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25/08/2015 09:35:08 Despidos colectivos 6 minutos

Primeras sentencias aplicando la doctrina del TJUE sobre despidos colectivos

El TSJ del País Vasco, en sentencia innovadora, reconoce a la reciente doctrina del TJUE, sobre el concepto de centro de trabajo y método de cálculo del número de personas trabajadoras despedidas que ha interpretado el apartado 1 del art. 51 ET en conformidad con la Directiva 98/59, considerando imposible tomar como unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio obstaculiza el procedimiento de información y consulta exigido para los despidos colectivos.

Joaquín Castiella

Abogado Laboralista. Socio Director Grupo Lexa

Primeras sentencias aplicando la doctrina del TJUE sobre despidos colectivos

El TSJ del País Vasco, en sentencia innovadora, reconoce a la reciente doctrina del TJUE, sobre el concepto de centro de trabajo y método de cálculo del número de personas trabajadoras despedidas que ha interpretado el apartado 1 del art. 51 ET en conformidad con la Directiva 98/59, considerando imposible tomar como unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio obstaculiza el procedimiento de información y consulta exigido para los despidos colectivos.

Ocho días ha tardado el TSJ del País Vasco, en sentencia de 21 de mayo de 2015, para dictar una sentencia aplicando una sentencia del TJUE sobre despidos colectivos.

La sentencia de 13 de mayo de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, considera que la normativa española vulnera la Directiva 98/59, en relación a determinados supuestos en los que considera debe aplicarse el concepto de “centro de trabajo” y no de “empresa”.

No obstante, tiene muchos matices, por lo que pasamos a explicarlo:

El art. 1 de la Directiva 98/59, que lleva por título “Definiciones y ámbito de aplicación”, establece:

“1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva:

a) se entenderá por “despidos colectivos” los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

i) para un período de 30 días:

– al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,

– al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

– al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados;

[...]

A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa de empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5.

2. La presente Directiva no se aplicará:

a) a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos;”

Por lo tanto, no se trata simplemente de cambiar la palabra “empresa” (normativa española) por “centro de trabajo” (Directiva Europea), sino que se aplique la norma que proteja más al trabajador.

Pues bien, en relación con el citado artículo, la sentencia del TJUE determina lo siguiente:

“La sustitución del término «centro de trabajo» por el de «empresa» sólo puede considerarse favorable a los trabajadores si dicho elemento supone una añadidura y no implica el abandono o la reducción de la protección conferida a los trabajadores en aquellos casos en los que, si se aplicase el concepto de centro de trabajo, se alcanzaría el número de despidos requerido por el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la  Directiva 98/59 para aplicar la calificación de «despido colectivo».

53

Así, más concretamente, una normativa nacional sólo puede considerarse conforme al artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso i), de la  Directiva 98/59 si impone la aplicación de las obligaciones de información y consulta resultantes de los artículos 2 a 4 de ésta, al menos, en caso de despido de 10 trabajadores en centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 trabajadores y menos de 100. Esta obligación es independiente de adicionales exigencias impuestas por el Derecho nacional a las empresas que empleen habitualmente menos de 100 trabajadores.

(…)

57

De cuanto antecede se desprende que el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la  Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que introduce, como única unidad de referencia, la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en los artículos 2 a 4 de esta Directiva, siendo así que, si se utilizase como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos de que se trata deberían calificarse de «despido colectivo» a la luz de la definición que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva.”

A la luz de lo dispuesto en la citada sentencia, debemos determinar que no es de aplicación al presente caso por tener el centro de trabajo menos de 20 empleados.

En la presente sentencia lo que se señala es que la sustitución del término “centro de trabajo” por el de “empresa”, como sucede en el art. 51.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, sólo puede considerarse favorable a los trabajadores si dicho elemento supone una añadidura y no implica el abandono o la reducción de la protección conferida a los trabajadores en aquellos casos en los que, si se aplicase el concepto de centro de trabajo, se alcanzaría el número de despidos requerido por el art. 1 de la Directiva 98/59. Es decir, si computando los trabajadores de un centro de trabajo se cumplen los requisitos del art. 1 de la Directiva, habrá de proceder al cálculo con respecto al centro de trabajo.

Por ejemplo, si en un centro de trabajado de 30 personas se despide a 11, aplicando el art. 1 de la Directiva (al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores), se consideraría que hay despido colectivo aunque en la empresa haya más centros con más trabajadores.

Ahora bien, en un centro de trabajo de 6 empleados (menos de 20 empleados), en la que se acaba la contrata por rescisión de la misma, y hay que despedir a 6 trabajadores de un centro, no cabe aplicar la citada sentencia, porque el centro sólo tiene 6 empleados y no llega a 20 empleados.

Por tanto, en este caso,  son despidos objetivos puesto que el número de despidos no alcanza los 10 trabajadores ni el número de empleados los 20 que recoge el art. 1 de la Directivo 98/59.

Lo explicamos con un supuesto de hecho:

? Empresa de 150 empleados.

? Centro de trabajo de 30 empleados.

? Despido de 11 empleados de dicho centro de trabajo por reducción, por ejemplo, de la contrata.

En este caso, la forma de calcularlo más prudente para la empresa es la siguiente:

1. Primer repaso: aplicar la normativa española, por lo cual si la empresa tiene más de 150 empleados, es despido colectivo si llega al 10% de los trabajadores (es decir, 15 despidos). Como son sólo 11 despidos, según la normativa española serían despidos objetivos.

2. Segundo repaso: aplicar la Directiva, según la cual en centros  de trabajo de más de 20 empleados, el despido de más de 10 empleados es despido colectivo. Por tanto, en este caso, a los efectos de la Directiva, sería despido colectivo en cumplimiento de la sentencia del TJUE, de 13 de mayo de 2015.

En todo caso, en relación a la sentencia del TSJ del País Vasco no sabemos hasta qué punto resulta procedente aplicar automáticamente la sentencia del TJUE sin corregir la normativa española, ya que no se trata de una interpretación sino de un fallo judicial (el del TSJ del País Vasco) que va en contra de lo establecido por la normativa española.

No obstante, no parece lógico que ante esta sentencia del TSJ del País Vasco, y las que puedan ir surgiendo, no actúe el Gobierno con prontitud modificando el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores.

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