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Actualidad Jurisprudencia
24/04/2015 11:38:00 Redacción NJ Derechos de autor 10 minutos

La protección por 80 años de los derechos de autor reconocidos por el art. 5.2 del Convenio de Berna a autores extranjeros asimilados a los españoles, no puede condicionarse a su inscripción registral

Si conforme al art. 5.2 del Convenio de Berna, los demandantes gozaban de los derechos que la normativa española concedía a los autores españoles, sin necesidad de que tales obras hubieran sido registradas conforme se exigía en el art. 36 LPI de 1879, esta protección alcanza a toda la duración que la normativa española aplicable reconocía a los autores españoles (80 años después del fallecimiento del autor, en vez de 50).

La Sala primera del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 13 de abril de 2015 (sentencia número 177/2015, ponente señor Sancho Gargallo), por la que establece que la protección por 80 años de los derechos de autor reconocidos por el art. 5.2 del Convenio de Berna a autores extranjeros asimilados a los españoles, no puede condicionarse a su inscripción registral ex art. 36 LPI de 1879.

Los hechos

La entidad británica actora interpuso demanda contra una editorial que ha editado en España, sin su consentimiento, numerosas obras del autor inglés Charles Chesterton (fallecido en junio de 1936), cuyos derechos de explotación posee.

Estas pretensiones se fundaban en que los derechos sobre las obras de dicho autor se encuentran todavía en vigor en España, al no haber transcurrido el plazo de 80 años desde su muerte en 1936.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. En primer lugar, reconoce a la demandante la titularidad de los derechos de explotación sobre las obras de Chesterton. Luego, en relación con la duración de los derechos, entiende que resulta de aplicación de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 (en adelante, LPI del 1879), que prevé una duración de 80 años después del fallecimiento del autor. Frente a la objeción de que el art. 36 LPI de 1879 requería la inscripción del derecho en el Registro de la Propiedad Intelectual, el juez mercantil razona que la atribución de derechos no deriva de la inscripción, lo que es más acorde con la finalidad de la Directiva 93/98 /CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, así como con el art. 3 CC, en relación a la interpretación de las normas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, y también con el art. 5 del Convenio de Berna.

La Audiencia Provincial que conoce del recurso de apelación, en relación con la duración de los derechos de explotación sobre las obras de Chesterton, ratifica el criterio del juzgado.

Recurrida la sentencia anterior en casación por la demandada, es desestimada por el TS.

La sentencia del TS

Los argumentos de la Sala se contienen en sus fundamentos de Derecho sexto y séptimo, que establecen:

"6. Desestimación de los dos motivos.

Hemos de partir de la consideración de que cuando se interpuso la demanda regía ya el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, cuya disposición adicional cuarta preveía que «los derechos de explotación de las obras creadas por autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 tendrán la duración prevista en la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual».

Conforme a lo prescrito en los apartados 1 y 2 del art. 5 del Convenio de Berna de 1886, para la protección de obras literarias y artísticas, y bajo la vigencia de la LPI de 1879, el titular de las obras de Chesterton, susceptibles de protección conforme al Convenio, gozaba de los derechos que la normativa española concedía a los autores españoles, sin necesidad de que tales obras hubieran sido registradas conforme se exigía en el art. 36 LPI de 1879 («Para gozar de los beneficios de esta ley es necesario haber inscrito el derecho en el Registro de la propiedad intelectual…»).

Es cierto que el apartado 1 del art. 7 del Convenio de Berna, en relación con la duración de los derechos de explotación, establece, con carácter general, que: «La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte». También lo es que el apartado 6 de este art. 7 reconoce a los países de la Unión «la facultad de conceder plazos de protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes».

En este contexto, conviene advertir que el art. 6 LPI de 1879 establecía un periodo de vigencia de los derechos de propiedad intelectual de 80 años desde la muerte de su autor, a favor de sus sucesores legítimos en la titularidad de estos derechos.

En principio, conforme a la previsión contenida en el apartado 8 del art. 7 del Convenio de Berna, en un supuesto como el presente en que se pretende la protección de los derechos de las obras de Chesterton en España, el plazo de protección debe ser el establecido por la ley del país en donde la protección se reclama, esto es, España. Pero este mismo precepto añade que «a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra».

Bajo esta normativa y antes de que fuera aplicable el Derecho de la Unión Europea en España, los titulares de los derechos de propiedad intelectual de las obras de Chesterton no podían aspirar a una duración de la protección superior a la que se les reconocía en el Reino Unido.

Pero con la entrada en la Comunidad Europea, que llevó consigo asumir el acervo comunitario, el último inciso del art. 7.8 del Convenio de Berna debe ser interpretado de forma que respete el principio general de no  discriminación en la Unión Europea, tal y como ha sido reconocido por el Tribunal de Justicia.

Así, la STJUE de 20 de octubre de 1993, caso Phill Collins (C-92/92 y C-326/92), después de declarar que «los derechos de autor y los derechos afines están comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado, a efectos del párrafo primero del artículo 7, y, por tanto, el principio general de no discriminación establecido en dicho artículo se aplica a dichos derechos»; concluye que «el párrafo primero del artículo 7 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que un autor o un artista de otro Estado miembro, o sus derechohabientes, pueden invocar directamente ante el Juez nacional el principio de no discriminación que dicha disposición establece para gozar de la protección reservada a los autores y artistas nacionales».

La STJUE de 6 de junio de 2002, caso La Bohème (C-360/00), en que se cuestionaba el reconocimiento en Alemania de los derechos de autor de aquella famosa opera de Puccini, quien había fallecido en 1924, porque en su país de origen (Italia) el plazo de protección era inferior (50 años después del fallecimiento del autor) y ya había concluido, declaró: «la prohibición de discriminación establecida en el artículo 6, párrafo primero, del Tratado CE (…) se opone a que el período de protección concedido por la normativa de un Estado miembro a las obras de un autor nacional de otro Estado miembro sea inferior al que concede a las obras de sus propios nacionales». Y en el apartado 23 de esta Sentencia expresamente se afirma que «en la medida en que el artículo 7, apartado 8, del Convenio de Berna autoriza a la República Federal de Alemania a extender a los derechos de un autor extranjero el plazo de protección de 70 años establecido por el Derecho alemán, el mecanismo de comparación de plazos de protección establecido en dicha disposición no puede justificar la diferencia de trato en materia de plazo de protección que crean esas disposiciones de la UrhG entre los derechos de un autor alemán y los derechos de un autor nacional de otro Estado miembro».

De este modo, la interpretación realizada por la Audiencia que reconoce a la demandante, titular de los derechos de explotación de las obras de Chesterton, un plazo de duración en la protección de dichos derechos equivalente al que se reconoce a los autores nacionales es correcta. Si por el art. 5.2 del Convenio de Berna, los demandantes gozaban de los derechos que la normativa española concedía a los autores españoles, sin necesidad de que tales obras hubieran sido registradas conforme se exigía en el art. 36 LPI de 1879, esta protección alcanza a toda la duración que la normativa española aplicable reconocía a los autores españoles. No cabe, como pretende el recurso, limitar esta equiparación al periodo mínimo de protección de 50 años previsto en el art. 7.1 del Convenio de Berna, y exigir que se hubiera producido la inscripción registral para extender la protección al periodo adicional concedido por el art. 6 LPI de 1879.

Una vez sentado que para el reconocimiento de los derechos sobre obras de autores extranjeros, no resultaba de aplicación la exigencia del registro de las obras que preveía el art. 36 LPI de 1879, esta protección se extiende durante el mismo periodo de tiempo concedido por la ley española a los autores nacionales (80 años después de su fallecimiento), sin que tenga sentido distinguir entre el periodo mínimo previsto en el art. 7.1 del Convenio (50 años después de la muerte del autor) y el adicional reconocido por la ley española.

En el ámbito de la Unión Europea, desde el momento en que no resulta de aplicación el último inciso del art. 8.7 del Convenio de Berna, debemos entender que la previsión contenida en el art. 5.2 del Convenio («El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra»), rige durante todo el periodo de protección que la ley española reconoce a los derechos de propiedad intelectual.

7. No es cierto que con esta interpretación se hagan de mejor condición los autores de un país de la Unión Europea que los españoles que hubieran publicado sus obras bajo la vigencia de la LPI de 1879, y que, por aplicación de lo previsto en los arts. 38 y 39, estas obras estuvieran en el dominio público provisional o definitivamente.

El art. 38 LPI de 1879, partiendo de la reseñada exigencia de inscripción registral previsto en el art. 36, preveía que: «toda obra no inscrita en el Registro de la propiedad intelectual podrá ser publicada de nuevo reimpresa por el Estado, por las Corporaciones científicas o por los particulares durante diez años, contar desde el día en que terminó el derecho de inscribirla». Y el art. 39 LPI de 1879, añadía que: «si pasase un año, después de los diez, sin que el autor ni su derechohabiente inscriban la obra en el Registro, entrará ésta definitiva y absolutamente en el dominio público».

No se produce ningún tratamiento discriminatorio porque la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, exime a los autores nacionales de las consecuencias de que sus obras hubieran pasado al dominio público o provisional por no haberse inscrito en el Registro de la Propiedad Intelectual, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros. El texto de esta disposición transitoria, que sigue a la cuarta, citada y transcrita al comienzo del fundamento jurídico 6, es el siguiente:

«Sin perjuicio de lo previsto en la disposición anterior a los autores cuyas obras estuvieren en dominio público provisional o definitivamente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual les será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por otras personas al amparo de la legislación anterior».

Con esta disposición, se reconoce protección a las obras de autores españoles que, por efecto de lo prescrito en los arts. 38 y 39 LPI 1879, hubieran pasado al dominio público, de forma que se regirán por la nueva Ley, sin perjuicio del plazo de duración que, en el caso de autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987, sería el previsto en el art. 6 LPI de 1879. Si este es el trato que merecen los autores españoles, no parece que sufran discriminación respecto de los autores nacionales de otros países de la Unión Europea, en relación con la extensión del plazo de duración suplementario (respecto del establecido en el art. 7.1 del Convenio de Berna) reconocido por la LPI de 1879 y los requisitos exigidos para merecer dicha protección, pues en ambos casos no es necesaria la formalidad de la inscripción registral, por virtud de la reseñada disposición transitoria quinta." (...)

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