1. Introducción
La inmigración en nuestro pais es un fenómeno muy nuevo, que no habia sido previsto y que ha supuesto una importante transformación de nuestra sociedad en un breve espacio de tiempo. El ordenamiento jurídico ha tenido que adaptarse a estos cambios; el derecho va siempre un paso por detrás de la realidad, por lo que este proceso es lento. Las modificaciones que ha sufrido nuestro derecho en relacion con esta cuestión no son unicamente laborales o administrativos, sino que tambien se modifica la normativa civil en cuanto surgen situaciones nuevas con la llegada de menores a nuestro pais, también en cuanto al derecho aplicable a estas personas...pero uno de los temas más "candentes" en la actualidad son los métodos fraudulentos utilizados por los inmigrantes para obtener una situación regular en España.
La noticia es que los registros civiles impiden cada año multitud de matrimonios "fraudulentos" entre ciudadanos españoles y extranjeros, originarios principalmente de países extracomunitarios. A través de estos enlaces, no se busca contraer matrimonio sino que se pretende que un extranjero se aproveche de las ventajas del matrimonio a los efectos de regularizar su estancia en el país o de obtener de forma más fácil la nacionalidad. Este es el supuesto que estudiaremos a continuación.
2. Obtención de la nacionalidad en nuestro derecho
Nuestro derecho no regula la nacionalidad en una sola norma. Aparece en el artículo 11 de la Constitución, en los artículos 17 a 28 del Código Civil y en la Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil y su Reglamento.
La nacionalidad en nuestra normativa se determina por el origen (por el nacimiento) o mediante su adquisición posterior. En este segundo caso, la nacionalidad se puede adquirir "por residencia", que a los efectos de los matrimonios de conveniencia es la que nos interesa.
El artículo 22 del Código Civil, establece los plazos de residencia para solicitar la nacionalidad española, que varían según las circunstancias personales o el país de origen del extranjero. Se señala un plazo general de 10 años, pero en el caso de matrimonio con un ciudadano español los plazos de residencia se reducen a un año:
"Bastará el tiempo de residencia de un año para:
El que al tiempo de la solicitud llevara un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho."
El artículo acaba manifestando que la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. Además, el interesado deberá justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
Este privilegio se funda en varias razones, por un lado, el sujeto manifiesta una doble vinculación con España: está casado con español y reside en el territorio español. Por otro lado, se favorece la "unidad jurídica de la familia" y se facilita la función jurisdiccional, pues los jueces y tribunales no tienen que aplicar Leyes extranjeras.
La concesión de nacionalidad por residencia es competencia del Ministerio de Justicia. La instrucción del expediente en su primera fase, corresponde al Encargado del Registro civil del domicilio del interesado, y posteriormente, a la Dirección General de Registros y Notariado. En dicho expediente, el interesado debe demostrar "buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española". La concesión o denegación de la solicitud es competencia del Ministro de Justicia, aunque es la DGRN la que resuelve por delegación del anterior. Esta concesión reviste la forma de Orden Ministerial; estas órdenes se publican semestralmente en el BOE.
Los requisitos formales son :
Juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.
Renuncia del interesado a su anterior nacionalidad salvo en el caso de los apátridas y doble nacionalidad.
Inscripción de la adquisición de la nacionalidad en el Registro civil.
3. Matrimonios de conveniencia
Como hemos visto, conforme a la nuestra normativa, el modo más rápido de obtener la nacionalidad española es contrayendo matrimonio con un español, ya que los plazos de residencia se reducen a un año. El problema surge cuando España pasa de ser un país de emigrantes a serlo de inmigrantes. En este momento, surgen los matrimonios de complacencia en busca de una obtención de la nacionalidad en breve tiempo. Además frecuentemente este tipo de matrimonios son promovidos por redes organizadas a cambio de dinero.
Ante la imposibilidad de rechazar la autorización de un matrimonio entre un español y un extranjero si no existen hechos que demuestren la existencia de simulación, la lucha contra los matrimonios ficticios, se está llevando a cabo desde varios frentes: legislativamente, y desde las actuaciones administrativas y judiciales.
4. Respuesta de las intituciones
4.1.Cambios normativos
Los cambios normativos se han producido tanto a nivel estatal, como dentro del ámbito europeo, ya que este problema no afecta sólo a España sino tambien a todos los estados miembros. Pasaremos a analizar las diferentes reformas por separado:
** Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas de 4 diciembre 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C 382 de 16 diciembre 1997). Esta resolución sólo considera matrimonio fraudulento el realizado para "eludir las normas relativas a la entrada y a la residencia de nacionales de terceros países", es decir, los celebrados en fraude a la legislación de extranjería, no los celebrados en fraude a la legislación de nacionalidad. En concreto se entiende por matrimonio fraudulento, el matrimonio de un nacional de un Estado Miembro (o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en tal Estado miembro) con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo obtener un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.
La resolución fija una serie de "factores" que pueden permitir que se presuma que un matrimonio es fraudulento. Se tiene en cuenta el no mantenimiento de la vida en común, la ausencia de cumplimiento de las responsabilidades derivadas del matrimonio, el hecho de que los cónyuges no se hayan conocido antes del matrimonio, que los cónyuges se equivoquen sobre sus respectivos datos (nombre, dirección, nacionalidad, trabajo), sobre las circunstancias en que se conocieron o sobre otros datos de carácter personal relacionados con ellos, que no hablen una lengua comprensible para ambos, el hecho de que se haya entregado una cantidad monetaria para que se celebre el matrimonio (a excepción de las cantidades entregadas en concepto de dote), tambien que el historial de uno de los cónyuges revele matrimonios fraudulentos anteriores o irregularidades en materia de residencia...
La sanción consiste en retirar, revocar o no renovar el permiso de residencia o la autorización de residencia por causa de matrimonio del nacional del país tercero. No se alude a la nulidad del matrimonio, que es una cuestión que se deja en manos de las Leyes de los Estados comunitarios.
**Modificación del Código Civil
a) Regulación anterior: no era precisa la convivencia conyugal ni la del matrimonio. Según la ley 51/1982, celebrado un matrimonio, bastaba el transcurso de un año de residencia en España por parte del cónyuge extranjero para poder solicitar la nacionalidad española. Como resultado de esta normativa, aumentaron espectacularmente los casos de "compraventas de matrimonios"; los españoles accedían a contraer matrimonio con extranjeros a cambio de una cantidad económica y con la condición de separarse o divorciarse posteriormente, y nunca existía convivencia matrimonial.
b) Legislación actual: exigencia de auténtico matrimonio y lucha contra matrimonios blancos. Es preciso que el matrimonio responda a una situación normal de convivencia. El matrimonio no debe haberse disuelto legalmente ni de hecho al momento de solicitar la nacionalidad española por el cónyuge extranjero. Artículo 22.2.d “El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.” Sin embargo, esto no ha eliminado los matrimonios de complacencia. El contrayente español suele recibir una suma dineraria por acceder a contraer un matrimonio simulado con una persona extranjera. Transcurrido un año de ficticia convivencia, se solicita la nacionalidad española, y tras ello, se insta al divorcio.
4.2. Cambios administrativos: denegación de inscripción de matrimonios en el Registro Civil
La Dirección General de Registros y Notariado, comenzó a pronunciarse sobre los efectos de los matrimonios de conveniencia en nuestro país a partir de 1993, aunque las sospechas sobre fraudes y simulaciones, ya se habían puesto de manifiesto con anterioridad en algunos informes. Por ello, ha ido desarrollando una doctrina que se manifiesta en diferentes instrucciones. La Instrucción más importante, y que aún se aplica es:
**Instrucción de 9 de enero de 1995 sobre el Expediente Previo al Matrimonio cuando uno de los contrayentes esta domiciliado en el Extranjero. “El expediente previo debe contener la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, como medio de apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace, entre ellos, la ausencia de consentimiento.
El art. 246 RRC prevé un trámite de audiencia de cada uno de los contrayentes por separado. En dicho trámite, y de modo reservado, el instructor del expediente puede interrogar a los contrayentes para cerciorarse de la verdadera intención matrimonial de los mismos, y en su caso, descubrir los posibles fraudes. Si éstos salen a la luz, el instructor no autorizará la celebración del matrimonio. Este mecanismo de prevención opera en todos los casos en que uno de los contrayentes esté domiciliado en el extranjero, sin que importe la autoridad, española o extranjera, ante la que se celebrará el matrimonio e incluso se aplica en los casos en que el matrimonio se celebra por poder.”
En nuestros días, dada la gran cantidad de inmigración existente se ha dictado:
**Instrucción de 31 de enero de 2006 sobre los matrimonios de complacencia. En ella se describen los matrimonios de complacencia y las consecuencias de los matrimonios simulados. Se establece que el derecho fundamental de la persona al matrimonio no ampara estos matrimonios. Sin embargo, la parte más interesante son las instrucciones a los encargados del registro civil:
Los empleados del Registro Civil pueden someter a los contrayentes a "exámenes de hechos objetivos", mediante una entrevista personalizada por separado para saber el conocimiento entre ellos y certificar la "certeza moral plena" del funcionario que registra la unión. La instrucción pide a los funcionarios que pregunten a los cónyuges datos personales y familiares básicos del otro para comprobar si el matrimonio es simulado o no. Por ejemplo, un contrayente demostrará no conocer los datos básicos del otro si afirma que éste reside habitualmente en Madrid o en Barcelona, pero desconoce el nombre exacto de la calle o el piso en que se encuentra la vivienda. Además, los funcionarios deberán estudiar cómo han sido las relaciones previas al matrimonio (personal, carta, internet) y su duración, si el extranjero es regular o irregular, si aporta recursos económicos, si hay convivencia o algún hijo en común y cuál es la diferencia de edad. Se afirma que el hecho de que los contrayentes no hablen una lengua que ambos comprenden es un mero indicio de que las relaciones personales son especialmente difíciles, pero no imposibles. El hecho de que el historial de uno de los cónyuges revele matrimonios simulados anteriores es un poderoso indicio de que no existen auténticas relaciones personales entre los contrayentes, sino relaciones meramente figuradas. El hecho de que se haya entregado una cantidad monetaria para que se celebre el matrimonio es, también, un poderoso indicio de que no existen relaciones personales entre los contrayentes, ni verdadera voluntad matrimonial. Quedan exceptuadas las cantidades entregadas en concepto de dote.
4.3.Cambios judiciales
Circulares de la Fiscalía
En este ámbito, nos encontramos con circulares de la fiscalía:
**Circular 1/2002, de 19 de febrero, sobre aspectos civiles, penales y contencioso-administrativos de la intervención del Fiscal en materia de extranjería.
Tratamiento en el ámbito civil de la inmigración ilegal: actuación del ministerio fiscal ante los matrimonios simulados. El Fiscal tiene una actuación preventiva mediante la supervisión del expediente seguido al efecto ante el encargado del Registro Civil, “riguroso examen de la concurrencia de los requisitos esenciales para contraer matrimonio en particular, a través del trámite de audiencia reservada y por separado de ambos cónyuges.” Por otro lado, se pide a los Fiscales que cuando, por cualquier medio se tenga conocimiento de la existencia de uno de estos matrimonios simulados, deberán ejercitar la acción de nulidad. “Asimismo, cuando por cualquier medio se tenga conocimiento a posteriori de la celebración o existencia de uno de estos matrimonios simulados, los Sres. Fiscales deberán ejercitar la acción de nulidad, a fin de evitar que los efectos jurídicos que nuestro ordenamiento vincula a la celebración del matrimonio -en atención al carácter fundamental que esta institución desempeña en la sociedad- se apliquen igualmente a quienes no han tenido verdadera intención de contraerlo.”
También se recuerda a los fiscales las posibles implicaciones penales de este tipo de conductas, en la medida en que la actuación de quienes conciertan estos matrimonios puede ser tipificada en ciertos casos como un acto de promoción, favorecimiento o facilitación de la inmigración ilegal. En estos casos lo procedente será, una vez haya sido declarada la nulidad del matrimonio por simulación, solicitar la deducción del correspondiente testimonio del procedimiento civil y su remisión al Juzgado de Instrucción competente, al efecto de incoar las oportunas diligencias penales.
Procesos judiciales de nulidad de matrimonio
También nuestra jurisprudencia ha ido creando una doctrina en este campo:
**Sentencia AP Palencia de 5 de Marzo de 2002. Ponente Gabriel Coullaut Ariño. (BDBosch 9067/2002).
"La demandada no quiso realmente contraer matrimonio sino simplemente utilizar dicho negocio jurídico como modo para lograr su residencia o nacionalidad española; en efecto, el escaso tiempo de relaciones prematrimoniales o de noviazgo, la diferencia de edad (66 años el actor y 24 la demandada), el muy escaso tiempo de convivencia matrimonial y la desaparición sin justificación alguna acreditada del domicilio conyugal por parte de la demandada, así como su movilidad geográfica por distintas ciudades españolas, ha de llevar razonablemente a la conclusión de que ciertamente la demandada no quiso en realidad contraer matrimonio sino valerse del mismo para lograr su residencia o nacionalidad española; no habiendo existido, pues, consentimiento válido para contraer matrimonio; es claro que concurre la causa de nulidad antes citada, sin que pueda por tanto reputarse de gratuita o carente de fundamentación la convicción del Juzgador de Instancia"
**Sentencia AP Álava de 25 de Enero de 2005. Ponente Jose Jaime Tapia Parreño. (BDBosch 1348/2005).
"Se ha demostrado razonablemente que nunca ha existido convivencia matrimonial entre los litigantes, a través al menos de la prueba indiciaria, considerando la condición de extranjero del demandado, las dificultades que han concurrido para localizarle y emplazarle y que el matrimonio se celebró por " poderes", valorando, reiteramos, también la propia incomparecencia del demandado que no opone ningún hecho obstativo tendente a demostrar la existencia de convivencia. También se ha acreditado la relación matrimonial que ha contraído el demandado con otra persona en Marruecos"
**Sentencia AP Zaragoza de 30 de Marzo de 2005. Ponente Antonio Luis Pastor Oliver. (BDBosch 14633/2005).
“En la jurisprudencia no existe absoluta unanimidad sobre si los supuestos de matrimonio de complacencia encuentran su apoyo anulatorio en el artículo 73-1º del Código Civil. Algunas resoluciones piensan que dicho precepto no está pensando en este supuesto, sino en las alteraciones mentales de los contrayentes que inutilizan el necesario consentimiento. Sin embargo, esa postura es minoritaria, pues basta poner en conexión el citado artículo con el 45 para decantarnos por la tesis mayoritaria, que considera que para que haya matrimonio, para su nacimiento como foco de derechos y deberes, se precisa el consentimiento propio de esa institución: "No hay matrimonio sin consentimiento". Por lo tanto, la ausencia del mismo, es decir, de la voluntad de aceptar una relación con proyecto de permanencia, convivencia, fidelidad y ayuda mutua, supondrá la nulidad "in radice" de esa apariencia matrimonial.”
Demandas contra al negativa de la DGRN a inscribir el matrimonio
**Sentencia AP Murcia de 7 de Noviembre de 2006. Ponente Francisco Carrillo Vinader. (BDBosch 14104/2006).
“En cuanto a las pruebas documentales que pretende utilizar como soporte de su pretensión, hay que tener en cuenta que todas ellas se refieren a sucesos ocurridos en fecha posterior al matrimonio celebrado, e incluso a la fecha de denegación de la inscripción, lo que les priva de trascendencia alguna para acreditar la autenticidad del consentimiento dado para la celebración del matrimonio.
También los testigos (dos de ellos familiares directos de la actora) se refieren a hechos posteriores en el tiempo y, en todo caso, el que habla de hechos anteriores sólo refiere contactos telefónicos o por escrito, pues de lo que no queda ninguna duda alguna es que los contrayentes no se conocieron hasta dos días antes de la celebración de la boda, a lo que ya iba a La Habana la ahora actora, contrayendo matrimonio con una persona a la que no había visto nunca, y de la que tres meses después, cuando acude al consulado español a inscribir su unión, seguía sin saber su primer apellido, ni el nombre de su madre, ni exactamente la edad que tenía.”
Miriam Cabria Palm?n.
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