1. Introducción
Son muchos los enfoques desde los que puede abordarse tanto ésta, como cualquier otra materia, y, en consecuencia, los análisis a los que puede dar lugar, lo que irremediablemente nos llevará a diferentes conclusiones porque diferentes habrán sido las derivas tomadas. Sin embargo, lo que sí que puede apuntarse en primer término son las razones que me han podido guiar a la elección de ésta materia como motivo de análisis, estableciéndose, como inicial, la constatación de que se trata, la objeción de conciencia, de una figura que, a lo largo del tiempo, ha experimentado una evolución en su campo de actuación, que ha ido en expansión, pasando de su contemplación limitada al ámbito castrense -que en buena parte perdura aún hoy en día, en cuanto a denominación del concepto “objeción de conciencia”, en el ámbito europeo de protección de derechos humanos-, a otros ámbitos (sanitario, educativo, de participación electoral, etc.1) a medida que evolucionaba en paralelo no sólo el Derecho a través de cuya aplicación se pretendía imponer deberes “ex novo” a las personas, sino la resistencia de éstas a que determinada norma se les impusiera como contraria a sus convicciones morales o religiosas.
Por otra parte, ha pasado ya un conjunto de años lo suficientemente amplio para poder buscar en el seno de las resoluciones judiciales dictadas, las líneas de actuación y las tendencias existentes en el derecho aplicado español, más allá del conjunto de posiciones sostenidas por la doctrina científica, que, por definición, siempre puede ser variada y divergente en sus conclusiones. Ciertamente, no puede negarse que las resoluciones judiciales pueden presentar entre sí igualmente diferentes conclusiones, sin embargo el análisis de las mismas adquiere especial relevancia en cuanto que delimita el derecho aplicado, y lo hace además fijando tendencias predominantes merced tanto al propio paso del tiempo -con la constatación de la eventual evolución jurisprudencial-, como debido a la propia posición jerárquica que ostentan unos órganos judiciales respecto de otros, resultando especialmente significativos el Tribunal Constitucional en su labor de interpretación de la Constitución, y el Tribunal Supremo en lo demás.
La inmersión, por otra parte, en el ámbito de las resoluciones judiciales dictadas, quedaría incompleta si no se abordasen otros temas íntimamente relacionados con la aplicación material del Derecho, tales como la distribución de la carga probatoria en las invocaciones de la objeción de conciencia, o el modo como la objeción de conciencia afecta a cada uno de los intervinientes en el ámbito de juzgados y tribunales, cuestiones éstas que asimismo se estiman de necesario tratamiento a fin de obtener, dentro de la delimitación que se hace del análisis de la objeción de conciencia al ámbito del derecho aplicado por Juzgados y Tribunales, una visión en conjunto de la cuestión.
Con base en las anteriores reflexiones, serán los siguientes capítulos los que se proponen como motivo de análisis.
2. Evolución y delimitación de la objeción de conciencia en el derecho español. Legislación, jurisprudencia. Ámbitos de conflicto
Nuestro Derecho, de corte continental y raíz romana, surge, con arreglo al sistema de fuentes previsto en el Código Civil, de la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, por lo que, en lo que toca a la objeción de conciencia, será la legislación lo que deba analizarse (art. 1 del Código Civil), otorgándose a la jurisprudencia únicamente el carácter de complemento del ordenamiento jurídico en la interpretación y aplicación de la ley (art. 4 del Código Civil). No puede desconocerse por otro lado que las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales serán de aplicación directa en España en tanto hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado (art. 5 del Código Civil).2
Sentado lo anterior, en la Constitución de 1978, son dos los artículos fundamentales vinculados a la objeción de conciencia. De un lado, el art. 30.2 que lo contempla específicamente (“La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación sustitutoria”). De otro, el art. 16 (“1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. .. 3.Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.”). No son desdeñables, por otro lado, asimismo los arts. 14 (igualdad), 27 ( garantía del derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones) y 53 (reserva de ley, tutela de libertades y derechos, y función informadora de la legislación positiva, para todos los preceptos mencionados).
A raíz de lo anterior, se ha suscitado la cuestión de si la objeción de conciencia nació en nuestro derecho vinculada únicamente a las obligaciones militares, o si la mención expresada del art. 30 era una mención puntual de un derecho de mayor ámbito de aplicación y cuya cita por el citado precepto no era limitativa al mismo. El hecho de que la única regulación inicial de Ley de Objeción de Conciencia dictada por el Parlamento (Ley 48/1984 de 26 diciembre, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria -que derogaba el Real Decreto 3011/1976, de 23 de diciembre, sobre la objeción de conciencia de carácter religioso al servicio militar; y la posterior Ley 22/1998, de 6 de julio, Reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria; BOE 161/1998, de 7 de julio de 1998) venga referida a las obligaciones militares podría avalar la primera de las opciones, pero sin embargo disposiciones normativas ulteriores en diversos ámbitos -educativo y sanitario- parecen reconocer un ámbito superior del derecho de objeción de conciencia 3 .
Podría pensarse que el derecho a la objeción de conciencia en términos generales podría venir amparado por la Constitución y, en consecuencia, por el órgano encargada de interpretarla (Tribunal Constitucional), sin embargo dicho Tribunal Constitucional, a través de la doctrina por su parte sentada, estableció, en su resolución de 8-5-2000, que: “La principal de las vulneraciones de derechos fundamentales (la de la libertad. ideológica) carece de contenido constitucional. En efecto, además de .. .. .. el caso carece de la relevancia constitucional pretendida, toda vez que "el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16 de la CE no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos (SSTC 15/1982, 101/1983, 160/1987, 161/1987, 321/1994 y ATC 1227/1988)" (STC 55/1996 fj. 5º y AATC 214/1996 fj. 3º y 319/1996 fj. 4). “ y añadió:“De modo que Dª .. .. . . estaba obligada a cumplir lo mandado, máxime cuando la Constitución (o la legislación) no ha reconocido un derecho genérico a la objeción de conciencia aplicable a los deberes constitucionales y legales -excepto el art. 30.2 de la CE- que se imponen a los ciudadanos en general y muy especialmente a quien, cual la recurrente, se halla inmersa en una organización jerárquica como la Administración Pública que determina un régimen especial de derechos y obligaciones.”
Así, en sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, de 28-11-1994 , nº 321/1994, BOE 310/1994, de 28 de diciembre de 1994, rec. 2519/1993, en que se pretendía que si se aceptaba el no cumplimiento del servicio militar por razones de conciencia, también habría de aceptarse la no realización de la prestación social sustitutoria por dicho motivos, sentenció en sentido contrario 4 .
Pese a lo señalado anteriormente, y aunque el derecho de objeción de conciencia sólo tenga regulación constitucional referida al cumplimiento de obligaciones militares (art. 30.2 de la Constitución), el propio Tribunal Constitucional con anterioridad, en sentencia de 11-4-1985 (nº 53/1985, BOE 119/1985, de 18 de mayo de 1985, rec. 800/1983), con ocasión de estudiar el recurso previo de inconstitucionalidad interpuesto contra el texto definitivo del Proyecto de Ley Orgánica de reforma del art. 417 bis del Código Penal -relativa a la despenalización del aborto en ciertas circunstancias- , y ante el reproche de que el proyecto no contuviera previsión alguna sobre las consecuencias que la norma penal origina en otros ámbitos jurídicos, aludiendo en concreto a la objeción de conciencia, indicó: “No obstante, cabe señalar, por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia, que existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 CE y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales.”
De la cita realizada de las anteriores resoluciones del Tribunal Constitucional parece deducirse una contradicción entre el contenido de sus resoluciones, lo que impone la consiguiente labor hermenéutica, y, en esta labor, merece la pena llamar la atención sobre el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª (Contencioso-Administrativo), sec. 5ª, S 21-6-2010 , rec. 3356/2006, y que concluye, tras un análisis completo de la cuestión, cómo no surge un derecho a la objeción de conciencia con carácter general, ya que la libertad religiosa e ideológica no sólo encuentra un límite en la necesaria compatibilidad con los demás derechos y bienes constitucionalmente garantizados, sino porque el art. 16.1 de la Constitución tiene un límite expresamente previsto, el mantenimiento del orden público protegido por la ley, amén de que el art. 9.1 de la Constitución establece la sujeción de ciudadanos y poderes públicos al ordenamiento jurídico5. Precisamente la tendencia del Tribunal Constitucional, a tenor de las fechas de sus resoluciones -que, a tal fin, se han subrayado-, abunda en la interpretación que ha quedado dicha.
Sentado lo anterior a propósito del Tribunal Constitucional, es indudable que de los distintos campos del Derecho, son sus ámbitos Penal y Administrativo aquellos fecundos para invocación, y reconocimiento en su caso, de la objeción de conciencia, dado que son los que, a diferencia del Derecho Privado, imponen obligaciones al individuo que éste sólo podría llegar a soslayar bien plegándose a la obligación que en caso se le impone contraria a sus convicciones, bien oponiéndose a su cumplimiento, invocando en este último caso la objeción de conciencia6.
Así, han sido planteadas ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, cuestiones de objeción de conciencia que han tenido resultado denegatorio en función de la posición jurídica antes expresada, tales como: impugnación de la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que denegaba el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia en relación con la aplicación del Programa de Intercambio de Jeringuillas (Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 21-6-2010, rec. 3356/2006); impugnación de resolución denegatoria de objeción de conciencia a las asignaturas de educación para la ciudadanía y los derechos humanos, educación ético-cívica y filosofía y ciudadanía (Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 5-6-2009, rec. 2162/2008; Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 11-5-2009, rec. 4782/2008; Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 11-5-2009, rec. 3934/2008; y Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 11-5-2009, rec. 4404/2008); e impugnación del acuerdo del pleno del Consejo General del Poder Judicial relativo a la denegación del derecho a la objeción de conciencia en relación con los expedientes matrimoniales entre personas del mismo sexo, cuya tramitación haya de seguirse en el registro civil (Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 8ª, S 11-5-2009, rec. 69/2007).
Las cuestiones de invocación de objeción de conciencia, con resultado denegatorio que han tenido acceso a la Sala 2ª (Penal) del Tribunal Supremo, han venido referidas: a la imposibilidad del individuo que hubiera pretendido rechazar la prestación del servicio militar, de utilizar para ello la vía que el legislador había establecido ( Tribunal Supremo Sala 2ª, S 29-5-2000, nº 946/2000, rec. 4406/1998 ); a la necesidad de cumplir con la prestación social sustitutoria ( Tribunal Supremo Sala 2ª, S 9-12-1997, nº 1490/1997, rec. 3155/1996 ); y al deber de integrar una mesa electoral para la que el individuo pudiera haber sido llamado ( Tribunal Supremo Sala 2ª, S 30-12-1992, nº 2856/1992, rec. 2576/1991; Tribunal Supremo Sala 2ª, S 14-12-1994, nº 2212/1994, rec. 601/94; y Tribunal Supremo Sala 2ª, S 27-3-1995, nº 466/1995, rec. 1283/94 ).
En definitiva, y como corolario de lo anterior, debe concluirse que el derecho de objeción de conciencia no tendría reconocido por nuestros altos tribunales un carácter general -pese a que doctrinalmente y por determinados autores pueda sostenerse lo contrario- y ello sin perjuicio del reconocimiento y regulación que del derecho a la objeción de conciencia pueda llegar a hacerse por las distintas leyes que puedan llegar a dictarse en sus correspondientes ámbitos (v.gr. el art. 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, cuando dispone que los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia). Sin embargo, ello no nos debería llevar a concluir la existencia de una fosilización o pérdida de vigencia de la objeción de conciencia, antes bien, su presencia e invocación será siempre recurrente en el tiempo por los individuos a medida que surjan nuevos ámbitos de aplicación del derecho especialmente sensibles y vinculados a cuestiones religiosas, morales o filosóficas con las que entren en colisión, y dependerá del legislador, y mediatamente de la opinión pública que pueda llegar a guiar la voluntad de éste, la regulación de una objeción de conciencia -cuyo objeto ya no estará limitado al cumplimiento de obligaciones militares-. Conviene recordar en este punto que determinados derechos vinculados creencias no sólo pueden tener su protección a través de la invocación de la objeción de conciencia -concepto éste abordado en el presente estudio-, sino directamente a través del amparo del derecho a la libertad ideológica y religiosa.
3. Carga probatoria
Partiendo de la consideración de que el propio legislador dota de amplio espectro al sustrato para la invocación del derecho objeción de conciencia, por cuanto en la Exposición de Motivos de la Ley 48/1984 de 26 diciembre, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria señala que: “El ejercicio del derecho de objeción de conciencia introduce una exención del cumplimiento del servicio militar obligatorio basada en una convicción de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otras de la misma naturaleza” , qué duda cabe la invocación de cualquiera de dichas convicciones, dada la variedad que pueden presentar, se puede encontrar con la dificultad, no ya de la estimación de tal convicción como relevante para el reconocimiento del derecho a objeción de conciencia -lo cual incidirá directamente en la cuestión de fondo-, sino con la fundamental de determinar a quién corresponde la carga probatoria de la existencia de la propia convicción y su alcance.
La cuestión de la carga de la prueba no es una cuestión baladí pues se mueve dentro de unos parámetros extremadamente sensibles, dado que si por una parte, con arreglo al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -supletoria en todos los órdenes jurisdiccionales- corresponde la carga de la prueba a quien alega ( "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" ), lo que tendría su especial importancia en supuestos como el presente en que las convicciones de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otras de la misma naturaleza pueden llegar a ser tan variadas como cada individuo que las aduce, por otra parte, y con arreglo a lo dispuesto por el art. 16.2 de la Constitución: “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias” , estableciendo el art. 18 del mismo texto legal en que se garantiza el derecho a la intimidad personal .
Pues bien, ya el Tribunal Constitucional, en sentencia de Pleno, de 27-10-1987 (nº 160/1987, BOE 271/1987, de 12 de noviembre de 1987, rec. 263/1985), se decantó por la consideración de que el derecho del objetor a su intimidad debía ceder ante el interés general en la comprobación de la seriedad de los motivos por su parte aducidos, sin que ello supusiera que el órgano correspondiente llegara a entrar a valorar las doctrinas alegadas por el solicitante y sin perjuicio de que, para el supuesto de que alguien considerara vulnerado su derecho a la intimidad o cualquier otro, pudiera obtener su protección mediante el empleo por su parte del recurso de amparo7. Dicha sentencia del Tribunal Constitucional es la que ha sido citada una y otra vez por el Tribunal Supremo cuando ante él se ha aducido la cuestión de que la prohibición de exigir la declaración ideológica, religiosa o de creencias quedaría vulnerada, en el momento en que, de forma coactiva, los poderes públicos condicionan una solicitud ciudadana al hecho de que tal declaración se produzca (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 28-2-1997, rec. 5469/1996).
Por otro lado, y en cuanto a la probanza de la propia convicción que sustentaría la objeción de conciencia, se exige, de quien lo alega, la prueba de un verdadero conflicto entre el núcleo esencial de su creencia y el cumplimiento de aquel deber cívico, dado que, de otro modo, se vaciaría de contenido tal deber y se dejaría al libre arbitrio del ciudadano -a quien el cumplimiento de tal deber incumbe- el funcionamiento del sistema (sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 27-12-1994, nº 2265/1994, rec. 3179/93 en el caso de Testigo de Jehová que no compareció como vocal sustituta de una mesa en las elecciones para el Parlamento de Cataluña8, y que reitera otra anterior sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 30-12-1992, nº 2856/1992, rec. 2576/1991). En definitiva, no bastaría, pues, con la mera referencia del individuo a la convicción de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico de la que participa.
En definitiva, en la colisión de derechos que pueden producirse en la esfera interna del individuo entre la imposibilidad de dar cumplimiento a determinado deber jurídico por su confrontación con una íntima convicción, y su derecho a no declarar sobre sus creencias, la realidad jurídica judicial dejaría libertad al propio individuo para que sea él quien, en ejercicio de su propia libertad, valore las consecuencias de la propia decisión final que pueda tomar, pero expresándole que, para el supuesto de invocación de una objeción de conciencia, deberá probar la realidad del verdadero conflicto entre su creencia y el cumplimiento del deber cívico, sin que ello suponga vulneración de su derecho a no ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias, ni se efectúe por el órgano judicial un juicio de valor sobre la convicción aducida.
4. La objeción de conciencia en los intervinientes en la aplicación del derecho (abogados, procuradores, ministerio fiscal y jueces)
Qué duda cabe que la objeción de conciencia pude tener tanto una dimensión pública, como privada, diferenciadas ambas en función de la intervención, o no, de la Administración en la imposición al individuo del concreto deber que entraría en colisión con la convicción de éste. Por regla general, será la dimensión pública la que acapare en su seno la mayoría de las posibles invocaciones de una objeción de conciencia, por cuanto los deberes que se imponen al ciudadano o individuo parten en su inmensa mayoría de la propia Administración, pero ello no soslayaría la posible existencia de un reducto menor en el que la invocación de la objeción de conciencia podría suscitarse en el ámbito privado de las relaciones entre particulares. Así, es indudable que si desde la elección personal, alguien lleva a sus hijos a un colegio privado confesional, difícilmente podrá invocar en el futuro objeción de conciencia ante cualquier disposición de la dirección de dicho colegio dado que la elección a él ha correspondido y además cuenta con la posibilidad de desandar lo andado, cambiando de colegio si no está de acuerdo con el deber que dicho colegio impone. Sin embargo, la cuestión no es la misma, si a un trabajador de un laboratorio de una empresa privada, tras años de servicio, y como derivación de un nuevo proyecto de investigación en que se hubiera embarcado la empresa, se le obligara a participar, en colisión con sus íntimas convicciones, en la manipulación y posible destrucción de óvulos fecundados desechables, obligándole de facto a perder, si llegara a pedir una extinción voluntaria de la relación laboral, los derechos laborales adquiridos.
Con lo anterior se puede extraer una primera reflexión, esto es, que el derecho de objeción de conciencia nace cuando al sujeto no se le deja otra vía u opción para eludir el cumplimiento del deber que al mismo se le exige.
Dicho lo anterior, incluso dentro de la dimensión pública de la objeción de conciencia -aquella que la Administración, en el ámbito del derecho público, impone a los particulares-, cabría distinguir entre las obligaciones impuestas al conjunto de la ciudadanía (v.gr. posible participación en la conformación de las mesas electorales, o en jurados, etc.), y aquellas en que la propia Administración impone en el seno de la misma (objeción de conciencia sanitaria a trabajadores de la sanidad pública, en el seno de la función pública en general, en el acceso a ésta, etc.).
Con base en tal planteamiento, procederá analizar la situación de cada uno de los colectivos intervinientes en la aplicación del Derecho ante los Tribunales (procuradores, abogados, fiscales y jueces).
No cabría invocarse la objeción de conciencia por un procurador, dado que la asunción por su parte de la representación de una persona física o jurídica ante los tribunales no sólo es siempre voluntaria, sino porque el ordenamiento jurídico le permite la posibilidad en todo momento de renunciar a dicha representación con tal de que lo ponga en conocimiento de modo fehaciente de su cliente y del Tribunal correspondiente (art. 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Igual solución puede predicarse del abogado que asume la defensa de una persona física o jurídica, dado que en este supuesto no sólo tal asunción es voluntaria, e igualmente el Estatuto General de la Abogacía Española establece plena libertad del mismo para aceptar o rechazar la dirección de un asunto, así como de renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento (art. 269), sino porque va en la esencia de la propia profesión de abogado la defensa del cliente aun cuando le pueda repugnar la infracción penal cometida por su cliente, con la que no se le exige vinculación moral de ninguna naturaleza, ni la sociedad le supone tal vinculación, incluyo en los delitos socialmente más reprobados (v.gr. delitos contra menores de edad). Ciertamente, podría llegar a suscitarse la cuestión en abogados que desarrollaran su trabajo como trabajadores por cuenta ajena, pero su situación, con las matizaciones expresadas, no diferirían de la de cualquier otro trabajador por cuenta ajena y, además, para el supuesto de deber estar colegiados como abogados (v.gr. abogado trabajador por cuenta ajena de una mutua que presta de ordinario sus servicios en la Jurisdicción social) estarían amparados por el citado art. 26 del Estatuto General de la Abogacía Española.
Especial situación reviste la figura de Jueces y Magistrados, quienes, debido a la función que se les encomienda, deben interpretar y aplicar la ley. La interpretación de la misma no ofrecería un campo especialmente conflictivo desde el momento en que se trata de una labor especialmente subjetiva cuyo único límite estaría no forzar la misma hasta el punto de hacer decir a la ley lo que la ley no dice. Pero ¿qué ocurriría en los supuestos en que se tratase de llegar a una interpretación forzada para salvar el juicio de valor que hace el juez sobre la ley que debe aplicar, o en los supuestos en que el juez alcanza el convencimiento de que la aplicación de dicha ley choca con determinada convicción personal?. Creo que se debe en este punto distinguir claramente dos supuestos que podrían darse y que no es conveniente confundir. De un lado el de la ley injusta -v.gr. leyes que supusieran en su aplicación un trato claramente aberrante para determinado justiciable, como las leyes aplicadas en la Alemania nazi sobre determinados colectivos étnicos (prohibición de matrimonio de judíos con población no judía, internamiento de dicho colectivo en campos de concentración, privación de su derecho a la propiedad, etc.)-, y de otro lado el supuesto en que la ley choca con las convicciones personales del juez (v.gr. juez de confesión católica que destinado en un Juzgado de Familia debe dictar sentencias de divorcio, o juez encargado del Registro Civil que, con igual confesión, debe celebrar matrimonios entre personas del mismo sexo10). Resulta claro que ambas cuestiones, pese a estar imbricadas y gozar de paralelismos, presentan diferencias significativas, en el primero de los supuestos nos encontraríamos ante leyes inaceptables desde el punto de vista del concepto de lo que hoy llamamos Derechos Humanos11; en el segundo, la objeción del juez debería entenderse como un acto estrictamente privado, como la exteriorización de un imperativo de conciencia. Para la solución por el juez en el primero de los supuestos no sería necesario que el mismo acudiera a la invocación de la objeción de conciencia, dado que tendría amparo constitucional la protección de los derechos básicos fundamentales merced al ámbito supranacional y suprapositivo contemplado por el art. 10 de la Constitución12. Para solucionar el conflicto privado que pueda encontrar el juez entre sus propias convicciones -que pueden diferir del resto de la población- y la ley a aplicar ¿podría acudir a la objeción de conciencia?. Pues bien, como quiera que, con arreglo al art. 117.1 de la Constitución13, los jueces se encuentran sometidos únicamente al imperio de la Ley, se hallaría vedada la posibilidad de reconocimiento de la objeción de conciencia. Conviene llamar la atención en este punto sobre el pronunciamiento del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 8ª, S 11-5-2009 , rec. 69/2007 14 , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción con funciones de registro civil, contra el acuerdo del pleno del Consejo General del Poder Judicial, que confirmó en alzada el acuerdo que denegó el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia en relación con los expedientes matrimoniales entre personas del mismo sexo, cuya tramitación haya de seguirse en el registro civil a su cargo, considerando no sólo la regla general antes referida en el sentido de que el constituyente nunca pensó que las personas puedan comportarse siempre según sus propias creencias, sino que tal posibilidad termina, cuanto menos, allí donde comienza el orden público, y en este caso el principio de sumisión del juez a la ley y la garantía de los principios de independencia, imparcialidad y responsabilidad se verían cuestionados desde el momento en que se subordinara a consideraciones de conciencia el cumplimiento de las funciones judiciales previstas por normas legales válidas, especialmente, si como, en este caso, tienen un carácter técnico.
Ciertamente, en lo que toca a la figura del juez, la cuestión ha suscitado mucha doctrina, no en vano, como señala Gustav Radbruch se da la paradoja que supone el hecho de que “el juez que en conciencia está vinculado a considerar todo derecho vigente como válido, puede encontrarse frente a un acusado cuya conciencia obliga a considerar como inválido el derecho injusto o inadecuado para sus fines, aunque sea vigente”15. En verdad, la cuestión referida admite interpretaciones distintas, como la que sostiene la posición de la doctrina que aboga por la capacidad de juez de alegar una objeción de conciencia con base en una eficacia directa del art. 16 de la Constitución16, sin que ello supusiera falta de acatamiento a la Constitución por cuanto el amparo se instaría con fundamento en otro precepto de la Constitución (el art. 16) distinto del art. 117. No obstante lo anterior, el pronunciamiento citado del Tribunal Supremo, con asunción de la doctrina más recientemente fijada por el Tribunal Constitucional, es tozudo y apunta en una dirección contraria a la posibilidad de reconocimiento -que no de alegación17- de la objeción de conciencia. No puede por otra parte desconocerse que no es ajeno a la presente cuestión el hecho de que tal vinculación a la ley por parte del Juez cumple con la finalidad de la seguridad jurídica que el ordenamiento jurídico persigue. Por otro lado no son desdeñables otras figuras a las que, aun cuando no estrictamente vinculadas a la objeción de conciencia, puede acudir el juez con el fin de salvar su posición, tales como el planteamiento por éste de una cuestión previa de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional si estima que determinada norma que debe aplicar vulnera la Constitución, o la posibilidad de discrepancia en la aplicación del Derecho que se reconoce en los órganos colegiados al disidente mediante el dictado de voto particular. No se contempla por otro lado, entre los supuestos previstos por el art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de abstención por un juez del conocimiento de un asunto, la posible existencia de un conflicto con sus convicciones.
Por su parte, en el Ministerio Fiscal sí que son imaginables supuestos de objeción de conciencia en el ejercicio por el mismo del principio acusatorio, y ello en función de las órdenes o directrices que se le pudieran impartir -no cabe olvidar que se trata de una institución jerarquizada, regida por los principios de jerarquía y unidad de actuación-, aunque podría llegar a evitarse el planteamiento de la objeción de conciencia mediante la sustitución del Fiscal asignado, lo que posibilita el art. 23 del Estatuto Fiscal18 dado que una característica de la institución del Ministerio Fiscal es la de su fungibilidad -a diferencia de la figura del juez, al ciudadano no le asiste el derecho al fiscal predeterminado por la ley-. Sin embargo, es indudable que podría llegar a suscitarse un conflicto no ya jerárquico, sino entre su convicción y aquella postura que se le exige mantener por el superior jerárquico, supuesto éste el Fiscal podría acudir no sólo al art. 27 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que permite su consideración por Junta de Fiscales, y podría acabar bien con la encomienda del despacho del asunto a otro Fiscal, bien con la liberación de responsabilidades que pudieran derivarse del cumplimiento de aquello que se le encomienda definitivamente; sino al art. 2519 del mismo texto normativo, que señala cómo pese a deber atenerse en sus dictámenes a las órdenes e instrucciones recibidas, podrá desenvolverse libremente en sus intervenciones orales. No cabe duda que el sistema español en este punto se había adelantado en el tiempo a la Recomendación 19 adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, el 6-10-2000, referida al Papel del Ministerio Fiscal en el sistema de justicia penal, y que señaló: “Cualquier miembro del Ministerio Fiscal tiene derecho a solicitar que las instrucciones que se le sean dirigidas lo sean por escrito. En el caso de que la instrucción le parezca ilegal o contraria a su conciencia, un procedimiento interno adecuado deberá permitir su sustitución”.
Existen otras figuras jurídicas, que intervienen asimismo ante los Tribunales, aunque en menor medida por su especialidad, cuyo estatuto sería equivalente al Ministerio Fiscal por participar en una organización jerarquizada que imparte instrucciones sobre la forma de actuación del conjunto al objeto de evitar actuaciones divergentes en su seno y mantener la unidad de criterio, tales como los Abogados del Estado, Letrados de la Seguridad Social, etc..
Otros profesionales intervinientes, tales como médicos forenses, peritos y gabinetes psicosociales, se estima no susceptibles en principio de invocar el derecho de objeción de conciencia, dado que precisamente en su intervención ante los juzgados y tribunales les es exigida la mayor objetividad posible -ajena a juicios de valor religiosos, morales o filosóficos-, tomando para ello en consideración lo que pueda beneficiar o perjudicar a cualquiera de las partes, con advertencia además previa de las sanciones previstas por el código penal para el supuesto de incumplir su deber.
Conclusiones
Ciertamente, como ya se apuntaba al inicio de la presente exposición, son muchas las facetas desde las que puede abordarse la objeción de conciencia, porque son muchos los prismas y elementos que en ella concurren (interpretaciones desde el ámbito doctrinal, su tratamiento en el derecho internacional y comparado, análisis de problemáticas específicas tales como el ámbito sanitario, el laboral, el educativo, etc.), sin embargo, al objeto de tratar de dotar a la exposición de cierta coherencia con arreglo a la extensión de este trabajo, se ha pretendido centrar el análisis tanto en el reconocimiento y alcance que se hace por nuestros tribunales “de facto” de la objeción de conciencia -con independencia de que se esté de acuerdo o no con el tratamiento que le dan-, como de aquellas otras cuestiones que, vinculadas expresamente al ámbito judicial, rodean a dicho fenómeno -a modo de intento de explicación del mismo en su conjunto-.
Sentado lo anterior, del análisis efectuado se ha deducido que, pese a iniciales resoluciones en principio contradictorias y a lo sorprendente que pueda resultar, la tendencia de nuestros tribunales es a no reconocer, como amparado por la Constitución, un derecho a la objeción de conciencia con carácter general, y ello sin perjuicio de los reconocimientos a la objeción de conciencia que puedan venir efectuándose por el legislador ordinario en su labor legislativa, razón por la cual podremos colegir que los campos de aplicación de la objeción de conciencia nunca serán cerrados, sino que: 1º) irán aflorando a medida que se produzca legislación que -referida a materias sensibles y vinculadas a cuestiones religiosas, morales o filosóficas- imponga derechos y obligaciones a los individuos ( la objeción de conciencia fiscal a pagar impuestos destinados a actividades militares, o a trabajar en días considerados festivos por la propia religión, o a recibir determinados tratamientos médicos, o a cumplir las disposiciones sobre escolarización obligatoria, o a prestar juramento contra la propia conciencia) ; y 2º) irá agotándolos en la delimitación del contenido y alcance del derecho, en cada caso concreto, a medida que se vayan produciendo resoluciones judiciales referidas a los mismos (tal y como lo ha hecho con el deber de participación de los individuos en las mesas electorales, etc.)-.
En verdad, la objeción de conciencia se vincula tanto a convicciones religiosas, éticas, morales, humanitarias, filosóficas u otras de la misma naturaleza , pero, con independencia del origen de la objeción de conciencia, quien la aduzca deberá correr con la carga probatoria de la existencia de la misma, sin que ello suponga vulneración -como hemos visto- del derecho constitucional que asimismo le asiste a no declarar sobre su ideología, religión o creencias, y sin que por el tribunal encargado del conocimiento se llegue a hacer nunca un juicio de valor sobre la propia convicción que sustenta la objeción de conciencia, sino sobre su relación con el deber impuesto por la ley.
La abordada objeción de conciencia referida a los propios profesionales intervinientes en la aplicación del Derecho ante los Juzgados y Tribunales era consecuencia obligada y natural del resto de la exposición, al objeto de agotar el ámbito de actuación de dichos Juzgados y Tribunales, y de sus protagonistas, en relación a la cuestión, y ha permitido asimismo descubrir extremos que de otra forma podrían pasar desapercibidos, entre los que destaca el deber de delimitar -primero- cuál sería el contenido del derecho de objeción de conciencia en la figura del juez, para descubrir -después- la ausencia de tal derecho en el Juez en función precisamente de dicho campo delimitado de actuación.
Por último, y como lege ferenda, sería deseable abogar porque el legislador ordinario, en aquellas leyes dotadas de especial carga ética y moral, contemplase o desechase en su caso, expresa y motivadamente, la posibilidad de reconocimiento de una objeción de conciencia en la aplicación de dicha concreta ley.
Iñigo Carlos Martínez Azpiazu
Abogado
Bibliografía
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Pérez del Valle, Carlos: Prevaricación Judicial y objeción de conciencia, Consejo General del Poder Judicial, Estudios de Derecho Judicial 89-2006.
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Ollero Tassara, A: Derechos humanos y metodología jurídica, Madrid 1989.
Notas
1 Un extenso número de supuestos de objeciones de conciencia puede encontrarse en Navarro-Valls, Rafael y Martínez Torrón, Javier: Las objeciones de conciencia en el Derecho español y comparado , MacGraw-Hill, Madrid, 1997.
2 Así, el CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES (Roma, 4 de noviembre de 1950), recoge en su artículo 4. Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado, y no considera como "trabajo forzado u obligatorio" en el sentido del presente artículo: “b) Todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutivo del servicio militar obligatorio” . Asimismo el art. 9 del mismo texto legal, sobre libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, indica:
“ 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.”
3 -1º) Orden EDU/1323/2008, de 16 de julio, por la que se avoca la competencia para resolver las declaraciones de objeción de conciencia en relación con la asignatura «Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos», Boletín Oficial Castilla y León 141/2008, de 23 de julio de 2008; 2º.- el art. 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo dispone que los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia; 3º.- Orden de 21 de junio de 2010, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento para el registro de las solicitudes de objeción de conciencia de los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo, Diario Oficial Castilla-La Mancha 124/2010, de 30 de junio de 2010 -modificada por la posterior de 14 de octubre de 2010, Diario Oficial Castilla-La Mancha 205/2010, de 22 de octubre de 2010-; 4º.- Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, Boletín Oficial Navarra 139/2010, de 15 de noviembre de 2010; etc..
4 “A la luz de la jurisprudencia constitucional recaída sobre el tema, este último motivo del recurso, sin más argumentación que la transcrita, no puede prosperar. En primer lugar, porque como en varias ocasiones ha declarado este Tribunal (SSTC 15/82, 101/83, 160/87, 1227/88), el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16 CE no resulta suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos, con el riesgo aparejado de relativizar los mandatos legales. Por ello, el derecho a ser declarado exento del servicio militar no deviene directamente del ejercicio de la libertad ideológica, por más que se encuentre conectado con el mismo, sino tan sólo de que la CE en su art. 30,2 expresamente ha reconocido el derecho a la objeción de conciencia referido únicamente al servicio militar y cuyo ejercicio supone el nacimiento del deber de cumplir la prestación social sustitutoria, sistema que permite al objetor cumplir los objetivos de la norma de servir a la comunidad salvaguardando sus íntimas convicciones (STC 160/87). No puede, por lo tanto, el recurrente justificar su negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria ni apelando a la libertad ideológica, ni mediante el ejercicio de la objeción de conciencia, derecho que la CE refiere única y exclusivamente al servicio militar.”
5 “Para sostener que, más allá de los específicos supuestos expresamente contemplados por la Constitución, de ésta surge un derecho a la objeción de conciencia de alcance general, que no podría ser ignorado por el legislador, suele invocarse --como se ha hecho en el caso ahora examinado-- el artículo. 16 de la Constitución. La idea básica de quienes sostienen esta postura es que la libertad religiosa e ideológica garantiza no sólo el derecho a tener o no tener las creencias que cada uno estime convenientes, sino también el derecho a comportarse en todas las circunstancias de la vida con arreglo a las propias creencias. Pero ésta es una idea muy problemática, al menos por dos órdenes de razones.
En primer lugar, una interpretación sistemática del texto constitucional no conduce en absoluto a esa conclusión. Incluso, pasando por alto que la previsión expresa de un derecho a la objeción de conciencia al servicio militar en el artículo 30.2 no tendría mucho sentido si existiese un derecho a la objeción de conciencia de alcance general dimanante del artículo 16, es lo cierto que el tenor de este último precepto constitucional dista de abonar la tesis de que la libertad religiosa e ideológica comprende el derecho a comportarse siempre y en todos los casos con arreglo a las propias creencias. En efecto, la libertad religiosa e ideológica no sólo encuentra un límite en la necesaria compatibilidad con los demás derechos y bienes constitucionalmente garantizados, que es algo común a prácticamente todos los derechos fundamentales, sino que topa con un límite específico y expresamente establecido en al artículo 16.1 de la Constitución: "el mantenimiento del orden público protegido por la ley". Pues bien, por lo que ahora importa, independientemente de la mayor o menor extensión que se dé a la noción de orden público, es claro que ésta se refiere por definición a conductas externas reales y perceptibles. Ello pone de manifiesto que el constituyente nunca pensó que las personas pueden comportarse siempre según sus propias creencias, sino que tal posibilidad termina, cuanto menos, allí donde comienza el orden público.
En segundo lugar, en contraposición a la dudosa existencia en la Constitución de un derecho a comportarse en todas las circunstancias con arreglo a las propias creencias, se alza el mandato inequívoco y, desde luego, de alcance general de su artículo 9.1: "Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico". Este es un mandato incondicionado de obediencia al Derecho. Derecho que, además, en la Constitución española es el elaborado por procedimientos propios de una democracia moderna. A ello hay que añadir que el reconocimiento de un derecho a la objeción de conciencia de alcance general a partir del artículo 16, equivaldría en la práctica a que la eficacia de las normas jurídicas dependiera de su conformidad con cada conciencia individual, lo que supondría socavar los fundamentos mismos del Estado democrático de Derecho.
Una vez sentado que el artículo 16 de la Constitución no permite afirmar un derecho a la objeción de conciencia de alcance general, es preciso verificar si podría encontrar fundamento en la jurisprudencia o en algún instrumento internacional.
Comenzando por los precedentes jurisprudenciales, la verdad es que distan de ser nítidos y lineales. Es indiscutible que la sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, relativa a la despenalización del aborto en ciertas circunstancias, afirma que el personal sanitario puede oponer razones de conciencia para abstenerse de participar en intervenciones dirigidas a la interrupción del embarazo. Pero a partir de aquí sería muy difícil extraer un principio general por constituir claramente un supuesto límite.
Más clara, como precedente en materia de objeción de conciencia, es la sentencia del Tribunal Constitucional 154/2002, relativa a la condena penal de unos padres que, a causa de sus creencias religiosas, no autorizaron una transfusión sanguínea para su hijo menor, que luego falleció. Ciertamente, el Tribunal Constitucional consideró que dicha condena penal supuso una violación de la libertad religiosa de los padres; lo que, al menos implícitamente, implica admitir que la libertad religiosa puede tener algún reflejo en el modo de comportarse. Pero tampoco sería fácil extraer de aquí un principio general, por varios motivos: se trata de una sentencia atinente a cuestiones específicamente religiosas, no morales en general; se trata de una sentencia aislada; y se trata, sobre todo, de una sentencia muy ligada a las innegables exigencias de justicia material del caso concreto.
Y, en cuanto a las sentencias del Tribunal Constitucional 177/1996 y 101/2004, se contemplaban casos en que un militar y un policía fueron obligados a participar en actos religiosos. Cuando alguien sometido a una especial disciplina es obligado a participar en un acto religioso, hay sencillamente una violación de su libertad religiosa.
La jurisprudencia constitucional española, en suma, no ofrece base para afirmar la existencia de un derecho a la objeción de conciencia de alcance general. Y, por lo que se refiere a instrumentos internacionales que satisfagan las características exigidas por el artículo 10.2 de la Constitución para ser guía de la interpretación en materia de derechos fundamentales, el único que puede traerse a colación es el artículo 10.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que dispone: "Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio".
Es verdad que este precepto no limita el derecho a la objeción de conciencia a un ámbito material determinado. Y es probable que, tras la mención específica a la Carta en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2008, por la que se autoriza la ratificación del Tratado de Lisboa, aquélla debe ya ser utilizada como canon interpretativo aun cuando el mencionado Tratado de Lisboa no haya todavía entrado en vigor. Ahora bien, la propia Carta circunscribe su eficacia a aquellos supuestos en que los Estados apliquen Derecho de la Unión Europea, lo que claramente no ocurre en el caso ahora examinado. El artículo 10.2 de la Carta, además, requiere expresamente una "interpositio legislatoris" para desplegar sus efectos, por lo que no admite un derecho a la objeción de conciencia en ausencia de ley que lo regule (...).
Las sentencias dictadas por el Pleno de la Sala en los recursos de casación 949/08, 905/08 y 1013/08, todas ellas de 11 de febrero de 2009, reiteran en este punto la doctrina que se acaba de reseñar.”
6 Martí Sánchez, J.M.: La objeción de conciencia: visión de conjunto , en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado 15 (1999), págs. 41-44.
7 “Cierto es que esa aportación externa de documentos y testimonios podría afectar a la intimidad o personalidad del objetor, en cuanto juicio ajeno a su conciencia o motivación para el ejercicio del derecho, pero también lo es que, aparte del interés general en la comprobación de la seriedad de los motivos, siempre cabrá al interesado la posibilidad de impugnar aquellos datos o la forma de obtenerlos e incluso ejercitar los pertinentes recursos, ante el propio Consejo (art. 14.3 L 48/1984), en forma de reclamaciones, o en vía jurisdiccional. En todo caso, tal como se configuran las facultades del Consejo, que no puede "entrar a valorar las doctrinas alegadas por el solicitante" (art. 4.3 de la misma Ley), hay que entender que esa prueba que autoriza el inciso cuestionado ha de referirse, como es lógico, a hechos susceptibles de comprobación, a hechos externos constatables, no a la intimidad salvaguardada por el art. 18 CE y garantizada por el recurso de amparo (art. 53), sin que ello autorice a realizar pesquisas o investigaciones sobre la vida y conducta privada del objetor”.
8 “Por lo que los derechos reconocidos en el art. 16,1 CE y 9 CEDH y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no pueden considerarse conculcados por la integración de un ciudadano en una mesa electoral, salvo supuestos excepcionales y probados de verdadero conflicto entre el núcleo esencial de su creencia y el cumplimiento de aquel deber cívico imparcial y, siempre, según los términos del citado art. 16,1, que ello no afecte al orden público protegido por la ley.
Y esto último no está acreditado en autos, en los que no existe prueba de la fuente y exacto contenido del supuesto deber moral y de creencia alegado como justificación de la conducta ilícita observada, pues la recurrente se limitó a acreditar su condición de "Testigo de Jehová" y a afirmar, sin más, que su conducta respondió a sus convicciones pero sin hacer prueba sobre el exacto contenido y alcance de la regla religiosa que impedía cumplir el deber cívico y neutral que legalmente le venía impuesto. Punto en el que conviene recordar que, tratándose de una invocación de una causa excluyente del delito hecha por el recurrente, es a éste, en cuanto alegante, a quien corresponde probar eficazmente la base de su alegación y la racionalidad y admisibilidad de sus razones para incumplir una norma general que, en principio, a todos obliga.”
9 Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (BOE 164/2001, de 10 de julio de 2001 Ref Boletín: 01/13270)
10 Navarro-Valls, R: La objeción de conciencia a los matrimonios entre personas del mismo sexo , en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado 9 (2005), págs. 22-23 –www.iustel.com.
11 Vives Antón: La responsabilidad de los jueces en el Proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial , en Estudios penales y criminológicos-IX, Santiago de Compostela, 1986, pág. 275.
12 “2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.
13 “1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.”
14 “Finalmente, sobre la sumisión a la Ley de los poderes públicos, importa recordar, como lo hace el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que la Constitución es particularmente rotunda.
La impone con carácter general en su artículo 9.1 para, después, reiterarla a lo largo de su articulado respecto de los distintos órganos que establece. Reiteración señaladamente vigorosa para los jueces y magistrados, que dice el artículo 117.1, están sometidos "únicamente al imperio de la Ley". Antes, los artículos 97 y 103.1 la han impuesto, respectivamente, para el Gobierno y las Administraciones Públicas, también con especial fuerza para éstas pues su sujeción a la Ley y al Derecho ha de ser plena.
Sabemos, asimismo, que, según ha explicado el Tribunal Constitucional, ese artículo 9.1 y, en general, los preceptos que sujetan a los poderes públicos a la legalidad, los vinculan no sólo negativamente sino, también, de forma positiva de manera que, además de prohibirles actuar contra las leyes, únicamente les permiten hacerlo cuando cuentan con habilitación del legislador (sentencias 119/1990 y las que en ella se citan).
Por tanto, si uno de los rasgos distintivos de la posición de los miembros de la Carrera Judicial, en tanto ejercen la potestad jurisdiccional o aquellas otras funciones que el artículo 117.4 de la Constitución autoriza al legislador a encomendarles, es su sumisión única a la legalidad en el doble sentido que se ha dicho, está claro que no pueden dejar de cumplir los deberes que emanan de la misma a falta de previsión expresa que se lo autorice.
En caso contrario, se resentiría esencialmente la configuración del Poder Judicial y la función de garantía del ordenamiento jurídico y de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos que el constituyente le ha confiado.”
15 Radbruch, Gustav: Rechtsphilosophie , 5ª edic., Erick Wolf, Stuttgart, 1956, Págs.182-183.
16 Pérez del Valle, Carlos: Prevaricación Judicial y objeción de conciencia, Consejo General del Poder Judicial, Estudios de Derecho Judicial 89-2006, Pág 313.
17 Ollero Tassara, A: Derechos humanos y metodología jurídica , Madrid 1989, pág. 199.
18 “ En cualquier momento de la actividad que un Fiscal esté realizando en cumplimiento de sus funciones o antes de iniciar la que le estuviese asignada en virtud del sistema de distribución de asuntos entre los miembros de la Fiscalía, podrá su superior jerárquico inmediato, mediante resolución motivada, avocar para sí el asunto o designar a otro Fiscal para que lo despache.” (Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal).
19 “El Fiscal que reciba una orden o instrucción concerniente al servicio y al ejercicio de sus funciones, referida a asuntos específicos, deberá atenerse a las mismas en sus dictámenes pero podrá desenvolver libremente sus intervenciones orales en lo que crea conveniente al bien de la justicia.”