Ley de Enjuiciamiento Criminal. | |
Procede el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra:
Las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en única o en segunda instancia y
Las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia.
Contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso.
A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el sólo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.
Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:
Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.
Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
El recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma:
Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.
Cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas.
. Cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.
. Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.
Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía.
Podrá también interponerse el recurso de casación por la misma causa:
Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.
Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.
Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.
Cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el artículo 733.
Cuando la sentencia haya sido dictada por menor número de Magistrados que el señalado en la Ley o sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen.
Cuando haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado.
En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional.
Podrán interponer el recurso de casación: el Ministerio fiscal, los que hayan sido parte en los juicios criminales, los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia y los herederos de unos y otros.
Los actores civiles no podrán interponer el recurso sino en cuanto pueda afectar a las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que hayan reclamado.
El que se proponga interponer recurso de casación, pedirá, ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el número 2 del artículo 849, deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba.
Si se propusiere utilizar el de quebrantamiento de forma, designará también, sin razonamiento alguno, la falta o faltas que se supongan cometidas, y, en su caso, la reclamación practicada para subsanarlas y su fecha.
La petición expresada en el precedente artículo se formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra el que se intente entablar el recurso.
En dicho escrito se consignará la promesa solemne de constituir el depósito que establece el artículo 875 de la presente Ley.
Si la parte que prepare el recurso estuviese declarada insolvente, ya en todo, ya en parte, o pobre por sentencia ejecutoria, pedirá al Tribunal que se haga constar expresamente esa circunstancia en la certificación de la sentencia que deberá librarse y se obligará además a responder, si llegare a mejor fortuna, del importe del depósito que, según los casos, deba constituir.
El Tribunal, dentro de los tres días siguientes, sin oír a las partes, tendrá por preparado el recurso si la resolución reclamada es recurrible en casación y se han cumplido todos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, y en el caso contrario, lo denegará por auto motivado, del que se dará copia certificada en el acto de la notificación a la parte recurrente.
En la misma resolución en que se tenga por preparado el recurso se mandará expedir, dentro de tercero día el testimonio de la sentencia o del auto recurrido, y una vez librado se emplazará a las partes para que comparezcan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro del término improrrogable de quince días, si se refiere a resoluciones dictadas por Tribunales que residan en la Península; de veinte días, si residen en las islas Baleares; de treinta, si en las Canarias, y de sesenta, si en el Africa Española.
Cuando el recurrente defendido como pobre o declarado insolvente, total o parcial, lo solicitare, el Tribunal sentenciador remitirá directamente a la Sala Segunda del Supremo el testimonio necesario para la interposición del recurso, o, en su caso, la certificación del auto denegatorio del mismo.
La Sala mandará nombrar Abogado y Procurador que puedan interponer el recurso que corresponda, si el recurrente no les hubiera designado. En uno y otro caso, la Sala señalará el plazo dentro del cual haya de interponerse.
El Tribunal sentenciador, en el mismo día en que entregue o remita el testimonio de la sentencia o del auto, enviará a la Sala Segunda del Tribunal Supremo certificación de los votos reservados, si los hubiere, o negativa en su caso y dispondrá que se notifique a los que hayan sido parte en la causa, además del recurrente, la entrega o remesa del testimonio, emplazándoles para que puedan comparecer ante la referida Sala a hacer valer su derecho dentro de los términos fijados en el artículo 859.
A la vez que la certificación expresada se remitirá por el Tribunal sentenciador otra expedida por su Secretario, en la que se exprese sucintamente la causa, los nombres de las partes, el delito y la fecha de entrega del testimonio al recurrente, así como la del emplazamiento a las partes.
También remitirá la causa o el ramo de ella en que se suponga cometida la falta, o que contenga el documento auténtico, cuando e recurso se haya preparado por quebrantamiento de forma o al amparo del número 2 del artículo 849.
La parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él en el término del emplazamiento, o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan.
Las sentencias contra las cuales pueda interponerse recurso de casación no se ejecutarán hasta que transcurra el término señalado para prepararlo.
Si en dicho término se preparare el recurso, el Tribunal dispondrá, al remitir la causa o ramo, que se contraiga testimonio de resguardo de la resolución recurrida, que conservará con las piezas separadas de la causa para ejecución de aquélla en su caso.
También acordará en la misma resolución que continúe o se modifique la situación del reo o reos y lo pertinente en cuanto a responsabilidades pecuniarias, así como adoptará en las mismas piezas los acuerdos procedentes durante la tramitación del recurso para asegurar en todo caso la ejecución de la sentencia que recayere.
Si la sentencia recurrida fuere absolutoria y el reo estuviere preso, será puesto en libertad.
Cuando el recurso hubiera sido preparado por uno de los procesados, podrá llevarse a efecto la sentencia, desde luego, en cuanto a los demás, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 903.
El desistimiento del recurso podrá hacerse en cualquier estado del procedimiento, previa ratificación del interesado, o presentando su Procurador poder suficiente para ello. Si las partes estuvieren citadas para la decisión del recurso, perderá el particular que desista la mitad del depósito, si lo hubiere constituido, y pagará las costas procesales que se hubiesen ocasionado por su culpa.
Si el recurrente se creyese agraviado por el auto denegatorio de que se habla en el artículo 858, podrá acudir en queja a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, haciéndolo presente al Tribunal sentenciador, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de dicho auto, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 863.
El Tribunal dispondrá que se remita copia certificada del auto denegatorio a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y mandará emplazar a las partes para que comparezcan ante la misma en los términos que previene el artículo 859, según los respectivos casos.
En las copias certificadas de los autos denegatorios de que se habla en los artículos anteriores, se hará constar también el estado de fortuna de los que intenten la queja, en los términos que previene el artículo 858.
Transcurrido el término del emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en queja, la Sala dictará auto declarando desierto el recurso, y en su virtud firme y consentido el auto denegatorio, con las costas, y lo comunicará el Tribunal sentenciador para los efectos que correspondan.
Si el recurrente compareciera en tiempo, al verificarlo formulará, en escrito firmado por Abogado y Procurador, con la mayor concisión y claridad, los fundamentos de la queja.
De dicho escrito y del auto denegatorio acompañará copias autorizadas para las demás partes personadas en la causa; una de dichas copias se entregará al Ministerio fiscal, y transcurridos tres días, durante los cuales deberá éste exponer a la Sala lo que estime conveniente sobre la procedencia o improcedencia de la queja, se pasará el rollo al Magistrado ponente.
Cuando alguna de las partes emplazadas comparezca en forma legal, dentro del término de emplazamiento, se le entregará copia del escrito del recurso y del auto denegatorio para que, si lo estima conducente, pueda impugnarlo en el mismo término de tercero día que se concede al Ministerio fiscal.
Cuando el recurrente fuere insolvente total o parcial o estuviere habilitado para la defensa por pobre, y durante el término del emplazamiento compareciese ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la forma que previene el artículo 874, la Sala mandará nombrar Abogado y Procurador de oficio para su defensa, y que se les entregue la copia certificada del auto denegatorio para que, en el término de tres días, formalicen el recurso de queja, si lo consideraren procedente, o se excuse el Abogado en el caso de no hallar méritos para ello.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, previo informe del Magistrado ponente, y sin más trámites, dictará, en vista de los escritos presentados, la resolución que proceda.
Cuando la Sala estime fundada la queja revocará el auto denegatorio y mandará al Tribunal sentenciador que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que se previene en los artículos 858 y 861.
Cuando la queja no sea procedente, a juicio de la Sala, la desestimara con las costas y lo comunicará al Tribunal sentenciador para los efectos correspondientes.
Cuando resulten falsos lo hechos alegados como fundamentos de la queja, la Sala podrá imponer al particular recurrente una multa que no bajará de 250 pesetas ni excederá de 1.000.
Contra la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, resolviendo la queja, no se da recurso alguno.
El recurso de casación se interpondrá ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los términos señalados en el artículo 859. Transcurridos estos términos sin interponerlo, o en su caso el que hubiese concedido la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 860, se tendrá por firme y consentida dicha resolución.
En los mismos términos podrán adherirse al recurso las demás partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 861.
Este recurso se interpondrá en escrito, firmado por Abogado y Procurador autorizado con poder bastante, sin que en ningún caso pueda admitirse la protesta de presentarlo. En dicho escrito se consignará, en párrafos numerados, con la mayor concisión y claridad:
El fundamento o los fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación por quebrantamiento de forma, por infracción de Ley, o por ambas causas, encabezados con un breve extracto de su contenido.
El artículo de esta Ley que autorice cada motivo de casación.
La reclamación o reclamaciones practicadas para subsanar el quebrantamiento de forma que se suponga cometido y su fecha, si la falta fuese de las que exigen este requisito.
Con este escrito se presentará el testimonio a que se refiere el artículo 859, Si hubiere sido entregado al recurrente, y copia literal del mismo y del recurso, autorizada por su representación, para cada una de las demás partes emplazadas.
La falta de presentación de copias producirá la desestimación del escrito y, en su caso, se considerará comprendida en el número 4 del artículo 884.
La adhesión al recurso se interpondrá en la forma expresada en los párrafos anteriores de este artículo.
Cuando el recurrente fuese el acusador privado y el delito sea de los que pueden perseguirse de oficio presentará su Procurador, con el escrito de interposición, el documento que acredite haber depositado 12.000 pesetas en el establecimiento público destinado al efecto, debiendo consignarse tantos depósitos como acusadores recurrentes haya, a no ser que todos ellos hubiesen comparecido bajo la misma representacón.
Cuando el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, el depósito será de 6.000 pesetas.
Cuando el recurrente fuese el actor civil, el depósito será de 7.500 pesetas.
Cuando el recurso se interponga el último día se considerará cumplido el requisito del depósito si se acompaña al escrito el importe correspondiente en dinero de curso legal, y en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes se sustituye por el resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito en el establecimiento destinado al efecto.
Si el recurrente tuviese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita o apareciese declarado insolvente total o parcial, quedará obligado a responder de la cantidad referida, si viniere a mejor fortuna, en la forma que dispone el artículo 857.
Cuando dentro del emplazamiento o al día siguiente de la designación manifieste el Procurador del recurrente su propósito de interponer el recurso, o el Fiscal lo solicitare, se mandará por la Sala abrir el pliego que contenga la certificación de votos reservados y comunicarle con los autos a las partes. En otro caso no se abrirá hasta que el recurso sea interpuesto, y desde el día de su señalamiento para la vista hasta su celebración lo podrán examinar las partes en la Secretaría.
Los recursos se numerarán correlativamente por el orden de su presentación, y del número que corresponda a cada uno se dará certificación a la parte que lo pidiere.
Se establecerá, además de la general, una numeración separada para los recursos interpuestos contra las resoluciones dimanantes de causas en que los condenados se hallen en prisión o en que se imponga la pena de muerte, los que versen sobre competencia, los de casos in fraganti, los del procedimiento de la Ley de Orden Público y los fundados en quebrantamiento de forma.
Transcurrido el término de emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en la forma que, según los casos, previene esta Ley, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictará, sin más trámites, auto declarando desierto el recurso con imposición de las costas al particular recurrente comunicándolo así al Tribunal de instancia para los efectos que procedan.
El Ministerio Fiscal se ajustará, para la preparación e interposición del recurso, a los términos y formas prescritos en los artículos 855, 873 y 874, en cuanto le sean aplicables.
Interpuesto el recurso y transcurrido el término del emplazamiento la Sala designará al Magistrado ponente que estuviere en turno y dispondrá que el Secretario forme nota autorizada del recurso en término de diez días. Dicha nota contendrá copia literal de la parte dispositiva de la resolución recurrida, del fundamento de hecho de la misma y del extracto de los motivos de casación prevenido en el número primero del artículo 874, y en relación de los antecedentes de la causa y de cualquier otro particular que se considere necesario para la resolución del recurso.
También mandará entregar a las respectivas partes las copias del recurso.
Al dictar la providencia de que se habla en el artículo anterior, la Sala mandará nombrar Abogado y Procurador para la defensa del procesado, condenado o absuelto por la sentencia, cuando no fuese el recurrente ni hubiese comparecido.
El Abogado así nombrado no podrá excusarse de aceptar la defensa del procesado, como no sea por razón de alguna incompatibilidad, en cuyo caso se procederá al nombramiento de otro Letrado.
Dentro del término señalado para formación de la nota del artículo 880, el Fiscal y las partes se instruirán y podrán impugnar la admisión de recurso o la adhesión al mismo.
Si la impugnaren, acompañarán con el escrito de impugnación tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes a quienes el Secretario hará inmediatamente entrega para que, dentro del término de tres días, exponga lo que estime pertinente.
En su escrito de interposición, el recurrente podrá solicitar la celebración de vista; la misma solicitud podrán hacer las demás partes al instruirse del recurso.
Formada la nota, se unirá al rollo, y pasarán los autos al Magistrado ponente para instrucción, por término de diez días.
Previo informe del Ponente, la Sala dictará la resolución que proceda sobre la admisión o inadmisión del recurso.
El recurso será inadmisible:
Cuando se interponga por causas distintas de las expresadas en los artículos 849 a 851.
Cuando se interponga contra resoluciones distintas de las comprendidas en los artículos 847 y 848.
Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2 del artículo 849.
Cuando no se hayan observado los requisitos que la Ley exige para su preparación o interposición.
En los casos del artículo 850, cuando la parte que intente interponerlo no hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes o la oportuna protesta.
En el caso número 2 del artículo 849, cuando el documento o documentos no hubieran figurado en el proceso o no se designen concretamente las declaraciones de aquellos que se opongan a las de la resolución recurrida.
Podrá, igualmente, inadmitirse el recurso:
Cuando carezca manifiestamente de fundamento.
Cuando el Tribunal Supremo hubiese ya desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.
La inadmisión de recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o referirse solamente a algunos de ellos.
La resolución se formulará de uno de los modos siguientes:
Admitido y concluso para la vista o fallo.
No ha lugar a la admisión y comuníquese al Tribunal sentenciador para los efectos correspondientes.
La resolución en que se deniegue la admisión del recurso será fundada y se publicará en la Colección Legislativa, expresando el nombre del Ponente. La en que se admita no se fundará ni publicará.
Los resultados y considerandos de las decisiones se limitarán a los puntos pertinentes a la cuestión resuelta.
Cuando en una misma resolución se deniegue la admisión del recurso por alguno de sus fundamentos y se admita en cuanto a otros, o cuando se admita al recurso interpuesto por un interesado y se deniegue respecto de otro, deberá fundarse aquélla en cuanto a la parte denegatoria y publicarse en la Colección Legislativa.
La resolución en que se deniegue la admisión se redactará en forma de auto.
Para denegar la admisión del recurso será necesario que el acuerdo se adopte por unanimidad.
Cuando la Sala deniegue la admisión del recurso y el recurrente haya constituido depósito, se le condenará a perderlo y se aplicará por la Sala de Gobierno para atender exclusivamente con su importe a las necesidades imprevistas de la Administración de Justicia, de personal y material.
Si el recurrente no hubiere constituido depósito por su pobreza o insolvencia, total o parcial, se dictará la misma resolución para cuando mejore de fortuna.
Contra la resolución de la Sala, admitiendo o denegando la admisión del recurso y la adhesión, no se dará ningún otro.
Si a juicio de la Sala fuere admisible el recurso y, en su caso, la adhesión al mismo, lo acordará de pleno en providencia y hará señalamiento para la vista o el fallo.
La Sala podrá decidir el fondo del recurso sin celebración de vista, señalando día para fallo, salvo cuando las partes solicitaran la celebración de aquélla y la duración de la pena impuesta o que pueda Imponerse fuese superior a seis años o cuando el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, estime necesaria la vista.
El Tribunal acordará en todo caso la vista cuando las circunstancias concurrentes o la trascendencia del asunto hagan aconsejable la publicidad de los debates o cuando, cualquiera que sea la pena, se trate de delitos comprendidos en los títulos I, II, IV o VII del libro II del Código Penal
.
Si la Sala hiciere uso de la facultad que le otorga el artículo anterior, dictará sentencia en los términos que prescriben los artículos 899 y 900.
Admitido el recurso y señalado día para la vista, se verificará ésta en audiencia pública, con asistencia del Ministerio fiscal y de los defensores de las partes.
La incomparecencia injustificada de estos últimos no será, sin embargo motivo de suspensión de la vista si la Sala así lo estima.
La Sala podrá imponer a los Letrados que no concurran las correcciones disciplinarias que estime merecidas, atendida la gravedad e importancia del asunto.
La Sala mandará traer a la vista los recursos por el orden de su admisión, estableciendo turnos especiales de preferencia para los comprendidos en el artículo 877.
Si por cualquier causa no pudiese tener lugar la vista en el día señalado, se designará otro a la mayor brevedad, cuidando de no alterar en lo posible el orden establecido.
La vista comenzará dando cuanta el Secretario del asunto de que se trate.
Informará primero el Abogado del recurrente; después el de la parte que se haya adherido al recurso, y, por último, el de la parte recurrida que impugnare. Si el Ministerio fiscal fuere el recurrente, hablará primero, y apoyare el recurso, informará a continuación de quien lo hubiere interpuesto.
El Ministerio fiscal y los Letrados podrán rectificar brevemente, por el orden mismo en que hayan usado de la palabra.
El Presidente, por propia iniciativa o a requerimiento de cualquier Magistrado podrá solicitar del Ministerio fiscal y de los Letrados un mayor esclarecimiento de la cuestión debatida, formulando concretamente la tesis que ofrezca duda al Tribunal.
No permitirá el Presidente discusión alguna sobre la existencia de los hechos consignados en la resolución recurrida, salvo cuando el recurso se hubiere interpuesto por el motivo del párrafo 2 del artículo 849, y llamará al orden al que intente discutirlos, pudiendo llegar a retirarle la palabra.
Constituirán la Sala tres Magistrados, salvo cuando la duración de la pena impuesta o la que pudiere imponerse, caso de que prosperasen los motivos articulados por las partes acusadoras, sea superior a doce años, en cuyo caso se formará por cinco.
Concluida la audiencia pública, la Sala resolverá el recurso dentro de los diez días siguientes.
Antes de dictar sentencia, si la Sala lo estimare necesario para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, podrá reclamar del Tribunal sentenciador la remisión de los autos, con suspensión del término fijado en el plazo anterior.
También podrá el Magistrado ponente al instruirse del recurso, proponer a la Sala que la causa sea reclamada desde luego.
Las sentencias se redactarán de la manera siguiente:
Encabezamiento. Se expresará la fecha, el delito sobre que versa la causa, los nombres de los recurrentes, procesados y acusadores particulares que en ella hayan intervenido; el Tribunal de donde proceda, las demás circunstancias generales que sirvan para determinar el asunto objeto del recurso y el nombre del Magistrado ponente.
Antecedentes de hecho. Con separación se transcribirán literalmente los hechos declarados probados en la sentencia o auto recurrido, excepto aquéllos que sean de manifiesta impertinencia, así como la parte dispositiva de la misma resolución.
Motivos de casación. Se relacionarán los motivos de casación alegados por las respectivas partes.
Fundamentos de derecho. Separadamente se consignarán los fundamentos de derecho de la resolución.
El fallo.
Cuando la Sala estime cualquiera de los motivos de casación alegados, declarará haber lugar al recurso y casará y anulará la resolución sobre que verse, mandando devolver el depósito al que lo hubiere constituido declarando de oficio las costas.
Si lo desestimare, declarará no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en costas y a la pérdida del depósito con destino a las atenciones determinadas en el artículo 890, o satisfacer la cantidad equivalente, si se hubiese defendido como pobre, para cuando mejore su fortuna
Se exceptúa el Ministerio Fiscal de la imposición de costas.
Cuando la Sala estime haberse cometido el quebrantamiento de forma en que se funda el recurso, declarará haber lugar a él y ordenará la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho.
Si a Sala estima no haberse cometido el quebrantamiento de forma alegado, declarará no haber lugar al mismo y procederá en la propia sentencia a resolver los motivos de casación por infracción de Ley.
En todo caso mandará devolver la causa al Tribunal sentenciador.
Si la Sala casa la resolución objeto del recurso a virtud de algún motivo fundado en la infracción de la Ley, dictará a continuación, pero separadamente, la sentencia que proceda conforme a derecho, sin más limitación que la de no imponer pena superior a la señalada en la sentencia casada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se solicitase pena mayor.
Cuando la Sala crea indicado proponer el indulto, lo razonará debidamente en la sentencia.
Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso.
Contra la sentencia de casación y la que se dicte en virtud de la misma, no se dará recurso alguno.
Las sentencias en que se declare haber o no lugar al recurso de casación se publicarán en la Colección Legislativa.
Si las sentencias de que se trata en el artículo anterior recayeren en causas seguidas por cualquiera de los delitos contra la honestidad o contra el honor o concurriesen circunstancias especiales a juicio de la Sala se publicarán suprimiendo los nombres propios de las personas, los de los lugares y las circunstancias que puedan dar a conocer a los acusadores y a los acusados y a los Tribunales que hayan fallado el proceso.
Si estimare la Sala que la publicación de la sentencia ofende a la decencia o a la seguridad pública, podrá ordenar en la propia sentencia que no se publique total o parcialmente.
Contra las sentencias que no haya dictado el Tribunal Supremo o su Sala Segunda, en las cuales se imponga la pena de muerte, se considerará admitido de derecho, en beneficio del reo, el recurso de casación.
El Tribunal de lo Criminal, terminado el plazo establecido en el artículo 856, aun cuando no se haya interpuesto recurso de casación, elevará la causa a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, acompañando certificación de los votos reservados, si los hubiere, o negativa en su caso.
Si dentro del término de cinco días después de recibida la causa en la Sala Segunda del Tribunal Supremo se presentaren los defensores nombrados por el reo pidiendo vista para sostener la procedencia del recurso, se les tendrá por parte y se les mandará entregar por el término de quince días. Si no se presentaren dentro de aquel plazo, la Sala mandará nombrar de oficio Procurador y Abogado que defiendan al reo, entregándoles el proceso por igual término de quince días.
Al devolver la causa, los defensores del reo expondrán si existe alguno de los motivos que autorizan el recurso, ya sea por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
Por el mismo término y con idéntico fin se entregará la causa a las demás partes, si se hubiesen personado, y al Fiscal.
Al devolver las partes la causa, alegarán en el mismo escrito los fundamentos que existan, si en su concepto los hubiere, para la casación de la sentencia, bien por quebrantamiento de forma, bien por infracción de Ley.
La Sala Segunda, previos los trámites ordinarios, podrá declarar haber lugar al recurso por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, aunque no lo hubiese sostenido como procedente las partes personadas ni el Fiscal.
Cuando la Sala declare la procedencia del recurso por quebrantamiento de forma, ordenará al mismo tiempo lo que se determina en el artículo 901 bis a.
La sustanciación de los recursos interpuestos por las partes en causas de muerte se acomodará a las reglas indicadas en este capítulo.
La misma tramitación se observará en los recursos interpuestos por las acusaciones que hubieren solicitado pena de muerte, si su estimación pudiera dar lugar a la imposición de la misma.
Cuando se declare no haber lugar al recurso por ninguna causa la Sala mandará remitir los autos al Tribunal de que procedan para que, en el término que le fije, no superior a treinta días, y oyendo previamente al Fiscal, emita informe acerca de si concurre algún motivo de equidad que aconseje la conmutación de la pena impuesta.
Devueltos los autos, se pasarán al Fiscal, y con lo que éste exponga, y con vista de los méritos del proceso, si la Sala encontrare algún motivo de equidad para aconsejar que no ejecute la sentencia firme propondrá al Jefe del Estado, por conducto del Ministro de Justicia, la conmutación de la pena.
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