Base de Datos de Legislación

Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.


TÍTULO IV.
DE LOS ASIENTOS EN GENERAL Y MODO DE PRACTICARLOS

CAPÍTULO I.
DE LOS TÍTULOS DE LA INSCRIPCIÓN

SECCIÓN I. DE LAS CLASES DE TÍTULOS Y SUS REQUISITOS

Artículo 80.

La inscripción se practicará en cuanto resulte legalmente acreditada cualquier hecho de que hace fe, según su clase, aun cuando no puedan constar todos los datos exigidos sin perjuicio de las diligencias para completarla.

Artículo 81.

El documento auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativa o notarial, es título para inscribir el hecha de que da fe. También lo es el documento auténtico extranjero, con fuerza en España con arreglo a las leyes o a los Tratados internacionales.

Artículo 82.

Las sentencias y resoluciones firmes son títulos suficientes para inscribir el hecho que constituyen o declaran; si contradicen hechas inscritas, deben ordenar para ser inscribibles, la rectificación correspondiente.

Artículo 83.

No podrá practicarse inscripción en virtud de sentencia o resolución extranjera que no tenga fuerza en España; si para tenerla requiere exequatur, deberá ser previamente obtenido.

Las sentencias o resoluciones canónicas, para ser inscritas, requieren que su ejecución, en cuanto a efectos civiles, haya sido decretada por el Juez o Tribunal correspondiente.

Artículo 84.

No es necesario que tengan fuerza directa en España, excepto cuando lo impida el orden público:

  1. Las sentencias o resoluciones extranjeras que determinen o completen la capacidad para el acto inscribible.

  2. Las autorizaciones, aprobaciones o comprobaciones de autoridad extranjera en cuanto impliquen formas o solemnidades del acto en el país en que éste se otorga.

Artículo 85.

Para practicar inscripciones sin expediente en virtud de certificación de Registro extranjero, se requiere que éste sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechas de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española.

Se completarán por los medios legales los datos y circunstancias que no pueden obtenerse de la certificación o parte extranjero, por no contenerlos, por no merecer en cuanto a ellas autenticidad o por ofrecer, por cualquier otro motivo, dudas sobre su realidad.

La falta de inscripción en el Registro extranjero no impide practicarla en el español mediante Título suficiente.

SECCIÓN II. DE LOS REQUISITOS COMPLEMENTARIOS DE LOS DOCUMENTOS

Artículo 86.

Con los documentos no redactados en castellano ni en ninguna de las demás lenguas oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, o escritos en letra antigua o poco inteligible, se acompañará traducción o copia suficiente hecha por Notario, Cónsul, Traductor u otro órgano o funcionario competentes.

No será necesaria la traducción si al Encargado le consta su contenido.

Artículo 87.

Los documentos auténticos expedidos por autoridad o funcionario español competente no requieren legalización para surtir efectos en los Registros Civiles españoles.

Artículo 88.

A salvo lo dispuesto en los Tratados internacionales, requieren legalización los documentos expedidos por funcionario extranjero y los expedidos en campaña o en el curso de un viaje marítimo o aéreo.

Artículo 89.

Aun siendo preceptiva la legalización, no se exigirá si consta al Encargado la autenticidad, directamente, o bien por haberle llegado el documento por vía oficial o por diligencia bastante. No se exigirá legalización ulterior si consta la autenticidad de la precedente.

El Encargado que dude fundamentalmente de la autenticidad de un documento, realizará las comprobaciones oportunas, sin dilatar el plazo o tiempo señalada para su actuación.

Artículo 90.

La legalización, a efectos del Registro, se hará, tratándose de documentos extranjeros, por el Cónsul español del lugar en que se expidan o por el Cónsul del país en España.

Si se trata de documentos expedidos en campaña o en el curso de un viaje marítimo o aéreo, la legalización se practicará, a estos efectos, por el Subsecretario del Ministerio correspondiente, sin perjuicio de la competencia atribuida al Cuerpo Militar de Intervención de la Defensa.

Artículo 91.

La adecuación de un hecho o documento al Derecho extranjero no conocido por el Encargado se justificará por testimonio del Cónsul en España, del Cónsul de España en el país o de Notario español que conozca tal Derecho.

CAPÍTULO II.
DE QUIÉNES PROMUEVEN LA INSCRIPCIÓN Y DEL AUXILIO PARA CONSEGUIRLA

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 92.

Puede promover la inscripción quien presente título suficiente.

La obligación de promoverla se refiere a todos sus datos y circunstancias.

Artículo 93.

Están especialmente obligados a promoverla sin demora los representantes legales de los legalmente obligados, cuando éstos sean incapaces.

Artículo 94.

El Encargado deberá de oficio:

  1. Practicar la inscripción cuando tenga en su poder los títulos suficientes. Si ha de devolverlas o remitirías a otro órgano, librará gratuitamente testimonio en relación, que archivará en el legajo.

  2. Comunicar al Ministerio Fiscal las denuncias de hechos o datos no inscritos o sobre errores del Registro y la insuficiencia de títulos determinantes de asientos, con su remisión y, si hubiera de devolverlas, de testimonio bastante igualmente librado por él.

  3. Instruir a los interesados y excitar o exigir su actuación cuando proceda.

Artículo 95.

Las Autoridades, funcionarios y particulares prestarán el auxilio necesario para la concordancia del Registro y la realidad.

A este efecto, las Autoridades y funcionarios comunicarán los hechos no inscritos, con todas las circunstancias posibles, al Ministerio fiscal, con remisión de los documentos que puedan servir de título. Será preferente el Registro Central al Consular, si ambos fueren competentes.

En los duplicados, autos, expedientes o matrices se consignará esta comunicación, y extendido el asiento, la que debe enviar el Encargado, con indicación de tomo y página de la resolución recaída.

Artículo 96.

Los órganos del Registro prestarán auxilio a los Registros extranjeros, en régimen de reciprocidad.

Artículo 97.

Los Cónsules recabarán los partes de las inscripciones que afecten a españoles practicadas en el Registro del país.

CAPÍTULO III.
DE LOS LIBROS DEL REGISTRO Y DE SU ARCHIVO

Artículo 98.

En cada Registro se llevarán:

  1. Los libros correspondientes a las Secciones que comprende; el Diario, que en los Registros Consulares puede ser sustituido por el Libro Registro General, y el de Personal y Oficina.

  2. Un orden de legajos por Sección; otro indistinto de inscripciones, indicaciones, cancelaciones y anotaciones marginales, el de Notas marginales, el de Personal y Oficina, el de Expedientes, el de Otros Documentos y el de Abortos.

  3. Y además un fichero por cada Sección, otro de fe de vida o estado, y los cuadernos auxiliares y ficheros que juzgue conveniente el Encargado o prescriba la Dirección General.

Artículo 99.

Los libros de Inscripciones del Registro Central serán:

  1. Los libros formados por Secciones, con los duplicados de las inscripciones consulares.

  2. Los ordinarios destinados a las demás inscripciones para las que es competente.

  3. El Libro Especial de Matrimonios Secretos.

Artículo 100.

Los libros, objetos y documentos estarán en condiciones de seguridad, bajo la custodia del Encargado, que dará cuenta a la superioridad del especial peligro de incendio, inundación o cualquier otro que no pueda prevenir con sus medios.

Los legajos no remitidos al Archivo Provincial se custodiarán, a ser posible, en distinta habitación que los libros de inscripciones.

Artículo 101.

Las diligencias judiciales que exijan al examen directo de los libros se practicarán en la oficina del Registro.

Por mandato judicial, se hará desglose temporal de los demás documentos, que se entregarán contra recibo.

Artículo 102.

Los Registros Municipales remitirán cada año al Archivo Provincial, en el mes señalado por el Encargado de éste:

  1. Los legajos correspondientes a las inscripciones, una vez transcurridos cinco años de éstas.

  2. Los Libros de Inscripciones si han transcurrido, a partir de la inscripción principal, cincuenta años en el de defunciones y ciento veinticinco en los demás.

En iguales condiciones remitirá el Registro Central al Archivo de Madrid los legajos de inscripciones en libros ordinarios, estos mismos libros y los de inscripciones duplicadas.

El Encargado del Archivo velará por el cumplimiento del servicio.

Artículo 103.

El Encargado del Registro Municipal, designado por la Dirección General, lo será también del Archivo Provincial, incluso a efectos de asientos y certificaciones.

El Archivo se instalará en un edificio distinto al del Registro Civil. La ordenación se hará por partidos judiciales, comarcas, términos municipales, Registros, clases de libro o legajo y, finalmente, dentro de cada clase, por orden cronológico.

Artículo 104.

Los Libros de Inscripciones y el de Personal y Oficina se conservarán siempre.

Serán vendidos e inutilizados en forma que se evite la publicidad de su contenido: los legajos y Libros Diarios de fecha superior a cincuenta años; las fichas de defunciones y de fes de vida o estado de más de cien; las de matrimonio de más de ciento cincuenta, y las demás de fecha superior a doscientos.

SECCIÓN II. DE LOS LIBROS EN GENERAL

Artículo 105.

Los libros estarán formados por hojas fijas o por hojas móviles, foliadas y selladas y en las que se expresará la Sección y tomo del Registro. Se encabezarán con diligencia de apertura, en la que se indicará el Registro, la Sección o clase de libro, el número correlativo que le corresponde entre los de su Sección o clase, y el de páginas destinadas a asientos.

Extendida la inscripción principal en el último folio registral útil, se pondrá diligencia de cierre expresiva del motivo de clausura, número total de inscripciones principales y el de páginas inutilizadas.

Las diligencias de apertura y cierre se autorizarán por el Encargado y Secretario, en su caso.

El carácter especial del libro que, siempre por Secciones separadas, se abra por causa de corrección, reconstitución o rectificación, constará en las diligencias de apertura y cierre.

El Ministerio de Justicia podrá establecer que los libros se formen por encuadernación posterior de las declaraciones, formuladas en impreso oficial, que abran folio registral. En este caso, las declaraciones, numeradas y selladas, se conservarán por orden cronológico y se encuadernarán cuando el tomo abarque trescientos folios, incorporándose al libro las oportunas diligencias de apertura y cierre, así como los índices.

El Ministerio de Justicia podrá igualmente decidir, sin perjuicio de la conservación de los libros, la informatización de los Registros y la expedición de certificaciones por ordenador.

Artículo 106.

No habiendo disponibles libros editados oficialmente, el Encargado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiere haber incurrido, habilitará otros, formados como aquellos o conforme a los modelos establecidos.

El Encargado numerará las páginas destinadas a asientos y estampará el sello de su oficina en cada hoja, debiendo, además, rubricarías en su parte superior. En la diligencia de apertura se hará mención de estos extremos.

Artículo 107.

Los Libros de Inscripciones tendrán un índice de folios registrales, ordenado por apellidos de los inscritos, y los de matrimonios, por apellidos de ambos cónyuges, y en él se expresará también el nombre propio y la página.

El índice de la Sección Cuarta se llevará por tutelados o titulares del patrimonio sujeto a la representación, antes de producirse ésta.

Las inscripciones principales practicadas en tomo distinto de aquel al que corresponderían de haberse extendido en el tiempo ordenado se reflejarán también en el índice de este último, con indicación de tomo y página.

Consumidas las hojas relativas a una letra, se indicará en la última línea el lugar en que continúa el índice; en general, se harán las indicaciones para facilitar la busca y evitar errores, permitiéndose adiciones e interlineados.

SECCIÓN III. DE LOS LIBROS AUXILIARES

Artículo 108.

En el Libro Diario se consignará:

  1. La fecha de entrada de todo documento, con indicación de procedencia y legajo en que se archiva. Se exceptúan los antecedentes de inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción practicadas en tiempo oportuno y, salvo petición del presentante, los relativos a la expedición de fes de vida o estado, entregados a mano.

  2. Las declaraciones que no provoquen inmediatamente la inscripción a que van destinadas, aunque de ellas se levante acta: se hará referencia al contenido y declarante, que firmará el asiento si no lo ha hecho en acta o documento que quede en el Registro.

  3. La fecha, tomo y página de las inscripciones y anotaciones marginales, expresando los nombres y apellidos del inscrito.

  4. La salida de cualquier documento, con expresión del asunto, pero no la entrega a mano de certificaciones.

Artículo 109.

En el Libro Diario se abrirá un asiento para cada asunto bajo el número de orden correlativo, y en él se expresarán, sin claros intermedios, las entradas y salidas que ocurran con relación al mismo.

A este efecto, se dedicará a cada asiento el espacio necesario, y cuando se agote, se abrirá otro suplementario con recíprocas referencias.

Los asientos no requieren firmas ni sellos. Las adiciones, apostillas, interlineados, raspaduras, tachados o enmiendas se salvarán en la primera línea útil, dentro del asiento o en el suplementario, empleando paréntesis y haciendo referencias mutuas.

El libro estará provisto de un índice alfabético.

Artículo 110.

Podrá exigirse que en el recibo de títulos, o aparte, se certifique gratuitamente el asiento de presentación.

El sello de entrada y salida, con la fecha correspondiente, será estampado en los documentos que produzcan asiento en el Libro Diario; no se dará salida a ninguna resolución o comunicación sin estamparlo en su minuta y en todos sus traslados.

Artículo 111.

El Libro de Personal y Oficina tendrá las siguientes partes: primera, Inventario; segunda, Personal; tercera, Inspecciones, y cuarta, Ámbito territorial y sus modificaciones.

Artículo 112.

El inventario detallará los libros, legajos, el sello oficial y demás objetos archivados.

Se pondrá diligencia inmediata a las entradas y salidas indicando la procedencia o destino; de las salidas se exigirá recibo.

En caso de destrucción se pondrá diligencia de su alcance en cada tomo y, en su día, el de la cancelación por traslado o reconstitución.

En las diligencias de toma de posesión, sustitución o reincorporación, el entrante expresará su conformidad con el inventario o las faltas que notare. En la propia diligencia o en otra complementaria explicará el sustituido, que también firmará las faltas advertidas.

Artículo 113.

En la parte de personal se dedicarán folios separados a cada cargo de la plantilla para expresar por diligencia:

  1. La fecha de posesión, con la firma y rúbrica del funcionario o empleado.

  2. En los folios de Encargado y Secretario, el cuadro respectivo de sustituciones y las que ocurran, incluso por incompatibilidad, expresando causa y duración.

  3. Fecha del cese.

  4. Las resoluciones declaratorias de que se han realizado actuaciones por quien no estaba legítimamente encargado.

Sólo se reflejarán los cambios de Juez encargado en el libro del Registro que está directamente a su cargo.

Artículo 114.

La diligencia de inspección expresará el carácter, hora y fecha, inspector y entrega del duplicado del acta.

La de visita del Encargado a Registro en que actúa el Juez de paz contendrá análogas circunstancias.

Artículo 115.

En la parte de Ámbito Territorial se consignará por diligencia:

  1. El del Registro, y en el de la sede del Juez Encargado, términos a su cargo.

  2. Las agregaciones o segregaciones.

  3. La procedencia del territorio, según la demarcación anterior a la creación o modificación y destino del segregado. Se expresarán los Registros afectados, con precisión de los que conservan el archivo, fecha de entrada en vigor de las modificaciones y disposiciones que las ordenen.

  4. Tiempo que haya dejado de funcionar el Registro por concurrir circunstancias excepcionales.

SECCIÓN IV. DE LOS LEGAJOS Y FICHEROS

Artículo 116.

Los legajos se formarán por orden cronológico, dando un número correlativo a cada documento, cualquiera que sea el de sus folios.

En los relativos a asientos se incorporarán todos los antecedentes, tras de hacer, en cada documento, indicación rubricada por el Secretario o Encargado, del tomo y página; aunque el expediente esté archivado en el Registro, el testimonio de la Resolución que causa un asiento se incorporará al legajo correspondiente.

Las actas de nacionalidad, vecindad u otras que no producen asiento en el mismo Registro y cualquier otro documento no exceptuado, se llevarán al legajo especial de Otros Documentos.

Los legajos de expedientes, de otros documentos y de abortos tendrán un índice de los archivados.

Podrá obtener el desglose de un documento público, su presentante, terminadas las actuaciones correspondientes y quedando en el legajo el recibo y testimonio bastante, librado de oficio.

Artículo 117.

Los ficheros se ordenarán alfabéticamente por apellidos de los inscritos, y el de Matrimonios por los de ambos cónyuges; cada ficha tendrá las indicaciones del índice alfabético, fecha del hecho y referencia al tomo.

Las fichas de los duplicados del Registro Central indicarán, además, el Consulado.

SECCIÓN V. DE LOS LIBROS ESPECIALES DEL REGISTRO CENTRAL

Artículo 118.

Los Registros Consulares y el Central se remitirán entre sí, en la primera decena de cada mes, los duplicados del mes anterior y los partes literales de los asientos marginales extendidos en este tiempo, acusando recibo de las recepciones.

Cualesquiera que fueren los defectos de los asientos, los duplicados serán incorporados y los marginales transcritos, siempre que no haya dudas fundadas de su coincidencia con los del Registro remitente.

Los duplicados podrán ser extendidos por medio de fotografía o procedimiento análogo, debiendo cuidar el remitente que la impresión sea indeleble y de letra claramente legible y que su tamaño coincida con el de los folios de los libros de inscripciones. En todo caso, las firmas exigidas en las inscripciones deberán ser originales en los duplicados, y de comprender éstos más de un folio, estampará en cada uno de ellos su firma el Encargado.

Artículo 119.

La incorporación de los duplicados a su Sección se hará por diligencia, asignándole un número correlativo.

Reunido el número de hojas convenientes y numeradas las páginas, serán encuadernadas con sus hojas complementarias e índices.

Cada tomo tendrá diligencia de apertura, sin expresión del número de páginas y cierre, con esta expresión, autorizadas ambas por el Encargado; previamente a la de cierre, sellará y rubricará las hojas complementarias en el centro de su parte superior, numerando también sus páginas, y así constará en la diligencia.

Artículo 120.

Los duplicados de una inscripción se anulan en aquello que se contradicen.

Artículo 121.

El Libro Especial de Matrimonios Secretos se formará como el ordinario y se llevará con el sigilo necesario, correspondiéndole dos clases de legajos: el de antecedentes de inscripciones, que se llevarán con precauciones iguales, y el de los relativos a publicaciones.

CAPÍTULO IV.
DE LA CALIFICACIÓN

Artículo 122.

El Encargado del Registro no puede consultar cuestiones sujetas a calificación.

Los Jueces de Paz suspenderán, por el tiempo estrictamente necesario, la extensión o denegación del asiento, cuando fuere obligatoria u oportuna la consulta al Encargado.

Formulada consulta, quedan en suspenso los plazos establecidos.

Artículo 123.

No procede la inscripción incompatible con otra anterior sin antes remover legalmente el obstáculo.

Artículo 124.

El acuerdo denegatorio o suspensivo se formulará con indicación ordenada y precisa de todos los defectos, formas de subsanarlos, si es posible, y cita concreta de las disposiciones aplicables.

Denegada o suspendida una inscripción, quien la promoviera en virtud de declaración tiene derecho a que se levante acta de ésta y del acuerdo recaído.

La denegación o suspensión se notificará a los que promuevan el asiento y, en su caso, al Ministerio Fiscal. Esto se entiende sin perjuicio de la comunicación que proceda a la Autoridad o funcionario que expidió el documento, quien, a su vez, en caso de denegación o suspensión, lo notificará a las partes del procedimiento o acto o promotores del documento, dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción.

Artículo 125.

Sin perjuicio de los derechos de los interesados, tiene personalidad para entablar recurso el Notario autorizante del título y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.

Artículo 126.

Aunque se practique la inscripción, cabe el recurso si sus términos no concuerdan con los títulos.

En el mismo folio se inscribirá marginalmente la interposición del recurso con indicación de su alcance y advirtiendo que la practicada pende de la resolución definitiva, la que se inscribirá, haciendo constar la confirmación o cancelación de la inscripción o los extremos que varíe.

Artículo 127.

El plazo para el recurso se cuenta desde la inscripción y, no practicándose ésta, desde la notificación.

Al escrito de interposición se acompañarán los documentos calificados y, en su caso, el acta de la declaración y acuerdo recaído.

Artículo 128.

Antes de la inscripción, aun acordada en recurso gubernativo, es posible señalar defectos que la impidan, no observados en calificaciones anteriores, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el Encargado que, por negligencia inexcusable, no los hubiere advertido.

Artículo 129.

El procedimiento judicial entablado durante el plazo para recurrir gubernativamente no impide la inscripción y los recursos gubernativos.

Practicado el asiento, se inscribirá al margen aquel procedimiento con indicación de su alcance y advirtiendo que la inscripción pende de la sentencia, la que se inscribirá haciendo constar la confirmación o cancelación de la inscripción o los extremos que varíe.

Denegado aquél por los órganos del Registro, quedan en suspenso, en virtud del procedimiento entablado oportunamente los plazos para practicar el ordenado en la sentencia.

CAPÍTULO V.
DE LA EXTENSIÓN DE LOS ASIENTOS

Artículo 130.

Las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o representación legal, son principales; las demás, marginales.

Artículo 131.

Las inscripciones principales o que abren folio registral se practicarán, sucesivamente, en los espacios a ellas destinados. Por folio registral se entiende la parte del libro dedicada a una inscripción principal y sus asientos marginales, cualquiera que sea el número de sus páginas.

La inscripción principal que no quepa en el espacio correspondiente continuará en el dedicado a asientos marginales, con las oportunas referencias; la línea siguiente a la última escrita de la continuación y la parte de esta línea que hubiera quedado sin escribir serán cubiertas con una raya de tinta; quienes deban firmar la inscripción principal firmarán también la continuación.

Artículo 132.

Los asientos marginales empezarán en la cabeza del espacio correspondiente, y, sin dejar huecos intermedios, seguirán por orden cronológico; continuarán en las hojas complementarias del tomo, tras hacer constar, con caracteres destacados, la página y columna asignada en que continúan, donde se hará referencia, a su vez, al folio registral.

Artículo 133.

Las páginas indebidamente en blanco se inutilizarán en cuanto se observe la falta, con dos rayas de tinta cruzadas en forma de aspa, indicándose por la nota la causa.

De igual modo se inutilizarán los espacios en blanco existentes entre asientos marginales.

Las líneas o parte de líneas que no fueran escritas por entero se inutilizarán con una raya de tinta.

Artículo 134.

Se interrumpirá el asiento en cuanto el Encargado observe error en el libro en que aquél se extienda.

Interrumpido por cualquier causa un asiento, se cubrirá con una raya de tinta la línea o parte de línea por escribir y la siguiente a la última total o parcialmente escrita.

Si no fuera posible practicar el nuevo asiento o se requiera expediente previo, el interrumpido se cancelará, sin perjuicio de que, cuando se practique el procedente, se hagan mutuas referencias.

Artículo 135.

Los asientos se escribirán en letra clara y con tinta indeleble; en los marginales se utilizarán caracteres diminutos y sólo contendrán las expresiones indispensables.

Las cantidades se consignarán en guarismos, salvo las que expresan la hora y la fecha del hecho y de la inscripción.

En los asientos se expresarán los títulos nobiliarios o dignidades cuya posesión legal conste o se justifique debidamente en el acto.

Artículo 136.

Se enumerarán correlativamente las inscripciones y anotaciones principales extendidas en los libros no editados oficialmente y siempre contendrán las menciones de identidad del inscrito.

Los asientos marginales se señalarán en todo caso por letras, según orden alfabético, y en ellos se designará al sujeto por su nombre y apellidos.

Artículo 137.

Las menciones de identidad se ajustarán a las siguientes reglas:

  1. Junto al nombre y apellidos constarán, cuando fueren distintos, los usados habitualmente.

  2. La mujer casada se designará con sus propios apellidos aunque usare el de su marido. La extranjera que, con arreglo a su Ley personal, ostente el apellido de su marido, será designada con éste, pero se hará referencia, además, al apellido de nacimiento.

  3. La edad se indicará si en la inscripción no consta el día de su nacimiento, y se contará por años cumplidos.

  4. La naturaleza hará referencia al término municipal de nacimiento y, no siendo éste cabeza de partido, a la provincia, y si es país extranjero, a la nación.

  5. El domicilio se precisará como la naturaleza, con indicación de calle y número o entidad de población, cuando no sea capital del municipio.

Cuando la inscripción se practique en virtud de declaración, el Encargado procurará comprobar los datos con los de su propio Registro o mediante la exhibición de certificación de nacimiento, Libro de Familia o cualquier otro documento oficial.

Artículo 138.

Las horas se expresan contando el día desde la cero a las veinticuatro.

El lugar en que los hechos acaecen se indicará en las inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción con los datos exigidos para expresar el domicilio, agregando en su caso, el carácter del establecimiento o advocación del templo; no se expresarán las circunstancias en el aspecto en que sean deshonrosas. En las demás inscripciones basta, para expresar el lugar, su referencia en la mención del funcionario autorizante del título u otra genérica.

Artículo 139.

La declaración en virtud de la cual se practica un asiento se expresará indicando el nombre, apellidos, domicilio y carácter del declarante.

El asiento firmado por testigos contendrá su nombre, apellidos, domicilio y calidad de su intervención.

Artículo 140.

La fecha y funcionario autorizante del documento auténtico que deben constar en el asiento son los del original o matriz.

El funcionario autorizante se designa por su nombre y apellido, carácter y lugar en que ejerce el cargo.

Las autoridades se designan sólo por su carácter, y si no son de ámbito nacional por el lugar.

La inscripción en virtud de testamento expresará, en su caso, además de su fecha, la de protocolización y Notario que la autoriza.

Artículo 141.

Los funcionarios que autoricen las inscripciones se designar por su nombre, apellidos y carácter.

Artículo 142.

No se emplearán en los asientos y certificaciones, adiciones, apostillas, interlineados, raspaduras, testados y enmiendas. Se pondrá, sin embargo, una raya sobre las palabras equivocadas o innecesarias de modo que no impida su lectura.

Estas tachaduras y las omisiones se salvarán al final, antes de la fecha y firma, por la persona que extienda el asiento o certificación; en tal caso, se cubrirá con una raya de tinta el encasillado de la data y se pondrá ésta a mano; tras las tachaduras u omisiones, con números correlativos entre paréntesis se harán las oportunas llamadas al lugar en que se salvan.

Los encasillados, cuando sean innecesarios, serán cubiertos con una raya de tinta, sin necesidad de salvarlos.

Artículo 143.

No se cerrará un asiento sin que se entere de su contenido quien debe suscribirlo; si no puede leer, le dará lectura el Encargado.

Artículo 144.

En los asientos y diligencias de los libros del Registro, no se pondrá el sello de la oficina.

CAPÍTULO VI.
DE LAS ANOTACIONES

Artículo 145.

En la anotación constará el hecho de que informa, y de modo destacado, tanto en el asiento como en la certificación, el carácter de tal, su valor simplemente informativo y que en ningún caso constituye la prueba que proporciona la inscripción.

Artículo 146.

Anotado un hecho, su inscripción podrá practicarse marginalmente por simple referencia al contenido de la anotación.

Inscrito el hecho, se cancelará su anotación con referencia a la inscripción.

Artículo 147.

Las anotaciones pueden ser rectificadas y canceladas en virtud de expediente gubernativo en que se acredite la inexactitud o por título suficiente para rectificar o cancelar la correspondiente inscripción.

Artículo 148.

Las personas que han pedido la anotación están obligadas a pedir su cancelación cuando proceda.

Artículo 149.

Se aplicarán a las anotaciones supletoriamente las reglas de las inscripciones.

Artículo 150.

La anotación de procedimiento referirá la pretensión deducida en cuanto afecta al contenido del Registro. Se extenderá al margen del folio afectado, pero si en el procedimiento se pretende una inscripción principal, la anotación abrirá folio registral.

El título para practicarla es el mandamiento judicial, librado de oficio o a instancia de parte, en virtud de un principio de prueba bastante.

La anotación caducará y será cancelada de oficio a los cuatro años de su fecha. Son posibles prórrogas sucesivas por igual plazo, obtenidas como la anotación, y se harán constar, como ésta, en el Registro.

También será cancelada si se justifica la extinción del procedimiento.

Artículo 151.

El hecho cuya inscripción no puede practicarse por no resultar, en alguno de sus requisitos, legalmente acreditado, puede anotarse en cuanto a los extremos debidamente justificados. Pero no procede la anotación si resulta evidente su ineficacia absoluta e insubsanable; la verificada será cancelada al acreditarse la ineficacia.

Artículo 152.

Para anotar el estado civil según la Ley extranjera o la existencia o inexistencia de hecho o resolución que les afecte, es suficiente:

  1. El título público correspondiente.

  2. La certificación o parte oficial de Registro extranjero, regular y auténtico.

  3. Si el hecho o situación no puede acreditarse mediante este Registro, la declaración oficial extranjera.

Artículo 153.

Son objeto de anotación las sentencias o resoluciones extranjeras sobre hechos inscribibles, aunque no puedan tener fuerza en España.

Artículo 154.

Cabrá también la anotación:

  1. En sustitución de inscripción principal que no pueda practicarse inmediatamente o a cuyo Registro sea imposible el acceso y al solo efecto de servir de soporte a asientos marginales; en la anotación se indicará este carácter especial, y puede extenderse en virtud de declaración del interesado; desaparecida la situación que la motivó, será cancelada, y los asientos marginales, trasladados, en su caso.

  2. De la resolución judicial española denegatoria de la ejecución de una sentencia anotable.

  3. Del prohijamiento o acogimiento, en virtud de certificación de la Junta provincial de Beneficencia.

  4. De la desaparición de hecho en virtud de sentencia firme, expediente gubernativo o declaración de la autoridad judicial que instruya las diligencias seguidas por causa de siniestro o de violencia contra la vida, en que el desaparecido se hubiera encontrado con riesgo inminente de muerte, o en virtud del auto por el que se constituye la defensa. En la anotación se indicará la fecha del siniestro o violencia y cuantas circunstancias puedan influir, en su día, en la declaración de fallecimiento. A falta de reglas especiales se aplicarán las de inscripciones de declaración de ausencia y fallecimiento.

CAPÍTULO VII.
DE LAS NOTAS MARGINALES

Artículo 155.

Los hechos que, como el matrimonio posterior de los padres, afecten mediatamente a una persona constarán por nota marginal de referencia a la inscripción practicada.

Artículo 156.

Al margen de la inscripción de nacimiento de los sujetos a tutela o curatela, o titulares del patrimonio sometido a representación, se pondrá nota de referencia a la de tutela, curatela o representación.

Artículo 157.

Las anotaciones producen la nota o mención de referencia que provocarían las correspondientes inscripciones.

Artículo 158.

La Dirección podrá ordenar notas de referencia a asientos de expedición de determinadas certificaciones y de cumplimiento o advertencia de obligaciones impuestas a los Encargados.

Artículo 159.

El Encargado que inscriba un hecho que produce nota marginal la consignará inmediatamente o enviará al competente parte duplicado con las circunstancias necesarias. Puesta la nota, se devolverá un ejemplar indicando el cumplimiento; pasados treinta días sin haberse recibido, se reiterará su envío y, pasados otros treinta, se dará cuenta a la superioridad.

Cuando en una población haya varios Registros y se ignore el competente, se hará la remisión al Encargado del Archivo Provincial para que promueva la nota.

Artículo 160.

En las notas marginales constará:

  1. Su carácter.

  2. El asiento o hecho a que se refieren.

  3. Y fecha y firma del funcionario o funcionarios autorizantes.

La referencia a un asiento o folio registral indicará la página, tomo y Registro y titular o titulares por su nombre y apellidos; la referencia que no se practique en el folio en que se encuentra el asiento expresará, además, la fecha y lugar del hecho. La referencia a un hecho también expresará el nombre y apellidos de los sujetos.

Artículo 161.

Los datos que proporciona el título que produce una inscripción serán suficientes para la referencia que debe hacerse en ella a otra o a un hecho inscribible separadamente; pero el Encargado procurará comprobar los obtenidos en virtud de declaración con los de su propio Registro o mediante exhibición de certificación o documento oficial.

Igualmente se tomarán los necesarios para enviar los partes a los Registros que deben extender notas relativas al hecho.

Artículo 162.

Las referencias en nota o en el cuerpo de la inscripción serán agregadas, completadas o rectificadas en virtud de examen del propio Registro o de certificación o parte de la correspondiente inscripción y, en su caso, suprimidas, en virtud de expediente acreditado de la inexactitud.

Al expresar la modificación o supresión se indicará el título que la produce.

CAPÍTULO VIII.
DE LAS CANCELACIONES

Artículo 163.

La cancelación total o parcial de un asiento por ineficacia del acto, inexactitud del contenido u otra causa se practicará marginalmente en virtud de título adecuado con sujeción a las formalidades del asiento cancelado y con indicación especial de la causa y alcance de la cancelación.

En su caso, será comprendida en la inscripción del hecho que la produce; en el folio en que procede la cancelación, si fuere distinto, se pondrá nota de referencia.

Artículo 164.

El asiento totalmente cancelado será cruzado con tinta de distinto color; si se cancela parcialmente, se subrayará la parte cancelada cerrándose entre paréntesis con llamada marginal al asiento cancelatorio.



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