Base de Datos de Legislación

Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.


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TÍTULO III.
HORARIOS COMERCIALES.

Artículo 26. Horario en días laborables. Redacción según Ley 1/2008, de 26 de junio.

Cada comerciante determinará libremente los días y el horario de apertura y cierre de sus establecimientos en el conjunto de los días laborables de la semana.

Artículo 27. Publicidad de horarios.

En todos los establecimientos comerciales deberá figurar la información del calendario y horario de apertura y cierre en sitio visible, tanto en el interior como en el exterior, incluso cuando esté cerrado el establecimiento.

Artículo 28. Actividad en domingos y festivos. Redacción según Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

1. Redacción según Ley 1/2008, de 26 de junio. Cada comerciante determinará libremente el horario de apertura correspondiente a cada domingo o festivo autorizado, conforme a la normativa vigente en esta materia.

2. No obstante lo dispuesto anteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica, en defecto de disposiciones autonómicas sobre la materia regulada en el apartado anterior, cada comerciante determinará, con plena libertad y sin limitación legal alguna en todo el territorio de la Comunidad de Madrid, los domingos y festivos en los que desarrollará su actividad comercial.

3. A petición de las Corporaciones Locales se podrá autorizar la actividad comercial en los dos días de fiesta local de cada Municipio.

4. El procedimiento y plazos para determinar los domingos y festivos hábiles, así como las fiestas locales, se establecerán reglamentariamente.

Artículo 29. Establecimientos con libertad horaria.

Tendrán plena libertad para abrir los domingos y festivos:

  1. Los establecimientos comerciales cuya oferta habitual esté predominantemente formada por pan y bollería industrial panaderías, pastelerías y reposterías, platos preparados, elaboración y venta de churros, patatas fritas, frutos secos y dulces, prensa, combustibles y carburantes, floristería y plantas, así como los instalados en estaciones, aeropuertos y medios de transporte terrestre y aéreo y los situados dentro de establecimientos hoteleros.

    Se entenderá que existe oferta habitual predominante, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el número de las referencias autorizadas supere en más de un 50 %, a las no autorizadas.

    No se podrán vender en domingos o festivos otros artículos que aquellos que hayan justificado, en su caso, la consideración de establecimiento con libertad de apertura en festivos.

  2. Los establecimientos comerciales dedicados exclusivamente a la venta de productos culturales, así como los que presten servicios de esta naturaleza.

    Son productos culturales aquellos cuya finalidad sea cultivar, desarrollar y formar los conocimientos humanos y el ejercicio de sus facultades intelectuales. Tendrán dicha consideración los siguientes: libros en soporte escrito o informático, la música en cualquier formato, periódicos, revistas, instrumentos musicales, cintas de vídeo, sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, artículos de dibujo y bellas artes, obras de arte, antigüedades, recuerdos y de artesanía popular.

  3. Los establecimientos sitos en municipios declarados zona de gran afluencia turística, así como los homologados con horario especial de apertura en domingos y festivos.

  4. Los pequeños y medianos establecimientos situados en el entorno inmediato de los mercados y mercadillos de venta ambulante autorizados que tradicionalmente se celebren en domingos y festivos, que podrán permanecer abiertos el mismo horario que éstos.

  5. Los locales comerciales para la celebración en los mismos de exposiciones, certámenes comerciales para la actividad de lanzamiento de un nuevo producto, siempre que no se venda y que se comunique como mínimo con un mes de antelación a la fecha prevista de su realización a la Consejería competente en materia de certámenes comerciales.

  6. Redacción según Ley 18/2000, de 27 de diciembre. Otros establecimientos que puedan ser excepcionados por la normativa vigente en la materia.

Artículo 30. Establecimientos de conveniencia.

Tendrán plena libertad horaria las denominadas tiendas de conveniencia. Se entenderá como tales aquellas que, con una extensión útil no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios

Artículo 31. Declaración de Zona de Gran Afluencia Turística. Redacción según Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

1. La Consejería competente en materia de comercio podrá declarar Zona de Gran Afluencia Turística a la totalidad de un término municipal, o parte de éste, ya sea para la totalidad del comercio o para un tipo de actividad comercial en concreto.

La declaración, que supone la libertad para la apertura y cierre de los establecimientos comerciales, podrá incluir los períodos estacionales a que se contrae la aplicación de la libertad de apertura.

2. El procedimiento para la declaración de Zona de Gran Afluencia Turística, se podrá iniciar por cualquiera de los siguientes medios:

  1. A solicitud del Ayuntamiento correspondiente, mediante Acuerdo al respecto del órgano de Gobierno municipal competente.

  2. A solicitud de las asociaciones empresariales del sector comercial afectado y/o del ámbito territorial correspondiente.

  3. De oficio por la Consejería competente en materia de comercio.

3. La solicitud de declaración de Zona de Gran Afluencia Turística, deberá fundamentarse en algunos de los siguientes criterios:

  1. Relación de plazas en empresas de actividades turísticas con la población de derecho.

  2. Relación de establecimientos de restauración, cafés, bares y similares con la población de derecho.

  3. Descripción de atractivos turísticos que acrediten la afluencia turística.

  4. Grado de aceptación de los comerciantes afectados por el régimen de aperturas de domingos y festivos.

  5. Circunstancias especiales que concurran en el caso concreto que así lo justifiquen.

  6. Necesidad y especificidad de la situación que se contempla y los beneficios que produce.

4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la declaración de Zona de Gran Afluencia Turística.



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