Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera. | |
1. Se reconoce a todos los ciudadanos el derecho a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con la Administración Pública en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan.
A tal efecto se adoptarán las medidas oportunas y se arbitrarán los medios necesarios para garantizar de forma progresiva el ejercicio de este derecho.
2. En los expedientes o procedimientos en los que intervenga más de una persona, los poderes públicos utilizarán aquella lengua que establezcan de mutuo acuerdo las partes que concurran. En caso de no haber acuerdo se utilizará la que disponga la persona que haya promovido el expediente o procedimiento, sin perjuicio del derecho de las partes a ser informadas en la lengua que deseen
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1. La inscripción de documentos en los registros públicos dependientes de la Comunidad Autónoma, ya sean del Gobierno Vasco, Entes Autónomos del mismo, Administraciones Forales, Administración Local, u otros, se hará en la lengua oficial en que aparezcan extendidos.
2. En los registros públicos no dependientes de la Comunidad Autónoma, el Gobierno Vasco promoverá, de acuerdo con los órganos competentes, la normalización del uso del euskera.
3. A efectos de exhibición y/o de certificaciones, se garantizará la traducción a cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
1. Toda disposición normativa o resolución oficial que emane de los poderes públicos sitos en la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberá estar redactada en forma bilingüe a efectos de publicidad oficial.
2. Todo acto en el que intervengan los poderes públicos sitos en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como las notificaciones y comunicaciones administrativas, deberán ir redactados en forma bilingüe, salvo que los interesados privados elijan expresamente la utilización de una de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma.
3.
No obstante lo preceptuado anteriormente, los poderes públicos podrán hacer uso exclusivo del euskera para el ámbito de la Administración Local, cuando en razón de la determinación socio-lingüística del municipio, no se perjudiquen los derechos de los ciudadanos.
1. En sus relaciones con la Administración de Justicia, todo ciudadano podrá utilizar la lengua oficial de su elección, sin que se le pueda exigir traducción alguna.
2. Los escritos y documentos presentados en euskera, así como las actuaciones judiciales, serán totalmente válidos y eficaces.
3. El Gobierno Vasco promoverá de acuerdo con los órganos correspondientes, la normalización del uso del euskera en la Administración de Justicia en el País Vasco.
1. La nomenclatura oficial de los territorios, municipios, entidades de población, accidentes geográficos, vías urbanas y, en general, los topónimos de la Comunidad Autónoma Vasca, será establecida por el Gobierno, los Órganos Forales de los Territorios Históricos o las Corporaciones Locales en el ámbito de sus respectivas competencias, respetando en todo caso la originalidad euskaldun, romance o castellana con la grafía académica propia de cada lengua.
En caso de conflicto entre las Corporaciones Locales y el Gobierno Vasco sobre las nomenclaturas oficiales reseñadas en el párrafo anterior, el Gobierno Vasco resolverá, previa consulta a la Real Academia de la Lengua Vasca.
2. Las señales e indicaciones de tráfico instalados en la vía pública, estarán redactados en forma bilingüe respetando en todo caso las normas internacionales y las exigencias de inteligibilidad y seguridad de los usuarios.
3. En caso de que estas nomenclaturas sean sensiblemente distintas, ambas tendrán consideración oficial, entre otros, a los efectos de su señalización viaria.
En todos los servicios de transporte público con origen en el País Vasco, los impresos, los avisos y las comunicaciones al público se harán en euskera y en castellano.
1.
El Gobierno regulará las condiciones para la obtención y expedición del título de traductor jurado entre las dos lenguas oficiales.
2. Asimismo, creará el servicio oficial de traductores, que estará a disposición de los ciudadanos y Entidades Públicas de la Comunidad Autónoma, con el fin de garantizar la exactitud y equivalencia jurídica de las traducciones.
Los impresos o modelos oficiales que hayan de utilizarse por los poderes públicos en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán estar redactados en forma bilingüe.
1. A fin de hacer efectivos los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente Ley, los poderes públicos adoptarán las medidas tendentes a la progresiva euskaldunización del personal afecto a la Administración Pública en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Los poderes públicos determinarán las plazas para las que es preceptivo el conocimiento de ambas lenguas.
3. En las pruebas selectivas que se realicen para el acceso a las demás plazas de la Administración en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se considerará, entre otros méritos, el nivel de conocimiento de las lenguas oficiales, cuya ponderación la realizará la Administración para cada nivel profesional.
Se reconoce a todo alumno el derecho de recibir la enseñanza tanto en euskera como en castellano en los diversos niveles educativos.
A tal efecto, el Parlamento y el Gobierno adoptarán las medidas oportunas tendentes a la generalización progresiva del bilingüismo en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
1. En las enseñanzas que se desarrollen hasta el inicio de los estudios universitarios, será obligatoria la enseñanza de la lengua oficial que no haya sido elegida por el padre o tutor, o, en su caso, el alumno, para recibir sus enseñanzas.
2. No obstante, el Gobierno regulará los modelos lingüísticos a impartir en cada centro teniendo en cuenta la voluntad de los padres o tutores y la situación sociolingüística de la zona.
3. Los centros privados subvencionados con fondos públicos que impartan enseñanzas regladas tomando como base una lengua no oficial en la Comunidad, impartirán como asignaturas obligatorias el euskera y el castellano.
El Gobierno adoptará aquellas medidas encaminadas a garantizar al alumnado la posibilidad real, en igualdad de condiciones, de poseer un conocimiento práctico suficiente de ambas lenguas oficiales al finalizar los estudios de enseñanza obligatoria y asegurará el uso ambiental del euskera, haciendo del mismo un vehículo de expresión normal, tanto en las actividades internas como externas y en las actuaciones y documentos administrativos.
Los planes de estudio se adecuarán a los objetivos propuestos en los artículos 15, 16 y 17.
Las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado, adaptarán sus planes de estudio para conseguir la total capacitación en euskera y castellano de los docentes, de acuerdo con las exigencias de su especialidad.
1. El Gobierno, a fin de hacer efectivo el derecho a la enseñanza en euskera, establecerá los medios tendentes a una progresiva euskaldunización del profesorado.
2. Asimismo determinará las plazas o unidades docentes para las que será preceptivo el conocimiento del euskera, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 15 y 16 de la presente Ley.
Los alumnos que hayan iniciado sus estudios de E.G.B. fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco o aquellos que justifiquen debidamente su residencia no habitual en la Comunidad Autónoma, podrán ser eximidos de la enseñanza del euskera según el procedimiento que se establezca a tal efecto.
Se reconoce a todos los ciudadanos el derecho a ser informados por los medios de comunicación social tanto en euskera como en castellano.
A tal efecto, el Gobierno adoptará las medidas conducentes a aumentar la presencia del euskera en los medios de comunicación social, tendiendo a la equiparación progresiva en el uso de ambas lenguas oficiales.
El Gobierno promoverá el empleo preferente del euskera en los medios de comunicación de la Comunidad Autónoma, a fin de garantizar la equiparación de ambas lenguas establecidas en el artículo anterior.
El Gobierno impulsará la normalización lingüística en los centros emisores de RTVE a fin de asegurar una adecuada presencia del euskera como lengua propia del País Vasco.
El Gobierno, a fin de garantizar de forma progresiva el derecho reconocido en el artículo 22, adoptará las medidas encaminadas a la promoción y protección del uso del euskera potenciando en todo caso su difusión y posibilidades de utilización efectiva en:
La radiodifusión.
La prensa y publicaciones.
La cinematografía.
Teatro y espectáculos.
Medios de reproducción de imagen y sonido.
A tal efecto se desarrollará el oportuno título dentro de las leyes que contemplen y regulen los anteriores puntos.
Los poderes públicos vascos tomarán las medidas oportunas y los medios necesarios tendentes a fomentar el uso del euskera en todos los ámbitos de la vida social, a fin de posibilitar a los ciudadanos el desenvolvimiento en dicha lengua en las diversas actividades mercantiles, culturales, asociativas, deportivas, religiosas y cualesquiera otras.
1. Los poderes públicos vascos fomentarán el uso del euskera en la publicidad.
2. Asimismo, impulsarán el uso ambiental del euskera y su empleo en la rotulación de todo tipo de entidades mercantiles, recreativas, culturales y asociativas de carácter no oficial.
El Gobierno promoverá la enseñanza del euskera para adultos y la alfabetización de la población vasco-parlante mediante la creación de un Ente Público a tal efecto. Mediante Ley del Parlamento Vasco se regulará la normativa correspondiente.
El Gobierno, con el fin de facilitar la tarea de normalización del uso del euskera, creará un órgano de encuentro, que tendrá por objeto estudiar, canalizar y coordinar los esfuerzos y las actividades de las diversas Instituciones, en lo referente a la aplicación y desarrollo de esta Ley.
El Gobierno velará por la unificación y normalización del euskera en su condición de lengua escrita oficial común en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio del respeto a los diversos dialectos, parte esencial del patrimonio cultural del País Vasco, en las zonas en que son hablados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, establecerá vínculos culturales con aquellas instituciones o poderes que, actuando fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, realicen actividades de investigación, protección y fomento del euskera.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
El Gobierno elaborará el mapa de planificación socio-lingüística del País Vasco que será revisado periódicamente, previa información al Parlamento Vasco.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
El Gobierno Vasco promoverá, de acuerdo con los órganos competentes, la adopción de medidas tendentes a la progresiva normalización del uso del euskera en la Administración del Estado o en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en lo regulado en los artículos 6, 8, 11, 13 y 14 de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Todos aquellos procedimientos y expedientes que hayan sido iniciados en las distintas administraciones públicas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán hasta su conclusión en la lengua en la que se hayan iniciado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
El Gobierno, a instancia de los poderes públicos locales, y atendiendo especialmente a la situación socio-lingüística de la zona, podrá exceptuar temporalmente en el ámbito de su competencia, la aplicación de artículos de la presente Ley que no resulten de obligado cumplimiento por imperativo constitucional o estatutario.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones de carácter reglamentario necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley que entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/ de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 24 de noviembre de 1982.
El Presidente,
Carlos Garaikoetxea Urriza.
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