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20/07/2016 17:02:50 Carlos FH - Redacción NJ Datos con trascendencia tributaria 5 minutos

Hacienda puede solicitar a un colegio las facturas pagadas por un padre por la escolarización de sus hijos

Aunque esas facturas contengan datos de carácter personal, ni todo dato personal es íntimo ni la protección que el art. 18 CE presta a la información personal puede erigirse en obstáculo para el cumplimiento del deber contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de cada uno.

Hacienda puede solicitar a un colegio privado las facturas emitidas a un padre por los gastos de enseñanza, manutención y actividades extraescolares de sus hijos, sin que la remisión de dichas facturas por parte del centro docente suponga la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad o a la protección de datos de carácter personal.

Así lo ha declarado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de julio de 2016 (sentencia número 1749/2016, ponente señor Murillo de la Cueva), por la que desestima el recurso de casación interpuesto por los tres hijos de un contribuyente contra el fallo del TSJ de Madrid que consideró que el requerimiento que la Oficina Nacional de Investigación del Fraude había dirigido al colegio donde estudiaban los menores no vulneraba los citados derechos.

Los recurrentes alegaban, entre otros motivos, que los datos requeridos por Hacienda podían poner en peligro la intimidad y la seguridad de los menores al tratarse de información sensible. También argumentaban que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no puede realizar requerimientos genéricos de información solicitando cualquier dato de los ciudadanos, “tirando una red al mar” y desechando después lo que no tenga trascendencia tributaria.

Irrelevancia del origen de la información de la que dispone Hacienda

La Sala descarta en primer lugar que el documento en el que se basó la Agencia Tributaria para cursar la demanda de información, la memoria escolar del centro, no pudiese ser utilizado por esta, dado su carácter privado.

Según la Sala, el hecho de la destinataria de dicho documento fuese la comunidad educativa del centro, “no significa que la Administración Tributaria no pueda servirse de él y de los datos que contiene para llevar a cabo las actividades que la Ley le encomienda, en este caso las relativas a la comprobación de la capacidad económica del padre de los recurrentes.”

Y es que, continúa la sentencia, “es irrelevante la manera en que la Administración se hace con datos tributariamente significativos, siempre naturalmente que no actúe ilegalmente.”

Por otra parte, añade la sentencia en otro fundamento, aunque dicha memoria no esté a la venta y se dirija a la comunidad educativa del centrono es un documento sustraído al conocimiento de la Administración Tributaria ni es ilícito servirse de él para las actuaciones de inspección y comprobación tributaria.”

“Se trata, continúa la Sala, de un colegio privado en el que los padres han de sufragar la enseñanza que reciben sus hijos y todos aquellos servicios que el centro les preste. En consecuencia, puede ser relevante tributariamente conocer cuánto les cuesta y la Memoria, como cualquier otro documento que informe de quienes estudian, es un medio válido para conocer ese extremo.”

No todo lo personal es íntimo

Por otra parte, y entrando ya en la naturaleza de la información solicitada, el Tribunal Supremo constata que las facturas solicitadas se referían a “escolarización, transporte, comedor, así como cualquier actividad extraescolar relacionada” con los alumnos. Es decir, requería las facturas emitidas por el colegio al padre de los menores por determinados conceptos, todos ellos con relevancia económica, sin reclamar información de otra naturaleza.

Esto significa, prosigue la sentencia, que  “las facturas de referencia contienen datos personales de los menores ,pero no todo dato personal es íntimo ni la protección que a la información personal fundamenta el artículo 18 de la Constitución puede erigirse en obstáculo para el cumplimiento del deber que la propia Constitución impone a todos de contribuir al sostenimiento de los gastos púbicos de acuerdo con la capacidad económica de cada uno”.

En la misma línea, añade que “las referencias al colegio en que estudiaban los menores, a que realizaban una actividad extraescolar y a que comían en el centro no forma parte, propiamente, del ámbito de la intimidad y en ningún caso están excluidas del conocimiento de la Administración Tributaria desde el momento en que todas ellas tienen una traducción económica y, por tanto, son relevantes para establecer la capacidad económica de su padre”.

Datos privados no patrimoniales

Por todo ello, concluye que la información recibida por Hacienda es de carácter personal pero no pertenece al ámbito de la intimidad reservado al conocimiento propio o familiar ni está excluida de la potestad de inspección y comprobación tributaria. Afirma que predomina en ella el carácter económico, de manera que esos datos no son de los que el artículo 93.5 de la LGT denomina “privados no patrimoniales”.

La sentencia, recuerda que la Ley General Tributaria establece el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria que haya obtenido la Administración en el desempeño de sus funciones y solamente autoriza su uso para los específicos fines que señala: la efectiva liquidación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada la Administración Tributaria o la imposición de las sanciones que procedan.

No vulneración del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal

Por otro lado, señala la sentencia, “el artículo 95 de la Ley General Tributaria establece el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria que haya obtenido la Administración en el desempeño de sus funciones”, que solamente autoriza su uso para los específicos fines que señala: la efectiva liquidación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada la Administración Tributaria o la imposición de las sanciones que procedan. También señala que se prohíbe la cesión o comunicación a terceros y que se obliga a Hacienda a tomar las medidas precisas para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado, obligando a autoridades y funcionarios que tengan conocimiento de los mismos “al más estricto y completo sigilo respecto de ellos”.

Por ello, la Sala Tercera afirma que se trata de datos personales que, pese a su relevancia tributaria, no se ven desprovistos de toda protección, pudiendo ser cedidos a la Administración Pública sin consentimiento del afectado cuando así lo autorice una Ley, como ha ocurrido en este caso.

En consecuencia, igual no ha habido vulneración del derecho fundamental a la intimidad, tampoco la ha habido del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

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