Base de Datos de Legislación

Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias.


Recíba nuestro boletín

TÍTULO VII.
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

CAPÍTULO I.
LAS FALTAS Y SANCIONES.

Artículo 46.

El régimen disciplinario aplicable a los Policías Locales es el establecido en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrir.

Artículo 47.

Son faltas muy graves:

  1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de Canarias en el ejercicio de las funciones.

  2. Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

  3. El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.

  4. La insubordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o mandos de que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquéllos.

  5. La no prestación de auxilio con urgencia, en aquellos hechos o circunstancias graves, en que sea obligada su actuación.

  6. El abandono del servicio.

  7. La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.

  8. El incumplimiento del deber de imparcialidad o la actuación discriminatoria por razón de cualquier condición social o personal.

  9. El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones.

  10. La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

  11. Haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas graves en el período de un año.

  12. La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  13. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, durante el servicio o con habitualidad.

  14. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta muy grave en la legislación general de funcionarios.

Artículo 48.

Son faltas graves:

  1. La desobediencia a los superiores en el desempeño de las funciones y el incumplimiento de las órdenes recibidas, si no constituye falta muy grave.

  2. Las faltas de respeto o consideración graves y manifiestas hacia los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.

  3. Los actos y las conductas que atentan contra el decoro y la dignidad de los funcionarios, contra la imagen del Cuerpo o contra el prestigio y la consideración debidos a la Corporación.

  4. Causar, por dolo o culpa grave, daños en el patrimonio y los bienes de la Corporación.

  5. Originar enfrentamientos en el servicio o en el puesto de trabajo o tomar parte en los mismos.

  6. El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a los superiores de los asuntos que requieran su conocimiento o decisión urgente.

  7. La actuación con abuso de atribuciones con perjuicio de los ciudadanos si no constituye una falta muy grave.

  8. Negarse a realizar las pertinentes comprobaciones técnicas o superar, durante el servicio, una tasa de alcohol en sangre superior 0,3 gramos/1000 centímetros cúbicos.

  9. No ir provisto en los actos de servicio de las credenciales, de los distintivos de la categoría o cargo, del arma reglamentaria, o de los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario, así como incurrir en su extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable.

  10. La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubiesen sido objeto de sanción por falta leve.

  11. La reincidencia en la comisión de faltas leves.

  12. El incumplimiento por negligencia grave de los deberes derivados de la propia función.

  13. Alegar supuesta enfermedad o simular mayor gravedad para no prestar servicio.

  14. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta grave en la legislación general de funcionarios.

Artículo 49.

Son faltas leves:

  1. La incorrección para con los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.

  2. La demora, negligencia o el olvido en el cumplimiento de las funciones o de las órdenes recibidas sin causas justificadas.

  3. El descuido en la presentación personal.

  4. El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.

  5. La solicitud o consecución de permuta de destino o de cambio de servicios con afán de lucro o con falsedad de las condiciones para tramitarlas.

  6. Prescindir del conducto reglamentario al formular cualquier solicitud o reclamación, salvo en el caso de urgencia o imposibilidad física.

  7. Las faltas repetidas de puntualidad en un mismo mes sin causas justificadas.

  8. La falta de asistencia en un día sin causa justificada.

  9. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta leve en la legislación general de funcionarios.

Artículo 50.

1. Los Policías Locales que induzcan a otros a cometer actos o tener conductas constitutivas de falta disciplinaria incurren en la misma responsabilidad; también incurren en ella los mandos que las toleran.

2. Los Policías Locales que encubren las faltas muy graves y graves consumadas incurren en falta de un grado inferior.

Artículo 51.

A los miembros de los Cuerpos de Policía Local les podrán ser impuestas las siguientes sanciones:

  1. Por faltas muy graves:

    1. Separación del servicio.

    2. Suspensión de funciones de tres a seis años.

  2. Por faltas graves:

    1. Suspensión de funciones por menos de tres años.

    2. Cambio de destino.

    3. Inmovilización en el escalafón por un período no superior a cinco años.

  3. Por faltas leves:

    1. Suspensión de uno a cuatro días de funciones y remuneraciones.

    2. Apercibimiento.

Artículo 52.

Para graduar las sanciones, además de las faltas objetivamente cometidas, debe tenerse en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad:

  1. La intencionalidad.

  2. La perturbación de los servicios.

  3. Los daños y perjuicios producidos a la Administración o a los administrados.

  4. La reincidencia en la comisión de faltas.

  5. El grado de participación en la comisión u omisión.

  6. La trascendencia para la seguridad pública.

Artículo 53.

Las faltas prescribirán en los siguientes períodos a contar desde la fecha en que se hubiesen cometido:

  1. Las faltas leves al mes.

  2. Las faltas graves a los dos años.

  3. Las faltas muy graves a los seis años.

La prescripción quedará interrumpida por la incoación del expediente siempre que éste no caduque.

CAPÍTULO II.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

Artículo 54.

El procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en la Ley de la Función Pública Canaria y con carácter supletorio por el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos al Servicio de la Administración del Estado, que tendrá carácter de norma marco para los respectivos Reglamentos de los Cuerpos de Policías Locales.

Artículo 55.

1. No pueden imponerse sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud de un expediente instruido al efecto, la tramitación del expediente se regirá por los principios de sumariedad y celeridad, pero en ningún caso podrá causarle indefensión. La sanción por faltas leves puede ser impuesta sin más trámite que el de audiencia al interesado.

2. Corresponde al Alcalde, o al Concejal en quien éste delegue, la incoación del expediente disciplinario y el nombramiento de Instructor y, en su caso, del Secretario.

3. La imposición de sanciones por faltas muy graves corresponde al Alcalde, salvo en el caso de separación del servicio, que es competencia del Pleno de la Corporación; la imposición de las sanciones por faltas graves y leves corresponde también al Alcalde, o al Concejal en quien éste delegue.

Artículo 56.

Al inicio de la tramitación de un expediente sancionador o durante aquélla, el órgano competente para sancionar podrá adoptar algunas de las siguientes medidas preventivas:

  1. Suspensión provisional por una duración no superior a los seis meses que, en su caso, será computada a efectos del cumplimiento de la sanción y supondrá una privación temporal del ejercicio de las funciones de Policía Local y pérdida de las retribuciones.

  2. Retirada temporal del arma y la credencial reglamentaria.

  3. Prohibición de acceso a las dependencias de la Policía Local sin autorización.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Las plazas de los vigilantes municipales serán consideradas como plazas a extinguir en el caso de que el Ayuntamiento cree un Cuerpo de Policía Local.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

A la entrada en vigor de la presente Ley no se podrán ocupar nuevas plazas de la Escala Ejecutiva, empleo de Policía, con carácter de interinidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Redacción según Ley 2/1999, de 4 de febrero.

Constituirán los recursos de la Academia Canaria de Seguridad:

  1. Las transferencias, ayudas, subvenciones y donaciones realizadas a su favor por la Comunidad Autónoma de Canarias o cualquier entidad o persona pública o privada.

  2. Los rendimientos de sus actividades.

  3. Los productos de su patrimonio.

  4. Cualquier otro recurso que se autorice por Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Introducida por Ley 2/2000, de 17 de julio. Numeración según Ley 2/2000, de 17 de julio.

Podrán asistir a los cursos de la Academia Canaria de Seguridad todos los interesados en concurrir a las pruebas de acceso al empleo de policía de los cuerpos de policía local. Estos cursos contendrán en su programación aquellas disciplinas de carácter general no especificas de policía; estas últimas serán facilitadas una vez superada la fase de oposición y en calidad de prácticas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Introducida por Ley 2/2000, de 17 de julio.

La Academia Canaria de Seguridad, mediante convenio con las Administraciones correspondientes, podrá desarrollar las acciones necesarias para la formación del personal integrante del Servicio de Atención de Emergencias y Protección Civil hasta el momento en que se apruebe la normativa reguladora en materia de urgencias y emergencias que determine a qué órgano se atribuyen las funciones y cometidos en esta materia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

A los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local que, a la entrada en vigor de esta Ley, careciesen de la titulación adecuada, se les mantendrá en su grupo como situación a extinguir, respetándoles todos sus derechos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Declarada inconstitucional y nula por Sentencia 2/2012, de 13 de enero, del Pleno del Tribunal Constitucional.

Para la promoción interna de los funcionarios que presten sus servicios en los Cuerpos de Policía Local a la entrada en vigor de la presente Ley, y que carezcan de la titulación exigida en la misma, se podrá dispensar en un grado el requisito de titulación siempre que hayan realizado los cursos y obtenido los diplomas correspondientes en la Academia Canaria de Seguridad. Este derecho sólo podrá ejercitarse durante diez años desde la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

En los municipios en los que existan Policías Locales ocupando plaza con carácter de interinidad, se convocará, en un período no superior a un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, concurso-oposición para proveer dichas plazas como funcionarios de carrera.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

Lo dispuesto en el artículo 3.2 de la presente Ley, no se aplicará a los municipios que tengan constituidas las Policías Locales a la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

Hasta el momento en que se cree la Academia Canaria de Seguridad sus funciones y cometidos se atribuyen a la Consejería con competencias en materia de coordinación de Policías Locales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Gobierno de Canarias para que dicte las disposiciones reglamentarias que precise el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El Gobierno de Canarias, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará las normas marco de los Cuerpos de Policía Local, a las que se adecuarán los Reglamentos de cada Corporación local.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

La Comisión de Coordinación de Policías Locales se constituirá en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

En todo lo no previsto en esta Ley habrá de estarse a lo previsto en la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en la legislación básica estatal.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.

La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

 

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 4 de julio de 1997.

 

Manuel Hermoso Rojas,
Presidente.

Notas:
Artículo 12; Disposición adicional tercera:
Redacción según Ley 2/1999, de 4 de febrero, de medidas urgentes económicas, de orden social y relativas al personal y a la organización administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 1999.
Disposiciones adicional tercera y adicional cuarta:
Introducida por Ley 2/2000, de 17 de julio, de Medidas Económicas en Materia de Organización Administrativa y Gestión relativas al Personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de Establecimiento de Normas Tributarias.
Artículos 5, 8 (apdo. 1), 16 (apdo. 1), 21 (apdos. 2 y 3), 33 y 38:
Redacción según Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y de modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias.
Artículo 12 (apdo. 4):
Añadido por Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y de modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias.
Artículo 22 (apdo. 2.a):
Redacción según Ley 9/2009, de 16 de julio, de modificación de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria.
Disposición adicional tercera:
Numeración según Ley 2/2000, de 17 de julio, de Medidas Económicas en Materia de Organización Administrativa y Gestión relativas al Personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de Establecimiento de Normas Tributarias.
Todas las referencias de esta Ley a las escalas y empleos de la Policía Local se actualizan de conformidad con la modificación del artículo 16.1 de la Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y de modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias y según las siguientes equivalencias:
   - Escala técnica o de mando a escala superior.
   - Escala ejecutiva se mantiene.
   - Escala básica de nueva creación.
   - Inspector a Comisario jefe.
   - Subinspector a Comisario.
   - Oficial a Subcomisario.
   - Suboficial a Inspector.
   - Sargento a Subinspector.
   - Cabo a Oficial.
   - Policía se mantiene.
Disposición transitoria segunda:
Declarada inconstitucional y nula por Sentencia 2/2012, de 13 de enero, del Pleno del Tribunal Constitucional. (BOE. núm. 36, Suplemento, de 11 de febrero de 2012).



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.