Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca. | |
1. Son funcionarios interinos quienes, en virtud de nombramiento y por razones de urgencia, ocupen transitoriamente plazas vacantes de plantilla en tanto no sean provistas por funcionarios de carrera, o les sustituyan en el desempeño de sus puestos de trabajo en los casos de ausencia temporal.
2. La prestación de servicios en calidad de interino no determinará derecho preferente alguno para el acceso a la condición de funcionario o de personal laboral fijo.
1. El funcionario interino perderá su condición cuando la vacante sea cubierta por funcionario de carrera o se produzca la reincorporación del sustituido, y. en cualquier caso, si desaparecieran las razones de urgencia o necesidad que motivaron su nombramiento.
2. Las plazas ocupadas por funcionarios interinos deberán ser incluidas en la primera oferta pública de empleo que se apruebe, salvo que su designación hubiera obedecido a la sustitución de funcionarios con reserva de plaza. El incumplimiento de la referida obligación dará lugar a la automática amortización de la vacante y al consiguiente cese de quien interinamente la ocupaba.
Al personal interino le será de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios en aquellos extremos en que la naturaleza de su relación así lo permita, y, en todo caso, percibirá las retribuciones complementarias asignadas al puesto que desempeñe y las básicas propias de su grupo de titulación.
1. El personal laboral se clasifica en fijo y temporal.
2. Es personal laboral fijo el que, en virtud de un contrato de naturaleza laboral, ocupa puestos de trabajo reservado con tal carácter en las relaciones de puestos.
3. Es personal laboral temporal el contratado para la realización de tareas de duración determinada, con sujeción a las modalidades vigentes en la legislación laboral.
4. Los contratos a que se refiere el presente artículo se celebrarán siempre por escrito.
1. No podrán celebrarse contratos laborales indefinidos para la cobertura de plazas que no estuvieran comprometidas en la oferta de empleo, ni con personal que no hubiera sido seleccionado conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley.
2. El personal laboral no podrá ocupar puestos de trabajo reservados a funcionarios.
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento, desempeñe puestos de trabajo que, considerados de confianza o asesoramiento especial no reservados a funcionarios de carrera ni a personal laboral fijo, figuren con tal carácter en las relaciones de puestos de trabajo y se hallen dotados presupuestariamente.
2. El personal eventual podrá ser nombrado y separado libremente, y en todo caso cesará automáticamente cuando se produzca el cese en su cargo de la autoridad que lo nombró.
3. El Gobierno Vasco y, en el ámbito de sus respectivas competencias, los órganos de gobierno de las restantes Administraciones Públicas Vascas, determinarán el número de puestos reservados a personal eventual, sus características y las retribuciones de los mismos.
4. La prestación de servicios en puestos de trabajo de carácter eventual no constituirá mérito para el acceso a la función pública o para la promoción interna.
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