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01/09/2008 04:00:00 ATENTADOS A LA AUTORIDAD Y AGENTES 32 minutos

Los delitos de atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos en el derecho penal español

El estudio del delito de atentado es interesante desde el punto de vista de la actuación profesional de los Funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, ya que en muchas intervenciones se podrán plantear situaciones que darán lugar al nacimiento de esta figura delictiva.

José Aróstegui Moreno

El estudio del delito de atentado es interesante desde el punto de vista de la actuación profesional de los Funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, ya que en muchas intervenciones se podrán plantear situaciones que darán lugar al nacimiento de esta figura delictiva.

El artículo 550 tipifica el delito de atentado al establecer:

“Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas”.

De acuerdo con la tipicidad que se recoge en el artículo reseñado, es suficiente con que se lleve a cabo cualquiera de los actos que contempla el mismo para considerar que hay atentado. El AUTO de 22-10-1997, núm. 2065/1997, Recurso de Casación núm. 1114/1996, TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Penal, en cuanto a los requisitos para que surja este delito, dice lo siguiente:

“Con respecto al delito de atentado inveterada doctrina jurisprudencial ha establecido cuáles son los requisitos cuya concurrencia se precisa para apreciar la existencia del delito de atentado: a) Un acto básico de acometimiento, empleo de la fuerza, intimidación grave, o resistencia también grave; b) que tal acto vaya dirigido contra un funcionario público o agente de autoridad; c) que dicho sujeto pasivo se hallare en el ejercicio de sus funciones propias del cargo, y, si así no fuera, que el autor del hecho hubiera actuado «con ocasión de ellas», pues en este delito no se pretende proteger a la persona del funcionario, sino a la función que éste desempeña, precisamente por el carácter público de ésta; d) que exista un «animus» o propósito de ofender a la autoridad o sus agentes, y que consiste en faltar al respeto debido a quienes encarnan el principio de autoridad (STS 12 junio 1995)”.

En el estudio que llevaremos a cabo de la mencionada figura delictiva, una vez que hemos expuesto las bases sobre las que se sustenta el delito en cuestión, vamos a analizar su incidencia en las actuaciones de los Funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Es por ello, por lo que, en primer término, es conveniente determinar de una forma más pormenorizada en qué consiste esta figura delictiva.

  1. En qué consiste el delito de atentado.

    Es un hecho delictivo que se comete, como señala el artículo 550, contra la autoridad, sus agentes o funcionarios. En definitiva, este grupo de personas, que son los llamados sujetos pasivos del delito, son los que sufren las consecuencias de la comisión del hecho delictivo. Una primera cuestión que abordaremos es en torno a los sujetos pasivos, ya que conviene aclarar qué se entiende por:

      Autoridad: la definición la encontramos en el artículo 24 del Código Penal que señala que se reputará autoridad al que, por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado, tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso , tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las comunidades Autónomas y del Parlamento europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.

      Funcionario: sigue diciendo el citado precepto en su apartado 2: Se considerará funcionario público todo el que, por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones públicas.

    Por qué se instaura o tipifica el delito de atentado.

    Hay distintas explicaciones al hecho de por qué se tipifica el delito de atentado. La jurisprudencia más representativa del Tribunal Supremo, a través de una serie de sentencias en las que cabe resaltar las de 6 de octubre de 1.982, 14 de febrero de 1.983, 20 de enero de 1.997, dicen que el bien jurídico protegido en este tipo de delitos es el principio de autoridad. Es decir se protege, más que a la persona del funcionario policial, a la autoridad que representa. Hay otro sector de la jurisprudencia que opina de manera un tanto diferente a las anteriores sentencias y consideran que lo que se protege a través de la tipificación de este delito no es el principio de autoridad sino el buen funcionamiento del ejercicio de la autoridad.1

    Una vez aclarado por qué se tipifica este delito y qué se entiende desde el punto de vista penal por “autoridad y funcionario público”, hay que ver dónde se ubica, dentro de estos últimos conceptos, a los Funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Como es evidente, según el texto del artículo 24, tales miembros de las fuerzas del orden no son autoridad, aunque sí son funcionarios públicos; en concreto son agentes de la autoridad, ya que dependen orgánicamente de una autoridad, y tienen la consideración de funcionarios públicos ya que participan de la función pública.2

    En este orden de cosas, se han planteado muchas dudas en relación con los funcionarios de la policía en prácticas y los vigilantes de seguridad privada, dudas que giran en torno a si tienen la condición de funcionarios públicos y agentes de la autoridad. La jurisprudencia se ha encargado de aclarar esta cuestión en el siguiente sentido: cuando el delito de atentado se cometía contra un funcionario en prácticas o contratado, se les equiparaba a los funcionarios públicos y los calificaba como funcionarios de hecho, ya que al fin y al cabo realizaban la misma función que los que tenían la plaza como titulares.3

    La jurisprudencia, por otro lado, de forma tradicional venía manteniendo que los vigilantes de seguridad privados eran considerados como agente de la autoridad. Sin embargo, la jurisprudencia más moderna, con sentencias entre las que resaltamos las de 25 de octubre de 1.991, 18 de noviembre de 1.992 y 8 de octubre de 1.993, no ha reconocido a dichos profesionales la condición de agente de la autoridad, como había venido haciendo antes. Sin embargo, estos profesionales de la seguridad privada, aunque no se les reconoce su condición de agente de la autoridad, también son objeto de una especial protección cuando sean víctimas de actos de acometimiento o intimidación, cuando acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios, conforme señala el artículo 555 del Código Penal.4, que indica que las penas previstas en los artículos 551 y 552 serán impuestas en un grado inferior, en sus respectivos casos, a los que acometan o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.

    ¿Tiene alguna relevancia de cara a la comisión del hecho delictivo del artículo 550 el que el sujeto pasivo del delito tenga la consideración de autoridad, funcionario público o agente de la autoridad?. Si la tiene, y se pone de manifiesto en el contenido del artículo 551 cuando se establece la pena. Dicho artículo, en su punto primero establece una pena de dos a cuatro años de prisión y multa de tres a seis meses, si el atentado se comete contra una autoridad, y de prisión de uno a tres años en los demás casos. Es decir, es más grave, como es obvio, la pena a imponer si el delito se comete contra alguna de las autoridades que se relaciona en el artículo 24 del Código Penal, que si el delito se comete contra un agente de la autoridad, si bien es cierto que en determinadas acciones delictivas se produce un “arco de transformación”, como más adelante veremos, y a los agentes de la autoridad se les considera autoridad a los efectos de imponer la pena, cuando con motivo de la comisión del hecho delictivo se ha puesto en peligro la integridad física del agente, situación muy interesante de analizar que, reitero a continuación estudiaremos.

    Acciones que dan lugar al delito de atentado.

    La comisión del hecho delictivo, en relación con los Funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se traduce en un ataque que se produce cuando se encuentran ejecutando las funciones propias de su cargo o con ocasión de ellas. Las acciones que nos ofrece el artículo 550 para la comisión de este hecho delictivo son alternativas, y pueden consistir: en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave, o resistencia activa también grave. Desde el punto de vista del Tribunal Supremo, es interesante determinar en qué consisten cada una de las acciones que dan lugar al delito de atentado. Vamos a analizar esta cuestión:

      1.- Qué entiende el Tribunal Supremo cuando el artículo 550 habla de acometimiento.

      Por medio de AUTO de 26-2-1997, dictado en el Recurso de Casación núm. 2041/1996, TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Penal, en el que no admite el Recurso planteado, se señala lo que se entiende por acometimiento. Así la sentencia dice:

      “Del relato fáctico se deduce la existencia de los elementos que configuran el tipo delictivo por los que fue condenado el recurrente, al constar, y con respecto al primero de los delitos, que el recurrente conocía la condición de agente de la policía local, al que desobedeció cuando le pidió la entrega del arma, realizando los disparos hacia donde se encontraba el agente, lo que supone un acto de acometimiento grave con uso de arma, contra autoridad y no contra agente al haberse empleado un arma de fuego, poniendo en peligro la integridad física del agente”.

      Del anterior texto se desprende que la acción de acometimiento consiste en un ataque violento dirigido contra un policía, que en este caso llega a la situación extrema de que le disparan con un arma.5 De esta situación resaltaremos lo que anunciábamos en líneas atrás, que hay determinadas acciones en que se produce un “arco de transformación”, a los efectos penológicos, consistente en que el funcionario deja, en los casos en que se ponga en peligro su integridad física, de ser considerado agente de la autoridad para tener la consideración de autoridad, lo que lleva como consecuencia que la pena que se impone al autor de los disparos, es la misma que se le impondría si el atentado lo hubiese cometido contra cualquiera de los funcionarios que reseña el artículo 24, 1 del Código Penal6. Sin embargo el problema radica en la aplicación del artículo 7.2 de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El Tribunal Supremo, con referencia al Código Penal derogado entendía que en el caso de atentado contra agentes de la autoridad con armas la pena a imponer era la básica de los atentados contra la autoridad (artículo 232.2), pero no la del artículo 232, 1.1º, porque de lo contrario se tomaría dos veces con efectos agravatorios el uso de armas, con vulneración del principio “nom bis in idem” (sentencia de 3 de octubre de 1.994). Con arreglo a esta doctrina y en relación con el Código Penal de 1.995, si se aplica el artículo citado de la LOFCS, la pena sería, si se aplica el artículo 551, 1, de prisión de 2 a 4 años y multa de 3 a 6 meses, pero si se aplica el artículo 552, 1º es de 3 años y un día a 4 años y 6 meses, es decir, superior. Siendo tan especial el artículo 552 como el 7 citado de la LOFCS, no se ha de aplicar éste, sino el primero por el principio de alternatividad del artículo 8, 4º del Código Penal.

      2.- Qué se entiende desde la jurisprudencia por “emplear fuerza”:

      Antes de analizar la jurisprudencia veremos primero lo que dice la doctrina, en este caso encabezada por el profesor FRANCISCO MUÑOZ CONDE, el cual en su obra, “Derecho Penal Parte Especial” dice:

      “Por acometimiento la jurisprudencia entiende la acción de agredir corporalmente. Sin embargo, esta acción de agredir corporalmente se puede confundir en algún momento con la acción de empleo de fuerza, que supone ya el empleo de una violencia corporal efectiva (dar una bofetada, lanzar el automóvil contra un guardia municipal)”.

      Nos sigue diciendo el profesor Muñoz Conde: la distinción es en todo caso superflua, pues el empleo de fuerza supone ya el acometimiento y ambos indistintamente constituyen ya el tipo. Cerezo considera que el “empleo de fuerza” incluye también los casos en que la fuerza se dirige contra cosas materiales, siempre que el funcionario reciba en su cuerpo dicha violencia (arrebatar al funcionario una cosa, dejarlo encerrado en una habitación etc”.

      Analisis jurisprudencial del empleo de fuerza.

      Son interesantes dos sentencias:

        1.- Una primera la dictada por el Tribunal Supremo con fecha 24 de noviembre de 1.993, que destaca las diferencias que existen entre los términos “acometimiento” y “empleo de fuerza”. Al respecto establece el alto Tribunal:

        “PRIMERO.-El delito de atentado a la autoridad del art. 231 del Código Penal no es definido por el legislador, aun siendo como es una de las infracciones que con más frecuencia llegan a los Tribunales de Justicia. Tampoco aparece delimitada la exacta medida de la gravedad requerida en los hechos que lo integran en sus cuatro formas comisivas, cuales son, el empleo de la fuerza, la intimidación, el acometimiento y la resistencia grave, sin perjuicio de lo cual puede afirmarse que el acometimiento, en sus distintas modalidades, representa la más acorde y la más característica con el concepto legal del tipo.

        En ese sentido, y en referencia a los hechos ahora enjuiciados, el acometimiento equivale a agresión, ataque físico en suma, de mayor medida cualitativa y cuantitativa que el simple uso de fuerza. El acometimiento representa un plus de gravedad porque esa fuerza, que incuestionablemente se encontrará en el inicio de aquél, llega a más por su insistencia, por sus efectos, por su consistencia”.

        En esta sentencia se analiza los dos conceptos objeto de estudio, “acometimiento” y “empleo de fuerza”. Acometimiento, desde el punto de vista jurisprudencial, sería por tanto una acción que implica el empleo de fuerza para agredir, o, dicho de otra manera, supone el empleo de una violencia corporal efectiva, en el que se tiene que dar un contacto corporal entre agresor y agredido, que puede dar lugar a una lesión que revista mayor o menor gravedad. El resultado dañoso sería considerado como otro delito distinto.

        Por el contrario, el empleo de fuerza no tiene como finalidad lesionar la integridad o salud del agente de policía, ya que persigue obligarle a hacer o padecer lo que no desea.7

        2.- La segunda sentencia que analizaremos es la dictada con fecha 28 de febrero de 1.998, en el Recurso de Casación núm. 1707/1997, TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Penal. Dice esta sentencia:

        “Por lo que respecta a la tenencia de objetos inflamables o incendiarios, ya hemos dicho que la utilización de uno sólo de ellos, lanzándolo contra un Agente de la Autoridad pudiera subsumirse en el subtipo agravado del delito de atentado (utilización de medios peligrosos etc.)”

        El “empleo de fuerza”, de acuerdo con esta sentencia, y con lo que dice Cerezo, antes citado, no solo se constriñe a obligar al agente de policía a hacer o padecer lo que no desea. Se considera que el “empleo de fuerza” se daría también en el caso de que se lance contra el agente del orden público objetos peligrosos, aunque no lleguen a impactar contra el mismo. En el caso de que tal impacto se produzca, el resultado lesivo sería constitutivo de un delito de lesiones o falta.

      Producción de un resultado lesivo.

      En el comentario realizado de las anteriores sentencias hacíamos referencia a la posibilidad de que con el empleo de fuerza se produzca un resultado lesivo para el funcionario policial. En estas situaciones nos encontramos con que el sujeto que comete el hecho delictivo, con una sola acción comete dos delitos. Analizaremos esta situación tomando como ejemplo el de la última sentencia, en la que se lanza al funcionario un objeto inflamable y con motivo de tal lanzamiento éste resulta lesionado. En este caso, el sujeto activo del delito ha realizado una sola acción, que es la de arrojar un objeto peligroso al policía y con motivo de la misma éste resulta lesionado.

      En estos casos en que con una sola acción se comete dos delitos, por un lado el de atentado y por otro el de lesiones, se habla de un concurso ideal de delitos, cuyo sustento legal lo encontramos en el artículo 77 del Código Penal. El concurso ideal por definición es la concurrencia de dos o más infracciones delictivas ocasionadas por una sola acción del sujeto.

      3.- Intimidación grave.

      Es interesante también comentar la “intimidación”, que es otra de las acciones que da lugar al nacimiento del delito de atentado. Para que la intimidación dé lugar al delito de atentado se precisa de forma imprescindible que sea grave, ya que, en caso contrario, no constituiría este delito. ¿En qué caso se puede considerar que la intimidación a un agente del orden público es grave? Se considera grave cuando la intimidación se lleva a cabo a través de una amenaza de realizar un mal inmediato. En el caso de que la amenaza que se lanza al funcionario o agente de la Ley no sea grave, no se puede condenar al autor de tal amenaza por el delito de atentado del artículo 550, si bien puede serlo por el delito previsto y penado en el artículo 556 (delito de resistencia y desobediencia grave).

      La sentencia de 19-2-1997, núm. 230/1997. Recurso de Casación núm. 1261/1995, TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Penal es fiel reflejo de la situación comentada antes. Así, tenemos que esta sentencia señala:

      “Se dice que no hubo delito de atentado cuando en la huida de Fidel, perseguido por un policía de paisano que dio a conocer su cualidad de tal con la reiterada voz «alto, policía», de repente se paró y apuntó con la pistola que llevaba hacia dicho agente de la autoridad”.

      Entendemos que son correctos los extensos razonamientos que hace la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho 8.º para concluir que hubo aquí un acto de intimidación grave que encaja en uno de los supuestos previstos en el art. 231.2.º y que aparece penado en el art. 236. Parece fuera de toda duda el que haya de reputarse amenaza el hecho de apuntar con un arma a otra persona y si ello se hace en el curso de una persecución contra un delincuente, cuando éste se vuelve armado contra quien le persigue, asimismo nos parece correcto calificar como grave tal amenaza. Como la cualidad de agente de la autoridad en relación con la persona amenazada aparece asimismo en los hechos probados, ha de estimarse correcta la aplicación al caso de la sanción propia del delito de atentado que la sentencia recurrida impuso”.

      4.- Resistencia activa grave.

      La resistencia grave es la cuarta de las acciones que puede dar lugar al nacimiento del delito de atentado. Por resistencia grave se puede entender aquella actividad, realizada por parte del sujeto activo del delito, que persigue como finalidad dificultar o impedir la actuación profesional de la policía, actividad que se encuentra a la orden del día en muchas intervenciones profesionales, sobre todo en materia de circulación de vehículos. Lo que ocurre, y por eso efectuamos este paréntesis de forma inmediata, es que no toda actuación que persiga dificultar o impedir una actuación profesional puede ser considerada como constitutiva del delito de atentado, ya que, para encontrarnos ante esta situación, se necesita, de acuerdo con el artículo 550 del Código Penal, que esta resistencia sea, además de grave, activa. En el caso de que la resistencia sea no grave nos encontraremos con el delito del artículo 556 (delito de desobediencia y resistencia).

      La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1.993 nos viene a establecer cuándo la resistencia es activa y grave. En este sentido dice:

      “La resistencia que reviste la gravedad de atentado es claramente activa e implica el empleo de una oposición tenaz, resuelta, decidida, con utilización de fuerza real, frente a la actuación del agente o funcionario agredido.........”

      Esta misma sentencia también nos dice cuándo la resistencia es no grave, que sería la de la siguiente situación:

      “mientras que la resistencia menos grave tipificada en el artículo 237 (del Código Penal derogado) ofrece un carácter más pasivo, simbolizado por un no hacer inequívoco y merma del principio de autoridad. Suponiendo, pues, la resistencia no grave a que da albergue el artículo 237, no sólo una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, sino una traba u obstrucción a aquéllos, en persistente y declarada porfía, en tenaz y resuelta rebeldía, en actitud, frecuentemente desafiante, de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y relevante en sus consecuencias, característica de la resistencia grave.”

  2. Por qué se produce la protección penal en el delito de atentado.

    Se persigue con la tipificación de este delito la protección de los funcionarios policiales (entre otros funcionarios o autoridades) en el ejercicio de sus funciones como autoridad. Se considera, por tanto, que el bien jurídico que se protege con este delito es el principio de autoridad8.

    En este orden de cosas, es conveniente aclarar que, si bien un agente del orden público, desde el punto de vista formal, se encuentra revestido del carácter de autoridad, ello no quiere decir que todos sus actos lleven de forma aneja tal carácter9. Es decir, los ataques que sufra un agente de la policía fuera de horas de servicio, o por motivos privados, no pueden ser calificados de forma automática de atentado conforme señala el artículo 550 antes reseñado. Ello no quiere decir que tales hechos queden impunes, ya que podrán ser castigados como delitos comunes.

  3. situaciones en que los actos de acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave y resistencia activa grave a los funcionarios policiales no son constitutivos del delito de atentado.

    Estas situaciones en que, por parte del sujeto activo del delito, se realiza cualquiera de las acciones del artículo 550 que darían lugar al nacimiento del delito de atentado, y que, sin embargo y pese a ello, no se da la antijuridicidad, son aquéllas en las cuales los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado se exceden en una intervención profesional. Son los casos, por ejemplo, en que el policía, en una detención que lleva a cabo, emplea violencia innecesaria, la que, en este caso, justifica la reacción del sujeto, que puede realizar un acto de legítima defensa respecto de esa violencia innecesaria que se puede imprimir en su detención. Por tanto, la legítima defensa realizada por un particular ante un exceso policial, como causa de justificación sólo se admite cuando este exceso sea antijurídico. Pero no es cualquier acto antijurídico el que puede dar lugar a una legítima defensa; tiene que ser un acto antijurídico constitutivo de delito.10

  4. Requisitos que deben concurrir para la comisión de este hecho delictivo.

    Primero. Encontrarse el agente ejecutando sus funciones o con ocasión de ellas.

    De la lectura del artículo 550 vemos que se exige, para que se cometa el hecho delictivo que se regula, que el ataque se debe de producir cuando el sujeto pasivo (en nuestro estudio el policía) se encuentra ejecutando funciones propias de su cargo o con ocasión de ellas. Es conveniente determinar qué se quiere decir con esa referencia.

    Por lo que concierne a la primera referencia, “se encuentre ejecutando funciones propias de su cargo”, se está queriendo identificar al Policía con el cuerpo al que pertenece, es decir, se protege, a través de la persona del agente, al órgano que representa.

    En la segunda referencia planteada, “ataque con ocasión del ejercicio de sus funciones”, no se da la identificación entre el agente y cuerpo al que representa, ya que es suficiente con que el ataque se lleve a cabo en atención a las funciones ya ejercidas o a las que van a realizarse. Es decir, desde el punto de vista jurisprudencial, cuando el artículo 550 se refiere a un ataque con ocasión del ejercicio de sus funciones, considera que abarca tal denominación tanto a las funciones ejercidas como las que se están ejerciendo. En definitiva, lo que se viene a decir es que tal protección abarca situaciones en que el ataque al policía se produce por venganza o resentimiento por actos realizados en una intervención profesional, aun cuando se hubiese cesado en el desempeño de la misma.11

    Segundo. Ánimo de ofender y menospreciar el principio de autoridad.

    Para que se dé este segundo requisito, es preciso que el autor del delito tenga voluntad y conciencia de ofender y menospreciar a una autoridad. Si el sujeto que comete el delito de atentado no tiene conocimiento de que el sujeto pasivo del delito es un agente de la autoridad, ya que no va de uniforme y en ningún momento se identifica como agente de policía, no existirá el delito de atentado, porque falta el dolo específico para el nacimiento de este delito, aunque sí puede haber lugar a la comisión de otra figura delictiva.12

Conclusi?n.

El delito de atentado a los agentes de la autoridad se manifiesta por la presencia de una de las siguientes cuatro acciones que lleva cabo el que lo realiza: acometimiento; empleo de fuerza; intimidación grave y resistencia grave. A su vez, deben de concurrir en el autor del delito, cuando realiza cualquiera de las cuatro acciones antes referidas otros dos elementos más: por un lado, la existencia de un animo de ofender al principio de autoridad o menospreciarlo, y, por otro, que tales hechos se realicen contra un agente de la autoridad que se encuentre ejecutando sus funciones o con ocasión de ellas. El último de los requisitos exigidos para que surja este delito sería que el policía o agente del orden actúe dentro del marco legal que le permite su profesión. La regulación legal del delito de atentado nos parece adecuada y cumple un papel fundamental en el ejercicio profesional de los funcionarios del orden público.

José Aróstegui Moreno.
Doctor en Derecho Penal.
Abogado.
Diplomado Superior en Criminología.

Notas

1 Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1.993 apunta que lo que se protege con el delito de atentado es el ejercicio específico de la autoridad en la medida en que ella permite asegurar el orden interno del Estado.

2 Cerezo Mir J. “Los delitos de atentado”. Según este autor “agente de la autoridad”, en sentido estricto, es aquel funcionario público que sirve a la Autoridad mediante actos de índole ejecutiva, es decir, que está encargado de aplicar, o hacer cumplir las disposiciones de la Autoridad.

3 La sentencia de 28 de enero de 1.993, en relación con el delito de atentado que pueden sufrir los funcionarios de la Policía Local en prácticas, establece lo siguiente: UNICO.-El artículo 119 del Código Penal, según doctrina jurisprudencial, se emancipa -para definir la condición de funcionario público- de la relación administrativa, y considera como tal al que ostenta un título que arranca de la Ley o por elección o por nombramiento de la Autoridad competente, siempre que desenvuelva una actividad de participación en la función pública o, que se proyecte o tienda al interés general o colectivo. Pero dentro de esta categoría -cuando concurre el elemento objetivo o de actividad pública-, además de los sujetos que en calidad de autores o de víctimas gozan de un estatuto jurídico-administrativo, se da cabida a los llamados funcionarios de hecho que desempeñan una función pública -requisito siempre ineludible- aunque, en cuanto al título, no tengan todas las cualificaciones exigidas.

No puede cuestionarse, con referencia al relato judicial de los hechos, que el sujeto lesionado actuaba guiado por un interés público o general cuando impedía el estacionamiento de un vehículo en lugar inadecuado, y no debe ser obstáculo al reconocimiento de su condición de agente de la Autoridad la circunstancia de ser policía municipal «en prácticas», pues había recibido una designación de quien tenía facultades para hacerla, aunque no hubiere llegado a perfeccionarse la relación funcionarial o administrativa. Se trata, en definitiva, de una hipótesis de funcionario de hecho, subsumible en el ámbito del art. 119 del Código, como ha hecho esta Sala en repetidas ocasiones, de las que pueden ser ejemplos las SS. 20-1-1978 (RJ 197881) y 27-3-1982 (RJ 19829).

En consecuencia, procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal, profiriendo segunda sentencia que subsuma los hechos en el delito de atentado previsto en el art. 236 en relación con el 231.2.º del Código Penal, en concurso con las lesiones ya apreciadas por el Tribunal sentenciador.

4 La obligación de auxiliar a la autoridad, sus agentes o funcionarios les viene impuesta a los vigilantes de seguridad privada, no sólo por lo que establece el artículo 1.4 de la Ley 23/1.992 de 30 de julio sobre Seguridad Privada, sino también por lo que prescribe el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

5 Las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1.993, 10 de noviembre de 1.993, 12 de junio de 1.995, 17 de octubre de 1.996 definen lo que se debe entender por acometimiento. En concreto, la Sentencia 12 junio 1995 (RJ 1995.0) nos dice: Pero no está descrito en el relato de hechos de la sentencia una actividad o conducta de los dos acusados que pueda encuadrarse en alguna de las cuatro formas de dinámica comisiva antes expresadas, limitándose la narración fáctica a decir que cada uno de ellos «intentó golpear» o «intentó agredir» al alcalde o al concejal, sin describirse acto alguno concreto realizado que signifique uso de fuerza o intimidación, ni acometimiento, acción esta última que, como dice el Diccionario de la Real Academia, consiste en «embestir con ímpetu y ardimiento» y ha definido la doctrina de esta Sala en numerosas sentencias, vale tanto como decir embestida, ataque o agresión y puede manifestase en diversas formas de utilización de fuerza real como propinar puñetazos o bofetadas, empujar fuertemente, luchar a brazo partido, arrojar piedras o, al menos abalanzarse contra el sujeto pasivo (Sentencias de 30 abril 1987 [RJ 19876] y 7 junio 1988 [RJ 1988$85]).

6 El artículo 7.1 de la L.O 2/1.986, de 13 de marzo a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad les atribuye, cuando se encuentren realizando sus funciones profesionales, la condición de agentes de la autoridad. Sin embargo, el mismo precepto en su apartado 2, y con el fin de otorgarle a dicho agentes una mayor protección, les considera autoridades a los efectos del delito de atentado, cuando é,ste se cometa empleando armas de fuego, explosivos u otros medios de agresión de análoga peligrosidad que puedan poner en grave peligro su integridad física.

7 Carbonel Mateu y Vives Anton, al analizar la diferencia entre acometimiento y empleo de fuerza, dicen que la distinción se encuentra en que esta última no se dirige a lesionar la vida, la integridad o la salud del agredido, sino que persigue el fin de obligarle a hacer o padecer lo que no desea, y ponen como ejemplo, para establecer la diferencia, la conducta del sujeto activo del delito que arranca al sujeto pasivo (el policía) el uniforme o las insignias que le acompañan.

8 Ignacio Berdugo Gómez de la Torre, Luis Arroyo Zapatero y otros. “Lecciones de Derecho Penal Parte General”. Editorial Praxis. El objeto material sobre el que recae físicamente la acción típica es el objeto del delito. No hay que confundir, por lo tanto, lo que es el objeto de la acción con el objeto jurídico del delito. En el delito de hurto el objeto jurídico es la propiedad, mientras que el objeto material de la acción es el bien mueble (la billetera, el dinero) apropiado contra la voluntad de su dueño por el sujeto activo. Lo usual es que el objeto jurídico, que equivale al bien jurídico, no aparezca como un objeto aprehensible del mundo real. Son por definición valores ideales (inmateriales) del orden social sobre los que descansa la armonía, el bienestar y la seguridad de la vida en sociedad.

Con la anterior cita lo que queremos resaltar es que el principio de autoridad, que es el bien jurídico que se protege en el delito de atentado, no es aprehensible, es un valor que forma parte del cargo de policía.

9 Juanate y Dorado: “El delito de desobediencia a la autoridad”. Valencia 1.997. Esta autora considera que se protege a la autoridad a través del artículo 550 del Código Penal sólo cuando ejerce su autoridad para preservar la paz pública. En los caso en que no sea así, señala la autora que hay que interpretar restrictivamente, y no calificar automáticamente de atentado, cualquier agresión sobre una persona revestida formalmente del carácter de autoridad.

10 Ignacio Berdugo y otros op. cit.: El término antijurídico hace referencia a un comportamiento, por parte de un sujeto, que va contra el ordenamiento jurídico. Dado que el ordenamiento jurídico se encuentra formado por distintos sectores, tales como el Civil, Administrativo, Penal, etc, ello supone que una conducta realizada por un sujeto puede ser antijurídica desde cualquier sector de los antes mencionados y no ser constitutiva de delito. Por ejemplo, puede ir contra las normas del Derecho Administrativo el circular con un vehículo a mayor velocidad de la permitida. En el caso del Derecho Penal, una conducta es antijurídica cuando se comete cualquiera de los delitos de la parte especial del Código Penal. Por tanto, no puede ser admitida la legítima defensa por parte del agresor como causa de justificación, en los casos en que un policía de tráfico actúe dentro de la legalidad.

11 Es clarificadora de la situación analizada en este apartado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 1.996 que dice: Cita en la fundamentación del motivo el 231.2.º del Código Penal en que el acometimiento, el empleo de fuerza, la intimidación grave, o la resistencia ha de tener lugar o cuando se hallare en el ejercicio de las funciones del cargo o con ocasión de ellos.

Aquí no tiene lugar el primer supuesto. El policía se hallaba franco de servicio, de paisano y sin armas, pero sí el segundo, porque tal agresión no se ha producido por un incidente entre particulares, sino que se ha desencadenado como consecuencia de ser policía y miembro de la Ertzaina. El hecho probado, segundo, así lo proclama: «fue identificado por un grupo como ertzaina, dirigiéndose a S. con apelativos como "cipayo", "hijo de puta"» y sigue el relato señalando que, pese a que hizo por huir, se le persiguió, alcanzó, cercó, volviendo a llamarle «cipayo», «torturador» y frases como «mátalo». O sea que el atentado se ha producido precisamente al conocer la condición de policía, pese a ir de paisano y franco de servicio, y por tal condición fue agredido y maltratado.

Como ha señalado la Sentencia 2490/1993, de 10 noviembre (RJ 19938495), cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencia la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad, imprescindible para que la sociedad mantenga los niveles mínimos de convivencia organizada -Sentencias de 1 diciembre 1987 (RJ 19879516), 28 noviembre 1988 (RJ 19889698) y 14 febrero y 4 junio 1992 (RJ 1992O9 y RJ 1992d7)-. Los acusados eran conocedores de tal condición, pese a que no vistiese el uniforme en tal momento. Ha de recordarse que los cuerpos de policía dependientes de los Gobiernos Autonómicos y de las Corporaciones Locales integran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y que los miembros de tales Fuerzas y Cuerpos deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana (artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo [RCL 198688], de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). Dicha proclamación general se sitúa antes y por encima de cualquier normativa sobre policía autonómica local. Con ello se desvanecen las objeciones del recurrente que trata de descalificar al policía interviniente en razón a no hallarse en tales momentos de servicio, dado que, en méritos al mandato inserto en los citados preceptos, siempre lo está.

12 La sentencia de 24 de octubre de 1.997 del Tribunal Supremo, en un caso en que el policía no iba de uniforme, se consideró que, para acreditar tal condición, no era suficiente con que éste manifestará de forma verbal su condición de agente de la autoridad. También es de resaltar la sentencia de 25 de enero de 1.999 que consideró que existía el delito de atentado aunque el agente de la autoridad agredido se encontrara de paisano en el momento de la comisión del delito, ya que el agresor conocía que la víctima era Guardia Civil al vivir en el mismo pueblo.

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