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01/02/2008 08:00:00 INCREMENTO VALOR DE TERRENOS 22 minutos

La tributación de las disoluciones de comunidades de bienes por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: un caso práctico a la luz de la jurisprudencia

El problema que se plantea es el siguiente: si en la extinción de un condominio sobre un bien indivisible, adjudicándose la totalidad del bien un único miembro de esa comunidad, y compensando al resto en dinero, se encuentra sujeta al gravamen municipal de plusvalía.

Pablo González Vázquez

I.- Introducción: supuesto de hecho y planteamiento de la cuestión.

El presente trabajo es fruto de una reflexión íntima sobre un reciente caso profesional (aunque real, los datos son inventados) que tuve en el despacho, asunto que, por su "sutil complejidad", representó todo un caballo de batalla mantenido entre el Servicio de Inspección de Hacienda del Ayuntamiento de Madrid y quien esto escribe.

El caso era el siguiente: una señora (viuda) falleció en Madrid el 31 de Junio de 1992, dejando únicamente, como caudal relicto, el inmueble que había constituido su vivienda habitual. Sus cinco hijos, únicos herederos, otorgaron escritura de aceptación y partición de herencia de su madre en fecha 30 de Septiembre de ese mismo año, adjudicándose el piso en pro indiviso por quintas partes iguales, habiéndose liquidado todos los arbitrios y registrada la herencia en el Registro de la Propiedad. Trece años más tarde, concretamente el 30 de Diciembre de 2005, los hermanos deciden disolver dicha comunidad adjudicándose la totalidad del pleno dominio del piso un hermano, pagando éste la diferencia a sus hermanos, por el exceso de lo adjudicado, mediante escritura pública de extinción de condominio y adjudicación.

A primeros de Mayo de 2007 uno de los hermanos recibe Comunicación de la Inspección de Hacienda Municipal de Madrid, en la que se le pone de manifiesto que el Ayuntamiento ha tenido conocimiento de la existencia de dicha escritura de transmisión de 30 de Diciembre de 2005 (los Notarios se encuentran obligados a remitir una determinada relación de escrituras a los Ayuntamientos) y que, no habiendo sido presentada la misma en las dependencias tributarias municipales, debía aportar copia simple de la misma.

Atendiendo el obligado tributario dicho requerimiento, aportando por consiguiente la documentación, días después recibe por parte de la inspección (de manera informal) una "propuesta de liquidación" en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por la parte que se adjudicó de más a su cuota en la comunidad. El valor catastral del suelo correspondiente a ese inmueble en el año 2005 era de 45.000 € y el tipo de gravamen establecido en la ordenanza correspondía con el 30%. El Ayuntamiento determinó, en la "liquidación", que existía la deuda tributaria derivada del siguiente cálculo básico:

  • Período impositivo: 13 años (desde el 31 Junio de 1992 hasta el 30 de Diciembre de 2005).

  • Porcentaje de incremento: el porcentaje hasta 15 años era del 2% (según la ordenanza fiscal), por lo que habiendo transcurrido 13 años, el porcentaje total de incremento de valor resultaba ser del 26%.

  • Base imponible: el valor catastral del suelo total era de 45.000 €, pero como lo que se adjudicó el hermano de más, fueron 4/5, el valor del bien tenía que ser de 36.000 €, por lo que la base imponible resultaba ser de 9.360 € (36.000 x 26%).

  • La cuota tributaria era de 9.360 x 30% = 2.808 € (sin contar intereses de demora y las posibles sanciones) asciendo el total a más de 3.000 €.

En resumidas cuentas: la inspección consideraba que, por el exceso de adjudicación producido en la extinción del condominio citado, se estaban cumpliendo todos y cada uno de los tres elementos que configuran el hecho imponible del impuesto, fijados tanto en la Ley de Haciendas Locales como en la Ordenanza municipal correspondiente, a saber:

  1. Existencia de un incremento de valor.

  2. Que dicho incremento valorativo se produzca en un terreno de naturaleza urbana.

  3. Que dicho incremento de valor se manifieste por medio de una transmisión de dominio o de la constitución o transmisión de un derecho real.

Pues bien, esta parte entendió (y entiende) que, en este caso concreto, se estaban cumpliendo los dos primeros requisitos, pero sin embargo no se cumplía el tercero, ya que no existía transmisión alguna, técnicamente hablando, haciendo inviable por ello la exigencia de dicho impuesto por no producirse el hecho imponible del mismo. Es decir, si no existe transmisión efectiva no puede devengarse el impuesto.

Por tanto, este trabajo de comentario versará en explicar esta posición así como el tratamiento que han tenido las extinciones de condominio (haciendo hincapié en las voluntarias inter vivos excluyendo la sociedad de gananciales), tanto en la normativa como en la jurisprudencia, con respecto a la plusvalía municipal.

II.- Toma de posición por parte de la legislación y de la jurisprudencia:

El problema que se plantea es el siguiente: si en la extinción de un condominio sobre un bien indivisible, adjudicándose la totalidad del bien un único miembro de esa comunidad, y compensando al resto en dinero, se encuentra sujeta al gravamen municipal de plusvalía. Pues bien, a continuación hacemos un breve repaso del estado de la situación en el campo jurídico.

El artículo 104 del Real Decreto-Legislativo nº 2/2004, de 5 de Marzo, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, tiene el privilegio de ser aquel que configura el hecho imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, que reza textualmente "1. El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.".

Pues bien, observamos que de dicho artículo, así como del artículo 105, no se contemplan como operaciones no sujetas o sujetas pero exentas, a los excesos de adjudicación por extinciones de condominio. Asimismo, la propia Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Madrid sobre el impuesto, se presenta en muy parecidos términos a los de la LHL, ya que, de una rápida lectura a su artículo 4, vemos que no se considera no sujeto a este tipo de operaciones, por lo que, en principio, las mismas se encuentran sujetas y no exentas.

Partiendo de esta base, gran parte de la jurisprudencia de este país entiende que, cuando se extingue un condominio, produciéndose un exceso de adjudicación, dicho exceso ha de tributar por el IIVTNU. Así, la Sentencia del TSJ Islas Baleares nº 138/1999 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 27 de Febrero estableció "la inexistencia de hecho imponible en el supuesto de extinción de condominio cuando la adjudicación no exceda del porcentaje atribuible a la primitiva participación........la división de la cosa común, con extinción del condominio, es una actividad que podría calificarse en cierto modo de interna, cuya función no es traslativa del dominio sino que consiste en concretar las cuotas abstractas correspondientes a los copropietarios".

En idénticos términos se muestra la Sentencia del TSJ Castilla La Mancha nº 384/1999 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 12 de Marzo en la que se dice que "con relación a la aplicación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la jurisprudencia ha declarado la procedencia de este tributo cuando la adjudicación exceda n del porcentaje atribuible la primitiva adjudicación". La Sentencia del TSJ Islas Baleares nº 466/1999 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 29 de Junio anuló una liquidación emitida por el Ayuntamiento de Calviá en base a que "no existe transmisión en las extinciones de condominio cuando no hay excesos de adjudicación".

La Sentencia del TSJ de Madrid nº 468/1997 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 6 de Mayo, es muy descriptiva al respecto, rezando textualmente "la naturaleza traslativa de dominio o no de la participación de bienes hereditarios, constituye una cuestión que no ha sido resuelta pacíficamente ni definitivamente por la doctrina científica y jurisprudencial. A este respecto, constituye una directriz sostenida con bastante frecuencia y consistencia, que dicha operación cuando va unida e integrada en e ciclo complejo de la transmisión hereditaria no tiene trascendencia ni autonomía respecto del resto de las operaciones particionales y, por tanto, no produce por sí sola un efecto traslativo del dominio. Sin embargo, en determinados casos sí puede tener relevancia y trascendencia propias, como ocurre cuando se produce una adjudicación excesiva. Según esta tesis, que es asumida en esta sentencia, tal operación de exceso de adjudicación que conlleva necesariamente el abono del exceso, constituye un acto jurídico de naturaleza onerosa, conmutativo y traslativo de dominio, que no puede ser asimilado a estos efectos a los actos de disolución de comunidad de bienes ordinaria, comunidad hereditaria, sociedad de gananciales...".

La Sentencia del TSJ de Canarias nº 1.037/1998, de 28 de Septiembre (habiendo sido Ponente de la misma el profesor Clavijo Hernández) dictaminó "la inexistencia de hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana no es a todos los supuestos de extinción de condominio, sino sólo en aquellos en los que la adjudicación no exceda del porcentaje atribuible a primitiva participación; cosa que, como se ha dicho en el fundamento anterior, no ocurre en el caso de autos, en el que existe un exceso de adjudicación a favor de Santiago, S.A.".

Con la misma doctrina jurisprudencial nos topamos en la Sentencia del TSJ Castilla La Mancha del 12 de Marzo de 1999 "la extinción de la comunidad y adjudicación de los bienes integrantes de la misma a sus partícipes, no da lugar a una verdadera transmisión de dominio, en cuanto la división produce en los comuneros ningún beneficio patrimonial, al existir una adjudicación proporcional y equitativa de los bienes existentes en la comunidad que se disuelve, respetando la cuota de participación que cada uno tenía, siendo coherente con ese carácter declarativo de la adjudicación el art. 450 CC al disponer que cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión".

Un interesante punto de vista, al respecto, lo encontramos en la Sentencia del TSJ de Madrid, nº 792/2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 17 de Mayo, en el que se recoge un sector de la doctrina jurisprudencial de Supremo, y que se nos describe en su fundamento de derecho segundo que "si bien es cierto como sostiene el Ayuntamiento demandado, que las aportaciones de bienes a una comunidad y las adjudicaciones a los comuneros, en los casos de división total o parcial de la comunidad, no se produce la sujeción al tributo, ya que las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica y no se da, en tales operaciones, una transmisión sino una simple alteración en la forma de encontrarse atribuido el dominio sobre los mismos bienes, produciendo la división un efecto declarativo y no traslativo, porque no atribuye ago que ya no tuvieran antes los comuneros y no produce en estos ningún beneficio patrimonial, al existir una distribución proporcional y equitativa de los bienes existentes en la comunidad que se disuelve respetando la cuota de participación que cada uno tenía, como ha señalado el Tribunal Supremo, no es menos cierto, que en aquellos supuestos en que el terreno adjudicado al comunero exceda del que le corresponda, existe una transmisión gravable en cuanto al exceso".

Los fallos del Supremo a los que se refiere la sentencia anterior del TSJ de Madrid, son las sentencias TS de 4 de Noviembre de 1989 y 27 de Junio de 1995 que reafirman enérgicamente "la inexistencia de hecho imponible en el supuesto de extinción de condominio cuando la adjudicación o exceda del porcentaje atribuible a la primitiva participación y que la adjudicación extintita de la comunidad de bienes no es un acto genuinamente traslativo, ya que no hay verdadera transmisión de un derecho preexistente en que una persona sucede a otra, participando más bien de la naturaleza de un acto declarativo de fijación, dando certeza y concreción a la situación de cada titular, siendo coherente con ese carácter declarativo de la adjudicación el artículo 450 del Código Civil al disponer que "cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión".

Como se puede entrever, la doctrina jurisprudencial expuesta determina dos conclusiones: la primera, que los actos de extinción de comunidades de bienes no gozan de naturaleza traslativa, sino de mera especificación de derechos, y la segunda, que cualquier adjudicación a mayores de lo que realmente le correspondería por su cuota de participación, es una transmisión jurídica. El TSJ de Navarra, en su famosa sentencia de 2 de Mayo de 2000, falló rotundamente que "estos supuestos de disolución de la comunidad no son equiparables a aquellas en que un comunero ejercita la acción de división, recibiendo únicamente una compensación económica, puesto que éste deja de tener ningún bien en propiedad, ya que pasa exclusivamente a percibir su equivalente económico de su cuota de participación en el condominio, en una similitud total con el precio de la compraventa. Se produce por lo tanto, una situación en todo equivalente a la de la compraventa, cual es la transmisión de su cuota, y a consecuencia de ello se produce el incremento de valor por el período impositivo puesto de manifiesto por este negocio jurídico entre el momento de la adquisición del bien y su transmisión".

Vista la óptica desde la que se aborda la cuestión por la jurisprudencia, la llave para poder entender si verdaderamente se produce o no una transmisión efectiva, pasa necesariamente por analizar la naturaleza jurídica de los condominios, de las comunidades de bienes.

III.- Naturaleza jurídica de la extinción de condominio vs. transmisión del dominio:

Según nuestro Código Civil (artículo 392), existe una comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas. Sobre la naturaleza jurídica de los condominios, nuestro Tribunal Supremo ha ratificado expresamente la teoría plúrima total (defendida por gran parte de a doctrina científica civilista) en virtud de la cuál existe tantos derechos como comuneros pero cada uno de ellos tiene un derecho pleno y no parcial sobre toda la cosa, que, cualitativamente, es igual al derecho de propiedad exclusivo, si bien cuantitativamente está limitado en cuanto a su ejercicio por la existencia del derecho de los demás.

Asimismo, por su propia naturaleza y por la misma ratio legis civilista, la situación del condominio se entiende transitoria o sui generis, ya que el propio Código Civil establece la facultad de cualquier comunero para poder salir de la comunidad de manera unilateral y en cualquier momento, mediante la conocida como "acto comunni dividendo" (artículo 400 CC), por lo que estas comunidades por cuotas ideales o abstractas no tienen concreción material hasta el mismo instante de la división (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1973, RJ 100/1973).

Ahora bien, como nos describe el CC (arts. 400 y 404), la facultad de pedir la división de la cosa común tiene dos límites: la existencia de pacto conservativo de la indivisión (que no nos interesa), y que la cosa común, por su propia naturaleza, sea objetivamente indivisible. En estos casos de indivisibilidad, se puede poner fin a la situación de la comunidad de dos maneras: o bien vendiendo la cosa y repartiendo el precio o bien adjudicando la cosa a uno de los condueños indemnizando a los demás por su participación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.062 CC. Esta indemnización, producto del exceso motivado por la indivisibilidad del bien, no se considera una transmisión, es un exceso, si se quiere, legal, permitido por la propia legislación.

La propia jurisprudencia ha admitido en este sentido la naturaleza jurídica de las extinciones de las comunidades de bienes, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 22 de Enero de 1993 en su f.j. 5º exponía que "El acto extintivo del condominio en el aspecto fiscal, no es un acto transmisivo de la titularizad dominical, que constituya objeto de tributación por el concepto de incremento del valor de los terrenos, pues el copropietario o condómino era ya anteriormente partícipe de la titularizad dominical de los terrenos que como consecuencia de la extinción se le atribuyen, ya que lo que acontece, con ésta, es la mera o simple sustitución de una porción o cuota "pro indiviso" que venía correspondiendo de un modo abstracto sobre la totalidad del inmueble, que era objeto de comunidad a cada uno de los partícipes, en la atribución a éstos de una porción material concreta que se les adjudica en propiedad exclusiva sin incremento alguno de valor, por lo que a adjudicación ninguna influencia ni repercusión puede tener a efectos tributarios, ni la división practicada con tal motivo...".

Igualmente nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de Octubre de 1994 estableció que "la división de la cosa común, con extinción del condominio, es una actividad que podría calificarse en cierto modo de interna, cuya función no es traslativa del dominio sino que consiste en concretar materialmente las cuotas abstractas correspondientes a los copropietarios; que a través de tal operación se distribuyen y adjudican las respectivas porciones sin que globalmente varíen los titulares ni en su número ni en la proporcionalidad de su participación...". En idénticos términos se muestra, entre otras, la Sentencia del TSJ del País Vasco nº 509/1995 (Sala de lo Contencioso Administrativo), de 18 de Septiembre.

Por consiguiente, de la propia naturaleza de una comunidad de bienes y del sentido jurídico de su disolución, no puede entenderse, directamente, que estamos ante una mera transmisión.

IV.- La indivisibilidad como criterio válido para la no sujeción al IIVTU de las extinciones de condominio.

Estudiada la naturaleza jurídica de la extinción del condominio, aparece un pronunciamiento judicial que estableció que no existía transmisión por el exceso de adjudicación cuando un bien era indivisible (en este caso es el mismo supuesto de hecho del antecedente I), concretamente la Sentencia del TSJ de Cantabria (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 13 de Octubre de 1997 que decía que "no obstante, puede entenderse, de conformidad con la tesis actora, que no hubo tal acto de disposición, sino una de las diferente modalidades posibles de la partición hereditaria, permitida por el art. 1062 del Código Civil, que establece que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. En el caso presente, la partición operada por los coherederos....consistió.....en la adjudicación de los mismos a una de las hijas del causante, que se comprometía a compensar económicamente a sus hermanos a fin de igualar las cuotas hereditarias. No hay, por tanto, un acto de aceptación tácita de la herencia, inferible de un negocio jurídico dispositivo de su derecho hereditario por parte de los hermanos que recibieron su cuota hereditaria en metálico, sino un negocio jurídico de participación que no hace sino especificar e individualizar las cuotas de cada coheredero, a fin de deshacer la indivisión en la cotitularidad. Ni puede entenderse como transmisión inter vivos lo que es sino un hito final en el conjunto de las operaciones propias de la sucesión, ni el modo de proceder de los herederos entraña acto de disposición alguno, ni menos aún se ha producido a favor de los mismos, incremento de valor a consecuencia de las operaciones particionales, ya que, una vez realizada la valoración de los bienes, la compensación ulterior en metálico por parte de los herederos no es otra cosa que la operación necesaria para equilibrar todas las cuotas, de manera que ninguno de ellos reciban más ni menos que el resto de sus hermanos, incluida la adjudicataria de los inmuebles, a cuyo cargo se encuentra dicha obligación de abonar a los otros el exceso de adjudicación....".

La anterior sentencia fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 1999 (dictada en interés de Ley), cuya argumentación, después de hacer un esmerado análisis de la situación y de su encuadramiento jurídico, resulta aplastante. Efectivamente, según esta sentencia "el exceso de adjudicación a uno de los coherederos producido con ocasión de una partición extrajudicial de herencia, con obligación de compensar económicamente a los demás, no constituye una transmisión sujeta al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, puesto que dicha operación se inscribe en el mecanismo de especificación o concreción de derechos que la propia partición significa y que prevé el artículo 1062 del Código Civil cuando una de las cosas o bienes pertenecientes a la herencia sea indivisible o desmerezca mucho por su división, y nunca es operación representativa de una nueva y propia transmisión, distinta de la que tuvo lugar con motivo de la adquisición de una herencia".

En el mismo sentido que la anterior, en un supuesto de hecho idéntico, se ha pronunciado la Administración Vasca mediante la Resolución del TEAFG de 29 de Junio de 2005.

Otra muy interesante sentencia, que avala la doctrina de que los excesos de adjudicación derivados de la indivisibilidad de un bien en las comunidades constituidas inter vivos, no se encuentran sujetos por el impuesto, por el hecho de no existir transmisión. Concretamente, la Sentencia de Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1999, esgrime un argumento triple, que por su extensión, en vez de transcribirse se resume:

  1. Dada la remisión del artículo 406 CC a las reglas de la herencia, la solución que arbitra nuestro Derecho ante la división de la cosa común es la prevista en el art. 1062.1 del CC.

  2. Cuando el bien es indivisible no puede hablarse de la existencia de un exceso de adjudicación, técnicamente. Así, la obligación de compensar a los demás en metálico no es un exceso de adjudicación, sino una consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar, como se deduce del art. 400 CC.

  3. Por eso mismo esa compensación no puede entenderse como compra de la cuota, sino simplemente de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en a división de la cosa.

La Sentencia del TSJ de Aragón nº 481/2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 11 de Septiembre afirma que "tal exceso ni es exceso ni compra de cuota....esta forma pues de salir de la comunidad es también, por tanto, concreción o materialización de un derecho abstracto en otro concreto, que no impide el efecto de posesión civilísima reconocido en el artículo 450 CC y no constituye por tanto, transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales".

A pesar de lo visto, la Administración, con respecto al ITP (cuyos supuestos de hecho son las transmisiones), amparaba la exención recogida en el art. 7º 2 B) solamente para las comunidades hereditarias, véase la Resolución del TEAC de 24 de Julio de 1997. Si bien, actualmente, hace extensible dicha doctrina a cualquier tipo de Comunidad. Así se declara en la Consulta vinculante dictada por la Resolución de la DGT nº 428/2007, de 28 de Febrero.

Ahora bien, como se ha dicho, para que la no sujeción tenga operatividad, el bien ha de ser esencialmente indivisible o desmerecer mucho por su división. ¿Cómo ha de probarse el carácter indivisible del bien?, la Sentencia del TSJ de Extremadura de 28 de Noviembre de 2002, aplicó la regla del art. 114 LGT 1963 obligando al sujeto pasivo a probar dicho carácter de indivisible. Sin embargo, la Sentencia del TSJ País Vasco de 22 Febrero de 2001 entendió que, tratándose de una vivienda en régimen de propiedad horizontal, su indivisibilidad "resulta de a mayor coherencia y no precisa de mayor acreditación en supuestos fácticos excepcionales que correrían a cargo de quien sostiene dicha indivisibilidad".

Asimismo, la aplicación del supuesto de no sujeción depende, claro está, de que la indivisibilidad del bien dé lugar necesariamente a un exceso de adjudicación, pero no si ese exceso es voluntario o podría haberse evitado. Tal es el caso de lo dispuesto en la Sentencia del TSJ País Vasco de 26 Noviembre de 1996 que dice que "se produciría la sujeción al impuesto si con otra partición el exceso de adjudicación pudiese haberse disminuido". En similar sentido, la Resolución del TEAC de 23 de Mayo de 2001.

Todo ello reforzado con lo que tiene dicho la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 28 de Junio de 2006, por la que los casos de indivisibilidad o grave desprecimiento de la casa puede excepcionarse la regla de la homogeneidad de lotes, sin que por ello se altere la naturaleza del acto, que seguirá siendo particional y o dispositivo, no existiendo transmisión.

V.- Conclusiones.

De todo lo apuntado anteriormente debe concluirse que no debe entenderse que estamos ante supuestos de sujeción, más bien lo contrario, por la naturaleza propia de la extinción de un condominio sobre un bien indivisible, que dista mucho de concordar con el concepto jurídico de transmisión.

Si nos fijamos en otros municipios, como por ejemplo Alcobendas, han considerado directamente como no sujeto los excesos producidos por indivisibilidad del bien, a los efectos de la plusvalía municipal, ya que según el artículo 1.3.a) se considera que no producen el hecho imponible del impuesto "las adjudicaciones con motivo de la extinción de una comunidad (hereditaria, ganancial, proindiviso etc.) cuando las mismas no excedan del porcentaje correspondiente que ya se tenía en la comunidad, o bien cuando la cosa común es indivisible o desmerece con su división, de tal forma que se produce un exceso de adjudicación a favor de un comunero con la obligación de compensar económicamente a los demás".

Como nos recuerda el art. 12.1 LGT y la STS 19 Abril 1996, las normas tributarias se interpretarán según el sentido de las palabras, con relación a los antecedentes históricos y a la realidad social del tiempo, atendiendo al espíritu y finalidad de aquellas, por ello, no se entiende cómo el Ayuntamiento de Madrid, ante un caso, a mi juicio, claro de no sujeción, pretendió "recaudar" casi 3.000 € por la operación descrita anteriormente.

Pablo González Vázquez.
Abogado.
Doctorando en Derecho.

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