Resolución de 21 de marzo de 2000, del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte

Ficha:
  • Órgano MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
  • Publicado en BOE núm. 84 de
  • Vigencia desde 27 de Abril de 2000. Revisión vigente desde 15 de Diciembre de 2000
Versiones/revisiones:
(1)

Para la cafeína, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 12 microgramos por mililitro.

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(2)

Para la catina, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 5 microgramos por mililitro.

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(3)

Para la efedrina, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 10 microgramos por mililitro.

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(4)

Para la fenilpropanolamina, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 25 microgramos por mililitro.

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(5)

Para la metilefedrina, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 10 microgramos por mililitro.

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(6)

Para la pseudoefedrina, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 25 microgramos por mililitro.

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(7)

El salbutamol, el salmeterol y la terbutalina pueden utilizarse excepcionalmente a dosis terapéuticas en inhalación, si su utilización, por prescripción facultativa, está terapéuticamente justificada. Cuando a juicio del Médico responsable del deportista no exista ninguna otra alternativa terapéutica, este Médico deberá elaborar, en el momento de la prescripción del medicamento que contenga una de estas sustancias, un informe que remitirá a la Comisión médica o antidopaje federativa correspondiente, así como una copia que el deportista ha de conservar; este informe estará obligatoriamente integrado por los siguientes documentos:

1. Receta médica.

2. Historia clínica con:

a) Antecedentes.

b) Síntomas principales.

c) Diagnóstico de enfermedad respiratoria.

d) Tratamiento y dosis a emplear.

e) Pruebas efectuadas, así como las fechas en que se realizaron. Entre estas pruebas deben realizarse como obligatorias pruebas funcionales respiratorias pre y post-esfuerzo.

La historia clínica, una vez completada y firmada por el Médico responsable, tendrá validez desde el día siguiente de su emisión, y durante el plazo temporal indicado por prescripción facultativa.

Además, si el deportista es seleccionado para pasar un control del dopaje, deberá declarar en el acta de recogida de muestras la utilización del medicamento que contenga la sustancia prescrita.

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(8)

Para la testosterona, un resultado se considerará positivo cuando el cociente entre las concentraciones urinarias de testosterona (T) y epitestosterona (E) en la correspondiente muestra sea superior a 6, siempre que no se pueda demostrar que la elevación de dicho cociente se debe a causas fisiológicas o patológicas, como por ejemplo, una baja excreción de epitestosterona, un tumor con origen androgénico o deficiencias enzimáticas.

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(9)

Para el salbutamol, en el subgrupo II.1.2.2, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 1.000 nanogramos por mililitro.LE0000060909_20001215Ir a Norma modificadora Nota (1) de la Sección II. 1.2.2. Beta-Agonistas, redactada por Res.10 octubre 2000, del Consejo Superior de Deportes, que modifica la Resolución 21 marzo 2000, por la que se aprueba la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte («B.O.E.» 25 noviembre).Vigencia: 15 diciembre 2000

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(10)

Prohibida sólo para los deportistas del sexo masculino.

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(11)

Prohibida sólo para los deportistas del sexo masculino.

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(12)

Prohibida sólo para los deportistas del sexo masculino.

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(13)

Se permite el uso de insulina sólo en el tratamiento de diabetes insulino-dependientes. Cuando concurra esta circunstancia, el Médico responsable del deportista deberá comunicarlo, previamente, a la competición, y por escrito a la Comisión Médica o Antidopaje Federativa correspondiente, adjuntando el certificado correspondiente emitido por un Médico especialista.

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(14)

La concentración de epitestosterona urinaria permitida es igual o inferior a 200 ng/ml. En el caso de medirse una concentración urinaria superior de esta sustancia, deberán realizarse las actuaciones establecidas en (1) de II.1.2.1.2.

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(15)

Se autoriza el uso del manitol cuando este principio activo figure como excipiente en la composición del medicamento a utilizar, prohibiéndose sólo si se administra por inyección intravenosa.

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