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18/05/2015 09:53:34 Tráfico 9 minutos

Reseña de la Directiva (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial

La Unión Europea tiene entre sus competencias la regulación del transporte por carretera. En este ámbito, uno de sus objetivos principales es el incremento de la seguridad vial, para lo que entiende que debe incrementarse la efectividad y el cumplimiento de las sanciones que se impongan por infracciones de la normativa de tráfico cuando se cometan por un conductor de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Desde este punto de vista, la Directiva 2015/413 pone las bases para que se produzca el intercambio de información sobre vehículos y conductores entre las Administraciones de los Estados miembros al objeto de facilitar el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de seguridad vial.

Rafael Jorge Cantero Castillo

Abogado

Sumario:

1. Introducción

2. Ámbito de la Directiva 2015/413

3. Procedimiento

4. Protección de datos de carácter personal

5. Transposición

6. Conclusiones

 

1. Introducción

El pasado 13 de marzo de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva (EU) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad, en adelante la Directiva.

El objetivo de esta Directiva es facilitar la aplicación de las sanciones por las infracciones de tráfico cometidas en el territorio de la Unión Europea, especialmente en el caso de que sean cometidas por un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto del Estado en el que se cometió la infracción. El fin último que se pretende conseguir es preservar la seguridad vial en la Unión Europea, para lo cual la Comisión entiende que son factores claves la armonización, dentro de lo posible, de las normas de tráfico en el ámbito de la Unión, así como el cumplimiento de las mismas, para lo que resulta esencial la posibilidad de un ejercicio efectivo de la potestad sancionadora.

En este sentido, señalar que en virtud del artículo 91.1.b. del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) ésta es competente  para establecer “medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes”. La invocación del título competencial no es cuestión baladí ya que el precedente inmediato de la Directiva que estamos tratando fue la Directiva 2011/82/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, la cual fue anulada por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de mayo de 2014 en el asunto C-43/12 en base a que la misma invocaba como título competencial la cooperación policial, artículo 87.2 TFUE. Esta anulación no tuvo efectos sobre la legislación española al no haberse incorporado en tiempo la Directiva 2011/82 a nuestro ordenamiento jurídico.

Lo que se pretende es establecer un marco de intercambio de información al objeto de que el Estado miembro donde se produce la infracción pueda obtener del Estado de matriculación del vehículo los datos tanto del vehículo como del propietario, al objeto de poder comunicar y hacer efectiva la sanción correspondiente, independientemente de que su naturaleza sea penal y administrativa.

Para ello la Directiva viene a establecer un ámbito subjetivo y objetivo de aplicación, un procedimiento de gestión, las garantías que se han de observar en materia de protección de datos de carácter personal y las disposiciones necesarias para su revisión, transposición y entrada en vigor.

2. Ámbito de la Directiva 2015/413

Desde esta perspectiva, no todas las infracciones de tráficos entran dentro del ámbito de la Directiva si no sólo aquellas que se consideran relevantes a efectos de seguridad vial y que se enumeran en el artículo 2, a saber:

"(…)

a) exceso de velocidad;

b) no utilización del cinturón de seguridad;

c) no detención ante un semáforo en rojo;

d) conducción en estado de embriaguez;

e) conducir bajo la influencia de las drogas;

f) no utilización del casco de protección;

g) circulación por un carril prohibido;

h) utilización ilegal de un teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción.

(…)"           

Podemos observar que quedan fuera del ámbito objetivo de la Directiva otras muchas infracciones que están tipificadas. Algunas pueden no afectar sobremanera a la seguridad vial, como por ejemplo el estacionamiento en zonas prohibidas, pero otras como la conducción sin las luces adecuadas si entendemos que inciden gravemente sobre una conducción segura.

La Directiva será de aplicación sólo cuando las “infracciones se cometan con un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto de aquel en que se cometió la infracción”, según se contempla en el artículo 1. Por tanto el ámbito subjetivo se limita a los vehículos de los Estados miembros, sin que en principio, se pueda aplicar a los de terceros países. A este respecto señalar que el Considerando 24 abre la posibilidad de participación de terceros países en el intercambio de información siempre que se adopte el respectivo Acuerdo con la Unión Europea y se establezcan las garantías necesarias en materia de protección de datos de carácter personal.

3. Procedimiento

Para facilitar el intercambio de información los Estados miembros deberán habilitar un punto de contacto nacional donde se facilite el acceso de forma automatizada a los datos de los vehículos y de los propietarios de los mismos a través de los datos de matriculación. Los gastos que se originen por el funcionamiento de los puntos de contacto deberán ser sufragados por cada Estado miembro.

La decisión de incoar el procedimiento sancionador o penal que se derive de la infracción cometida corresponde al Estado miembro donde se produjo, el cual, de acuerdo en lo dispuesto en su legislación nacional, deberá informar de dicha decisión al propietario del vehículo. Asimismo, deberá enviar carta al propietario del vehículo en la lengua del documento de matriculación, o en su defecto, en una de las lenguas oficiales del Estado de la matriculación. El contenido de la carta deberá incluir toda la información pertinente a la infracción, si bien en el artículo 5.2 se enumera un contenido mínimo, que comprende “la naturaleza de dicha infracción de tráfico en materia de seguridad vial, el lugar, la fecha y la hora en que se cometió, el título de las normas de la legislación nacional que se hayan infringido, así como la sanción y, si procede, los datos relativos al dispositivo empleado para detectar la infracción.”

La sustanciación del procedimiento se deberá realizar conforme al ordenamiento jurídico del Estado donde se produjo la infracción. Por tanto, todo el procedimiento, incluidas las notificaciones se regirán por el Derecho del Estado donde se cometió la infracción.

4. Protección de datos de carácter personal

La Unión Europea manifiesta en toda su actividad una constante preocupación sobre la protección de datos de carácter personal, sirva de ejemplo la Sentencia del TJUE de 8 de abril de 2014 sobre los asuntos C-293/12 y C-594/12, que anuló desde su entrada en vigor la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE. Ello se refleja en la Directiva ya que el artículo 7 contempla que serán de aplicación “las disposiciones sobre protección de datos establecidas en la Directiva 95/46/CE”. Así es responsabilidad de los Estados miembros que los datos personales a los que puedan tener acceso en virtud de la Directiva los interesados puedan tener garantizados los derechos que les garantiza la normativa sobre protección de datos. Del mismo modo, se debe establecer los mecanismos de control para que los datos que se intercambien sean los estrictamente necesarios para los fines que se persiguen, y su utilización se limite estrictamente a facilitar el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de seguridad vial.

5. Transposición

En la Directiva se otorgan poderes a la Comisión para realizar actos delegados hasta el 13 de marzo de 2015, la cual puede ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. Se recoge, asimismo, la obligación de la Comisión de presentar un informe sobre la aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros antes del 7 de noviembre de 2016.

Por último, señalar que la Directiva entró en vigor a los cuatro días de su publicación, debiendo los Estados miembros realizar su transposición antes de 6 de mayo de 2015, si bien para Dinamarca, Irlanda y Reino Unido el plazo se amplía al 6 de mayo de 2017.

6. Conclusiones

La Directiva 2015/415 viene a sustituir a la Directiva 2011/82, anulada por Sentencia de 6 de mayo de 2014 del TJUE. Pretende en base al artículo 91.1.b del TFUE mejorar las condiciones de seguridad en el transporte de la Unión Europea, para lo cual han de cumplirse las normas de tráfico, por lo que es necesario la aplicación efectiva de las sanciones que acarrean las infracciones en materia de seguridad vial. Por ello se hace necesario un intercambio de información entre los Estados miembros cuando aquel donde se produce la infracción es diferente del Estado miembro donde está matriculado el vehículo. Es la Directiva quien establece el procedimiento para realizar los intercambios de información referentes tanto al vehículo como a los propietarios entre los diferentes Estados miembros, si bien cabe la posibilidad de ampliarlo a terceros países con los que se firmen los respectivos Acuerdos y se garanticen los derechos fundamentales en materia de protección de datos de carácter personal.

La Directiva establece un ámbito subjetivo, los vehículos matriculados en los Estados miembros diferentes de donde se ha cometido la infracción, y un ámbito objetivo, las infracciones que se enumeran en el artículo 2 de la Directiva, que afectan de modo sustancial a la seguridad vial.

No se distingue entre proceso penal o administrativo sancionador, siendo en todo caso el Estado miembro donde se cometió la infracción quien decide su inicio y donde se desarrollará todo el procedimiento. Al objeto de recabar datos, se establecen los puntos de contacto nacionales donde se podrán consultar los datos referentes a los vehículos y a sus propietarios de forma automatizada a partir de los datos de la matrícula.

El Estado de la infracción deberá enviar una carta en la lengua del documento de la documentación o en una de las lenguas oficiales del Estado de la matriculación, debiendo incluir toda la información pertinente relativa a la infracción. Debe hacerle llegar al interesado la carta conforme a lo previsto por su legislación nacional, por lo que todo el procedimiento deberá regirse por el ordenamiento jurídico del Estado miembro de la infracción.

La Directiva establece de forma expresa que los intercambios de datos se deben ajustar a las disposiciones en vigor en materia de protección de datos de carácter personal, en especial la Directiva 95/46. De esta forma, los datos intercambiados están limitados a los necesarios para el cumplimiento del objetivo de la Directiva y no pueden utilizarse para otros fines.

Ya está en vigor y su transposición está prevista para el 6 de mayo de 2015, excepto para Dinamarca, Irlanda y Reino Unido que tienen de plazo hasta el 6 de mayo de 2017.                                                                                                                           

 

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