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30/09/2015 09:31:50 Responsabilidad penal personas jurídicas 5 minutos

El TS revoca una condena por estafa impuesta a una persona jurídica al amparo del art. 31 bis del CP

La Sala de lo Penal del TS ha dictado una sentencia en la que se pronuncia sobre la aplicación por los tribunales de la responsabilidad penal empresarial introducida en el art. 31 bis CP por la LO 5/2010, de 22 de junio.

La Sala de lo Penal del TS, en sentencia núm. 514/2015, de 2  de septiembre (Rec. 111/2015, Ponente: señor Marchena Gómez), ha establecido unos primeros, aunque no pormenorizados criterios, sobre la responsabilidad penal de una persona jurídica.

Como adelantaba Juan Antonio Frago Amada en su blog “En ocasiones veo reos”, el pronunciamiento que realiza la Sala sobre la aplicación del art. 31 bis CP resulta tangencial, pero de lo declarado por la sentencia puede destacarse que “cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal”.

Los hechos

La AP de Madrid, dictó sentencia núm. 742 con fecha 17 de diciembre de 2014, por la que condena a una persona física y a la sociedad mercantil de la que es administrador único, como responsables en concepto de autores de un delito de estafa, aplicando así la previsión del art. 31 bis CP.

La estafa se produce, conforme a la sentencia de la Audiencia, al engañar el condenado a los querellantes sobre su condición de arrendatario de un local de negocio, del que había sido desahuciado por falta de pago. Dicho engaño motivó que suscribieran con el condenado un contrato de arrendamiento y cesión del local de negocio, que determinó la entrega de una cantidad por dicho “traspaso” de la que fue receptora la sociedad mercantil que administraba.

Ahora el TS revoca dicha sentencia, estimando el recurso de casación presentado, al considerar que se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia del condenado.

La sentencia del TS

El TS considera que tiene razón el recurrente, que alega en su recurso no haber quedado acreditado, con las pruebas presentadas en el proceso penal seguido ante la AP, el engaño bastante que da vida al delito de estafa y tampoco consta la relación de causalidad entre dicho engaño, que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio.

Respecto de la responsabilidad penal de la sociedad mercantil y el fundamento de la responsabilidad de los entes colectivos, declarable al amparo del art. 31 bis del CP, reproducimos el  Fundamento de Derecho Tercero:

«La ausencia de un recurso formalizado por la entidad condenada como autora de un delito de estafa, obliga a la Sala a no abordar el llamativo distanciamiento del FJ 4º de la sentencia recurrida respecto de las exigencias del principio de culpabilidad (art. 5 CP). Esta Sala todavía no ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del fundamento de la responsabilidad de los entes colectivos, declarable al amparo del art. 31 bis del CP. Sin embargo, ya se opte por un modelo de responsabilidad por el hecho propio, ya por una fórmula de heterorresponsabilidad, parece evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal.

El efecto extensivo que el art. 903 de la LECrim impone respecto de las decisiones favorables que se deriven de la interposición de un recurso de casación, sugiere importantes matices cuando la exoneración de la responsabilidad por vulneración del derecho a la presunción de inocencia se declara respecto de la persona física que ha actuado en nombre de la sociedad que ha resultado también condenada. En el presente caso, sin embargo, el laconismo de la sentencia de instancia respecto del fundamento de la responsabilidad criminal declarada en relación con la entidad, el silencio de los recurrentes y, sobre todo, la irrelevancia penal del hecho de referencia, conducen a declarar también extinguida toda responsabilidad criminal respecto de la sociedad receptora de las transferencias económicas que fueron abonadas por los querellantes.»

Conforme a esta argumentación, el TS casa y anula la sentencia de la AP, y absuelve a los condenados en instancia por delito de estafa.

Otros casos

La Sala de lo Penal del TS ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el art. 31 bis CP en otras ocasiones, como en el Auto 2008/2011 de 15 Dic. 2011, Rec. 1201/2011, en el que señala que la declaración de responsabilidad criminal de las personas jurídicas no excluye la de las personas físicas que la componen:

« C) De la lectura del precepto indicado, resulta evidente que la declaración de responsabilidad criminal de las personas jurídicas no excluye la de las personas físicas que la componen. En todo caso, el artículo 31. Bis del Código Penal, lejos de excluir la responsabilidad de las personas individuales, recoge la responsabilidad criminal de las personas jurídicas incluso en el caso de que las personas naturales que fuesen responsables estuviesen exentos o no pudiesen identificarse individualmente. En otras palabras, la responsabilidad criminal de las personas jurídicas no excluye el de las personas naturales ni a la inversa.

Esto es, la lectura del tenor literal del precepto, lleva a concluir que no se trata de dos géneros de responsabilidades criminales excluyentes, sino distintas en su forma de nacimiento, en sus presupuestos y en su propia existencia. Como se ha indicado, el texto legal admite la responsabilidad criminal de las personas jurídicas incluso en el supuesto de que la persona física responsable no haya podido ser individualizada o en el caso de que esté exenta de responsabilidad por cualquier causa concurrente. Esta idea encuentra aun más respaldo en el párrafo segundo del artículo 31. bis 1º, en que se acepta la responsabilidad criminal de la persona jurídica por falta de diligencia in vigilando de las personas físicas que ejercen funciones de dirección o representación en su interior respecto a la persona física que comete uno de los ilícitos que pueden dar lugar a responsabilidad de las personas jurídicas.

En definitiva, la consagración novedosa en la legislación española de la responsabilidad criminal de las personas jurídicas no equivale a una causa de exclusión o de desplazamiento de la responsabilidad criminal en que haya podido incurrir la persona física autora del ilícito penal, como pretende la parte recurrente. Por otra parte, lo contrario equivaldría a una inaceptable cláusula genérica de exculpación hacia las personas que componen las personas jurídicas.»

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