Base de Datos de Legislación

Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.


TÍTULO III.
ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS

Artículo 28. Duración y supresión de prórrogas legales. Derogado por Ley 49/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 29. Incentivos a los arrendamientos de mayor duración.

1. En función de la evolución del mercado de la tierra, el Gobierno podrá establecer incentivos en forma de ayuda económica anual a los propietarios que celebren contratos de arrendamiento de una duración igual o superior a ocho años, siempre que mediante el arrendamiento la explotación de la que sea titular el arrendatario alcance o mantenga la condición de prioritaria. La ayuda anual se mantendrá por un máximo de ocho años mientras el arrendatario sea titular de la explotación prioritaria y esté en vigor el contrato de arrendamiento.

2. La ayuda económica establecida en el apartado 1 del presente artículo, no podrá concederse cuando se trate de los arrendamientos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 6 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Legislación básica.

Tienen el carácter de legislación básica, en virtud de lo previsto en el artículo 149.1.13. de la Constitución los siguientes preceptos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 29, la disposición final segunda, en lo que se refiere a la modificación que se introduce en el articulado 28 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y disposición final tercera.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Legislación de aplicación plena.

Son de aplicación plena, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.8 de la Constitución, los siguientes preceptos: 24, 25, 26, 27 y 28, y las disposiciones finales primera y segunda, y se aplicarán en defecto de las normas civiles, forales o especiales, allí donde existan, dictadas por las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus competencias estatutarias en materia de Derecho Civil.

Igualmente son de aplicación plena los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 20, sin perjuicio de lo establecido en el Concierto aplicable a los territorios históricos del País Vasco, conforme a la Ley 12/1981, de 13 de mayo, y en el Convenio Económico aplicable a la Comunidad Foral de Navarra, con arreglo a la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Bonificaciones fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para las explotaciones forestales.

El primer párrafo de la letra c) del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales queda redactado de la siguiente forma:

Los montes poblados con especies de crecimiento lento de titularidad pública o privada. Esta exención se refiere a las especies de crecimiento lento mencionadas en los anexos 1, 2 y 3 del Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, y aquella parte del monte poblada por las mismas, siempre y cuando la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie que se trate.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Bonificaciones fiscales en la transmisión de superficies rústicas de dedicación forestal.

En las transmisiones mortis causa y en las donaciones inter vivos equiparables de superficies rústicas de dedicación forestal, tanto en pleno dominio como en nuda propiedad, se practicará una reducción en la base imponible del impuesto correspondiente, según la siguiente escala:

Las bonificaciones fiscales reguladas en esta disposición adicional serán de aplicación, en la escala que corresponda, a la totalidad de la explotación agraria en la que la superficie de dedicación forestal sea superior al 80 % de la superficie total de la explotación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Agricultores profesionales en la Comunidad Autónoma de Canarias.

No obstante lo establecido en el artículo 2.5 de esta Ley, también se considerarán agricultores profesionales, a todos los efectos previstos en la misma, a los titulares de explotaciones agrarias, situadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, que obtengan, al menos, un 25 % de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación, siempre que ésta no requiera más de una unidad de trabajo agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 27.1.a) de medidas excepcionales de carácter estructural del Reglamento de la (CEE) 1061/92, del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias, relativas a determinados productos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la transmisión de determinadas fincas rústicas y explotaciones agrícolas.

Los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, derivados de transmisiones de fincas rústicas o explotaciones agrarias, quedarán incluidos en el rendimiento neto resultante de la aplicación de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la cuantía que se establezca reglamentariamente según el período de permanencia de los activos en el patrimonio del sujeto pasivo y siempre que las transmisiones no superen el importe que se fije reglamentariamente.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que las fincas rústicas o explotaciones agrarias transmitidas se destinen por el adquirente a la constitución o consolidación de explotaciones agrarias prioritarias o sean adquiridos por las Administraciones públicas para su integración en Bancos de tierras u órganos similares o por razones de protección del medio natural.

Reglamentariamente, se desarrollarán los requisitos que deben cumplir tanto los transmitentes como los adquirentes para la aplicación de este precepto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.

Hasta el 31 de diciembre de 1998, podrán tener la consideración de prioritarias aquellas explotaciones agrarias familiares cuya renta unitaria de trabajo sea superior al 30 % de la renta de referencia e inferior al 120 % de ésta, tengan la posibilidad de ocupar, al menos, media unidad de trabajo agrario y reúnan los restantes requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 4.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogados la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes, y el Título II del Libro Primero, el Título III del Libro Segundo y el Título IV del Libro Cuarto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, cuyo texto fue aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Se modifica el artículo 15 y el último punto del primer párrafo del apartado 5 del artículo 121 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 15.

Se entiende por profesional de la agricultura a los efectos de esta Ley:

  1. La persona mayor de edad o emancipada que se dedique o vaya a dedicarse a actividades de carácter agrario y se ocupe de manera efectiva y directa de la explotación, como agricultor profesional, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 2 de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

  2. Las sociedades cooperativas agrarias de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado dentro de la actividad agraria.

  3. Las sociedades agrarias de transformación u otras sociedades civiles, laborales u otras mercantiles, que en caso de que sean anónimas, sus acciones deberán ser nominativas y tengan por objeto exclusivo, conforme a sus estatutos, el ejercicio de la actividad agraria.

  4. Las entidades u organismos de las Administraciones públicas que estén facultados conforme a sus normas reguladoras para la explotación o subarriendo de fincas rústicas.

Artículo 121.5. (Ultimo punto del primer párrafo.)

La determinación del ámbito de las Juntas Arbitrales corresponde a las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Se modifican el apartado 3 del artículo 28, y los artículos 32, y 35 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, cuyo texto fue aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero, quedando redactados de la siguiente forma:

Artículo 28.

3. No será necesaria autorización para transmitir ''inter vivos'' la explotación en su integridad o gravar todo o parte de cualquiera de los elementos inmobiliarios que integran la misma, una vez que hayan transcurrido ocho años, a contar desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública de transmisión de su propiedad, siempre que se haya satisfecho la totalidad del precio que pudiera haber quedado aplazado. Los cambios de titularidad deberán hacerse constar en escritura pública.

Artículo 32.

1. Por muerte del concesionario se transmitirá la concesión al cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho, siempre que esta última situación se demuestre fehacientemente y, en su defecto, a uno de los hijos o descendientes que sea agricultor.

2. Cuando existieren varios descendientes agricultores, sucederá en la concesión el que haya sido designado por el concesionario en testamento y, en su defecto, el elegido de común acuerdo entre ellos. Si no hubiese acuerdo se transmitirá al que viniere cooperando habitualmente en el cultivo de la explotación, y si fueren más de uno, será preferido el que hubiere cooperado durante más tiempo.

3. A los efectos de la partición de la herencia se considerará que sólo forma parte del caudal relicto por el concesionario el importe de lo que se determina en el apartado 3 del artículo 33.

4. En defecto de cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho, ni hijos, ni descendientes, la concesión se transmitirá al designado por el concesionario en su testamento o al que fuere judicial o notarialmente declarado heredero, si fuere agricultor, y si lo fueren varios, se observará el orden de preferencia establecido en el apartado 2 de este artículo.

5. En todo caso deberá practicarse la notificación de la transmisión, a la que hace referencia el apartado 2 del artículo 31.

Artículo 35.

Por muerte del propietario la explotación no podrá ser objeto de división, y la transmisión "mortis causa" de la misma se ajustará a lo dispuesto en el Código Civil o en las disposiciones de igual carácter en las Comunidades Autónomas que sean de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Territorios con insuficiencias estructurales.

1. Atendiendo a la especial incidencia de las insuficiencias estructurales agrarias en determinados territorios, a su menor nivel de desarrollo o a la especificidad de su agricultura, el Gobierno, a propuesta de las Comunidades Autónomas, podrá rebajar el límite inferior de la renta unitaria de trabajo en relación con la renta de referencia a todos los efectos contemplados en la presente Ley para las explotaciones prioritarias.

2. Cuando en una Comunidad Autónoma las explotaciones que cumplen los requisitos exigidos a las explotaciones familiares en el apartado 1 del artículo 4, excepto el de que la renta unitaria de trabajo alcance el 35 %, al menos, de la renta de referencia, representen más de la cuarta parte del total de las explotaciones familiares prioritarias, se rebajará el indicado porcentaje del 35 % de la renta de referencia, al 30 %.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de la presente Ley, tendrán también la consideración de prioritarias, a todos los efectos de la misma, las explotaciones contempladas en los siguientes supuestos:

  1. Las explotaciones familiares y otras cuyos titulares sean personas físicas, localizadas en zonas de montaña, siempre que su titular sea agricultor profesional y que cumplan los requisitos establecidos al efecto por las respectivas Comunidades Autónomas.

  2. Las explotaciones asociativas situadas en zonas de montaña en las que la mayoría de los socios sean agricultores profesionales y cumplan requisitos específicos establecidos al efecto por las respectivas Comunidades Autónomas.

En cualquiera de los supuestos contemplados en este apartado, la renta unitaria de trabajo deberá ser inferior al 120 % de la renta de referencia.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Arancel especial de Notarios y Registradores de la Propiedad.

A propuesta del Ministerio de Justicia, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a los efectos de esta Ley, el Gobierno, mediante Real Decreto, dictará las normas de reducción y fijación de bases que deban ser aplicadas a las actuaciones de Notarios y Registradores de la Propiedad.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Desarrollo de la Ley.

Por el Gobierno y por los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Trabajo y Asuntos Sociales se adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones de carácter general necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Determinación periódica de indicadores.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará periódicamente las siguientes determinaciones:

  1. El número de horas correspondiente a la unidad de trabajo agrario a los efectos de cómputo que se contemplan en la presente Ley.

  2. La cuantía de la renta de referencia de conformidad con lo previsto en el apartado 10 del artículo 2 de esta Ley.

  3. El sistema de estimación objetiva de los parámetros utilizados en el cálculo de la renta total del titular y de la renta unitaria de trabajo, así como su validez temporal, en orden a la calificación de las explotaciones como prioritarias a los efectos establecidos en esta Ley.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 4 de julio de 1995.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.

Notas:
Artículo 2:
Redacción dada por la disposición adicional trigésimo segunda de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 2 (apdo. 1):
Redacción según Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Artículo 28:
Derogado por Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos.
Artículo 20 (apdo. 5):
Derogado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 2 (apdo. 5):
Redacción según Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.
Subrayada la vigencia de esta Ley por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Artículo 2 (apdo. 12):
Véanse las rentas de referencia, para los años que se indican, en las siguientes normas:
- Orden de 11 de diciembre de 1998 por la que se fija para el año 1999 la renta de referencia,
- Orden de 13 de diciembre de 1999 por la que se fija para el año 2000 la renta de referencia,
- Orden de 8 de enero de 2001 por la que se fija para el año 2001 la renta de referencia,
- Orden APA/76/2002, de 14 enero, por la que se fija para el año 2002 la renta de referencia,
- Orden APA/3135/2002, de 4 diciembre, por la que se fija para el año 2003 la renta de referencia,
- Orden APA/3628/2003, de 22 diciembre, por la que se fija para el año 2004 la renta de referencia,
- Orden APA/4277/2004, de 22 de diciembre, por la que se fija para el año 2005 la renta de referencia,
- Orden APA/4095/2005, de 23 de diciembre, por la que se fija para el año 2006 la renta de referencia,
- Orden APA/3927/2006, de 4 de diciembre, por la que se fija para el año 2007, la renta de referencia, y
- Orden APA/3692/2007, de 23 de noviembre, por la que se fija para el año 2008 la renta de referencia.
Artículo 14:
Derogado en lo que concierne a la libertad de amortización por disposición derogatoria única de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.



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