valoraciones actuará con competencia resolutoria definitiva para la fijación del justo precio en todas las expropiaciones en que la Administración expropiante sea la de la Comunidad Autónoma o uno de los Cabildos Insulares o de los Ayuntamientos.

Igualmente corresponderá, con carácter facultativo, la valoración de las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación territorial y urbanística, siempre que, con carácter previo, dicha responsabilidad haya sido declarada y no cuantificada en vía administrativa o judicial o se haya emitido informe en tal sentido por el Consejo Consultivo de Canarias. Tal facultad será extensiva a las valoraciones procedentes de indemnizaciones imputables a las restantes Administraciones Públicas Canarias, siempre que la soliciten expresamente.

3. La Comisión de Valoraciones de Canarias se compone de los siguientes miembros:

  1. Redacción según Ley 2/2000, de 17 de julio. Presidente, que será el Director General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

  2. Vocales:

  3. Secretario: un funcionario de la Comunidad Autónoma, perteneciente al Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administración General.

Por cada miembro de la Comisión deberá nombrarse un titular y un suplente.

4. La Comisión de Valoraciones de Canarias podrá funcionar en pleno o secciones. Estas últimas podrán ser territoriales, que funcionarán siempre bajo la presidencia del que lo sea de la Comisión, y cuyo Secretario será igualmente el de ésta. Reglamentariamente se determinará la organización y el funcionamiento de la Comisión.

CAPÍTULO III.
ORGANIZACIÓN PARA LA GARANTÍA DE LA LEGALIDAD DE LA ORDENACIÓN AMBIENTAL, TERRITORIAL Y URBANÍSTICA.

Artículo 229. Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

1. La Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural es un organismo público de naturaleza consorcial, dotado de personalidad jurídica y presupuesto propios y plena autonomía en el cumplimiento de sus funciones, para el desarrollo en común por la Administración de la Comunidad y las administraciones insulares y municipales consorciadas, de la actividad de inspección y sanción en materia medioambiental y de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, así como la asistencia a dichas Administraciones en tales materias y el desempeño de cuantas otras competencias le asigna este texto refundido o le sean expresamente atribuidas.

1 bis. Redacción según Ley 2/2000, de 17 de julio. La Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, en el desarrollo de sus competencias, podrá actuar directamente o, mediante convenio autorizado por el Gobierno, a través de empresas de titularidad pública para la gestión y lo ejecución de prestación de servicios, consultorías o asistencias técnicas, gestión de servicios públicos y, en su caso, ejecución de obras por administración.

2. Corresponden, en todo caso, a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural las siguientes competencias:

  1. La comprobación, mediante la práctica de las actuaciones de inspección e instrucción pertinentes, de la legalidad de cualesquiera actos y actividades, privadas o públicas, de ocupación, transformación o uso del suelo o que afecten a cualesquiera de los restantes recursos naturales, así como también de los actos dictados por las Administraciones en ejecución o aplicación de este Texto Refundido, especialmente de los que autoricen la realización de actos de construcción, edificación o uso del suelo.

  2. La adopción de las medidas cautelares previstas en este texto refundido, en especial las de suspensión, en los supuestos y términos contemplados por el mismo y respecto de los actos de ocupación, transformación y uso del suelo, así como de las actividades que incidan en los restantes recursos naturales, que no cuenten con las preceptivas concesiones o autorizaciones administrativas o incumplan las condiciones legítimas de las que los amparen.

  3. La instrucción de aquellos procedimientos sancionadores para la persecución de las infracciones a las normas protectoras del medio ambiente y las de la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, cuya competencia tenga atribuida directamente o le haya sido transferida o delegada.

  4. La formulación a las distintas Administraciones de toda clase de solicitudes que considere pertinentes para asegurar el mejor cumplimiento de la legalidad medioambiental y de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística.

  5. La formulación de propuesta en plazo a los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias para la impugnación, ante las propias Administraciones y los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo competentes, de los actos administrativos expresos o presuntos que procedan en función de las actuaciones de comprobación previstas en la letra a).

  6. La denuncia ante la Administración competente de los hechos que, a resultas de las actuaciones de comprobación de la letra a), deban dar lugar al ejercicio de la potestad disciplinaria sobre funcionario o funcionarios o titulares o miembros de órganos administrativos determinados.

  7. La denuncia ante el Ministerio Fiscal y los órganos del orden jurisdiccional penal de los hechos que, a resultas de las actuaciones de comprobación a que se refiere la letra a), se consideren constitutivos de delito o falta.

3. Son órganos directivos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural:

  1. La Asamblea, en la que se integran los representantes de las Administraciones consorciadas en la forma que se determine reglamentariamente.

  2. El Consejo, cuya composición y funcionamiento se determinará reglamentariamente por el Gobierno de Canarias, a propuesta de la Asamblea.

  3. El Director Ejecutivo que, tendrá carácter profesional, será nombrado y cesado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad, oída la Asamblea. Le corresponderá la representación ordinaria de la Agencia, la dirección de todos los servicios de ésta y la jefatura de su personal, a cuyos efectos dispondrá de las facultades que se establezcan reglamentariamente.

4. En lo no previsto en este texto refundido y en las normas que la desarrollen o se dicten en virtud de la misma, ni en la legislación sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas, la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural se regirá por sus estatutos, que se aprobarán por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad, a propuesta de la Asamblea.

Artículo 230. Patronatos Insulares de Espacios Naturales Protegidos.

1. Al objeto de colaborar en la gestión de los Espacios Naturales Protegidos, se crea en cada isla un Patronato, órgano colegiado adscrito a efectos administrativos al respectivo Cabildo Insular.

2. Dentro de su ámbito territorial, son funciones de los Patronatos Insulares de Espacios Naturales Protegidos las siguientes:

  1. Velar por el cumplimiento de la normativa, ordenación y planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos.

  2. Promover cuantas gestiones considere oportunas en favor de los espacios protegidos.

  3. Ser oído en la tramitación de los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos, de acuerdo con lo previsto en el presente Texto Refundido.

  4. Informar, con carácter vinculante, los Programas Anuales de Trabajo a realizar en el ámbito de los Espacios Naturales Protegidos.

  5. Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se pretenda ejecutar, no contenidos en los instrumentos de planeamiento o en los Programas Anuales de Trabajo.

  6. Ser informado de la ejecución de las obras y trabajos a que se refieren los apartados anteriores.

  7. Informar los proyectos de actuación y subvenciones a realizar en las Áreas de Influencia Socioeconómica, de acuerdo con los criterios de prioridad previstos en este texto refundido.

  8. Aprobar su Memoria Anual de Actividades y Resultados, proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.

  9. Ser oído en el nombramiento de los Directores Conservadores de los Parques Naturales y Reservas.

  10. Las demás competencias que les atribuye el presente Texto Refundido.

Artículo 231. Composición de los Patronatos Insulares.

1. La composición de los Patronatos Insulares será la siguiente:

  1. Tres representantes del Gobierno de Canarias.

  2. Tres representantes del respectivo Cabildo Insular.

  3. Dos representantes de municipios de la respectiva isla en cuyo ámbito territorial existan Parques Naturales o Rurales.

  4. Un representante de cada una de las Universidades Canarias.

  5. Un representante de las asociaciones que tengan por objeto la conservación de la naturaleza.

2. El Presidente del Patronato será el Presidente del respectivo Cabildo Insular o Consejero en quien delegue.

3. Asimismo, por invitación del Presidente, a las reuniones del Patronato podrán asistir representantes de municipios que teniendo un interés legítimo en un asunto concreto no se hallen representados como miembros del Patronato, así como aquellas personas, entidades o colectivos que teniendo un interés legítimo no se hallen representados como miembros del Patronato.

Artículo 232. Administración de Parques Naturales y Reservas.

1. Cuando no se opte por un Área de Gestión Integrada, cada Parque Natural contará con un Director-Conservador, titulado universitario, al que corresponde la dirección de una oficina de administración y gestión del Parque.

2. Cuando no se opte por un Área de Gestión Integrada, las Reservas Naturales podrán contar, asimismo, con un Director-Conservador, que deberá reunir los mismos requisitos y será nombrado por idéntico procedimiento.

3. Los Directores-Conservadores serán nombrados por Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a propuesta del respectivo Cabildo y previa audiencia del correspondiente Patronato Insular.

Artículo 233. Administración de los Parques Rurales.

La administración y gestión de los Parques Rurales, cuando no se opte por un Área de Gestión Integrada, corresponderá al Cabildo Insular de la respectiva isla, que organizará, al menos, una Oficina de Gestión por cada Parque, con los medios personales y materiales que sean necesarios.

Artículo 234. Juntas Rectoras de Parques y Reservas Naturales.

Para colaborar en la gestión de los Parques y de las Reservas Naturales, los Patronatos Insulares podrán crear Juntas Rectoras, salvo que se haya optado por delimitar un Área de Gestión Integrada. Las funciones de dichas Juntas serán determinadas reglamentariamente.

Artículo 235. Consejo de Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

1. Como instrumento de colaboración entre el Gobierno de Canarias y los Cabildos Insulares, se crea el Consejo de Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

2. Es función de este Consejo ser el foro permanente de coordinación de la gestión insular de los Espacios Naturales Protegidos, de acuerdo con la normativa y planificación general.

3. El Consejo de Espacios Naturales Protegidos de Canarias estará integrado por el Consejero competente en materia de medio ambiente y los Presidentes de los Cabildos Insulares, sin perjuicio de las delegaciones que pudieran realizarse.

4. El Reglamento de Organización y Funcionamiento del citado Consejo se aprobará por Decreto del Gobierno de Canarias, previa audiencia de los Cabildos Insulares.

CAPÍTULO IV.
CONVENIOS.

Artículo 236. Concepto, principios, objeto y límites.

1. La Administración de la Comunidad, los Cabildos Insulares y los Municipios, así como sus organizaciones adscritas y dependientes y las demás organizaciones por ellos creadas conforme a este texto refundido, podrán suscribir, conjunta o separadamente, y siempre en el ámbito de sus respectivas esferas de competencias, convenios con personas públicas o privadas, tengan éstas o no la condición de propietarios de los terrenos, construcciones o edificaciones correspondientes, para la preparación de toda clase de actos y resoluciones en procedimientos instruidos en el ámbito de aplicación de este texto refundido, incluso antes de la iniciación formal de éstos, así como también para la sustitución de aquéllas resoluciones.

La habilitación a que se refiere el número anterior se entenderá sin perjuicio de las efectuadas por disposiciones específicas de este texto refundido. El régimen establecido en este capítulo será aplicable a los convenios concluidos sobre la base de éstas en todo lo que no las contradiga.

2. La negociación, la celebración y el cumplimiento de los convenios a que se refiere el número anterior se regirán por los principios de transparencia y publicidad.

3. Los convenios se diferenciarán, por su contenido y finalidad, según que su objeto:

  1. No afecte en absoluto a la ordenación ambiental, territorial y urbanística que esté en vigor, limitándose, cuando se refieran a la actividad de ejecución de la referida ordenación, a la determinación de los términos y las condiciones de la gestión y la ejecución del planeamiento y demás instrumentos existentes en el momento de su celebración.

    Del cumplimiento de estos convenios en ningún caso podrá derivarse o resultar modificación, alteración, excepción o dispensa algunas de la ordenación de los recursos naturales, territorial o urbanística.

  2. Incluya o pueda tener como consecuencia o resultado posibles modificaciones del planeamiento de ordenación en vigor, bien directamente, bien por ser éstas precisas en todo caso para la viabilidad de lo estipulado. Estos convenios sólo podrán ser preparatorios de las resoluciones procedentes.

4. Los convenios en los que se acuerden los términos del cumplimiento del deber legal de cesión del aprovechamiento urbanístico no susceptible de apropiación mediante el pago de cantidad sustitutoria en metálico, deberán incluir, como anexo, la valoración pertinente, practicada por los servicios administrativos que tengan atribuida tal función, con carácter general, en la correspondiente Administración. Aquellos que, por su objeto, sean subsumibles en la letra b del número anterior deberán, además, cuantificar todos los deberes legales de cesión y determinar la forma en que éstos serán cumplidos.

5. Serán nulas de pleno derecho las estipulaciones de los convenios que contravengan, infrinjan o defrauden objetivamente en cualquier forma normas imperativas legales o reglamentarias, incluidas las del planeamiento de ordenación, en especial las reguladoras del régimen urbanístico objetivo del suelo y del subjetivo de los propietarios de éste.

Las estipulaciones previstas en la letra b del número 3 sólo tienen el efecto de vincular a las partes del convenio para la iniciativa y tramitación de los pertinentes procedimientos para la modificación o revisión del planeamiento o instrumento de que se trate sobre la base del acuerdo sobre la oportunidad, conveniencia y posibilidad de una nueva solución de ordenación ambiental, territorial o urbanística. En ningún caso vincularán o condicionarán el ejercicio por la Administración Pública, incluso la firmante del convenio, de la potestad de planeamiento o de aprobación del pertinente instrumento.

Artículo 237. Celebración y perfeccionamiento de los convenios.

1. Una vez negociados y suscritos los convenios sustitutorios de resoluciones, deberán someterse, cuando el procedimiento en el que se inscriban no prevea el trámite de información pública, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad o en el de la Provincia, según proceda, y en al menos uno de los periódicos de mayor difusión en ésta, a información pública por un período mínimo de veinte días. En otro caso deberán figurar entre la documentación sometida, en el procedimiento, a la información pública propia de éste.

2. Cuando la negociación de un convenio coincida con la tramitación del procedimiento de aprobación de un instrumento de ordenación, o de ejecución de éste, con el que guarde directa relación y, en todo caso, en el supuesto previsto en la letra b del número 3 del artículo anterior, deberá incluirse el texto íntegro del convenio en la documentación sometida a la información pública propia de dicho procedimiento.

3. Tras la información pública, el órgano que hubiera negociado el convenio deberá, a la vista de las alegaciones, elaborar una propuesta de texto definitivo del convenio, de la que se dará vista a la persona o las personas que hubieran negociado y suscrito el texto inicial para su aceptación, reparos o, en su caso, renuncia.

El texto definitivo de los convenios, salvo el de los previstos en la letra b del número 3 del artículo anterior y todos aquellos para los que este texto refundido contenga una habilitación específica, deberán ratificarse:

  1. Por el Consejo de Gobierno, previo informe en todo caso de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, cuando hayan sido suscritos inicialmente por cualquiera de los órganos de la Comunidad, con excepción de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

  2. Por el Consejo Rector de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, cuando hayan sido suscritos inicialmente por el director ejecutivo de ésta.

  3. Por el Pleno del Cabildo Insular y del Ayuntamiento, cuando se hayan suscrito inicialmente en nombre o representación del Cabildo y del Municipio, respectivamente.

  4. Por el máximo órgano colegiado de la organización pública de que se trate, cuando hayan sido suscritos inicialmente en nombre de la misma.

El convenio deberá firmarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la aprobación del texto definitivo a la persona o personas interesadas, privadas o públicas. Transcurrido dicho plazo sin que tal firma haya tenido lugar, se entenderá que renuncian a aquél.

4. Los convenios se perfeccionan y obligan desde su firma, en su caso tras la aprobación de su texto definitivo en la forma dispuesta en el número anterior.

Artículo 238. Publicidad de los convenios.

1. En las Consejerías competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, medio ambiente y conservación de la naturaleza y en todos los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos existirá un registro y un archivo administrativo de convenios administrativos urbanísticos, en los que se anotarán éstos y se custodiará un ejemplar completo de su texto definitivo y, en su caso, de la documentación anexa al mismo.

2. El ejemplar custodiado en los archivos a que se refiere el número anterior dará fe, a todos los efectos legales, del contenido de los convenios.

3. Cualquier ciudadano tiene derecho a consultar los registros y los archivos a que se refiere este artículo, así como a obtener, abonando el precio del servicio, certificaciones y copias de las anotaciones practicadas y de los documentos custodiados en los mismos.

Artículo 239. Naturaleza de los convenios.

Los convenios regulados en este capítulo tendrán a todos los efectos carácter jurídico administrativo.

CAPÍTULO V.
RÉGIMEN JURÍDICO.

SECCIÓN I. RÉGIMEN DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS.

Artículo 240. Normas de declaración de los Espacios Naturales Protegidos.

1. Los Parques Naturales, Parques Rurales, Reservas Naturales Integrales y Reservas Naturales Especiales se declararán por Ley del Parlamento de Canarias.

2. La declaración de Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos se realizará por Decreto del Gobierno de Canarias, previo trámite de información pública y audiencia de los municipios afectados y con informe previo del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos.

3. La declaración de los Sitios de Interés Científico se realizará por Decreto del Gobierno de Canarias, previo informe del respectivo Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos.

4. Las normas de declaración de los Espacios Naturales Protegidos determinarán los presupuestos que la justifican e incluirán necesariamente la descripción literal de los límites de los mismos, además de su señalamiento cartográfico, sin perjuicio de los demás aspectos previstos en el presente texto refundido.

5. La declaración de Reservas Naturales Especiales, Sitios de Interés Científico y, en su caso, de Paisajes Protegidos precisará la especie, comunidad o elemento natural objeto de la protección.

Artículo 241. Régimen cautelar.

1. Durante la tramitación de la declaración de un Espacio Natural Protegido no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicha declaración.

2. Iniciado por Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente el procedimiento de declaración y hasta que se produzca su aprobación definitiva, no podrá otorgarse ninguna autorización, proyecto de actuación territorial, calificación territorial, licencia o concesión que, en el espacio natural protegido, habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica, sin informe favorable de la referida Consejería. Este informe sólo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el número anterior.

Artículo 242. Descalificación.

1. La descalificación de zonas que forman parte de un Espacio Natural Protegido sólo podrá hacerse por norma de rango equivalente o superior a la de su declaración, y de acuerdo con el procedimiento previsto en este capítulo para la declaración.

2. Cuando la descalificación sea competencia del Gobierno, sólo podrá realizarse si hubieran desaparecido las causas que motivaron la protección y éstas no fueran susceptibles de recuperación o restauración, y siempre que la concurrencia de tal circunstancia no tenga como origen la alteración intencionada de aquellas causas.

3. Se prohíbe la descalificación de Espacios Naturales Protegidos que hubieren resultado devastados por incendios forestales.

Artículo 243. Señalización.

1. En los Espacios Naturales Protegidos y sus límites se instalarán señales informativas que tendrán una base uniforme para todos los Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Autónoma.

2. Los terrenos incluidos en el ámbito territorial de un Espacio Natural Protegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de señales informativas. La servidumbre de instalación de las señales lleva aparejada la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos necesarios para su colocación, conservación y renovación.

3. Los modelos de señales se aprobarán por Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 244. Zonas Periféricas de Protección.

1. Las normas de declaración de los Espacios Naturales Protegidos podrán establecer Zonas Periféricas de Protección, destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos negativos procedentes del exterior.

2. En aquellos Monumentos Naturales que sean subterráneos, la Zona Periférica de Protección se establecerá, en su caso, sobre su proyección vertical en la superficie y otras áreas que les afecten.

Artículo 245. Áreas de Sensibilidad Ecológica.

1. Los Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Sitios de Interés Científico tienen la consideración de Áreas de Sensibilidad Ecológica, a efectos de lo prevenido en la legislación de impacto ecológico.

2. Los Paisajes Protegidos, así como las Zonas Periféricas de Protección de los Espacios Naturales Protegidos, podrán declararse Áreas de Sensibilidad Ecológica, por sus correspondientes Planes Especiales, por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o por el correspondiente Decreto de declaración.

3. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Rurales podrán, asimismo, establecer Áreas de Sensibilidad Ecológica en el seno de los mismos.

Artículo 246. Interés social a efectos expropiatorios.

1. La declaración de una de las categorías de protección de un Espacio Natural, además de la utilidad pública prevista en la legislación básica estatal, lleva implícita la de su interés social a efectos expropiatorios.

2. En caso de expropiación, del justiprecio correspondiente se deducirá, en su caso, la cuantía equivalente al coste de restauración derivado del deterioro del Espacio Natural Protegido que sea consecuencia de la comisión de una infracción por sus titulares.

Artículo 247. Áreas de Influencia Socioeconómica.

1. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los Espacios Naturales Protegidos y compensar socioeconómicamente a las poblaciones locales asentadas, se declaran Áreas de Influencia Socioeconómica el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado un Parque Natural o Rural y su Zona Periférica de Protección, en su caso.

2. El Gobierno de Canarias promoverá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, la realización de obras de infraestructura y equipamientos que contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los habitantes del Área y de las posibilidades de acogida y estancia de los visitantes, propiciando el desarrollo de actividades tradicionales y fomentando otras compatibles con la finalidad de protección de la categoría de que se trate.

3. La concesión de ayudas y subvenciones a los municipios pertenecientes al Área de Influencia Socioeconómica, o a las personas residentes en los mismos, se orientará por criterios de máxima distribución del beneficio social a las poblaciones afectadas. La distribución de los fondos económicos que corresponda a los Ayuntamientos se hará anualmente por el Gobierno de Canarias, previo informe del correspondiente Patronato Insular y previa ponderación, según se establezca reglamentariamente, de los siguientes parámetros:

  1. La superficie territorial municipal declarada Espacio Natural Protegido.

  2. La población afectada.

  3. La eventual pérdida neta de ingresos debido a la suspensión de aprovechamientos existentes como consecuencia del régimen de usos del Espacio Natural Protegido.

  4. La tasa relativa de población emigrada de los últimos cinco años.

  5. El porcentaje de desempleo sobre la población activa.

  6. La inversa de la renta por habitante.

  7. La calidad de las iniciativas municipales tendentes al fomento de usos compatibles con la finalidad de protección.

4. Las ayudas y subvenciones previstas en el número anterior se minorarán en razón del grado de indisciplina urbanística y medioambiental que se haya producido.

A efectos de dicho cómputo se valorarán los requerimientos que, conforme a la legislación urbanística, hubiese realizado la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, la Consejería competente en materia de urbanismo o, en su caso, el Cabildo Insular respectivo, y no hayan sido atendidos por el Ayuntamiento.

Las necesidades económicas para las concesiones de ayudas y subvenciones a los municipios tendrán que ser presupuestadas en el ejercicio económico inmediatamente posterior a la puesta en marcha de cada uno de los planes rectores de uso y gestión.

SECCIÓN II. OTRAS DISPOSICIONES SOBRE RÉGIMEN JURÍDICO.

Artículo 248. Recurso de reposición.

1. Frente a las resoluciones y los actos administrativos dictados en aplicación de este Texto Refundido y respecto de los que no proceda el recurso de alzada, cabrá interponer recurso de reposición, con carácter facultativo, ante el mismo órgano que las dictó.

2. El plazo para la interposición del referido recurso de reposición es de un mes desde la notificación o la publicación, si el acto administrativo fuera expreso; y de tres meses, si no lo fuera. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución o acto sólo será impugnable, en su caso, a través del recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, de la eventual procedencia del recurso extraordinario de revisión.

3. En el procedimiento se dará audiencia a las Administraciones y a los particulares que hubieran intervenido en el procedimiento que dio lugar al acto recurrido.

El procedimiento, salvo lo previsto en este artículo, será el previsto en la legislación de procedimiento administrativo común.

4. Transcurrido un mes desde la interposición del recurso de reposición sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado, a los efectos previstos en la legislación del procedimiento administrativo común.

Artículo 249. Acción pública de impugnación.

Será pública la acción para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en este texto refundido.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Catálogo relativo a edificaciones no amparadas por el planeamiento.

1. El Plan General o, en su caso, Plan Especial de Ordenación que lo desarrolle, deberá contener un catálogo comprensivo de las edificaciones censadas al amparo del Decreto 11/1997, de 31 de enero, que, de conformidad con la revisión o modificaciones del planeamiento que en el mismo se aluden, no quedaran comprendidas en suelo urbano o rústico de asentamiento o que, aun en estos supuestos, resultaran disconformes con el nuevo planeamiento.

2. A los efectos de su acceso al referido Catálogo, tales edificaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Estar destinadas a uso residencial, agrícola o ganadero.

  2. Estar en condiciones suficientes de estabilidad, seguridad y dimensiones en relación al uso a que se destinen, o que el coste de las obras precisas para adecuarlas a dicho uso sea porcentualmente inferior al que definen los supuestos de ruina conforme a este Texto Refundido.

  3. Reunir las condiciones de adecuación territorial y urbanística al entorno en el que se ubican, en los términos que defina para cada área el planeamiento de ordenación urbanística al que alude esta disposición. En todo caso, no serán susceptibles de cumplir este requisito los supuestos contemplados en el artículo 8 del Decreto 11/1997 y su modificado por el Decreto 94/1997.

3. La inclusión en el Catálogo referido en el apartado anterior habilita para solicitar autorización del uso a que se destine, conforme a los requisitos relacionados y previa realización de las obras que sean precisas a tal efecto.

4. El procedimiento para la autorización será el previsto para la obtención de licencias municipales de obra.

5. El órgano actuante, a la vista de la solicitud presentada, resolverá positiva o negativamente la autorización. En el supuesto de que concurran los requisitos señalados en el número 1 anterior, la resolución deberá confirmar la autorización emitida, debiendo prohibir expresamente la realización de otro tipo de obras distintas a las indicadas en la misma y, si fuera preciso, especificando la necesidad de adoptar medidas correctoras, incluso de demolición de parte de las obras realizadas. En este último caso, la autorización quedará condicionada a la efectiva realización de las citadas obras. Asimismo, en la resolución confirmatoria de la solicitud deberá hacerse constar la adscripción de la actividad a la situación de fuera de ordenación.

6. El acto por el que se resuelva la solicitud de autorización deberá ser remitido por el órgano actuante al Registro de la Propiedad, para su constancia en el mismo, mediante anotación marginal en el último asiento registral, con mención expresa a todos los términos de la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos.

1. El Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente, será público y de carácter administrativo, e incluirá todos los espacios integrados en la misma.

2. La anotación de los espacios naturales de la Red será realizada de oficio y deberá contener la información mínima siguiente:

  1. La norma de declaración de cada espacio.

  2. Delimitación literal y cartográfica detallada del ámbito territorial del espacio.

  3. El instrumento de planeamiento.

  4. Los usos que en cada uno de ellos se hubieren autorizado.

3. Además de los Espacios Naturales que se declaren protegidos conforme a lo previsto en este Texto Refundido, el Parlamento de Canarias podrá integrar en la Red Canaria aquellos que recibieran una protección específica por organismos internacionales o supranacionales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Colaboración de Asociaciones.

Para colaborar en la vigilancia de determinados Espacios Naturales Protegidos, y dentro del marco de los programas de gestión de los mismos, se facilitará la colaboración desinteresada de asociaciones sin ánimo de lucro que tengan por objeto la conservación de la naturaleza que adoptarán la denominación de Voluntarios de la Naturaleza, y cuya organización y funciones se establecerán reglamentariamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Sobre el anexo cartográfico.

Al objeto de garantizar la correcta lectura del anexo cartográfico que el presente texto refundido incorpora, existirá copia de dicho anexo, a escala 1:5.000, en el Parlamento de Canarias y en la Consejería competente en materia de medio ambiente. El Parlamento remitirá copia auténtica a cada uno de los Cabildos Insulares de los Planos de los Espacios Naturales Protegidos de su respectiva isla.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Información geográfica.

La Consejería competente en materia de medio ambiente establecerá un sistema de información geográfica de todo el archipiélago, desarrollando en él las distintas unidades que se integran en la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Reclasificación y descalificación de Espacios Naturales Protegidos.

1. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, los Espacios Naturales quedan reclasificados en los términos previstos en el anexo, literal y cartográfico, adaptados a las categorías dispuestas en este texto refundido.

2. Los referidos Espacios Naturales Protegidos sólo podrán descalificarse por Ley.

3. Se excluyen de la declaración de Áreas de Sensibilidad Ecológica, aquellas partes de los Espacios Naturales Protegidos que se hallen clasificados como suelo urbano o calificados como asentamiento rural a la entrada en vigor de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias. En dichas Zonas tampoco serán de aplicación las normas sobre tanteo y retracto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Actualización de las multas.

1. Se habilita al Consejo de Gobierno para la actualización por Decreto de la cuantía de las multas previstas en este texto refundido.

2. Transcurrido un año desde la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, o desde la última actualización reglamentaria a que se refiere el número anterior, los importes de las multas se entenderán automáticamente actualizados en la cantidad que resulte de la aplicación del índice de precios al consumo, mientras no se produzca una nueva actualización por Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Significado y alcance de los conceptos básicos utilizados en este texto refundido.

En la interpretación y aplicación de los preceptos de este texto refundido, se estará al significado y alcance que para los conceptos básicos en ella utilizados se establecen en el anexo a la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. De los funcionarios coadyuvantes en las funciones de inspección encomendadas a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

1. Tanto los agentes de medio ambiente como los funcionarios de las guarderías forestales tendrán, a los efectos previstos en el artículo 173 de este texto refundido, el carácter de inspectores colaboradores de la Agencia del Medio Urbano y Natural.

2. Al amparo de lo establecido en la legislación estatal, podrán establecerse convenios de colaboración con los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en materia de protección del territorio y del medio ambiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Competencias de la Comisión de Valoraciones de Canarias.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 228 de este Texto Refundido y de su desarrollo reglamentario, la Comisión de Valoraciones de Canarias asumirá funciones de tasación, peritaje y fijación de justiprecio en los procedimientos administrativos expropiatorios que se lleven a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, cualquiera que sea el motivo que lo justifique, ya sea por la propia Administración Pública de la Comunidad Autónoma como por los entes integrantes de las Administraciones Locales Canarias que tengan atribuida la potestad expropiatoria. Todas las referencias que efectúa la normativa sectorial a los Jurados Provinciales de Expropiación, en relación con los procedimientos expropiatorios a los que se refiere el presente Texto Refundido, se entenderán hechas a la Comisión de Valoraciones de Canarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Referencias a la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias en la anterior legislación.

Las referencias que en la legislación no derogada por el presente Texto Refundido y se hicieren a la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias se entenderán aplicables a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias establecida en el presente Texto Refundido.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Planes previstos en otras Leyes protectoras del territorio y de los recursos naturales.

Los instrumentos de planificación previstos en las otras leyes protectoras del territorio y de los recursos naturales se asimilarán a los instrumentos de ordenación previstos en este texto refundido, de conformidad con la funcionalidad y determinaciones que le sean propias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Añadido por Ley 7/2009, de 6 de mayo.

1. A los efectos de la aplicación del régimen transitorio de la Ley de Costas, se considerarán áreas urbanas, con independencia de la existencia o no de instrumento de ordenación sobre las mismas y de la clase y categoría de suelo que en su caso se estableciera, las que, a 29 de julio de 1988, se encontraran en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Las que comprendan terrenos que cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.

  2. Las que comprendan terrenos consolidados por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, si el municipio en el que se ubicara tuviera en esa fecha planeamiento general en vigor.

  3. Las que comprendan terrenos consolidados por la edificación al menos en la mitad de su superficie, si el municipio en el que se ubicara el asentamiento no tuviera en esa fecha planeamiento general en vigor.

2. Dicha declaración se efectuará por el órgano autonómico que se determine reglamentariamente, a iniciativa del Cabildo o del Ayuntamiento competente, que aportará los medios de prueba que sirvan de motivación al correspondiente acto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Añadido por Ley 7/2009, de 6 de mayo.

La Administración urbanística actuante fijará el límite interior de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y establecerá la ordenación de los terrenos comprendidos en la misma, teniendo en cuenta la línea de ribera del mar que a tal efecto le comunique la Administración del Estado, comunicación que irá acompañada del correspondiente proyecto técnico y expediente administrativo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Añadido por Ley 7/2009, de 6 de mayo.

1. La Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo formulará un censo de edificaciones que, ubicadas en el demanio marítimo-terrestre y en sus zonas de servidumbre de tránsito y servidumbre de protección, tengan un valor etnográfico, arquitectónico o pintoresco, debiendo valorarse su antigüedad, integración en el litoral y finalidad social, al objeto de su consideración en el otorgamiento de concesiones y autorizaciones que puedan solicitar los titulares de las mismas al amparo de la disposición transitoria cuarta de la Ley de Costas.

2. La inclusión en el censo requerirá el compromiso del titular de la edificación o, en su defecto, del Ayuntamiento respectivo, de instalación de los servicios urbanísticos básicos en el área en que se ubique la misma, especialmente del sistema de evacuación de aguas residuales que impida su vertido incontrolado al mar.

3. El censo se aprobará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y a iniciativa de los respectivos Ayuntamientos, que deberán remitir la relación de edificaciones, los compromisos a que se refiere el apartado anterior y el proyecto de urbanización primaria del área, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente norma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen urbanístico del suelo.

1. Desde la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias serán de inmediata aplicación, cualquiera que sea el planeamiento de ordenación y, en su caso, el instrumento de gestión de Espacios Naturales Protegidos que esté en vigor, los Títulos II, III y VI de este texto refundido.

2. A los efectos de la aplicación de los Títulos II y III de dicho texto refundido:

  1. Las unidades de actuación o ejecución ya delimitadas se entenderá que lo han sido como las unidades de actuación previstas en este texto refundido y se permitirá la delimitación de nuevas unidades que reúnan las características de éstas por el procedimiento establecido en la legislación anteriormente vigente.

  2. Hasta tanto se produzca la adaptación de los planes que continúen en vigor, los aprovechamientos urbanísticos fijados en términos de aprovechamiento tipo se entenderán asignados en los de aprovechamiento medio.

En los supuestos de previsión de excesos sobre el aprovechamiento medio para la satisfacción de los derechos de propietarios cuyo suelo haya sido destinado a sistemas generales, se mantendrá dicho exceso hasta la siguiente revisión del planeamiento general correspondiente y será posible la ocupación directa de dicho suelo contra certificación, en los términos previstos en este texto refundido, del aprovechamiento que corresponda al propietario afectado y el sector y unidad de ejecución.

3. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos números anteriores los planes urbanísticos de desarrollo de los planes generales municipales de ordenación que, al tiempo de entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, se encontraran materialmente en curso de ejecución y así se acreditara ante el correspondiente Ayuntamiento dentro del mes siguiente a dicha entrada en vigor mediante presentación de informe técnico facultativo superior, protocolizado notarialmente por el promotor o responsable de la ejecución, acreditativo de la situación de ésta en cada una de las unidades de actuación, con precisión de las obras ya realizadas, las que estuvieran en curso y las pendientes de realización en ellas. Dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la documentación anterior, el Alcalde, previa comprobación de la realidad por los pertinentes servicios técnicos, resolverá tener o no por acreditada la situación de en curso de ejecución y publicará su resolución en el Boletín Oficial de la Provincia. En el caso de no producirse resolución expresa dentro de plazo se entenderá dicha situación acreditada a todos los efectos y sin ulteriores trámites.

Los planes cuya situación en curso de ejecución quedara acreditada podrán continuar ejecutándose, hasta la total conclusión de las obras dentro del o de los plazos en ellos previstos o, en su defecto, en el de tres años, conforme a sus propias previsiones y la legislación derogada por la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Conservación y adaptación de los planes de ordenación territorial y urbanística y de los instrumentos de gestión de los Espacios Naturales Protegidos. Redacción según Ley 2/2004, de 28 de mayo.

1. Redacción según Ley 1/2006, de 7 de febrero. Los planes de ordenación territorial y urbanística y los instrumentos de gestión de los Espacios Naturales Protegidos que estuvieran vigentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, mantendrán su vigencia, pero deberán adaptarse íntegramente a este Texto Refundido antes del 15 de mayo de 2007.

2. Redacción según Ley 1/2006, de 7 de febrero. Con posterioridad al 15 de mayo de 2007 no podrá tramitarse planeamiento de desarrollo ni modificaciones del planeamiento general que no haya sido adaptado al presente Texto Refundido. La aprobación de cualquier planeamiento de desarrollo, sin previa adaptación del planeamiento urbanístico en la forma anteriormente indicada, debidamente aprobada por el órgano competente, será nula de pleno derecho.

3. La aprobación definitiva del planeamiento de desarrollo de los planeamientos generales cuya adaptación básica no hubiera sido aprobada provisionalmente con anterioridad al 15 de mayo de 2003, requerirá informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. En este supuesto, el plazo para emitir dicho informe será de tres meses desde la entrada del documento completo y debidamente diligenciado en la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. Los planes generales en proceso de adaptación básica que hubiesen recibido aprobación inicial antes del 15 de mayo de 2003, podrán culminarse siempre que resulten aprobados provisionalmente en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta norma, debiendo remitirse dichos documentos a la COTMAC, dentro de los quince días siguientes a tal aprobación en las condiciones establecidas en el artículo 15 del Decreto 129/2001, de 11 de junio; todo ello sin perjuicio de la necesaria adaptación íntegra en los plazos señalados en el número 1 anterior, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

4. Lo establecido en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que se hubieran aprobado definitivamente conforme a lo establecido en la disposición transitoria cuarta de este Texto Refundido y que hubiesen iniciado o se encuentren tramitando su adaptación con el carácter básico previsto en el apartado 5. Los Planes de Ordenación Territorial y Urbanística e instrumentos de gestión de los Espacios Naturales Protegidos, pendientes de aprobación, comprendidos en dicho supuesto, deberán obtener su aprobación definitiva antes del 31 de diciembre de 2004. Transcurrido dicho plazo, y sin excepción alguna, deberán proceder de forma inmediata a su adaptación al presente Texto Refundido en los términos y en el plazo indicado en el apartado 1, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

5. Redacción según Ley 1/2006, de 7 de febrero. La adaptación prevista en los dos párrafos anteriores podrá limitarse a la clasificación, categorización y, en su caso, calificación del suelo, determinación del aprovechamiento medio, delimitación de sectores y, en su caso, definición de unidades de actuación y opción por los sistemas de ejecución privada o pública. En estos casos no será admisible la reclasificación de suelos rústicos en urbanos, salvo pequeños ajustes en los bordes de la trama urbana, o en urbanizables ni en la reconsideración del modelo.

Tal adaptación, conceptuada como mínima o básica, no exonerará de la necesaria adaptación íntegra o plena que deberá producirse antes del 15 de mayo de 2007.

En los ámbitos de suelos urbanos no consolidados en los que se delimite una sola unidad de actuación de escasa entidad, la Comisión de Ordenación del Territorio de Canarias podrá, de forma motivada, reducir las reservas y estándares establecidos en el artículo 36 del presente Texto Refundido al aprobarse definitivamente el correspondiente instrumento de ordenación. En cualquier caso, en estos supuestos es exigible las operaciones de equidistribución y la cesión de los terrenos correspondientes al 10% del aprovechamiento medio de la Administración pública, sin perjuicio de su monetarización en los términos exigidos en el presente Texto Refundido.

6. En tanto se produce la adaptación del planeamiento, serán admisibles las revisiones parciales y modificaciones puntuales de las Normas Subsidiarias Municipales y de los restantes instrumentos de planeamiento, vigentes a la entrada en vigor del presente Texto Refundido, siempre que tales revisiones y modificaciones sean no sustanciales respecto del modelo territorial fijado en dicho planeamiento y se acredite expresamente el interés público de la revisión parcial o modificación, así como su conveniencia y oportunidad.

7. Los criterios de aplicación de la Ley y del planeamiento territorial en las adaptaciones básicas o mínimas se dirigirán a evitar la consolidación de actuaciones que pudieran comprometer una plena adaptación del planeamiento. A estos efectos, las disposiciones del planeamiento territorial de aplicación a los planes de ordenación urbanística o, en su caso, a los planes o normas de los Espacios Naturales Protegidos, en dicho proceso de adaptación básica o mínima, serán las siguientes:

  1. Serán preceptivas las disposiciones de directa aplicación del planeamiento territorial, salvo que en el mismo se establezca un específico régimen transitorio. A tal efecto, será nula cualquier disposición del planeamiento urbanístico que contravenga determinaciones de directa aplicación del planeamiento territorial que le resulte jerárquicamente aplicable.

  2. Los suelos reclasificados como suelo rústico por los planes insulares en aplicación del apartado 19.b de este Texto Refundido, deberán clasificarse como suelo rústico de protección territorial, salvo que incluyen valores naturales, culturales o económicos susceptibles de ser protegidos mediante otra categoría de suelo rústico.

  3. A los suelos clasificados como urbanizables en áreas en las que el planeamiento territorial o la actual normativa no admita este tipo de clasificación se aplicarán los siguientes criterios:

    1. Suelo urbanizable no programado o apto para urbanizar sin contar con plan parcial aprobado, se reclasificarán como Suelo Rústico de Protección Territorial o, en su caso, la más adecuada dentro del suelo rústico a sus valores naturales, culturales o económicos.

    2. Suelo urbanizable programado sin plan parcial aprobado, que respete las condiciones de continuidad y proporcionalidad establecidas en el artículo 52 del presente Texto Refundido, se aplicarán criterios distintos según el sector esté o no dentro del plazo programado por el Plan General. A tal efecto estará en plazo si a la aprobación definitiva del planeamiento territorial no hubiera finalizado el cuatrienio de programación al cual se asignara su ejecución. Identificada su situación, se aplicarán las siguientes normas:

      1. Sectores en plazo: se mantendrá la vigencia de la clasificación de suelo en tanto no finalice el cuatrienio al cual están asignados y, por tanto, durante tal plazo podrán formularse y aprobarse planes parciales de acuerdo a lo dispuesto por el planeamiento general, siempre que cumpla las normas del vigente Texto Refundido y, en su caso, del planeamiento territorial sobre ordenación de nuevas áreas urbanas que les fueran de aplicación.

      2. Sectores en plazo que incumplan las condiciones del artículo 52 de este Texto Refundido, y sectores fuera de plazo: se reclasifican como suelo rústico de protección territorial o, en su caso, otra categoría de suelo rústico más acorde a sus valores naturales, culturales o económicos, en tanto no se adapte al planeamiento general y se le otorgue la clasificación más adecuada a sus características.

    3. Estas medidas no afectan a los suelos urbanizables o aptos para urbanizar que cuenten con plan parcial en vigor.

  4. El planeamiento urbanístico o, en su caso, de los Espacios Naturales, no podrá permitir la implantación de usos que estén expresamente prohibidos por el planeamiento territorial en el área de aplicación. En tal sentido, no se admitirá el uso extractivo fuera de aquellas áreas que el planeamiento territorial habilite a tal fin.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Régimen transitorio de expedientes sancionadores y de legalización.

A los expedientes sancionadores y los expedientes de legalización en trámite en el momento de entrar en vigor la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, les seguirá siendo de aplicación, hasta su resolución definitiva, la misma normativa a cuyo amparo se hubiera producido la incoación, sin perjuicio de otorgar a los expedientes sancionadores el principio de retroactividad de la norma más favorable al sancionado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Planes de ordenación territorial y urbanística e instrumentos de gestión de los Espacios Naturales Protegidos pendientes de aprobación.

Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que se hubieran tramitado conforme a la legislación que se modificó o derogó por la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, y que ya hubiesen recibido aprobación inicial, con anterioridad a su entrada en vigor, continuarán tramitándose por la legislación que les hubiera sido aplicable.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Clasificación y calificación urbanísticas hasta la aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación de los Espacios Naturales Protegidos.

1. En los espacios en los que, a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, contasen con suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para urbanizar, o calificado como asentamiento rural, serán de aplicación las siguientes determinaciones:

  1. Se mantendrá el suelo urbano y de asentamientos rurales produciéndose, en su caso, su adecuación a los valores medioambientales del respectivo Espacio Natural Protegido a través de Planes Especiales de Ordenación.

  2. Los suelos clasificados como urbanizables o aptos para urbanizar pasarán a clasificarse como suelo rústico de protección natural, siempre que no contaran con un plan parcial o, contando con el mismo, sus etapas no se hubieran ejecutado en los plazos establecidos, por causas imputables a los promotores, previa declaración de caducidad por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

2. Los parques naturales y reservas naturales se clasifican, a los efectos previstos en el presente texto refundido, y hasta la entrada en vigor del correspondiente instrumento de planeamiento, como suelo rústico de protección natural.

3. La ordenación establecida a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias por los instrumentos de planeamiento urbanístico dentro del ámbito de los Espacios Naturales Protegidos se considerará con carácter transitorio, hasta la entrada en vigor de los planes o normas correspondientes, cuyas determinaciones sustituirán a las previas, sin necesidad de expresa adaptación del instrumento de planeamiento urbanístico.

4. En tanto no se redacten los Planes o Normas de los Espacios Naturales Protegidos, la clasificación y calificación de su suelo por los Planes Generales se sujetará a las siguientes reglas:

  1. Sólo podrán clasificar nuevo suelo urbano o delimitar nuevos asentamientos rurales de conformidad con lo que se establezca en los Planes Insulares de Ordenación.

  2. La totalidad del suelo no afectado por las clasificaciones o calificaciones señaladas en el anterior apartado 1 y en el párrafo anterior, deberá ser calificado transitoriamente como suelo rústico de protección natural. En defecto de Plan Insular de Ordenación que establezca otras determinaciones, se aplicará a esta categoría de suelo el régimen de usos más restrictivo de entre los previstos para el suelo rústico por el propio Plan General.

5. Las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por los Planes o Normas de Espacios Naturales Protegidos desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para los suelos declarados como tales, que tendrán carácter transitorio, no precisándose la expresa adaptación de dichos instrumentos urbanísticos a la ordenación definitiva.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Municipios sin planeamiento general.

En los municipios que no cuenten con planeamiento general de ordenación, regirán, mientras no se apruebe éste, las siguientes reglas:

  1. Se aplicará inmediatamente el presente Texto Refundido.

  2. La totalidad del término municipal se clasificará exclusivamente en suelo urbano y rústico. Integrarán el suelo urbano los terrenos así clasificados en virtud de un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias. Todos los demás terrenos pertenecerán al suelo rústico de Protección Territorial, salvo los de Espacio Natural Protegido, que se clasificarán como suelo rústico de protección natural y, en su caso, los sectores de suelo urbanizable estratégico.

  3. El otorgamiento de licencia urbanística requerirá informe previo, preceptivo y vinculante, del Cabildo Insular correspondiente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Licencias urbanísticas existentes.

1. Si en el momento de la publicación de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias se hubiera obtenido licencia urbanística que resultare disconforme con la nueva regulación y aún no se hubieran iniciado los actos de construcción y de uso de suelo amparados por la referida licencia, se podrá declarar, con audiencia del interesado, extinguida, total o parcialmente, la eficacia de la misma, debiendo fijarse, en el mismo expediente, en su caso, la indemnización por la eventual reducción del aprovechamiento resultante, así como los perjuicios que justificadamente se acrediten.

2. Si la construcción o uso del suelo ya se hubiera iniciado, la Administración podrá modificar o revocar la licencia, fijándose la posible indemnización de acuerdo a lo establecido en el número anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Planes de Ordenación de Recursos Naturales en trámite.

1. El ámbito territorial de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales será, prioritariamente, el insular. No obstante, en aquellos supuestos en que las circunstancias lo aconsejen y en tanto no se hayan aprobado los correspondientes Planes Insulares de Ordenación, el ámbito territorial terrestre o marítimo, de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales podrá ser inferior al insular, determinado con criterios físicos y socioeconómicos.

2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales de ámbito inferior al insular que se encuentren en trámite con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias se continuarán tramitando conforme a su normativa. Los aprobados con anterioridad a dicha entrada en vigor se incorporarán, en los mismos términos de su aprobación o con las modificaciones que se justifiquen, al Plan Insular de Ordenación que en su momento se apruebe.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Expedientes Expropiatorios en tramitación.

1. Una vez constituida la Comisión de Valoraciones de Canarias, la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa corresponderá a este órgano.

2. Redacción según Ley 2/2002, de 27 de marzo. La Comisión de Valoraciones de Canarias conocerá de la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa en aquellos expedientes expropiatorios que a la fecha de su constitución no hayan sido remitidos al Jurado Provincial de Expropiación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Régimen supletorio.

En tanto se desarrollan disposiciones reglamentarias en materia de planeamiento y gestión, serán de aplicación supletoria, en todo lo que no contradiga lo dispuesto en este texto refundido, los Reglamentos estatales de Planeamiento y de Gestión Urbanística.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Proceso de regularización de algunas edificaciones no amparadas por licencias urbanísticas no incluidas en el censo del Decreto territorial 11/1997, de 31 de enero. Añadida por Ley 4/2006, de 22 de mayo.

1. Podrán someterse a un proceso de regularización, que tendrá los mismos efectos que los previstos para edificaciones censadas en ejecución de la disposición adicional primera del Decreto 11/1997, de 31 de enero, aquellas edificaciones no amparadas por licencias urbanísticas, que no estén incluidas en el censo del citado Decreto y cuya construcción se hubiera iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias y contra las que, transcurrido el plazo establecido en el artículo 180 de este Texto Refundido si este plazo fuera de aplicación, la Administración no hubiera adoptado las medidas precisas para el restablecimiento del orden jurídico perturbado.

A estos efectos

  1. Cuando las edificaciones no amparadas por licencia y no incluidas en el censo del Decreto territorial 11/1997, de 31 de enero, cumplan las exigencias previstas en este Texto Refundido, para su inclusión en el suelo urbano o asentamiento rural o agrícola, deberán ser incorporadas en una relación con tal clasificación en los Planes Generales de Ordenación adaptados al presente Texto Refundido.

  2. Cuando las edificaciones a que se refiere el apartado anterior no cumplan las condiciones para ser incluidas en suelo urbano o asentamiento rural o agrícola, también deberán ser incluidas en los instrumentos de ordenación con el régimen jurídico de fuera de ordenación que en cada caso le corresponda.

2. Las relaciones de edificaciones a las que se hace referencia en el apartado 1 anterior se integrarán, en la medida en que ello sea posible, en los catálogos a los que se alude en la disposición adicional primera de este Texto Refundido, a los que también se incorporarán las relaciones de edificaciones que, contando con los correspondientes títulos habilitantes, hubieran quedado en situación legal de fuera de ordenación por disconformidad sobrevenida con un nuevo planeamiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA. Suspensión de la ejecutoriedad de las órdenes de demolición. Añadida por Ley 4/2006, de 22 de mayo.

1. La ejecutoriedad de las órdenes de demolición dictadas, o que se pudieran dictar, en expedientes de disciplina urbanística relativas a viviendas preexistentes a la entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo en Canarias, podrá ser suspendida por razones de necesidad socioeconómica, en los casos en que conste acreditada la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que la orden de demolición tenga por objeto una vivienda que, ya a la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, estuviera destinada a domicilio habitual y permanente del promotor de la misma y de los restantes miembros de su unidad familiar, entendida ésta en los términos previstos en la normativa de viviendas de protección oficial de promoción pública, siempre y cuando dicha utilización persista al tiempo de dictarse la correspondiente resolución de suspensión.

  2. Que ninguno de los miembros de la unidad familiar del promotor de la vivienda sea propietario ni titular de derechos de uso o disfrute sobre ningún otro inmueble susceptible de constituir vivienda en la isla donde se ubica la edificación objeto de la orden de demolición, con excepción del alquiler cuando la vivienda objeto de la orden de demolición no esté terminada.

  3. Que los ingresos de la unidad familiar sean iguales o inferiores a 5,5 veces el salario mínimo interprofesional.

  4. Que la unidad familiar del promotor se haya inscrito como solicitante de una vivienda de protección oficial en el mismo término municipal donde se ubica la vivienda, previamente a la solicitud de suspensión.

  5. Que, en la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca en la que se ubique la edificación sobre la que pesa una orden de demolición dictada en expediente de disciplina urbanística, conste por medio de nota marginal la incoación de dicho expediente o de no hallarse matriculada dicha finca, conste haberse tomado la anotación preventiva establecida en el artículo 170 del Reglamento Hipotecario y siempre que, antes del término de duración de la misma, se produzca la inscripción definitiva de la citada finca.

  6. Que el propietario de la vivienda se comprometa a asumir en su totalidad los gastos derivados de la realización de cuantas actuaciones fueran precisas para la conexión de la vivienda a los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable y telecomunicaciones, que tendrá, en todo caso, carácter provisional, o de cualquier otra actuación que, por razones de habitabilidad, pudiera demandar el propietario.

  7. Que la superficie total construida de la vivienda no exceda de 150 m² útiles o, si se supera, se comprometa el promotor a la demolición del excedente a su costa.

  8. Que la vivienda no se encuentre situada:

    1. En Espacios Naturales Protegidos, salvo que se ubiquen en suelos urbanos o rústicos con la categoría de asentamientos, o cuando, estando el instrumento de planificación del Espacio Natural en tramitación, prevea la clasificación o categorización para el suelo en que se ubique la edificación. En este último supuesto, se levantará la suspensión de la ejecutoriedad de la orden de demolición si, en la aprobación definitiva del correspondiente planeamiento, no se otorga la señalada clasificación o categorización.

    2. En dominio público y sus zonas de protección o servidumbre establecidos por la legislación sectorial correspondiente.

    3. En suelos reservados por el planeamiento para viales, zona verde, espacio libre o dotación pública.

  9. Antes de proceder a la ejecución de una orden de demolición dictada en expediente de disciplina urbanística, la administración actuante deberá constatar que cumple el requisito establecido en el apartado 7 y que no se encuentra en ninguna de las situaciones del apartado 8. En caso contrario, se llevará a efecto la demolición ordenada.

    En otro caso, la Administración que va a ejecutar la demolición ordenada concederá al promotor de la vivienda un plazo improrrogable de dos meses para que solicite la suspensión de la ejecutoriedad de la orden de demolición, aportando la documentación que le sea requerida a efectos de posibilitar o acreditar, según proceda, la concurrencia de los requisitos establecidos en los puntos 1 a 6 anteriores, con carácter previo a la fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2003 o, en su caso, el compromiso de demolición a su costa establecido en el apartado 7.

    En los casos previstos en este apartado corresponderá resolver sobre la suspensión a la Administración actuante, previa audiencia al interesado e informe del pleno del Ayuntamiento, sobre la situación socioeconómica del interesado, a efectos de estimar la conveniencia de la medida. La resolución, que exigirá la remisión previa al Consejo Rector de la Agencia del Medio Urbano y Natural cuando la competencia corresponda al Ayuntamiento, en todo caso, deberá recaer en el plazo máximo de seis meses desde la aportación de la documentación requerida.

  10. Será de aplicación la reducción del 60% de las sanciones impuestas si, en el momento de instar la suspensión de la orden de demolición, se acreditan por el interesado los extremos previstos en el apartado anterior y no hubiera finalizado el correspondiente procedimiento de recaudación mediante el abono total de la sanción impuesta. En ningún caso dicha reducción dará derecho al reintegro de las cantidades ya ingresadas o recaudadas por la Administración.

2. La suspensión de la ejecutoriedad de la orden de demolición dictada se levantará por resolución administrativa expresa, previa audiencia del interesado, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando deje de darse el estado de necesidad que motivó la suspensión por haber desaparecido cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado 1 de esta disposición transitoria.

  2. Cuando la unidad familiar a la que pertenece el promotor tome posesión de la vivienda de protección oficial que le sea adjudicada o, cuando habiéndosele ofertado tal vivienda, rechace su adquisición.

  3. Cuando la vivienda se transmita en virtud de cualquier título, a excepción de lo prevenido para la sucesión mortis causa a favor de personas que ya convivieran con el promotor.

3. Las suspensiones de las órdenes de demolición previstas en el apartado anterior estarán condicionadas al pago por parte del interesado de un canon entre el cinco y el diez por ciento del presupuesto de las obras según valoración pericial efectuada por técnico municipal competente.

4. Una vez transcurridos los cinco años desde la suspensión dictada conforme al apartado 1 de esta disposición transitoria, los Ayuntamientos podrán elaborar un catálogo especial, en el que se regulará el régimen urbanístico de fuera de ordenación que en cada caso corresponda para dichas viviendas. Una vez aprobado dicho instrumento, los interesados instarán su legalización mediante la presentación del correspondiente proyecto técnico en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, siéndole de aplicación la obligación del abono de las correspondientes tasas por la expedición de la licencia urbanística, impuesto de construcciones, instalaciones y obras. De no instarse la legalización, se procederá por la Administración competente al levantamiento de la suspensión de la orden de demolición y se procederá a la misma en un plazo no superior a seis meses.

5. Transcurrido el plazo de diez años desde la suspensión de la orden de demolición, sin que la Administración haya ofertado una vivienda de protección oficial a los moradores de las viviendas respecto a las cuales se mantenga suspendida la ejecutoriedad de la orden de demolición, dichas viviendas quedarán en la situación legal de fuera de ordenación.

6. Igualmente, podrá procederse a la suspensión de la orden de demolición, aun cuando no cumpliera los requisitos establecidos en la presente disposición, hasta la aprobación definitiva del planeamiento general de ordenación del municipio adaptado a la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo en Canarias, cuando el instrumento de planeamiento prevea en su documento aprobado inicialmente la inclusión de la edificación en suelo urbano o en rústico con la categoría de asentamiento rural o agrícola. Asimismo, el instrumento de planeamiento podrá ser sustituido por un avance del mismo acompañado de un certificado municipal fundamentado de la idoneidad del suelo para esa categoría. Si aprobado dicho documento no se incluyera la edificación en suelo urbano o asentamiento se procederá a levantar la orden de suspensión y se procederá a su demolición.

ANEXO RELATIVO A LOS CONCEPTOS FUNDAMENTALES UTILIZADOS POR ESTE TEXTO REFUNDIDO.

A los efectos de la interpretación y aplicación de este texto refundido, los conceptos utilizados tienen el significado y el alcance que para cada uno de ellos se precisan a continuación:

1. Suelo, espacios y unidades de suelo.

1.1. Suelo.

El recurso natural tierra o terreno utilizado para el aprovechamiento urbanístico, comprensivo siempre, junto con la superficie, del vuelo y el subsuelo precisos para realizar dicho aprovechamiento. Cuando el instrumento de ordenación no precise el subsuelo que corresponda al aprovechamiento urbanístico, dicho subsuelo se presume público.

1.2. Espacio litoral.

El comprensivo del conjunto de bienes de dominio público natural definidos por la legislación general sobre costas hasta los límites del mar territorial.

1.3. Unidades de suelo.

1.3.1. Parcela.

El suelo natural clasificado como urbano o urbanizable, de dimensiones mínimas y características típicas determinadas por la ordenación territorial y urbanística, susceptible de ser soporte de aprovechamiento urbanístico previa su urbanización y afecto a dicho aprovechamiento a todos los efectos, conforme a la ordenación urbanística.

1.3.2. Solar.

Parcela ya dotada con los servicios que determine la ordenación territorial y urbanística y, como mínimo, los siguientes:

  1. Acceso por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías que lo circunden.

    No pueden considerarse vías a los efectos de la dotación de este servicio ni las vías perimetrales de los núcleos urbanos, respecto de las superficies de suelo colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de los núcleos entre sí o las carreteras, salvo los tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia de núcleo urbano.

  2. Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencia suficientes para la edificación, construcción o instalación prevista.

  3. Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado o a un sistema de tratamiento con suficiente capacidad de servicio. Excepcionalmente, previa autorización del planeamiento, se permitirá la disposición de fosas sépticas por unidades constructivas o conjuntos de muy baja densidad de edificación.

  4. Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una de las vías que lo circunden.

1.3.3. Unidad apta para la edificación.

El suelo natural clasificado como suelo rústico, de dimensiones y características mínimas determinadas por la ordenación territorial y urbanística, afecto, a todos los efectos, a la edificación permitida, conforme, en todo caso, a la legislación administrativa reguladora de la actividad a que se vaya a destinar la edificación.

1.3.4. Finca.

La unidad de suelo, a los exclusivos efectos del Registro de la Propiedad, referible a un solar, una parcela o una unidad apta para la edificación.

1.4. Ámbito territorial marino.

Comprende, dentro de la unidad marítima y terrestre, conformada por el conjunto de las islas, el espacio marítimo interinsular de aguas encerradas dentro del perímetro archipielágico.

2. Ordenación establecida mediante planeamiento:

2.1. Ordenación de los recursos naturales y el territorio.

La establecida por cualquiera de los instrumentos previstos en el artículo 14.

2.2. Ordenación urbanística.

La establecida por cualquiera de los instrumentos previstos en el artículo 31.

2.3. Ordenación estructural.

La definida por el Plan General para reflejar el modelo de organización de la ocupación y utilización del término municipal en su conjunto e integrada por los elementos fundamentales de la organización y el funcionamiento urbanos.

2.4. Ordenación pormenorizada.

La definida por el planeamiento de ordenación urbanística, general y de desarrollo de éste, a partir, en función y en el marco de la ordenación estructural en términos suficientemente precisos como para legitimar la actividad de ejecución.

2.5. Equipamiento.

Categoría comprensiva de los usos de índole colectiva o general, cuya implantación requiera construcciones, con sus correspondientes instalaciones, de uso abierto al público o de utilidad comunitaria o círculos indeterminados de personas. Puede ser tanto de iniciativa y titularidad públicas como privadas, con aprovechamiento lucrativo. Cuando la iniciativa y la titularidad sean públicas, el bien inmueble tiene la consideración de bien patrimonial. Tiene las variedades o especies que reglamentariamente se determinen. La explotación del equipamiento público puede tener lugar por cualquiera de las formas de gestión permitidas por la legislación reguladora de la Administración titular.

2.6. Sistema general.

Categoría comprensiva de los usos y servicios públicos, a cargo de la Administración competente, básicos para la vida colectiva, junto con el suelo y las infraestructuras y construcciones y sus correspondientes instalaciones, que requiera su establecimiento. Pueden ser insulares, comarcales o supramunicipales y municipales. Los bienes inmuebles correspondientes son siempre de dominio público. La gestión de los sistemas generales, una vez implantado el uso o servicio, puede tener lugar en cualquiera de las formas permitidas por la legislación reguladora de la Administración titular.

2.7. Dotación.

Categoría comprensiva de los usos y servicios públicos, con el suelo y las construcciones e instalaciones correspondientes y a cargo de la Administración competente, que el planeamiento no incluya en la categoría de sistema general. Los bienes inmuebles correspondientes tienen siempre la condición de dominio público. La gestión de las dotaciones, una vez implantado el uso o el servicio, puede tener lugar en cualquiera de las formas permitidas por la legislación reguladora de la Administración titular.

3. Ejecución del planeamiento:

3.1. Unidad de actuación.

La superficie de suelo, debidamente delimitada, que opera simultáneamente como ámbito para el desarrollo de la totalidad de las operaciones jurídicas y materiales precisas para la ejecución integral del planeamiento de ordenación y comunidad de referencia para la justa distribución de beneficios y cargas, incluido el coste de la urbanización. Pueden ser discontinuas, en los supuestos y los términos autorizados expresamente por la Ley. Cuando no sea precisa la realización de obras de urbanización referidas a varias parcelas, su ámbito puede reducirse al de una parcela.

3.2. Sistema de ejecución.

El régimen jurídico de organización, procedimiento y desarrollo de las operaciones jurídicas y materiales precisas para la ejecución completa e integral de la ordenación pormenorizada aplicable a una unidad de actuación.

3.3. Adjudicatario.

Encargado de la ejecución de la edificación en sustitución del propietario por la adjudicación del concurso público establecido al efecto y previa declaración por parte de la Administración municipal de la situación de ejecución por sustitución.

3.4. Obras de construcción y edificación.

Las obras que, impliquen o no accesoriamente determinadas obras de urbanización, tienen por objeto la materialización del correspondiente aprovechamiento urbanístico en un solo solar, parcela o unidad apta para la edificación, que opera como unidad de actuación.

3.5. Obra mayor.

Se incluyen en todo caso en esta categoría las obras de construcción y edificación de técnica compleja y cierta entidad constructiva y económica que suponga alteración de volumen, del uso objetivo de las instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas y locales, o del número de plazas alojativas turísticas o afecte al diseño exterior, a la cimentación, a la estructura o las condiciones de habitabilidad o seguridad de las construcciones, los edificios y las instalaciones de todas clases.

Se incluyen también en esta categoría, por extensión y a los efectos del régimen de intervención administrativa mediante licencia urbanística, las parcelaciones urbanísticas, los cierres de muro de fábrica de cualquier clase, las intervenciones en edificios catalogados por el planeamiento, los grandes movimientos de tierras y la tala masiva de arbolado.

3.6. Obras de urbanización.

Las obras que tienen por objeto la dotación conjunta y completa de dos o más parcelas, constitutivas al efecto de la pertinente unidad de actuación, con las correspondientes infraestructuras y servicios, así como con los elementos de éstos que sean aún precisos para la conversión de aquéllas en solares o, en su caso, la renovación de tales infraestructuras y servicios conforme a exigencias sobrevenidas de la ordenación de tales elementos.

Por excepción y cuando así esté permitido por la Ley, las obras de urbanización pueden realizarse de forma simultánea a las de edificación.

3.7. Obras públicas ordinarias.

Las obras proyectadas y realizadas por la Administración pública, al margen de unidades de actuación, en ejecución del planeamiento y para la construcción de equipamientos, sistemas generales, dotaciones o viales.

3.8. Título habilitante.

Concepto relevante para el Derecho sancionador que alude al proyecto de actuación territorial aprobado, la calificación territorial, la licencia municipal y la autorización ambiental.

3.9. Promotor.

Persona física o jurídica que impulsa la actuación territorial o urbanística mediante la realización de las diligencias precisas para ello. Tendrá el mismo carácter, a todos los efectos, cuando el objeto de la actuación sea para uso propio, incluso identificándose con el titular del terreno o de las instalaciones, construcciones o edificaciones, en su caso.

ANEXO.
RECLASIFICACIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES DE CANARIAS.

ISLA DE EL HIERRO

H-1 Reserva Natural Integral de Mencáfete

H-2 Reserva Natural Integral de los Roques de Salmor

H-3 Reserva Natural Especial de Tibataje

H-4 Parque Rural de Frontera

H-5 Monumento Natural de Las Playas

H-6 Paisaje Protegido de Ventejís

H-7 Paisaje Protegido de Timijiraque

ISLA DE LA PALMA

P-1 Reserva Natural Integral del Pinar de Garafía

P-2 Reserva Natural Especial de Guelguén

P-3 Parque Natural de las Nieves

P-4 Parque Natural de Cumbre Vieja

P-5 Monumento Natural de la Montaña del Azufre

P-6 Monumento Natural de los Volcanes de Aridane

P-7 Monumento Natural del Risco de la Concepción

P-8 Monumento Natural de la Costa de Hiscaguán

P-9 Monumento Natural del Barranco del Jorado

P-10 Monumento Natural de los Volcanes de Teneguía.

P-11 Monumento Natural del Tubo Volcánico de Todoque

P-12 Monumento Natural de Idafe

P-13 Paisaje Protegido del Tablado

P-14 Paisaje Protegido del Barranco de las Angustias

P-15 Paisaje Protegido de Tamanca

P-16 Paisaje Protegido del Remo

P-17 Sitio de Interés Científico de Juan Mayor

P-18 Sitio de Interés Científico del Barranco del Agua

P-19 Sitio de Interés Científico de Las Salinas de Fuencaliente

ISLA DE LA GOMERA

G-1 Reserva Natural Integral de Benchijigua

G-2 Reserva Natural Especial de Puntallana

G-3 Parque Natural de Majona

G-4 Parque Rural de Valle de Gran Rey

G-5 Monumento Natural de Los Órganos

G-6 Monumento Natural de Roque Cano

G-7 Monumento Natural de Roque Blanco

G-8 Monumento Natural de La Fortaleza

G-9 Monumento Natural del Barranco del Cabrito

G-10 Monumento Natural de La Caldera

G-11 Monumento Natural del Lomo del Carretón

G-12 Monumento Natural de Los Roques

G-13 Paisaje Protegido de Orone

G-14 Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró

G-15 Sitio de Interés Científico del Charco del Conde

G-16 Sitio de Interés Científico del Charco de Cieno

ISLA DE TENERIFE

T-1 Reserva Natural Integral de Ijuana

T-2 Reserva Natural Integral del Pijaral

T-3 Reserva Natural Integral de los Roques de Anaga

T-4 Reserva Natural Integral de Pinoleris

T-5 Reserva Natural Especial del Malpaís de Güímar

T-6 Reserva Natural Especial de Montaña Roja

T-7 Reserva Natural Especial del Malpaís de la Rasca

T-8 Reserva Natural Especial del Barranco del Infierno

T-9 Reserva Natural Especial del Chinyero

T-10 Reserva Natural Especial de las Palomas

T-11 Parque Natural de Corona Forestal

T-12 Parque Rural de Anaga

T-13 Parque Rural de Teno

T-14 Monumento Natural del Barranco de Fasnia y Güímar

T-15 Monumento Natural de la Montaña Centinela

T-16 Monumento Natural de los Derriscaderos

T-17 Monumento Natural de las Montañas de Ifara y Los Riscos

T-18 Monumento Natural de la Montaña Pelada

T-19 Monumento Natural de la Montaña Colorada

T-20 Monumento Natural del Roque de Jama

T-21 Monumento Natural de Montaña Amarilla

T-22 Monumento Natural de la Montaña de Guaza

T-23 Monumento Natural de la Caldera del Rey

T-24 Monumento Natural del Teide

T-25 Monumento Natural de la Montaña de Tejina

T-26 Monumento Natural del Roque de Garachico

T-27 Monumento Natural de la Montaña de los Frailes

T-28 Paisaje Protegido de la Rambla de Castro

T-29 Paisaje Protegido de Las Lagunetas

T-30 Paisaje Protegido del Barranco de Erques

T-31 Paisaje Protegido de las Siete Lomas

T-32 Paisaje Protegido de Ifonche

T-33 Paisaje Protegido de los Acantilados de la Culata

T-34 Paisaje Protegido de los Campeches, Tigaiga y Ruiz

T-35 Paisaje Protegido de la Resbala

T-36 Paisaje Protegido Costa de Acentejo

T-37 Sitio de Interés Científico del Acantilado de la Hondura

T-38 Sitio de Interés Científico del Tabaibal del Porís

T-39 Sitio de Interés Científico de los Acantilados de Isorana

T-40 Sitio de Interés Científico de La Caleta

T-41 Sitio de Interés Científico de Interián

T-42 Sitio de Interés Científico del Barranco de Ruiz

ISLA DE GRAN CANARIA

C-1 Reserva Natural Integral de Inagua

C-2 Reserva Natural Integral del Barranco Oscuro

C-3 Reserva Natural Especial de El Brezal

C-4 Reserva Natural Especial de Azuaje

C-5 Reserva Natural Especial de los Tilos de Moya

C-6 Reserva Natural Especial de los Marteles

C-7 Reserva Natural Especial de Las Dunas de Maspalomas

C-8 Reserva Natural Especial de Güi-güí

C-9 Parque Natural de Tamadaba

C-10 Parque Natural de Pilancones

C-11 Parque Rural del Nublo

C-12 Parque Rural de Doramas

C-13 Monumento Natural de Amagro

C-14 Monumento Natural de Bandama

C-15 Monumento Natural del Montañón Negro

C-16 Monumento Natural del Roque Aguayro

C-17 Monumento Natural de Tauro

C-18 Monumento Natural de Arinaga

C-19 Monumento Natural del Barranco de Guayadeque

C-20 Monumento Natural Riscos de Tirajana

C-21 Monumento Natural del Roque Nublo

C-22 Paisaje Protegido de La Isleta

C-23 Paisaje Protegido de Pino Santo

C-24 Paisaje Protegido de Tafira

C-25 Paisaje Protegido de Las Cumbres

C-26 Paisaje Protegido de Lomo Magullo

C-27 Paisaje Protegido de Fataga

C-28 Paisaje Protegido de Montaña de Agüimes

C-29 Sitio de Interés Científico de Jinámar

C-30 Sitio de Interés Científico de Tufia

C-31 Sitio de Interés Científico del Roque de Gando

C-32 Sitio de Interés Científico de Juncalillo del Sur

ISLA DE FUERTEVENTURA

F-1 Parque Natural del Islote de Lobos

F-2 Parque Natural de Corralejo

F-3 Parque Natural de Jandía

F-4 Parque Rural de Betancuria

F-5 Monumento Natural del Malpaís de la Arena

F-6 Monumento Natural de la Montaña de Tindaya

F-7 Monumento Natural de la Caldera de Gairía

F-8 Monumento Natural de los Cuchillos de Vigán

F-9 Monumento Natural de Montaña Cardón

F-10 Monumento Natural de Ajuí

F-11 Paisaje Protegido del Malpaís Grande

F-12 Paisaje Protegido de Vallebrón

F-13 Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral

ISLA DE LANZAROTE

L-1 Reserva Natural Integral de los Islotes

L-2 Parque Natural del Archipiélago Chinijo

L-3 Parque Natural de los Volcanes

L-4 Monumento Natural de La Corona

L-5 Monumento Natural de los Ajaches

L-6 Monumento Natural de la Cueva de los Naturalistas

L-7 Monumento Natural del Islote de Halcones

L-8 Monumento Natural de las Montañas del Fuego

L-9 Paisaje Protegido de Tenegüíme

L-10 Paisaje Protegido de La Geria

L-11 Sitio de Interés Científico de los Jameos

L-12 Sitio de Interés Científico del Janubio

DESCRIPCIÓN LITERAL DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE EL HIERRO

(H-1) Reserva Natural Integral de Mencáfete.

1. La Reserva Natural Integral de Mencáfete comprende 463,9 hectáreas en el término municipal de Frontera.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico H-1 y se corresponde con la siguiente descripción:

(H-2) Reserva Natural Integral de los Roques de Salmor.

1. La Reserva Natural Integral de los Roques de Salmor comprende 3,5 hectáreas en los términos municipales de Valverde y Frontera.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico H-2 y se corresponde con la siguiente descripción:

Los Roques de Salmor en todo su perímetro y a partir de la línea de bajamar escorada.

(H-3) Reserva Natural Especial de Tibataje.

1. La Reserva Natural Especial de Tibataje comprende 601,6 hectáreas en los términos municipales de Frontera y Valverde, y su finalidad de protección es la avifauna marina y el lagarto gigante de El Hierro, Gallotia simonyi machadoi, así como el paisaje abrupto de acantilados en estado natural.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico H-3 y se corresponde con la siguiente descripción:

(H-4) Parque Rural de Frontera.

1. El Parque Rural de Frontera comprende 12488 hectáreas en los términos municipales de Frontera y Valverde.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico H-3 y se corresponde con la siguiente descripción:

3. El sector meridional del Parque (La Restinga), al sur del estrangulamiento que se produce en los límites a la altura del Roque Grande, se establece como Área de Sensibilidad Ecológica, según la delimitación geográfica que se indica en el anexo cartográfico H-4 y que se corresponde con la siguiente descripción:

(H-5) Monumento Natural de Las Playas.

1. El Monumento Natural de Las Playas comprende 984,8 hectáreas en los términos municipales de Frontera y Valverde.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico H-5 y se corresponde con la siguiente descripción:

Se incluye dentro de los límites del Monumento Natural el Roque de la Bonanza.

3. Se establece una extensión del ASE de este Monumento en el sector de costa desde la Playa de Los Cardones hasta la Punta de Amaro, según la delimitación geográfica que se indica en el anexo cartográfico H-5 y que se corresponde con la siguiente descripción:

La franja que se extiende al Este en el sector comprendido entre la línea de costa y el límite oriental del Monumento, desde el barranquillo situado en el extremo norte de la Playa de Los Cardones hasta la Punta de Amaro al sur.

(H-6) Paisaje Protegido de Ventejís.

1. El Paisaje Protegido de Ventejís comprende 1143,2 hectáreas en el término municipal de Valverde, y su finalidad de protección es el carácter agropecuario del área libre de edificaciones.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico H-6 y se corresponde con la siguiente descripción:

(H-7) Paisaje Protegido de Timijiraque.

1. El Paisaje Protegido de Timijiraque comprende 383,4 hectáreas en el término municipal de Valverde.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico H-7 y se corresponde con la siguiente descripción:

DESCRIPCIÓN LITERAL DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE LA PALMA

(P-1) Reserva Natural Integral del Pinar de Garafía.

1. La Reserva Natural Integral del Pinar de Garafía comprende 984,1 hectáreas en los términos municipales de Garafía y Barlovento.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico P-1 y se corresponde con la siguiente descripción:

(P-2) Reserva Natural Especial de Guelguén.

1. La Reserva Natural Especial de Guelguén comprende 1074,4 hectáreas en los términos municipales de Garafía y Barlovento, y su finalidad de protección es el hábitat de la laurisilva y su capacidad de recarga hidrológica, así como el paisaje forestal en general.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico P-2 y se corresponde con la siguiente descripción:

Se incluyen todos los roques marinos y bajas presentes en este sector del litoral.

3. Los usos actuales asociados a prácticas agrícolas en la zona de la Fajana se consideran, en su actual configuración, compatibles con la Reserva Natural Especial.

(P-3) Parque Natural de las Nieves.

1. El Parque Natural de las Nieves comprende 5094 hectáreas en los términos municipales de San Andrés y Sauces, Puntallana y Santa Cruz de La Palma.

2. La delimitación natural de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico P-3 y se corresponde con la siguiente descripción:

(P-4) Parque Natural de Cumbre Vieja.

1. El Parque Natural de Cumbre Vieja comprende 7499,7 hectáreas en los términos municipales de El Paso, Breña Alta, Breña Baja, Villa de Mazo y Fuencaliente.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico P-4 y se corresponde con la siguiente descripción:

(P-5) Monumento Natural de la Montaña del Azufre.

1. El Monumento Natural de la Montaña del Azufre comprende 75,2 hectáreas en el término municipal de Villa de Mazo.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico P-5 y se corresponde con la siguiente descripción:

(P-6) Monumento Natural de los Volcanes de Aridane.

1. El Monumento Natural de los Volcanes de Aridane comprende 100,4 hectáreas en los términos municipales de Los Llanos de Aridane y Tazacorte, y su finalidad de protección es la estructura geomorfológica de los conos.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido incluye los conos volcánicos de Montaña Todoque, Montaña La Laguna, Montaña Triana y Montaña Argual, según se indica en el anexo cartográfico P-6, y de acuerdo con la siguiente descripción:

  1. Montaña Todoque.

  2. Montaña La Laguna.

  3. Montaña Triana.

  4. Montaña Argual.

3. Se exceptúa de la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica, el sector sur del cono volcánico de Todoque cuya delimitación se indica en el anexo cartográfico P-6 y se corresponde con la siguiente descripción:

(P-7) Monumento Natural del Risco de la Concepción.

1. El Monumento Natural del Risco de la Concepción comprende 66,1 hectáreas en el término municipal de Breña Alta.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico P-7 y se corresponde con la siguiente descripción:

(P-8) Monumento Natural de la Costa de Hiscaguán.

1. El Monumento Natural de la Costa de Hiscaguan comprende 253,3 hectáreas en los términos municipales de Garafía y Puntagorda.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico P-8 y se corresponde con la siguiente descripción:

Se incluyen todos los roques y bajas del litoral.

(P-9) Monumento Natural del Barranco del Jorado.

1. El Monumento Natural del Barranco del Jorado comprende 98,7 hectáreas en el término municipal de Tijarafe.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico P-9 y se corresponde con la siguiente descripción:

(P-10) Monumento Natural de los Volcanes de Teneguía.

1. El Monumento Natural de los Volcanes de Teneguía comprende 857,4 hectáreas en el término municipal de Fuencaliente.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico P-10 y se corresponde con la siguiente descripción:

(P-11) Monumento Natural del Tubo Volcánico de Todoque.

1. El Monumento Natural del Tubo Volcánico de Todoque comprende 0,5 hectáreas en el término municipal de Los Llanos de Aridane.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico P-10 y comprende la integridad del recorrido subterráneo del tubo volcánico de Todoque.

3. A efectos de controlar adecuadamente las acciones que puedan repercutir negativamente sobre el Tubo Volcánico de Todoque, se crea en la superficie del Monumento Natural un Área de Sensibilidad Ecológica cuya delimitación geográfica se indica en el anexo cartográfico P-10 y se corresponde con la siguiente descripción:

(P-12) Monumento Natural de Idafe.

1. El Monumento Natural de Idafe comprende 0,4 hectáreas en el término municipal de El Paso, en el interior del Parque Nacional de la Caldera de Taburiente.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico P-11 y se corresponde con la siguiente descripción:

Bordeando el Roque de Idafe, desde un punto (UTM: 28RBS 1922 7944) en el collado que flanquea al roque por el este; continúa con rumbo SE y aguas abajo por una vaguada hasta alcanzar la cota 700; por esa cota continúa rodeando al roque por el sur y oeste hasta un punto en una vaguada al norte de dicho Roque, desde donde asciende hasta alcanzar el collado en el punto inicial.

(P-13) Paisaje Protegido del Tablado.

1. El Paisaje Protegido del Tablado comprende 221,9 hectáreas en el término municipal de Garafía, y su finalidad de protección es el carácter agrario del paisaje.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico P-12 y se corresponde con la siguiente descripción:

(P-14) Paisaje Protegido del Barranco de las Angustias.

1. El Paisaje Protegido del Barranco de las Angustias comprende 1695,5 hectáreas en los términos municipales de El Paso, Los Llanos de Aridane, Tijarafe y Tazacorte, y su finalidad de protección es el interés geológico, geomorfológico y el paisaje abrupto de barranco.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico P-13 y se corresponde con la siguiente descripción:

3. La superficie de este paisaje incluida en la zona periférica del Parque Nacional de Taburiente será, asimismo, Área de Sensibilidad Ecológica a efectos del Paisaje Protegido.

(P-15) Paisaje Protegido de Tamanca.

1. El Paisaje Protegido de Tamanca comprende 2007,4 hectáreas en los términos municipales de Fuencaliente, El Paso y Los Llanos de Aridane, y la finalidad de protección es el carácter agrario del paisaje.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico P-14 y se corresponde con la siguiente descripción:

(P-16) Paisaje Protegido del Remo.

1. El Paisaje Protegido del Remo (P-15) comprende 182,9 hectáreas en el término municipal de Los Llanos de Aridane.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico P-15 y se corresponde con la siguiente descripción:

3. Como complemento necesario para la protección paisajística de este área, se califica como Suelo Rústico potencialmente productivo en su integridad, con la única excepción de los núcleos de El Remo y Charco Verde, calificados por el planeamiento vigente como urbanos, y urbanizable programado.

(P-17) Sitio de Interés Científico de Juan Mayor.

1. El Sitio de Interés Científico de Juan Mayor comprende 29,4 hectáreas en los términos municipales de Santa Cruz de La Palma y Breña Alta, y su finalidad de protección son los restos de bosques termófilos y la fauna y flora endémica o amenazada.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico P-16 y se corresponde con la siguiente descripción:

(P-18) Sitio de Interés Científico del Barranco del Agua.

1. El Sitio de Interés Científico comprende 74,6 hectáreas en el término municipal de Puntallana y su finalidad de protección son los restos de bosques termófilos y el cardonal tabaibal de Martín Luis, así como la fauna y flora asociada y el paisaje de barranco en general.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico P-17 y se corresponde con la siguiente descripción:

(P-19) Sitio de Interés Científico de Las Salinas de Fuencaliente.

1. El Sitio de Interés Científico de Las Salinas de Fuencaliente comprende 7 hectáreas en el término municipal de Fuencaliente.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico P-18 y se corresponde con la siguiente descripción:

DESCRIPCIÓN LITERAL DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE LA GOMERA

(G-1) Reserva Natural Integral de Benchijigua.

1. La Reserva Natural Integral de Benchijigua comprende 490,8 hectáreas en el término municipal de San Sebastián.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico G-1 y se corresponde con la siguiente descripción:

(G-2) Reserva Natural Especial de Puntallana.

1. La Reserva Natural Especial de Puntallana comprende 292,3 hectáreas en el término municipal de San Sebastián y su finalidad de protección es el paisaje y la estructura geomorfológica del domo de Aluce en general, y la duna fósil de la isla baja y la flora y fauna endémica o amenazada en particular.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico G-2 y se corresponde con la siguiente descripción:

3. El acceso de los peregrinos a los actos religiosos que tienen lugar en la ermita de la Virgen de Guadalupe durante las fiestas patronales serán regulados por el Plan Director de la Reserva.

4. Excepcionalmente y dado el valor cultural-religioso del lugar, se podrá construir una edificación de carácter religioso de apoyo a las actividades en la ermita de la Virgen de Guadalupe, siempre que el proyecto a ejecutar se realice en la zona que se reconozca en el Plan Director de la Reserva como de uso general, y que el proyecto se someta a evaluación de impacto ambiental.

(G-3) Parque Natural de Majona.

1. El Parque Natural de Majona comprende 1757,1 hectáreas en los términos municipales de San Sebastián y Hermigua.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico G-3 y se corresponde con la descripción siguiente:

3. El caserío de Enchereda, en su actual configuración, se considera compatible con el Parque con carácter excepcional.

(G-4) Parque Rural de Valle de Gran Rey.

1. El Parque Rural de Valle de Gran Rey comprende 1992,8 hectáreas en los términos municipales de Valle Gran Rey y Vallehermoso.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico G-4 y se corresponde con la siguiente descripción:

Queda incluido en la delimitación de este espacio el Roque de Iguala.

(G-5) Monumento Natural de Los Órganos.

1. El Monumento Natural de Los Órganos comprende 154,2 hectáreas en el término municipal de Vallehermoso.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico G-5 y se corresponde con la siguiente descripción:

(G-6) Monumento Natural de Roque Cano.

1. El Monumento Natural de Roque Cano comprende 58,2 hectáreas en el término municipal de Vallehermoso.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico G-6 y se corresponde con la siguiente descripción:

(G-7) Monumento Natural de Roque Blanco.

1. El Monumento Natural de Roque Blanco comprende 27,3 hectáreas en los términos municipales de Vallehermoso y Agulo.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico G-7 y se corresponde con la siguiente descripción:

(G-8) Monumento Natural de La Fortaleza.

1. El Monumento Natural de La Fortaleza comprende 53,2 hectáreas en el término municipal de Vallehermoso.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico G-8 y se corresponde con la siguiente descripción:

(G-9) Monumento Natural del Barranco del Cabrito.

1. El Monumento Natural del Barranco del Cabrito comprende 1180 hectáreas en el término municipal de San Sebastián.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico G-9 y se corresponde con la siguiente descripción:

(G-10) Monumento Natural de La Caldera.

1. El Monumento Natural de La Caldera comprende 39 hectáreas en el término municipal de Alajeró.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico G-10 y se corresponde con la siguiente descripción:

(G-11) Monumento Natural del Lomo del Carretón.

1. El Monumento Natural del Lomo del Carretón comprende 243,5 hectáreas en el término municipal de Valle Gran Rey y Vallehermoso, y su finalidad de protección es la flora y fauna endémica y el paisaje acantilado.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico G-11 y se corresponde con la siguiente descripción:

(G-12) Monumento Natural de Los Roques.

1. El Monumento Natural de Los Roques comprende 106,7 hectáreas en el término municipal de San Sebastián.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico G-12 y se corresponde con la siguiente descripción:

(G-13) Paisaje Protegido de Orone.

1. El Paisaje Protegido de Orone comprende 1788,1 hectáreas en los términos municipales de Vallehermoso y Alajeró.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico G-13 y se corresponde con la siguiente descripción:

3. A efectos de controlar mejor las acciones que puedan repercutir negativamente en el paisaje, se establece como Área de Sensibilidad Ecológica un sector en el cauce del Barranco de La Rajita, cuya delimitación geográfica se indica en el anexo cartográfico G-12, y se corresponde con la siguiente descripción:

(G-14) Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró.

1. El Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró comprende 296,7 hectáreas en el término municipal de Alajeró y su finalidad de protección son las aves marinas que se refugian en él y el paisaje acantilado en general.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico G-14 y se corresponde con la siguiente descripción:

(G-15) Sitio de Interés Científico del Charco del Conde.

1. El Sitio de Interés Científico comprende 10,7 hectáreas en el término municipal de Valle de Gran Rey y su finalidad de protección son las comunidades de Tamarix canariensis, Traganum moquini y Salsola opositifolia.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico G-15 y se corresponde con la siguiente descripción:

(G-16) Sitio de Interés Científico del Charco de Cieno.

1. El Sitio de Interés Científico del Charco de Cieno comprende 5,6 hectáreas en el término municipal de Valle de Gran Rey y su finalidad de protección es el hábitat húmedo de aguas someras y las poblaciones de aves limícolas y fanerógamas terrestres de los géneros Traganum, Salsola y Tamarix, y marinas de los géneros Ruppia y Cladophora.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico G-16 y se corresponde con la siguiente descripción:

DESCRIPCIÓN LITERAL DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE TENERIFE

(T-1) Reserva Natural Integral de Ijuana.

1. La Reserva Natural Integral de Ijuana comprende 918,9 hectáreas en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-1 y se corresponde con la siguiente descripción:

(T-2) Reserva Natural Integral del Pijaral.

1. La Reserva Natural Integral del Pijaral comprende 300,7 hectáreas en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico T-2 y se corresponde con la siguiente descripción:

(T-3) Reserva Natural Integral de los Roques de Anaga.

1. La Reserva Natural Integral de los Roques de Anaga comprende 10 hectáreas en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico (T-3) y se corresponde con la siguiente descripción:

El Roque de Fuera y el de Dentro en todos sus perímetros, siguiendo en cada uno de ellos la línea de bajamar escorada.

(T-4) Reserva Natural Integral de Pinoleris.

1. La Reserva Natural Integral de Pinoleris comprende 181,4 hectáreas en el término municipal de La Orotava.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico T-4 y se corresponde con la siguiente descripción:

(T-5) Reserva Natural Especial del Malpaís de Güímar.

1. La Reserva Natural Especial del Malpaís de Güímar comprende 290,3 hectáreas en el término municipal de Güímar y su finalidad de protección es el hábitat de cardonal tabaibal costero y de interior, y la integridad de su fauna y flora asociada, así como el paisaje y la estructura geomorfológica de todo el malpaís y los conos adyacentes.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-5 y se corresponde con la siguiente descripción:

3. A efectos de controlar mejor las acciones que puedan repercutir negativamente sobre la Reserva, se prolonga el Área de Sensibilidad Ecológica sobre los terrenos contiguos al norte de la misma, según la delimitación geográfica que se indica en el anexo cartográfico T-5 y que se corresponde con la siguiente descripción:

(T-6) Reserva Natural Especial de Montaña Roja.

1. La Reserva Natural Especial de Montaña Roja comprende 166 hectáreas en el término municipal de Granadilla y su finalidad de protección es el hábitat sabulícola y la integridad de su fauna y flora asociada, así como el paisaje y la estructura geomorfológica del cono de Montaña Roja.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-6 y se corresponde con la siguiente descripción:

3. A efectos de controlar mejor las acciones que puedan repercutir negativamente sobre la Reserva, se prolonga el Área de Sensibilidad Ecológica sobre los terrenos y la faja de mar contiguos a la misma, según la delimitación geográfica que se indica en el anexo cartográfico T-6 y que se corresponde con la siguiente descripción:

El Área de Sensibilidad Ecológica de la Reserva Natural Especial se extiende hacia el Sur por una superficie delimitada como sigue:

(T-7) Reserva Natural Especial del Malpaís de la Rasca.

1. La Reserva Natural Especial del Malpaís de la Rasca comprende 315,4 hectáreas en el término municipal de Arona y su finalidad de protección es el hábitat de cardonal tabaibal costero y de interior, y la integridad de su fauna y flora asociada, así como el paisaje y la estructura geomorfológica de todo el malpaís y los conos adyacentes.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-7 y se corresponde con la siguiente descripción:

(T-8) Reserva Natural Especial del Barranco del Infierno.

1. La Reserva Natural Especial del Barranco del Infierno comprende 1843,1 hectáreas en el término municipal de Adeje y su finalidad de protección son los hábitats acuícola y rupícola, y su fauna y flora asociada, así como el paisaje forestal, montañoso y acuático en general y la estructura geomorfológica de todo el conjunto en particular.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico T-8 y se corresponde con la siguiente descripción:

(T-9) Reserva Natural Especial del Chinyero. Redacción según Ley 2/2000, de 17 de julio.

1. La Reserva Natural Especial del Chinyero (T-9) comprende 2.379,4 hectáreas en los términos municipales de El Tanque, Santiago del Teide y Garachico, y su finalidad de protección es el hábitat aeroliano de conos y coladas de aya recientes, y la integridad de su fauna y flora asociada, así como el paisaje en general y la estructura geomorfológica de todo el conjunto en particular.

2. La delimitación geográfica de la Reserva Natural Especial del Chinyero identificado como T-9 en el anexo del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, pasa a ser la siguiente:

(T-10) Reserva Natural Especial de las Palomas.

1. La Reserva Natural Especial de las Palomas comprende 584 hectáreas que afectan a los términos municipales de Santa Úrsula y La Victoria.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-10 y se corresponde con la siguiente delimitación:

(T-11) Parque Natural de Corona Forestal.

1. El Parque Natural de Corona Forestal comprende 46612,9 hectáreas que afectan a los términos municipales de Los Realejos, Adeje, Vilaflor, Guía de Isora, Santiago del Teide, Garachico, Icod, La Orotava, La Guancha, San Juan de la Rambla, Granadilla, Arico, Fasnia, El Tanque, Güímar, Arafo y Candelaria.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico T-11 y se corresponde con la siguiente descripción:

Este Parque Natural circunda al Parque Nacional del Teide, cuyo límite es una línea que recorre los siguientes puntos:

(T-12) Parque Rural de Anaga.

1. El Parque Rural de Anaga comprende 14418,7 hectáreas en los términos municipales de Santa Cruz, La Laguna y Tegueste.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-12 y se corresponde con la siguiente descripción:

Este espacio comprende todos los roques costeros que se encuentran frente al límite marino del Parque Rural, en particular los Roques de Anaga.

(T-13) Parque Rural de Teno.

1. El Parque Rural de Teno comprende 8063,6 hectáreas en los términos municipales de Buenavista, Los Silos, Santiago del Teide y El Tanque.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-13 y se corresponde con la siguiente descripción:

(T-14) Monumento Natural del Barranco de Fasnia y Güímar.

1. El Monumento Natural del Barranco de Fasnia y Güímar comprende 152,1 hectáreas en los términos municipales de Güímar y Fasnia.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-14 y se corresponde con la siguiente descripción:

(T-15) Monumento Natural de la Montaña Centinela.

1. El Monumento Natural de la Montaña Centinela comprende 132,3 hectáreas en el término municipal de Arico.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-15 y se corresponde con la siguiente descripción:

(T-16) Monumento Natural de los Derriscaderos.

1. El Monumento Natural de los Derriscaderos comprende 268,3 hectáreas en el término municipal de Granadilla.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-16 y se corresponde con la siguiente descripción:

(T-17) Monumento Natural de las Montañas de Ifara y Los Riscos.

1. El Monumento Natural de las Montañas de Ifara y Los Riscos comprende 288,1 hectáreas en el término municipal de Granadilla.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-17 y se corresponde con la siguiente descripción:

(T-18) Monumento Natural de la Montaña Pelada.

1. El Monumento Natural de la Montaña Pelada comprende 152,7 hectáreas en el término municipal de Granadilla.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-18 y se corresponde con la siguiente descripción:

(T-19) Monumento Natural de la Montaña Colorada.

1. El Monumento Natural de la Montaña Colorada comprende 515,3 hectáreas en los términos municipales de Vilaflor y Granadilla.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-19 y se corresponde con la siguiente descripción:

(T-20) Monumento Natural del Roque de Jama.

1. El Monumento Natural del Roque de Jama comprende 94,1 hectáreas que afectan al término municipal de San Miguel.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-20 y se corresponde con la siguiente descripción:

(T-21) Monumento Natural de Montaña Amarilla.

1. El Monumento Natural de Montaña Amarilla comprende 27,8 hectáreas que afectan a los términos municipales de San Miguel y Arona, y su finalidad de protección es la estructura geomorfológica del cono.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-21 y se corresponde con la siguiente descripción:

3. La Administración competente en Conservación de la Naturaleza elaborará un plan de restauración paisajística para esta área.

(T-22) Monumento Natural de la Montaña de Guaza.

1. El Monumento Natural de la Montaña de Guaza comprende 725,7 hectáreas en el término municipal de Arona.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-22 y se corresponde con la siguiente descripción:

(T-23) Monumento Natural de la Caldera del Rey.

1. El Monumento Natural de la Caldera del Rey comprende 180,7 hectáreas en el término municipal de Adeje.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-23 y se corresponde con la siguiente descripción:

(T-24) Monumento Natural del Teide.

1. El Monumento Natural del Teide comprende 3606,7 hectáreas en los términos municipales de La Orotava, Icod, Guía de Isora y Santiago del Teide.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-24 y se corresponde con la siguiente descripción:

Este Monumento comprende todo el estratovolcán Teide-Pico Viejo por encima de los 2400 m de altura.

(T-25) Monumento Natural de la Montaña de Tejina.

1. El Monumento Natural de la Montaña de Tejina comprende 169,7 hectáreas en el término municipal de Guía de Isora.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-25 y se corresponde con la siguiente descripción:

(T-26) Monumento Natural del Roque de Garachico.

1. El Monumento Natural del Roque de Garachico comprende 5 hectáreas en el término municipal de Garachico.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-26 y se corresponde con el Roque en todo su perímetro, siguiendo la línea de bajamar escorada.

(T-27) Monumento Natural de la Montaña de los Frailes.

1. El Monumento Natural de la Montaña de los Frailes comprende 25,7 hectáreas en el término municipal de Los Realejos y su finalidad de protección es la estructura geomorfológica del cono.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-27 y se corresponde con la siguiente descripción:

(T-28) Paisaje Protegido de la Rambla de Castro.

1. El Paisaje Protegido de la Rambla de Castro comprende 45,9 hectáreas en el término municipal de Los Realejos y su finalidad de protección es el palmeral y los restos de bosques termófilos, así como el paisaje en general.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico T-28, se corresponde con la siguiente descripción:

Este espacio incluye todos los roques costeros que hay entre sus extremos más oriental y occidental, y en particular el del Burgado.

3. La Administración competente en Conservación de la Naturaleza elaborará un plan de restauración paisajística y ecológica para esta área.

4. A efectos de controlar mejor las acciones que puedan repercutir negativamente sobre el paisaje, toda su superficie se declara Área de Sensibilidad Ecológica, prolongándose ésta fuera del espacio y sobre los terrenos contiguos al mismo por el sur, de forma que su delimitación literal en el sector adyacente al espacio protegido es la siguiente:

(T-29) Paisaje Protegido de Las Lagunetas.

1. El Paisaje Protegido de Las Lagunetas comprende 3800,1 hectáreas que afectan a los términos municipales de El Rosario, Candelaria, El Sauzal, La Matanza, La Victoria, Santa Úrsula y Tacoronte, y su finalidad de protección es el carácter forestal del paisaje.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-29 y se corresponde con la siguiente descripción:

(T-30) Paisaje Protegido del Barranco de Erques.

1. El Paisaje Protegido del Barranco de Erques comprende 237,9 hectáreas que afectan a los términos municipales de Adeje y Guía de Isora, y su finalidad de protección es el paisaje de barranco en su estado natural.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-30 y se corresponde con la siguiente descripción:

(T-31) Paisaje Protegido de las Siete Lomas.

1. El Paisaje Protegido de las Siete Lomas comprende 1013,9 hectáreas que afectan a los términos municipales de Güímar, Candelaria y Arafo, y su finalidad de protección es el carácter agrario del paisaje.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-31 y se corresponde con la siguiente descripción:

(T-32) Paisaje Protegido de Ifonche.

1. El Paisaje Protegido de Ifonche comprende 774,8 hectáreas que afectan a los términos municipales de Adeje y Vilaflor, su finalidad de protección es el carácter agrario del paisaje.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-32 y se corresponde con la siguiente descripción:

(T-33) Paisaje Protegido de los Acantilados de la Culata.

1. El Paisaje Protegido de los Acantilados de la Culata comprende 552,1 hectáreas en los términos municipales de Garachico, El Tanque, Los Silos e Icod de los Vinos, y su finalidad de protección es el carácter acantilado del paisaje con restos de bosques termófilos.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-33 y se corresponde con la siguiente descripción:

(T-34) Paisaje Protegido de los Campeches, Tigaiga y Ruiz.

1. El Paisaje Protegido de los Campeches, Tigaiga y Ruiz comprende 691,2 hectáreas en los términos municipales de Los Realejos y San Juan de la Rambla, y su finalidad de protección es el carácter acantilado del paisaje con comunidades rupícolas y restos de laurisilva y bosques termófilos.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-34 y se corresponde con la siguiente descripción:

Queda excluido de los límites de este espacio un sector de cumbre que ocupa el Lomo de Juan de La Guardia, Lomo Alto y Los Campeches, ciñéndose el límite por el Este al veril del margen izquierdo del Barranco de Castro hasta alcanzar el cauce, a cota 905, desde donde sigue aguas arriba hasta la cota 1075. Por el Sur sigue dicha cota con rumbo SO hasta el barranco situado al este del cauce principal del Barranco de la Rambla de Ruiz. Por el Oeste, desciende aguas abajo por dicho cauce hasta alcanzar el veril del margen derecho del mismo por el que sigue flanqueando por el oeste el Lomo Alto y Lomo Juan de La Guardia, hasta alcanzar la cota 625 aproximadamente, que sigue hacia el noreste recorriendo el frente norte de este último lomo hasta el veril del margen izquierdo del Barranco de Castro, en el punto inicial.

(T-35) Paisaje Protegido de la Resbala.

1. El Paisaje Protegido de la Resbala comprende 776,6 hectáreas en el término municipal de La Orotava, y su finalidad de protección es el carácter agrario del paisaje con algunos asentamientos rurales y sectores de monte.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-35 y se corresponde con la siguiente descripción:

3. En los sectores de suelo rústico de este Paisaje Protegido se establece en 15.000 m2 la superficie mínima de parcela susceptible de construcción.

(T-36) Paisaje Protegido de Costa de Acentejo.

1. El Paisaje Protegido de Costa de Acentejo comprende 401 hectáreas que afectan a los términos municipales de El Sauzal, La Matanza, La Victoria, Santa Úrsula, Tacoronte y La Orotava, y su finalidad de protección es el carácter acantilado del paisaje.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-36 y se corresponde con la siguiente descripción:

3. Se establecen como Área de Sensibilidad Ecológica dos sectores del Paisaje Protegido cuya delimitación geográfica se indica en el anexo cartográfico T-36 y se corresponde con la siguiente descripción:

  1. ASE del extremo suroeste.

  2. ASE del extremo noreste.

(T-37) Sitio de Interés Científico del Acantilado de la Hondura.

1. El Sitio de Interés Científico del Acantilado de la Hondura comprende 38,2 hectáreas en el término municipal de Fasnia y su finalidad de protección es la especie Atractylis preauxiana y su hábitat.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-37 y se corresponde con la siguiente descripción:

(T-38) Sitio de Interés Científico del Tabaibal del Porís.

1. El Sitio de Interés Científico del Tabaibal del Porís comprende 48,6 hectáreas en el término municipal de Arico y su finalidad de protección es la comunidad de tabaibal halófilo.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico T-38 y se corresponde con la siguiente descripción:

(T-39) Sitio de Interés Científico de los Acantilados de Isorana.

1. El Sitio de Interés Científico de los Acantilados de Isorana comprende 24,1 hectáreas en los términos de Adeje y Guía de Isora, y su finalidad de protección son las comunidades de aves marinas, en particular las especies Bulweria bulwerii y Puffinus assimilis, y el paisaje acantilado.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico T-39 y se corresponde con la siguiente descripción:

(T-40) Sitio de Interés Científico de La Caleta.

1. El Sitio de Interés Científico de La Caleta comprende 78,3 hectáreas en el término municipal de Adeje y su finalidad de protección son las comunidades de aves marinas y el paisaje en general.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico T-40 y se corresponde con la siguiente descripción:

(T-41) Sitio de Interés Científico de Interián.

1. El Sitio de Interés Científico de la Caleta de Interián comprende 101,8 hectáreas en los términos municipales de El Tanque, Garachico y Los Silos y su finalidad de protección es el hábitat de bosque termófilo, y las especies Sideritis kuegleriana y Cheirolophus webbianus.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico T-41 y se corresponde con la siguiente descripción:

(T-42) Sitio de Interés Científico del Barranco de Ruiz.

1. El Sitio de Interés Científico del Barranco de Ruiz comprende 95,6 hectáreas en los términos municipales de San Juan de la Rambla y Los Realejos y su finalidad de protección son los reductos de laurisilva y bosques termófilos, así como las comunidades rupícolas.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico T-42 y se corresponde con la siguiente descripción:

DESCRIPCIÓN LITERAL DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE GRAN CANARIA

(C-1) Reserva Natural Integral de Inagua.

1. La Reserva Natural Integral de Inagua comprende 3.920,3 hectáreas en los términos municipales de Tejeda, Mogán y San Nicolás de Tolentino.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico C-1 y se corresponde con la siguiente descripción:

3. El tránsito de personas por los caminos reales que atraviesan la Reserva y el uso educativo ligado al Aula de la Naturaleza de Inagua se considera compatible con la finalidad de protección de este espacio protegido.

(C-2) Reserva Natural Integral del Barranco Oscuro.

1. La Reserva Natural Integral del Barranco Oscuro comprende 35,2 hectáreas en los términos municipales de Moya y Valleseco.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-2 y se corresponde con la siguiente descripción:

3. A efectos de controlar mejor las acciones que puedan repercutir negativamente sobre la Reserva, se prolonga el Área de Sensibilidad Ecológica sobre los terrenos contiguos a la misma, según los límites indicados en el anexo cartográfico C-2 y la descripción es la siguiente:

(C-3) Reserva Natural Especial de El Brezal.

1. La Reserva Natural Especial de El Brezal comprende 107 hectáreas en el término municipal de Santa María de Guía y su finalidad de protección es el hábitat de laurisilva y fayal-brezal y la integridad de su fauna y flora asociada, así como el paisaje en general.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-3 y se corresponde con la siguiente descripción:

(C-4) Reserva Natural Especial de Azuaje.

1. La Reserva Natural Especial de Azuaje comprende 61,1 hectáreas en los términos municipales de Firgas y Moya y su finalidad de protección son los hábitats de laurisilva y fayal-brezal y rupícola, y la integridad de su fauna y flora asociada, así como el paisaje en general.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-4 y se corresponde con la siguiente descripción:

(C-5) Reserva Natural Especial de los Tilos de Moya.

1. La Reserva Natural Especial de los Tilos de Moya comprende 91,5 hectáreas en los términos municipales de Moya y Santa María de Guía y su finalidad de protección son los hábitats de laurisilva y fayal-brezal y rupícola, y la integridad de su fauna y flora asociada, así como el paisaje en general.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural se indica en el anexo cartográfico C-5 y se corresponde con la siguiente descripción:

(C-6) Reserva Natural Especial de los Marteles.

1. La Reserva Natural Especial de los Marteles comprende 3.568,7 hectáreas en los términos municipales de Valsequillo, San Bartolomé de Tirajana, Agüimes, Santa Lucía, Telde, Ingenio, San Mateo y Tejeda y su finalidad de protección son los hábitats rupícola y acuícolas, así como los restos de bosques termófilos y el paisaje en general.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-6 y se corresponde con la siguiente descripción:

(C-7) Reserva Natural Especial de Las Dunas de Maspalomas.

1. La Reserva Natural Especial de Las Dunas de Maspalomas comprende 403,9 hectáreas en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-7 y se corresponde con la siguiente descripción:

3. A efectos de controlar mejor las acciones que puedan repercutir negativamente sobre la Reserva, se prolonga el Área de Sensibilidad Ecológica sobre los terrenos y la faja de mar contiguos a la Reserva, según la delimitación geográfica que se indica en el anexo cartográfico C-7 y que se corresponde con la siguiente descripción:

(C-8) Reserva Natural Especial de Güi-güí.

1. La Reserva Natural Especial de Güi-güí comprende 2920,9 hectáreas en el término municipal de San Nicolás de Tolentino y su finalidad de protección es el hábitat rupícola y el paisaje forestal y abrupto de barrancos, así como la flora y fauna endémica y amenazada y la estructura geomorfológica del macizo.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-8 y se corresponde con la siguiente descripción:

(C-9) Parque Natural de Tamadaba.

1. El Parque Natural de Tamadaba comprende 7538,6 hectáreas en los términos municipales de Artenara, Agaete y San Nicolás de Tolentino.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-9 y se corresponde con la siguiente descripción:

3. La localidad de El Risco, en su actual configuración, y los usos agrícolas tradicionales que allí se practican, se consideran compatibles con el Parque con carácter excepcional.

(C-10) Parque Natural de Pilancones.

1. El Parque Natural de Pilancones comprende 5794,4 hectáreas en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-10 y se corresponde con la siguiente descripción:

3. Añadido por Ley 6/2009, de 6 de mayo. El asentamiento de Lomo de Pedro Afonso se considerará compatible con el Parque con carácter excepcional.

(C-11) Parque Rural del Nublo Redacción según Ley 6/2003, de 6 de marzo.

1. El Parque Rural del Nublo comprende 26.447,4 hectáreas en los términos municipales de Tejeda, San Nicolás de Tolentino, Mogán, San Bartolomé de Tirajana, Artenara, San Mateo, Valleseco y Moya.

2. La delimitación de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-11 y se corresponde con la siguiente descripción:

3. El Barranco de Veneguera se establece como Área de Sensibilidad Ecológica, según la delimitación geográfica que se indica en el anexo cartográfico C-11 y se corresponde con la siguiente descripción:

(C-12) Parque Rural de Doramas.

1. El Parque Rural de Doramas comprende 3586,0 hectáreas en los términos municipales de Moya, Valleseco, Firgas, Santa María de Guía, Arucas y Teror.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-12 y se corresponde con la siguiente descripción:

3. La Administración competente en Conservación de la Naturaleza elaborará un plan de restauración de la cubierta vegetal, con el objeto de intentar recuperar el máximo posible de la masa arbolada que antaño cubrió toda la zona.

(C-13) Monumento Natural de Amagro.

1. El Monumento Natural de Amagro comprende 407,7 hectáreas en el término municipal de Gáldar.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-13 y se corresponde con la siguiente descripción:

(C-14) Monumento Natural de Bandama.

1. El Monumento Natural de Bandama comprende 325,7 hectáreas en los términos municipales de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Brígida y Telde.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-14 y se corresponde con la siguiente descripción:

(C-15) Monumento Natural del Montañón Negro.

1. El Monumento Natural del Montañón Negro comprende 193,6 hectáreas en los términos municipales de Moya, Gáldar, Valleseco y Santa María de Guía.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-15 y se corresponde con la siguiente descripción:

(C-16) Monumento Natural del Roque Aguayro.

1. El Monumento Natural del Roque Aguayro comprende 806,6 hectáreas en los términos municipales de Agüimes y Santa Lucía.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-16 y se corresponde con la siguiente descripción:

(C-17) Monumento Natural de Tauro.

1. El Monumento Natural de Tauro comprende 1256,6 hectáreas en el término municipal de Mogán.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-17 y se corresponde con la siguiente descripción:

(C-18) Monumento Natural de Arinaga.

1. El Monumento Natural de Arinaga comprende 90,7 hectáreas en el término municipal de Agüimes y su finalidad de protección es la estructura geomorfológica del cono, el hábitat sabulícola y el paisaje en general.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-18 y se corresponde con la siguiente descripción:

En este espacio queda incluido el Roque de Arinaga.

3. La Administración competente en Conservación de la Naturaleza elaborará un plan de restauración paisajística y ecológica para esta área.

(C-19) Monumento Natural del Barranco de Guayadeque.

1. El Monumento Natural del Barranco de Guayadeque comprende 725,5 hectáreas en los términos municipales de Ingenio y Agüimes.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-19 y se corresponde con la siguiente descripción:

(C-20) Monumento Natural Riscos de Tirajana.

1. El Monumento Natural Riscos de Tirajana comprende 772,2 hectáreas en los términos municipales de San Mateo, Tejeda, San Bartolomé, Santa Lucía y Valsequillo.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-20 y se corresponde con la siguiente descripción:

(C-21) Monumento Natural del Roque Nublo.

1. El Monumento Natural del Roque Nublo comprende 451,8 hectáreas en el término municipal de Tejeda.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-21 y se corresponde con la siguiente descripción:

(C-22) Paisaje Protegido de La Isleta. Redacción según Ley 2/2000, de 17 de julio.

1. El Paisaje Protegido de La Isleta comprende 462,49 hectáreas en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, y su finalidad de protección es el paisaje desértico, sus estructuras geomorfológicas y sus cantiles y plataformas costeras.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-22 y se corresponde con la siguiente descripción:

Norte: parte de la Punta de las Salinas y sigue por toda la línea de bajamar escorada hasta una pequeña cala en un punto (UTM: 459.721,730; 3.116.961,56) al este del Roque Ceniciento.

Delimitación de la zona periférica de protección:

Área A: Los límites de esta franja están constituidos por los límites norte y este de la zona periférica de protección del límite Sur sólo hasta llegar a un punto situado a 10 metros de la curva de la pista que, frente a la cantera de La Esfinge, desciende hacia la cantera de Roque Ceniciento, siguiendo el mismo límite una línea paralela a 10 metros de dicha pista hasta encontrarse con el límite oriental del paisaje protegido de La Isleta, por donde gira con rumbo sur para bordear el límite meridional de la plaza de la cantera del Roque Ceniciento, con dirección SO y tomando la curva de nivel de 20 metros en un punto UTM 459.384,57; 3.116.857,96. Llegado a otro punto (UTM 459.758,28; 3.116.600,05) abandona dicha curva de nivel para enlazar en línea recta y con rumbo SE, en su cruce con la pista que discurre por la parte superior del frente de la cantera del Roque Ceniciento (UTM: 459.805,73; 3.116.546,04), con el borde exterior de la pista que bordea por el este la Prisión Militar. Continúa por el borde exterior de esta pista, recorriendo unos 683,87 metros, hasta el cruce con la pista por donde se accede desde el sur a la Prisión Militar (UTM: 459.828,64; 3.115.909,86). Desde aquí, en línea recta y con dirección sur, alcanza la curva de nivel de 50 metros, en un punto (UTM: 459.825,74; 3.115.853,65) que constituye el borde inferior de la cantera de La Esfinge. Prosigue unos 439,84 metros por dicha curva de nivel hasta alcanzar el punto UTM 459.860,60; 3.115.527,98 en una pequeña divisoria que supone el extremo meridional de la mencionada cantera.

Área B: El resto de la zona periférica de protecciín.

(C-23) Paisaje Protegido de Pino Santo.

1. El Paisaje Protegido de Pino Santo comprende 3012,3 hectáreas en los términos municipales de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Brígida, Teror y San Mateo, y su finalidad de protección es el carácter rural del paisaje.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-23 y se corresponde con la siguiente descripción:

Queda excluido de este espacio un sector de la divisoria de Andújar, al norte de La Angostura cuya delimitación geográfica es:

(C-24) Paisaje Protegido de Tafira.

1. El Paisaje Protegido de Tafira comprende 1413,6 hectáreas en los términos municipales de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Brígida y Telde, y su finalidad de protección es el paisaje armónico de carácter rural.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-24 y se corresponde con la siguiente descripción:

(C-25) Paisaje Protegido de Las Cumbres.

1. El Paisaje Protegido de Las Cumbres comprende 4329 hectáreas en los términos municipales de San Mateo, Valleseco, Moya, Gáldar, Valsequillo, Artenara, Santa María de Guía y Tejeda, y su finalidad de protección es el paisaje armónico de carácter rural y forestal.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-25 y se corresponde con la siguiente descripción:

3. Como complemento necesario para proteger los valores de esta área, toda ella se califica como suelo rústico de cumbres y se declara Área de Sensibilidad Ecológica, con la excepción a ambos efectos, de un sector en torno a Cueva Grande que se indica en el anexo cartográfico C-25 y se corresponde con la siguiente descripción: