Noticias JurídicasOrigen https://noticias.juridicas.com

Actualidad Jurisprudencia
24/08/2016 10:19:47 Redacción - NJ Convenio colectivo 6 minutos

Los trabajadores no están obligados a financiar las fundaciones laborales de su sector

La imposición al trabajador de un desplazamiento económico obligatorio y continuado, sin su consentimiento expreso, carece de apoyo en una norma con rango de Ley.

Un convenio colectivo sectorial no puede imponer a los trabajadores afectados por el mismo, la obligación de sufragar económicamente una Fundación surgida de dicho convenio, pues estas aportaciones pecuniarias sólo pueden ser voluntarias.   

Así lo ha establecido el Pleno de la Sala de lo Social del TS en una sentencia de fecha 30 de junio de 2016 (número 590/2016, ponente señor Luelmo Millán), resolviendo la impugnación parcial por parte de la Dirección General de Empleo del acuerdo modificativo del IV Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de Hostelería, que imponía a los trabajadores la obligación de realizar una aportación obligatoria a la Fundación Laboral de Hostelería y Turismo, organismo paritario para la prestación de servicios de fomento de la formación profesional creado por dicho convenio.

Creación de la Fundación Laboral de Hostelería y Turismo

En noviembre de 2013 las partes negociadoras del IV Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería -ALEH IV- (Código de Convenio n.º 9910365), suscribieron un acuerdo dando nueva redacción al capítulo II y modificando el capítulo V de dicho Acuerdo, añadiendo  un anexo denominado "Fundación Laboral Hostelería y Turismo".

Según se indicaba en el texto del Acuerdo, esta Fundación  “es el instrumento paritario del sector constituido por los firmantes del Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del sector de Hostelería (ALEH) para la prestación de servicios de fomento de la formación profesional, de la investigación y de la mejora del empleo, de promoción y desarrollo de acciones de mejora de la salud laboral y la seguridad en el trabajo, de impulso y desarrollo de las relaciones sociolaborales en el sector de la hostelería y el turismo, contribuyendo a la mejora del diálogo social en todos los ámbitos de negociación colectiva en el sector, y de promoción general del sector de la hostelería y el turismo.” a name="IDAQRZFC">La financiación de esta fundación “se nutre de las aportaciones iniciales desembolsadas por las partes firmantes del ALEH, de las aportaciones a cargo de las empresas y de los trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de aplicación del ALEH en cuantía del 0,10 por 100 de la base de cotización de contingencias comunes a cargo de la empresa y del 0,10 por 100 de la base de la misma base (sic) de cotización a cargo del trabajador o trabajadora, de conformidad con los vigentes Estatutos; así como de las ayudas públicas de las que pudiera resultar beneficiaria en su caso".

Impugnada dicha disposición por la Dirección General de Empleo, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda argumentando en esencia que, al igual que no existe ningún precepto general que prohíba que de un convenio colectivo nazcan obligaciones pecuniarias para los trabajadores incluidos bajo su ámbito de aplicación, tampoco existe norma que prohíba que el convenio sea fuente de obligaciones pecuniarias para las empresas sujetas al ámbito del mismo y ajenas a las concretas personas de los negociadores, como es propio de un convenio estatutario supraempresarial.

Falta de sustento legal de la medida

En su recurso el Abogado del Estado defiende que no se pueden imponer obligaciones pecuniarias a los trabajadores afectados por el convenio, consistentes en sufragar económicamente a una Fundación, precisamente surgida del convenio, porque tales aportaciones pecuniarias sólo pueden ser voluntarias.

Y efectivamente así lo entiende la Sala, que establece (FD Séptimo, los subrayados son nuestros):

“Los amplios términos en que se expresan el art 82.2 del ET respecto de la negociación colectiva y el 85 respecto de su contenido, permiten, en principio, el establecimiento de estructuras estables de gestión en materia laboral, pero, como indica el Mº Fiscal en su informe con alusión al recurso de la Abogacía del Estado, ello no impide que el convenio se halle sometido a la ley, "de modo que la misma no pueda ser vulnerada en la negociación colectiva", y no existe precepto legal que autorice ese desplazamiento económico individual y obligatorio para todos los trabajadores afectados por el ALEH IV.

En el caso enjuiciado las aportaciones de los trabajadores/as se contemplan desde el Anexo del mencionado Acuerdo como evidentes detracciones salariales periódicas y concretas a practicar por la empresa, cuando dice que se trata, como ya se ha expresado, de "aportaciones a cargo de las empresas y de los trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de aplicación del ALEH, en cuantía del 0,10 por 100 de la base de cotización de contingencias comunes a cargo de la empresa y del 0,10 por 100 de la base de la misma base de cotización a cargo del trabajador o trabajadora ". Se trata, pues, de una concreta obligación de tracto sucesivo en pro de un genérico e hipotético beneficio derivado de la realización de los fines de la fundación y cuyo cumplimiento comportaría, teóricamente, el sostenimiento en el tiempo de los fines fundacionales formulados en abstracto o de un modo solamente general, sin que tampoco se conozcan la estructura y funcionamiento de la propia fundación, que serán materia de sus estatutos, de modo que el aportante se vincula de antemano por decisión exclusiva de sus representantes y sin conocer los términos concretos de dichos fines, tratándose, en definitiva, del establecimiento de un continuado desplazamiento económico obligatorio, que no posee ni un apoyo en el consentimiento expreso del individuo ni en una norma con rango de Ley y sin que no sólo no se cuente con la aquiescencia previa individual al desembolso personal previsto sino sin que tampoco se prevea ningún tipo de mecanismo por el que el trabajador pueda apartarse, antes o después, de dicha aportación.

En tales condiciones, resulta evidente que no se pueden establecer tampoco términos comparativos con otras deducciones o reducciones económicas, cual las penalizadoras acordadas en vía convencional para otro tipo de casos (como la falta de preaviso del trabajador en su apartamiento de la empresa) ni, en fin, es suficiente dicha vía para instaurar esa aportación por el hecho de que el art 8 del Convenio 95 de la OIT sobre la protección del salario, ratificado por España el 24 de junio de 1958, disponga que "los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral" y que únicamente "se deberá indicar a los trabajadores, en la forma que la autoridad competente considere más apropiada, las condiciones y los límites que hayan de observarse para poder efectuar dichos descuentos", porque, como ya se ha expresado, no se trata, en realidad, de un descuento salarial propiamente dicho sino de una aportación, aun cuando sea lógico entender que se utilice para ello el recurso al descuento en nómina, lo que, por otra parte, no consta en el Acuerdo, donde únicamente se precisa la cuantía de dicha aportación, resultando, de cualquier modo, distinta la capacidad para decidir una aportación de cada trabajador/a a un determinado fin, de la capacidad para negociar los descuentos que procedan en el salario, que sería, en este caso, consecuencia de la anterior.

Por cuanto antecede y de conformidad con la propuesta del Mº Fiscal, procede la estimación del recurso.”
 

Te recomendamos