Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. | |
Artículo 16. Finalidad.
La evaluación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional tendrá la finalidad básica de garantizar la eficacia de las acciones incluidas en el mismo y su adecuación permanente a las necesidades del mercado de trabajo.
Artículo 17. Establecimiento y coordinación.
1. Corresponde al Gobierno el establecimiento y coordinación de los procesos de evaluación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas.
2. Las Administraciones públicas garantizarán, en sus respectivos ámbitos, la calidad de las ofertas formativas y cooperarán en la definición y desarrollo de los procesos de evaluación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, debiendo proporcionar los datos requeridos para la correspondiente evaluación de carácter nacional.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Habilitación del profesorado de formación profesional.
1. Los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional, sin perjuicio de seguir desempeñando sus funciones en la formación profesional específica, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional décima, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y de conformidad con lo que establezcan las normas básicas que determinan la atribución de la competencia docente a los profesores de dichos Cuerpos, podrán desempeñar funciones en los demás ámbitos de la formación profesional regulada en esta Ley, de conformidad con su perfil académico y profesional y con lo que al efecto determinen las Administraciones competentes.
2. A los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley 53/1984,de 26 de diciembre,de Incompatibilidades del Personal Laboral al Servicio de las Administraciones Públicas, la impartición de la formación, en sus distintos ámbitos, tendrá la consideración de interés público.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Habilitación de profesionales cualificados.
De acuerdo con las necesidades derivadas de la planificación de la oferta formativa, la formación profesional regulada en esta Ley podrá ser impartida por profesionales cualificados, cuando no exista, profesorado cuyo perfil se corresponda con la formación asociada a las cualificaciones profesionales, en las condiciones y régimen que determinen las correspondientes Administraciones competentes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Áreas prioritarias en las ofertas formativas.
Son áreas prioritarias que se incorporarán a las ofertas formativas financiadas con cargo a recursos públicos las relativas a tecnologías de la información y la comunicación, idiomas de los países de la Unión Europea, trabajo en equipo, prevención de riesgos laborales así como aquéllas que se contemplen dentro de las directrices marcadas por la Unión Europea.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Equivalencias.
El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, fijará las equivalencias, convalidaciones, correspondencias, y los efectos de ellas, entre los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad establecidos y los que se creen conforme a lo previsto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.
1. La presente Ley se dicta al amparo de las disposiciones 1, 7 y 30 del artículo 149.1 de la Constitución.
2. Al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1 y 30 de la Constitución, en lo que se refiere a la regulación de la formación profesional en el ámbito del Sistema Educativo, es competencia exclusiva del Estado el desarrollo de los siguientes preceptos:
El apartado 1 del artículo 1, los artículos 2 a 5, los apartados 3 y 4 del artículo 6, los artículos 7 a 9, el apartado 1 del artículo 10 y el apartado 6 del artículo 11.
Igualmente, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1 y 30 de la Constitución y en lo que se refiere a la regulación de la formación profesional en el ámbito del Sistema Educativo, son normas básicas de la presente Ley las siguientes:
Los apartados 2 y 3 del artículo 1, los apartados 1 y 2 del artículo 6, los apartados 2 a 7 del artículo 10, los apartados 1 a 5 y 7 del artículo 11 y los artículos 12 a 17.
3. Al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7, es competencia exclusiva del Estado el desarrollo de la presente Ley en todo aquello que no se refiera a la regulación de la formación profesional en el ámbito del Sistema Educativo, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
4. Al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1, 7 y 30 de la Constitución, es competencia exclusiva del Estado el desarrollo de la disposición adicional cuarta.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Carácter de Ley Orgánica de la presente Ley.
La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de los siguientes preceptos: los apartados 2 y 3 del artículo 1; el apartado 1 y los párrafos c y d) del apartado 3 del artículo 2; el apartado 2 del artículo 4; los artículos 5, 6, 9, 13, 14, 15, 16 y 17; las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta y las disposiciones finales primera, tercera y cuarta.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Habilitación para el desarrollo normativo.
Se habilita al Gobierno a fin de que dicte, previa consulta al Consejo General de Formación Profesional, la normativa precisa para el desarrollo de la presente Ley en el ámbito de sus competencias.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 19 de junio de 2002.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
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