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14/09/2018 12:08:39 Jaime Font de Mora Rullán.Letrado de la Administración de Justicia 38 minutos

Análisis del procedimiento del artículo 36.2 de la LAJG para la revisión del beneficio de justicia gratuita por venir su titular a mejor fortuna y su impacto en las costas

El presente trabajo tiene por objeto analizar los principales aspectos del procedimiento que debe seguirse para lograr la revisión del beneficio de justicia gratuita por haber venido su titular a mejor fortuna, único supuesto en que, según el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/96 de 10 de enero (en adelante LAJG), quedará obligado a abonar las costas de la parte contraria que le hayan sido impuestas por ver desestimada su pretensión. De esta forma, la obtención de esa declaración constituye un verdadero requisito de procedibilidad o condición sine qua non para poder reclamar en vía judicial el pago de las costas procesales a la parte contraria que goza del beneficio, con el fin de salir así indemne de la contienda judicial. Tras la reforma operada por la Ley 42/2015 se han aclarado algunos aspectos, pero otros siguen planteando dudas y están sujetos a interpretación tal y como se expondrá.  

Índice:

1. Introducción:

2. Competencia para resolver sobre la revisión del derecho:

3. Plazo para presentar la solicitud:

4. Legitimación y cauce para instar la revisión:

5. Trámites a seguir y criterios para resolver:

6. Régimen de recursos frente a la decisión adoptada:

7. Efectos del transcurso del plazo de tres años sin haber venido a mejor fortuna:

8. Valoración crítica de la vigente normativa:

 

1. Introducción:

La concesión del beneficio de justicia gratuita al amparo del artículo 119 de la Constitución (“La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.”) y demás normativa de desarrollo no está concebida como un derecho de carácter absoluto y erga omnes, sino que el mismo puede decaer y claudicar cuando lo hace el motivo o razón que justificó su concesión, que normalmente será la falta o insuficiencia de recursos para litigar. De esta forma, cuando el beneficiario del derecho ha sido condenado en costas al ver desestimada su pretensión conforme al sistema general que rige en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 394 y siguientes de la LEC y preceptos concordantes de las demás normas procesales, deberá hacer frente a las costas que le reclame la parte contraria si se logra acreditar que se ha producido ese cambio en su situación económica-patrimonial, lo que tradicionalmente se conoce en la jerga forense como “venir a mejor fortuna”.

Concretamente así lo dispone el artículo 36.2 de la LAJG al señalar que: Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20.”

Configurado en tales términos el derecho de justicia gratuita cuando el interesado resulta condenado en costas, es evidente que la revisión del derecho está llamada a constituir una de las cuestiones de mayor interés para la parte favorecida por la condena en costas, pues únicamente si logra acreditarse dicho extremo, la mejor fortuna,  podrá verse resarcido íntegramente en su pretensión, incluyendo también el importe de las costas procesales, que deberá abonar la parte contraria, siendo en otro caso de su cargo. Pero a pesar de la importancia capital de esta cuestión, que constituye un caballo de batalla en múltiples procedimientos, lo cierto es que la normativa que se le dedica, el citado artículo 36.2 de la LAJG, es demasiado concisa y parca, dando lugar a relevantes dudas interpretativas, que se pueden sintetizar en los apartados que siguen.

2. Competencia para resolver sobre la revisión del derecho:

Precisamente una de las cuestiones que más controversia venía generando tradicionalmente respecto al citado precepto era la relativa a la competencia para acometer dicha tarea, es decir, a qué instancia concreta correspondía efectuar el análisis de la situación económico-patrimonial del condenado en costas, y concretamente se discutía si era labor de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que concedió el derecho inicialmente o del órgano judicial que conocía del asunto en relación al cuál se solicitaba dicha revisión. 

Sobre esta cuestión, respecto a la cual han corrido ríos de tinta, se había pronunciado reiteradamente la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, es decir, la que debe conocer cuando se produce una controversia entre un órgano judicial y otra Administración Pública (artículo 38 LOPJ), que en líneas generales se había decantado a favor de la competencia de los órganos judiciales para asumir dicha función, y así por ejemplo, la sentencia de 18 de febrero de 2014 de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo (Roj: STS 898/2014 - ECLI: ES:TS:2014:898, Id Cendoj: 28079160382014100001, Nº de Recurso: 9/2013, Nº de Resolución: 1/2014, Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA) destacaba sobre esta persistente polémica que “La cuestión suscitada en este conflicto de jurisdicción consistente en determinar la competencia para resolver si el beneficiario del derecho a justicia gratuita ha venido a mejor fortuna, con los consiguientes efectos en cuanto al abono de la correspondiente condena en costas, ha sido resuelta de manera reiterada por este Tribunal de Conflictos en varias sentencias, cuyo contenido se recoge en la de 28 de junio de 2010 (conflicto 1/2010 ), en el sentido de que tal decisión pertenece al órgano judicial, según ha dejado sentado este Tribunal en la sentencia de 20 de octubre de 1999 (conflicto 5/99), reproducida posteriormente en la de 18 de diciembre de 2000 (conflicto 9/00) y seguida por la de 17 de diciembre de 2009 (conflicto 2/09).” Y ello lo basaba en los siguientes argumentos o razones: “La Ley 1/1996 se mueve en una lógica distinta, en la medida que el profesional de oficio no actúa gratuitamente, pero ha mantenido la figura de la mejor fortuna sobrevenida, y sigue imponiendo en tal caso la obligación de pagar las costas causadas en su defensa y la de la parte contraria en el caso de haber sido condenado a costas. Como en su antecedente codificado no se cuestiona el reconocimiento originario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sino que, como resulta también de su colocación sistemática dentro de los supuestos de reintegros económicos en relación con el pago de costas, ante el supuesto sobrevenido de una mejor fortuna que no justificaría la limitación de la efectividad del derecho de quien ha obtenido a su favor la condena en costas, se trata de dar efectividad a la condena en costas impuesta en la sentencia de origen, lo que, como destaca el Ministerio Fiscal, entra dentro de la competencia propia del órgano judicial de hacer ejecutar lo juzgado, sin que ningún precepto legal haya privado al órgano judicial de esa competencia originaria propia. No cabe hablar de un silencio o de una laguna de la ley 1/1996, sino de un propósito claro de ésta de circunscribir a unas concretas y muy limitadas funciones el ámbito de decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Por consiguiente, la posible exacción de costas a consecuencia de haber venido a mejor fortuna ha de plantearse y resolverse por el órgano judicial competente para la ejecución de la sentencia. Ello se corresponde además con la relevancia constitucional tanto del derecho al beneficio de justicia gratuita, como derivación del derecho a la defensa y a la asistencia del letrado, pero que no puede justificar privilegios infundados en perjuicio de la otra parte en el proceso, como de la eficacia de la cosa juzgada, siendo competencia exclusiva de los jueces y tribunales, como ejercicio de potestad jurisdiccional hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.4 de la Constitución ), también en relación con la condena en costas." Como, de manera más sintética, señala la citada sentencia de 17 de diciembre de 2009, se trata de decidir sobre una circunstancia, la de la mejor fortuna sobrevenida, que condiciona la ejecución de un pronunciamiento judicial, como es la condena en costas, de cuya efectividad se trata, lo que entra en la competencia propia del órgano judicial de hacer ejecutar lo juzgado.”

Ahora bien, a pesar de la posición constante y reiterada del TS sobre dicha cuestión, lo cierto es que en la denominada jurisprudencia “menor” de las Audiencias Provinciales se seguían produciendo algunos pronunciamientos aislados que se inclinaban a favor de la competencia de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita al entender que dado que ésta concedió el derecho inicialmente lo lógico era que también resolviera sobre su posible revisión. Una muestra de esta  dudas jurisprudenciales se puede apreciar en el Auto de 10 de febrero de 2012 de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zamora expresa las diversas posiciones existentes en los siguientes términos: “Aunque algunas resoluciones de distintas Audiencias Provinciales han entendido que existe un vacío legislativo en la LAJG al no prever el mecanismo procesal para lograr la declaración de mejoría de fortuna sosteniendo que tal declaración habrá de lograrse a través de la propia Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita (así, Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, A 12-11-2007, nº 155/2007, rec. 30/2007 ; Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 1ª, A 12-3-2004, nº 122/2004, rec. 167/2003 ) nosotros nos alineamos con aquellas resoluciones que entienden que debe ser el propio órgano judicial que conoce del proceso de exacción de costas procesales quien debe declarar si se dan o no las circunstancias que enervan la exención de pago conforme al precepto reseñado ( Audiencia Provincial de Madrid, sec. 18ª, A 11-4-2005, nº 57/2005, rec. 649/2004 ; Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, A 8-7-2009, nº 190/2009, rec. 698/2008 , entre otras). Y la forma de encauzar procesalmente dicha declaración no puede ser otra que a través del propio incidente de previo pronunciamiento en los términos previstos en los arts. 387 , 388 , 390 , 391.3 º, 392 y 393 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .”

Precisamente estas discrepancias a nivel jurisprudencial son las que han llevado al legislador a intentar solventar y zanjar definitivamente las dudas existentes al respecto mediante la modificación de la Ley 1/96 llevada a cabo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que ha optado definitivamente por atribuir dicha competencia a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita. En la exposición de motivos de la citada ley no se detallan los motivos que han llevado a inclinare a favor de las Comisiones pese al criterio contario que venía manteniendo el Tribunal Supremo, pero ello puede enmarcase en gran medida dentro del incremento de las competencias y funciones que dicho órgano administrativo ha experimentado en virtud de la citada reforma y, sobre todo, por lo que atañe a las facultades de investigación patrimonial respecto a los interesados en la concesión del derecho o beneficiarios del mismo, lo que puede haber llevado al legislador a considerar que la Comisión estaría en mejor posición o situación para llevar a cabo esa labor de revisión que los propios órganos judiciales.

En cualquier caso, sea como sea, lo cierto es que en la actualidad es incuestionable que dicha competencia corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del ámbito territorial respectivo, de la que habrá que recabar el oportuno pronunciamiento, aunque siguen planteándose otros interrogantes que la citada reforma del precepto no ha permitido aclarar.

3. Plazo para presentar la solicitud:

En cuanto al plazo para solicitar la revisión, del artículo 36.2 de al LAJG se desprende que tendrá que ser “dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso”. Por lo tanto, el dies a quo para instar la revisión lo marca la terminación del proceso en que se concedió el beneficio al interesado que ha sido condenado al pago de las costas.

Pero la expresión utilizada, “terminación del proceso”, puede generar dudas interpretativas en algunas ocasiones (piénsese por ejemplo en las costas impuestas en un incidente d dentro de un asunto principal), por lo que habrá que estar a las circunstancias del caso concreto. En cualquier caso, está claro como señala el Auto de 20 de junio de 2012 de la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid (Roj: AAP M 8716/2012 - ECLI: ES:APM:2012:8716ª, Id Cendoj: 28079370102012200173, Nº de Recurso: 366/2012, Nº de Resolución: 227/2012, Ponente: ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS) que el dies a quo no viene referido en ningún caso a la fecha en que se reconoció el beneficio, y además “que recae sobre la parte que invoca la prescripción la prueba cumplida del transcurso del plazo de prescripción”.

Un debate interesante sobre este plazo lo plantea Sandra GARCÍA BARCOS en su artículo ¿El inicio del procedimiento administrativo de revocación suspende el referido plazo de caducidad de 3 años?”. Concretamente plantea si la petición de revisión ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita produciría o no el efecto de paralizar e interrumpir el citado plazo de tres años en tanto no resuelva la solicitud. A este respecto, vinculando esta posibilidad con el artículo 16 de la LAJG que permite al Letrado de la Administración de Justicia suspender excepcionalmente los plazos procesales cuando se solicita por el interesado la concesión del derecho para evitar la preclusión de un trámite o la indefensión de la parte, esta autora llega a la conclusión de que el plazo de caducidad quedaría suspendido en tanto en cuanto no dictare la Comisión resolución, y en todo caso, en el plazo de 2 meses desde la presentación de la solicitud.” Pero esta solución parece difícilmente admisible si se tiene en cuenta que una nota clásica que caracteriza al instituto de la caducidad frente al de la prescripción[i] es que el plazo de caducidad no se puede ver interrumpido en ningún caso y bajo ningún concepto, a diferencia de lo que acontece con la prescripción que si admite la interrupción si hay actividad del titular del derecho. Por ello, desde el momento en que el indicado plazo legal de tres años se configura o conceptúa como un plazo de caducidad, lo que es unánimemente admitido, no podría producirse esa paralización por la iniciación del procedimiento administrativo de revisión.

4. Legitimación y cauce para instar la revisión:

Respecto al procedimiento a seguir para obtener la declaración de mejor fortuna, la reforma operada por la Ley 42/2015 aclaró que deberán aplicarse los trámites del artículo 19 de la LAJG, que regula la revocación de oficio del derecho por declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes”. Pero el problema radica en que dicho precepto no establece propiamente un procedimiento administrativo con tal fin, sino que únicamente se limita a dar dos pautas generales: primera, que la Comisión podrá proceder de oficio, y segunda, que la decisión se tiene que adoptar “previa audiencia del interesado”. Pero deja muchos extremos sin resolver.

La principal laguna que presenta dicha regulación es la relativa a la legitimación para promover la revisión del derecho ante la Comisión y, concretamente determinar si el titular de la condena en costas puede dirigirse directamente a la Comisión para interesar dicho pronunciamiento o si la petición debe formularse o cursarse siempre a través del órgano judicial que conoció del previo proceso declarativo respecto al cual se pretende que surta efecto la declaración. La primera posibilidad, que el interesado pueda presentar la petición directamente ante la Comisión, parece lógica si se tiene en cuenta que, como se ha expuesto, la declaración de mejor fortuna se está configurando por la jurisprudencia como un “requisito de procedibilidad”, “condición suspensiva” o “elemento esencial configurador del título”, por lo que si no se aporta el documento que así lo acredite junto con la demanda ejecutiva de las costas, ésta tendría que ser inadmitida o podrá dar lugar a la estimación de una eventual oposición. Por ello parece razonable admitir que el interesado pueda dirigirse directamente a la Comisión para obtener la declaración porque tiene un claro y evidente interés legítimo, bastando para ello que proporcione a dicho órgano administrativo toda la información requerida por el asunto. Así lo da a entender, por ejemplo, el Auto de 23 de febrero de 2018 de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona (Roj: AAP T 67/2018 - ECLI: ES:APT:2018:67A, Id Cendoj: 43148370012018200038, Nº de Recurso: 2091/2017, Nº de Resolución: 45/2018, Ponente: ANTONIO CARRIL PAN) cuando señala que: corresponde a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna  conforme a los dispuesto en el  art. 19, correspondiéndole la legitimación para acudir ante ella, conforme al art. 20 de la Ley, a los titulares de un derecho o de un interés legítimo, en virtud de la remisión que a los mismos hace el art. 36 .2 del mismo texto legal, siendo de señalar que no procederá la vía ejecutiva, ni despachar la ejecución mientras no conste la mejor fortuna  del ejecutado.” Pero ante las distintas prácticas administrativas que se pueden generar sobre este particular, hubiese sido conveniente que tal posibilidad se indicara y reconociese expresamente en el propio artículo 36.2 LAJG sin limitarse a remitirse simplemente al artículo 19 de dicho texto legal, porque como se ha visto en este segundo precepto se está contemplado y desarrollando la revocación de oficio del derecho por la Comisión, que es un supuesto distinto y con otras implicaciones.

De todas formas, en la normativa reglamentaria de desarrollo de la LAJG que pueden realizar las Administraciones autonómicas competentes pueden encontrarse previsiones expresas concediendo legitimación activa para promover el expediente a los interesados, como sucede por ejemplo en la Comunidad Valencia con en el artículo 43.3 del Decreto 17/17, de 10 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita (DOGV nº 7990 de 1-3-17) que establece que “cualquier persona interesada podrá… poner en conocimiento de la Comisión… las circunstancias que acrediten la mejor fortuna”.  Planteada esta cuestión a la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la provincia de Valencia, Dª María López Laso, por la misma se confirma que por dicho órgano administrativo se inicia el procedimiento de revisión en virtud de Cualquier escrito que se reciba y que cumpla las formalidades de que se esté dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso y que se ponga en conocimiento de la Administración las circunstancias que acrediten la mejor fortuna o, al menos, algunas circunstancias.” 

Lo que sí es indudable es que la petición a la Comisión puede formularse a través del órgano judicial que conoció del proceso en que se concedió el beneficio, aunque el mismo haya finalizado y esté archivado definitivamente, y ello porque al tratarse de un requisito de procedibilidad para que pueda instarse la ejecución, no es posible solicitarlo en el seno de ésta, sino que se tiene que haber obtenido previamente. Por lo tanto, lo que debe hacer el interesado si elige esta opción es presentar un escrito de trámite en el procedimiento en el que recayó la condena en costas solicitando que por el órgano judicial se libre oficio a la Comisión de Asistencia Jurídica respectiva para que ésta dicte en el plazo reglamentariamente previsto la oportuna resolución resolviendo si el beneficiario de justicia gratuita ha venido o no a mejor fortuna.

Otra incógnita que se plantea ante la parquedad de la normativa reguladora es la que atañe a si es posible reproducir la petición en más de una ocasión. Por ejemplo, si se ha pedido el pronunciamiento un año después de terminado el procedimiento y resulta que en ese período el interesado no ha venido a mejor fortuna, ¿cabría reproducir la misma petición uno o dos años después? En principio, dado que nada se establece al respecto, parece que no tendría que existir inconveniente a tales efectos siempre y cuando no haya transcurrido el plazo máximo de caducidad de los tres años legalmente previsto. Pero se plantea la duda de si el órgano judicial o la Comisión podrían denegar peticiones abusivas por reiterativas cuando no haya transcurrido un tiempo prudencial desde la anterior solicitud que permita presumir que el beneficiario del derecho haya podido ver mejorada su situación económica, pero ello parece razonable.

Desde el punto de vista de la doctrina sobre esta cuestión puede señalarse que por Dª María López Laso se informa al respecto que: Nos hemos planteado la cuestión teóricamente respecto de los presupuestos formales. Entendemos que, si se hubiera inadmitido la petición por carecer de los presupuestos formales, si el interesado lo hubiera vuelto a pedir una vez concurran, se admitiría la petición y se tramitaría. En el otro supuesto, en caso de que se hubiera declarado que no procede la mejor fortuna en cuanto a las costas por no quedar acreditado que supera ingresos, pero en el plazo de los tres años se presentan documentos que acrediten una reversión de la situación patrimonial muy grande y con los que no se contaba en la primera petición, sí que se podrían/deberían revisar las posibilidades que abre la Ley 39/2015 para revisar ese acto administrativo favorable para el justiciable titular de asistencia jurídica gratuita pero respecto del que han aparecido nuevos y relevantes y distintos documentos en el expediente”.  En este mismo sentido se pronuncia por ejemplo Mateo JUAN GÓMEZ, quien en un artículo titulado Condena en costas y beneficio de  justicia gratuita” sostiene que “…durante el transcurso de los 3 años siguientes a la condena en costas, se ha de reconocer el derecho del acreedor de acudir a la Comisión para interesar que ésta reanalice la situación económica del beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita. Sólo a través de dicha Comisión –ex artículo 17 LAJG- podrá recabar telemáticamente toda la información necesaria, tanto de la AEAT, como del Catastro, de la TGSS, los Registros de la Propiedad y Mercantiles, o de cualquier otra fuente. Y no una sola vez, sino cuantas considere pertinentes el acreedor –con unos mínimos límites de coherencia-; pues de lo contrario se le generaría una inentendible situación de indefensión.”. Por su parte, Cristina Carolina PASCUAL BROTÓNS, C.C en un artículo titulado “Derecho a un proceso sin dilaciones y derecho a la justicia gratuita” afirma sobre esta cuestión lo siguiente: “¿Cómo se sabe si el beneficiario del derecho ha venido a mejor fortuna? Se trata de una actividad procesal que debe solicitar la parte, pues de oficio no existe la carga de comprobar la solvencia del beneficiario. Y de ser así, ¿cada cuánto tiempo se debería investigar su patrimonio? podría ser cada mes, o cada tres meses, o cada año…. La Ley guarda silencio sobre este punto, dejando en manos de la parte favorecida por las costas que ha de satisfacer el beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita la carga de solicitar al órgano judicial que se averigüe de nuevo, mediante los sistemas ordinarios de averiguación patrimonial telemática, el patrimonio del interesado.” Por lo tanto parece unánime que si será posible reproducir la petición siempre que no se haga de forma abusiva o injustificada.

5. Trámites a seguir y criterios para resolver:

En cualquier caso, una vez recibida la petición de revisión en la Comisión, ésta debe iniciar los trámites para comprobar la situación económica del beneficiario, pudiendo desplegar a tal fin idéntica actividad que la prevista para la concesión inicial del derecho, tal y como prevé el artículo 17 de la LAJG cuando dispone que: “... la Comisión realizará las comprobaciones y recabará telemáticamente toda la información que estime necesarias. Esta información podrá recabarse, en particular, de la Administración Tributaria correspondiente, del Catastro, de la Seguridad Social, así como de los Registros de la Propiedad y Mercantiles o de cualesquiera otros registros que tengan información relacionada con los indicios a que se refiere el artículo 3, debiendo ser remitida por medios telemáticos. La Administración Tributaria y la Seguridad Social facilitarán la información necesaria en el marco de lo establecido en su normativa específica.” Es decir, que el órgano administrativo puede desplegar idéntica o similar actividad a la prevista para la concesión inicial, utilizando los recursos de otras administraciones públicas en términos análogos a los que disponen los órganos judiciales a través del PNJ del CGPJ.

 En todo caso, como se ha visto, un trámite indispensable en el expediente es el de la audiencia al propio interesado porque así lo prevé el artículo 19 de la LAJG. No está tan clara la necesidad de la intervención en el expediente del titular de la condena en costas, que es a quien interesa que se dicte resolución declarando la mejor fortuna, pero su intervención podría incardinarse en la previsión que contempla el citado artículo 17 cuando dispone que:  “También podrá la Comisión oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para conocer la real situación económica del solicitante.”. Lo normal es que fuera parte en el propio expediente y que se le notifique la resolución dictada para poder recurrirla si no está conforme, como luego se verá.

En el caso concreto de la Comunidad Valenciana, el artículo 43 del Decreto 17/17 antes citado parece que sí se reconoce esa intervención del beneficiario de la condena en costas en el expediente, pues habla de “partes” en plural al describir el procedimiento administrativo a seguir, disponiendo concretamente que “la Comisión dará audiencia a la persona litigante, por términos de diez días, para que pueda formular alegaciones. Si la Comisión lo considera necesario, lo hayan pedido o no las partes, se abrirá un período de prueba por el plazo que se señale, sin que pueda exceder de treinta días, en el que la Comisión podrá hacer uso de las facultades previstas en este reglamento y en la ley estatal que regule la asistencia jurídica gratuita. Practicada la prueba o recabada la información que se estime necesaria, se dará traslado para informe a la Abogacía General de la Generalitat. Si este fuera desfavorable, la Comisión desestimará la petición; si fuere favorable, la Comisión dictará la resolución que estime procedente”. De este precepto destacan las amplias facultades probatorias con que cuenta el órgano administrativo, que puede decidir abrir un período probatorio ad hoc a tales efectos. Y destaca el carácter vinculante que se da al informe negativo de la Abogacía de la Generalitat. Por Dª María López Laso, en cuanto al funcionamiento de la CAJG de Valencia se confirma que: “Sí que se le da traslado siempre al titular de la condena en costas para que alegue lo que considere y se le notifica la resolución final con pie del artículo 20 LAJG.”

En cualquier caso, efectuada toda esa labor de investigación, se dictará la resolución que proceda, pero siempre teniendo en cuenta lo dispuesto en  el artículo 36.2 de la LAJG que establece un criterio o pauta al que debe atender la Comisión a la hora de resolver el expediente administrativo abierto al señalar que: “Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley.”. La resolución que se dicte, una vez notificada al interesado o al órgano judicial, será el título que habilite para instar la exigibilidad de las costas en el supuesto de que haya declarado la mejor fortuna del interesado. De no ser así, es decir, si la Comisión considera que no se ha acreditado el cambio económico del beneficiario del derecho, como se ha expuesto, se entiende que sería posible reproducir la petición siempre que no hayan transcurrido los tres años legalmente previstos.

6. Régimen de recursos frente a la decisión adoptada:

Hasta la reforma de la Ley 42/2015 se habían planteado dudas sobre el recurso que cabía interponer frente a la decisión declarando la mejor fortuna cuando dicho pronunciamiento no provenía del órgano judicial, sino de la Comisión, hasta el punto de que algunas resoluciones habían entendido que no podía acudirse directamente al orden contencioso-administrativo (en este sentido, interpretando el artículo 19 de la LAJG, puede citarse la sentencia de 29 de mayo de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Baleares que concluye lo siguiente: “….manteniendo no obstante el pronunciamiento de inadmisibilidad en cuanto al resto del contenido del acto que alude a cuestiones propias de impugnación de la concesión o aluden al supuesto de venir a mejor fortuna, cuestiones éstas que sí atañen y son competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza por ser al fin la justicia gratuita un incidente de aquel procedimiento en el que existe un pronunciamiento de costas a favor del letrado solicitante de la revisión.)

Tras la citada reforma ya se ha resuelto expresamente la cuestión, pues el artículo 36.2 in fine de la LAJG señala expresamente que la resolución dictada podrá ser impugnada “en la forma prevista en el artículo 20.”, es decir, el trámite del recurso frente a la resolución inicial. Por lo tanto, el interesado tendrá que interponer el recurso ante el secretario de la Comisión en el plazo de diez días desde que le sea notificado o tenga conocimiento del mismo, no siendo necesaria asistencia de abogado para tal fin, debiendo presentar escrito motivado.

Como se ha indicado antes, no queda clara la legitimación del titular de la condena en costas para poder recurrir la resolución cuando se haya declarado que el beneficiario del derecho no ha venido a mejor fortuna. En principio, lo lógico es que sea así porque ese pronunciamiento le afecta directamente y puede perjudicar sus intereses, pero dependerá de que la Comisión le llegue a notificar la resolución, lo que no parece preceptivo con la normativa vigente, más allá de que se le haya podido dar audiencia en el expediente.  En definitiva, la cuestión queda a criterio de la respectiva Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, lo que no parece la mejor solución, siendo que debería haberse establecido es legitimación para recurrir en la propia normativa.

En cuanto al órgano judicial competente para conocer y resolver este recurso todo apunta a que deberá ser aquel que conoció del procedimiento en el cual se reconoció el beneficio de justicia gratuita que ahora se pretende revisar. Pero pueden plantarse dudas en casos puntales, por ejemplo, cuando las costas se han impuesto en segunda instancia, ya que en este caso la disyuntiva que se plantea es la de si corresponderá conocer del recurso al Juzgado de Primera Instancia o al Tribunal ad quem. En relación con esta cuestión resulta interesante el Auto de 1 de marzo de 2018 de la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Aragón se inclina por atribuir la competencia para resolver el recurso siempre al Tribunal de instancia, razonándolo de la siguiente forma: “La Ley 42/2015, que reforma el art. 36 .2 de la L 1/996, opta por un criterio distinto al mantenido por las decisiones de la Sala de Conflictos, pues desliga la competencia para conocer de la petición de la declaración a que se refiere dicha norma de la ejecución, y la atribuye a la Comisión de Justicia Gratuita. Tras dicha modificación la cuestión se traslada, entonces, desde la de determinar a quién corresponde conocer de tal pretensión inicial, que decide la Ley, sino de la impugnación de la decisión adoptada sobre ella. La remisión que el art. 36 .2 L 1/1996 hace al art. 20 para la impugnación de la decisión adoptada por la comisión nos conduce <<al juzgado o tribunal competente o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado>>. No da más pistas la Ley. Para la exposición razonada y para el peticionario el competente es el juzgado o tribunal que hizo el pronunciamiento en costas, por tratarse de una suerte de incidente del procedimiento de tasación de costas, tramitado ante esta Sala. Por el contrario, el MF y la deudora niegan que se trate de un incidente de la de tasación, y sostienen que lo es del proceso principal para el que se hizo el reconocimiento inicial de justicia gratuita, y como tal incidente del proceso principal su conocimiento corresponde al juzgador de primera instancia. Pues bien, compartimos con el MF que no estamos en un incidente de la tasación de costas, pues estas han quedado ya definitivamente establecidas mediante resolución firme, y como señalan las sentencias citadas por la solicitante, en mismo sentido que el  ATS de 24 de enero de 2018, en recurso 1734/2017 , por citar el último de que tenemos noticia, el reconocimiento del derecho de justicia gratuita es ajeno por completo a la tasación de costas, pues solo condiciona su exacción, por lo que la cuestión no puede ser resuelta bajo tal premisa. Hemos dicho que la Sala Especial del TS antes de la reforma operada por la ley 42/2015 tenía el criterio constante de que la competencia para decidir sobre la petición de que se declarara que el deudor en costas hubiera venido a mejor fortuna correspondía al tribunal que se ocupara de la ejecución de las costas, y hemos dicho igualmente que el legislador de 2015 ha decidido ahora que le corresponde a la Comisión de Justicia Gratuita. Esto es, ni antes ni después de la reforma la competencia para decidir sobre la declaración de mejor fortuna venía determinada en razón del tribunal que hubiera pronunciado la condena, por lo que los argumentos que se contienen en la exposición razonada y el auto que la precede para atribuir la competencia a esta Sala no pueden ser acogidos. Y aunque se mantuviera ahora que el conocimiento de la impugnación de la decisión que adoptase la Comisión corresponde al ejecutor, de acuerdo con la posición anteriormente sostenida por el TS, y no al que conociera del proceso principal en primera instancia, como luego se dirá, tampoco la competencia correspondería a esta Sala, pues no tramita la ejecución del pronunciamiento sobre costas. En consecuencia, la pretensión ha de ser resuelta por el juzgado al que fue dirigida, por haber conocido del procedimiento principal en primera instancia, al que corresponde conocer de todas las incidencias del mismo (art. 61 LEC), y al que en principio le corresponde la ejecución (Art. 103 LJCA y 545 LEC).”

Respecto a los trámites para sustanciar recurso, son los previstos en el artículo 20.2 de la LAJG que tras la reforma operada por la Ley 42/15 ha configurado el recurso como una actuación eminentemente escrita con las alegaciones del interesado y del “Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita”, pues únicamente se celebrará comparecencia cuando el Juez, de oficio o a instancia de parte, considere que la cuestión no puede resolverse únicamente con la documentación y pruebas aportadas. Esta modificación era ampliamente demandada por la doctrina porque con la regulación anterior en que la comparecencia resultaba preceptiva en todos los casos se perdía un tiempo considerable, ya que en la gran mayoría de ocasiones las partes se limitaban a ratificarse en sus respectivos escritos sin aportar ningún elemento probatorio nuevo de interés que no fuera la propia prueba documental. En igual sentido opina Cristina Carolina PASCUAL BROTÓNS, en el artículo antes citado, para quien “Es lógico que la Ley 42/2015 de 5 de octubre haya transformado en escrito este procedimiento que era oral, pues realmente para resolver sobre la capacidad económica del ciudadano es suficiente la prueba documental; se evita así comparecencias innecesarias, como se establece en la Carta de Derechos del Ciudadano ante la Justicia, de 16 de abril de 2002.” 

En ocasiones en este tipo de recurso se plantea la situación de que el recurrente alega hechos o circunstancias nuevas acaecidos con posterioridad a la finalización del expediente administrativo (por ejemplo, haber perdido el empleo), lo que genera la duda de si el Tribunal puede tener en cuenta esos hechos sobrevenidos a la hora de resolver. En principio parece que podría ser de aplicación la previsión del artículo 270 de la LEC sobre aportación de documentación probatoria extemporánea, pero en todo caso quedará siempre a criterio del juzgador.

Finalmente señalar que contra el Auto que resuelva este recurso, al igual que sucede con el de la petición inicial del derecho, no cabe recurso alguno por lo que es firme y se veda el acceso a la segunda instancia.
 

7. Efectos del transcurso del plazo de tres años sin haber venido a mejor fortuna:

 

Finalmente se plantea la cuestión de qué sucede si el beneficiario del derecho condenado en costas no viene a mejor fortuna dentro del plazo de tres años previsto en el artículo 36.2 de la LAJG. La posición mayoritaria se inclina por considerar que se trata de un plazo de caducidad y que, por lo tanto, transcurrido dicho plazo sin que se dé la mejor fortuna el interesado quedará definitivamente liberado del pago de las costas. De esta forma, el juego del plazo del artículo 36.2 de la LAJG se configuraría de tal forma como una especie de “quita o beneficio legal” sujeto a condición, que encontraría su fundamento y justificación en el principio de seguridad jurídica que informa con carácter general la institución de la caducidad, pues se entiende que el beneficiario del derecho no puede quedar expuesto sine die a la eventualidad de que se le puedan exigir las costas, y que ello solo podrá ser así si su situación cambia de forma efectiva en el plazo fijado legalmente. Y en igual sentido se posiciona Vicente MAGREO SERVET en su artículo “Beneficio de justicia gratuita y costas en ejecución”, en Práctica de Tribunales, Nº 68, Sección Tribuna Libre, Febrero 2010, Editorial Wolters Kluwer, cuando señala que “Nótese que no estamos hablando de que sean las costas derivadas de un procedimiento ordinario en el cual haya litigado con el beneficio de justicia gratuita, donde sabemos que si no mejora de fortuna en los tres años no las paga.

 

No obstante, alguna resolución judicial da a entender que el transcurso de dicho plazo no tendría ese efecto extintivo, sino que lo que haría es permitir dirigir la reclamación frente al condenado en costas en todo caso y sin cortapisas, ya sin necesidad de obtener la declaración de mejor fortuna frente al mismo. Así sucede por ejemplo en el Auto de 18 de enero de 2018 de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Roj: AAP B 162/2018 - ECLI: ES:APB:2018:162A, Id Cendoj: 08019370012018200018, Nº de Recurso: 170/2017 Nº de Resolución: 2/2018, Ponente: AURORA FIGUERAS IZQUIERDO) cuando afirma lo siguiente: “La nueva redacción del art. 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica gratuita, establecida en virtud de la disposición final 3.18 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre . Ref. BOE-A-2015-10727, difiere en un aspecto de la recogida por la resolución combatida, que recoge una versión anterior en la que no se hacía constar que la competencia para apreciar que se había venido a mejor fortuna correspondía a la Comisión de asistencia jurídica gratuita, sin embargo la referida modificación no afecta a la resolución de este incidente en que la controversia se centra en si cabe instar la ejecución cuando ya han transcurrido más de tres años desde la resolución del pleito que condenó a las costas que ahora se pretenden ejecutar. Pero en ambas redacciones se establece que "....quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil " y en el supuesto sometido a esta alzada en fecha 20 de abril de 2012 ha transcurrido el plazo de tres años siguientes en los que el art. 36.2 de la Ley de asistencia jurídica gratuita limita al acreedor de las costas en proceder a la exacción de las mismas salvo que acredite que el condenado a su pago ha venido mejor fortuna, alzándose la interrupción de la prescripción del art 1967 CC y siendo instada en plazo la ejecución de las costas tasadas.”

 

Pero esa interpretación no se puede compartir porque contradice el tenor literal del artículo 36.2 de LAJG que especifica que la obligación de pago de las costas sólo se genera y nace si el interesado viene a mejor fortuna dentro del plazo legal, de donde se desprende a sensu contrario que si no es así, no puede llegar a nacer dicha obligación, no pudiendo dar a la interrupción de la prescripción a que alude el precepto el sentido y alcance que le otorga la citada resolución, pues lo que en realidad se pretende con ello son dos cosas distintas: por un lado, que si el derecho a cobrar las costas hubiera de prescribir durante el plazo de los tres años, no sea así, no se produzca ese efecto prescriptivo al haber quedado suspendido dicho plazo. Y, por otro lado, ya que declarada la mejor fortuna dentro de ese período inicial de caducidad de tres años, se alza automáticamente la suspensión del plazo prescriptivo para que el interesado pueda instar la exacción forzosa de las costas, comenzando a contar el dies a quo de los tres años de prescripción del artículo 1967 del Código Civil desde ese mismo momento.  

 

En definitiva, está claro que el espíritu y finalidad de dicho precepto es el de establecer y configurar un plazo de caducidad para poder hacer efectivo el derecho a cobrar las costas en ese supuesto, sujeto a una condición bien clara y definida: que el interesado haya venido a mejor fortuna dentro de ese plazo. De no ser así, y no poder acreditarse tal circunstancia, decae el derecho a cobrar dicha cantidad por ministerio de la propia ley. 

 

8. Valoración crítica de la vigente normativa:

 

A la vista de lo expuesto, se puede afirmar que la reforma operada por la Ley 42/15 ha permitido resolver algunas dudas que eran recurrentes como las relativas a la competencia para conocer de la revisión o el procedimiento a seguir, pero, sin embargo, ha dejado abiertas algunos aspectos que también podrían haberse solucionado al hilo de dicha reforma legal, como la legitimación y cauce para promover la revisión o la intervención del titular de la condena en costas en ese expediente.

 

Pero la cuestión esencial que se plantea es la de si, en el fondo, la reforma ha sido acertada al atribuir la competencia para resolver el asunto a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita apartándose así del criterio que había mantenido de forma sostenida la Sala especial de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo. Sin entrar en argumentos que pueden ser tildados en cierta medida como de corte “corporativistas” como serían las alusiones a la invasión de la función jurisdiccional u otros de índole similar, lo cierto es que la impresión que da la situación actual es que el procedimiento de revisión se ha complicado considerablemente  al tener que volver a acudir al órgano administrativo para obtener un pronunciamiento sobre la mejor fortuna, cuando es indudable que hubiese resultado mucho más ágil y expeditivo encomendar la labor al propio órgano judicial como se venía haciendo mayoritariamente con anterioridad. Y es que hay que tener presente que actualmente los órganos judiciales cuentan con herramientas parecidas y análogas a las de la Comisión para averiguar la situación patrimonial de los demandados a través de las bases de datos del PNJ habilitadas por el CGPJ, por lo que podrían desarrollar perfectamente esa labor de revisión.

 

Lo que sí hubiese sido aconsejable habría sido reforzar e imponer a nivel legal al beneficiario del derecho la carga de acreditar su situación económica en orden a demostrar que no ha venido a mejor fortuna, a fin de lograr su efectiva participación, implicación y colaboración en el procedimiento aportando la documentación que le fuese requerida por el órgano judicial, pero manteniendo la competencia de éste para resolver. Ya que tampoco puede soslayarse que las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita están colapsadas en muchos territorios ante el elevado número de peticiones iniciales, por lo que se les podría haber descargado de dicha labor a fin de que se centraran en la concesión inicial del derecho. Por Dª María López Laso se confirma a este respecto que: “la salida de la crisis ha supuesto que se estén presentando mejores fortunas y revisiones de oficio en una cantidad mayor a la de antes. El plazo es mayor que dos meses, a veces hay que subsanar, se inicia, se traslada al beneficiario de asistencia jurídica gratuita para que alegue, se remite a la Abogacía..., si bien el plazo de resolución se puede suspender al pedir el informe preceptivo a la Abogacía por la ley 39/2015”

 

En definitiva, todo apunta a que con el sistema de revisión, tal y como está configurado actualmente, en la práctica va resultar ciertamente complejo llegar a cobrar las costas cuando la parte condenada goza del beneficio de justicia gratuita, y ello tanto por el breve plazo previsto para poder instar la revisión del derecho -pues aunque aparentemente tres años parece un plazo amplio y holgado, en realidad resulta complicado que el interesado pueda llegar a ver mejorada su situación económica en ese lapso temporal-, como, por otro lado, por el complejo procedimiento que se ha establecido que exige de nuevo la intervención del órgano administrativo que concedió inicialmente el derecho. Todo lo cual puede desincentivar en muchas ocasiones que por la parte interesada se promueva el oportuno expediente de revisión.

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